REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 2645-25.
DEMANDANTE: JULIO R. FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.097.853, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.977, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados de la Administración Pública del Estado Portuguesa (CAPEAPEP), representada por su Presidente ciudadano: PEDRO JOSÉ RÍOS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.050.534.
DEMANDADO: MIGUEL ÁNGEL CAMEJO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-13.484.992.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (CONTRATO)
MATERIA: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento en fecha 31/10/2025, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, correspondiendo a éste Tribunal el conocimiento de la misma, cuando el Profesional del Derecho ciudadano: JULIO R. FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.097.853, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.977, con domicilio procesal en la calle 13, esquina carrera 4, Edificio Don Ángel, Local 1 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados de la Administración Pública del Estado Portuguesa (CAPEAPEP), debidamente inscrita por ante el Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, bajo el N° 39, folios 75 al 79, Protocolo Primero, Primer Trimestre, en fecha 31/03/1953, RIF N° J-085044019, representada por el ciudadano: PEDRO JOSÉ RÍOS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.050.534, en su condición de Presidente, según consta en Acta debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, bajo el N° 37, folio 274, Tomo N° 6, del Protocolo de Transcripción del año 2023 y fechada el 01/08/2023; acreditación se ostenta el referido abogado según Instrumento Poder debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa, inserto bajo el N° 20, Folio 118, Tomo 1 del Protocolo de Transcripción del año 2024, de fecha 05/02/2024, quien se dirige mediante escrito e interpone demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (CONTRATO) contra el ciudadano: MIGUEL ÁNGEL CAMEJO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-13.484.992, con domicilio en José Antonio Páez 1, Municipio Guanarito estado Portuguesa, teléfono de ubicación N° 0424-5651308.
Este Órgano Jurisdiccional dictó auto de fecha 06/11/2025, mediante el cual dio entrada a la pretensión quedando signada bajo el N° 2.645-25; asimismo se insto a la parte demandante para que dentro de cinco (05) días de despacho siguientes, subsanara el error que presentaba el libelo de demanda, en relación a consignar el contrato de venta de productos y /o servicios con pago en divisas.

ESTE TRIBUNAL, A LOS FINES DE PROVEER SOBRE LA ADMISIÓN O NO DE LA PRESENTE DEMANDA, OBSERVA:

En tal sentido el artículo 340 numeral 6°, del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 340
El libelo de la demanda deberá expresar:
…OMISSIS…
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (Subrayado y negrilla del Tribunal)
…OMISSIS…

Asimismo, el artículo 341 eiusdem, deduce:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que este Despacho Judicial dictó auto de entrada de fecha 06/11/2025 (Folio 10); mediante la cual se insto a la parte accionante, para que dentro de cinco (05) días de despacho siguientes, subsanará el error que presentaba el escrito de demanda, en relación a consignar el contrato de venta de productos y /o servicios con pago en divisas, a los fines de poder tramitar la presente pretensión, de conformidad con las exigencias pautadas en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de no hacerlo en el lapso estipulado este Tribunal negaría la admisión de la demanda.
Ahora bien, desde el día 06/11/2025 hasta el día de hoy (inclusive), ha transcurrido el lapso para subsanar, de lo cual se evidencia que el lapso de cinco (05) días de despacho otorgado a la accionante para que subsanara, se encuentra vencido, y en virtud de lo antes expuesto y de la norma anteriormente citada, este Tribunal considera que lo procedente en este caso es declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la pretensión por de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (CONTRATO), incoada por el Profesional del Derecho ciudadano: JULIO R. FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.097.853, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.977, con domicilio procesal en la calle 13, esquina carrera 4, Edificio Don Ángel, Local 1 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados de la Administración Pública del Estado Portuguesa (CAPEAPEP), debidamente inscrita por ante el Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, bajo el N° 39, folios 75 al 79, Protocolo Primero, Primer Trimestre, en fecha 31/03/1953, RIF N° J-085044019, representada por el ciudadano: PEDRO JOSÉ RÍOS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.050.534, en su condición de Presidente, según consta en Acta debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, bajo el N° 37, folio 274, Tomo N° 6, del Protocolo de Transcripción del año 2023 y fechada el 01/08/2023; acreditación se ostenta el referido abogado según Instrumento Poder debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa, inserto bajo el N° 20, Folio 118, Tomo 1 del Protocolo de Transcripción del año 2024, de fecha 05/02/2024, contra el ciudadano: MIGUEL ÁNGEL CAMEJO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-13.484.992. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los catorce días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (14/11/2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Suplente,


Abg. Crisbet Carolina Colmenares Lopez.
El Secretario,


Abg. Ignacio Antonio Hidalgo Ruiz.



En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos y treinta minutos de tarde (2:30 p.m.). Conste.