LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: N° 11.434-25.

SOLICITANTES: MARÍA GABRIELA MARTORELL PÉREZ y EDGAR RAFAEL AGUILAR GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de la cédula de identidad Nros.: V-17.260.871 y V-13.604.659 respectivamente, la primera actuando en nombre propio y representación de ambos, en su condición de abogada en el ejercicio debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.292.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente procedimiento en fecha 11/11/2025, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, correspondiendo a este Tribunal el conocimiento del asunto en virtud de la distribución efectuada en esa misma fecha, cuando los ciudadanos: MARÍA GABRIELA MARTORELL PÉREZ y EDGAR RAFAEL AGUILAR GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de la cédula de identidad Nros.: V-17.260.871 y V-13.604.659 respectivamente, ambos de este mismo domicilio, la primera actuando en nombre propio y representación de ambos, en su condición de abogada en el ejercicio debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.292, mediante escrito se dirigen al Tribunal e interponen solicitud de HOMOLOGACIÓN DE LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN AMISTOSA DE LOS BIENES ADQUIRIDOS DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Este Tribunal por auto de fecha 14-11-2025 (Folio 21), dio entrada a la presente solicitud, quedando signada bajo el N° 11.434-25, asimismo, admitió la misma.

EL TRIBUNAL PARA HOMOLOGAR OBSERVA:

En su escrito los solicitantes manifestaron al Tribunal su decisión de liquidar por vía amistosa la partición de bienes de la comunidad conyugal de los bienes adquiridos durante su disuelta unión matrimonial, al efecto alegaron lo siguiente:

Omissis…
“CAPITULO I
DE LA LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN
Consta en sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 23/07/2025, que fue declarada la disolución del vínculo matrimonial que nos unía, celebrado en fecha 06/11/2015(…). Por lo que ahora realizamos la LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN AMISTOSA DE LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE EL MATRIMONIO O COMUNIDAD CONYUGAL existente entre nosotros a tenor de las estipulaciones que se expresan a continuación:
1) El ciudadano EDGAR RAFAEL AGUILAR GUEVARA, antes identificado, en el marco de la presente LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL disuelta por sentencia definitivamente firme de divorcio y en pleno ejercicio de su autonomía de la voluntad, libre de coacción o vicio alguno, ADJUDICA Y TRASPASA en este acto a la ciudadana MARIA GABRIELA MARTORELL PÉREZ, antes identificada, la totalidad del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de la propiedad que le correspondían sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el número 38-S3 y la vivienda sobre ella construida, situada en la Urbanización Villa Esperanza, tercera etapa, la cual se encuentra ubicada en el sector Liceta, kilómetro 4 vía a Papelón en la Jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa, signada con el numero catastral Nro. 18.04.01.031.0050.0061.0000.0000.0000, el cual se encuentra registrado bajo el número 2015.1101, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 404.16.3.1.12760 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2015 del Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa el cual se anexa en copia simple a efecto videndi con anexo marcado letra “C”.
En virtud de esta adjudicación y como resultado de la presente liquidación y partición de la comunidad conyugal, la ciudadana MARIA GABRIELA MARTORELL PÉREZ ya identificada, ostentará a partir de la fecha de la homologación judicial de este documento, EL CIEN POR CIENTO (100%) del derecho de propiedad pleno y exclusivo sobre el inmueble antes adscrito.
Las partes declaran que esta adjudicación se realiza en compensación y equilibrio de las cuotas partes que a cada uno corresponde en la comunidad conyugal, y que la misma forma parte integral del acuerdo global de liquidación de bines, sin que exista desequilibrio patrimonial que pueda generar futuras reclamaciones, ya que la presente partición de bienes fue efectuada amistosa y sin coacción alguna.
(…)
CAPITULO III
SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN
En virtud de los hechos y los fundamentos de derecho expresados, solicitamos muy respetuosamente al ciudadano Juez, de acuerdo con los Artículos 788 y 256 del Código de Procedimiento Civil, que le imparta la correspondiente homologación a la Presente LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL en los términos antes expuestos…”

El Tribunal para resolver lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La partición amistosa, amigable o voluntaria es la que ocurre cuando haya acuerdo unánime entre las partes para proceder a la partición, esta se elabora mediante un contrato el cual, debidamente firmado, debe registrase para que tenga plena validez frente a terceros.
Si bien es cierto el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece que “…será necesaria la aprobación del tribunal competente…”; en el presente caso los solicitantes acceden a la vía jurisdiccional mediante jurisdicción voluntaria por cuanto de manera amistosa y voluntaria decidieron liquidar los bienes de la comunidad de gananciales a los fines de que cada uno de ellos pueda tener la propiedad de los bienes adquiridos durante la vigencia del vinculo matrimonial.
En el caso bajo análisis, considera oportuno quien aquí decide traer a colación el contenido del artículo 173 del Código Civil, el cual establece:

“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…” (Subrayado y negrilla nuestro)

Por otra parte, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición…” (Subrayado y negrilla del Tribunal).

Es importante señalar que nuestra Constitución prevé los métodos alternativos de resolución de conflictos, los cuales surgen como una herramienta paralela a la administración de justicia estatal en aras de resolver los conflictos que se presentan en la sociedad.
La práctica de los métodos alternativos de resolución de conflictos surge en Venezuela con la finalidad de agilizar la justicia y permitir el acceso a ella del mayor número de personas.
En el presente caso, observa quien juzga que el referido acuerdo se llevó a cabo en el marco de los principios y normas de carácter constitucional y legal aplicables al proceso, con el ánimo de los interesados en practicar una partición amigable, considerando quien decide, que la transacción realizada no comporta materias que afecten al orden público, en virtud de que ambos ex cónyuges han decidido libremente y de común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que adjudican y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes, y por cuanto se trata de derechos disponibles, en los cuales no está prohibida la disposición conjunta, este Tribunal considera que no hay discusión, ni inconveniente legal para homologar la misma, lo cual lo acordará de inmediato y adjudicará en los términos antes planteados de común acuerdo en su escrito de solicitud que cursa inserto a los folios 01 al 03 del presente expediente.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA la presente solicitud de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL presentada por los ciudadanos: MARÍA GABRIELA MARTORELL PÉREZ y EDGAR RAFAEL AGUILAR GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.: V-17.260.871 y V-13.604.659 respectivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria SE ADJUDICAN los bienes que conforman la misma, en los mismos términos y condiciones acordados por las partes en su escrito de solicitud presentado en fecha 11/11/2025, el cual riela inserto a los folios 01 al 03 del presente expediente.
TERCERO: Queda DISUELTA la COMUNIDAD ORDINARIA DE BIENES GANANCIALES que dio inicio a la presente solicitud.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los diecinueve días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (19/11/2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. Crisbet Carolina Colmenares López.

El Secretario,

Abg. Ignacio Antonio Hidalgo Ruiz.


En esta misma fecha se publicó siendo las 11:00 de la mañana. Conste.