REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 11.435-25.
SOLICITANTE: LUIS ALBERTO PÉREZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.484.424.
ABOGADO ASISTENTE: OZNY MOISÉS CANELÓN ANDRADES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 236.429.
CÓNYUGE: MARÍA INOCENCIA MÉNDEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-15.905.452.
MOTIVO:
DIVORCIO JURISPRUDENCIAL (1070).
MATERIA: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (INADMISIBILIDAD)
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento en fecha 12/11/2025, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, correspondiendo a éste Tribunal el conocimiento de la misma, cuando el ciudadano: LUIS ALBERTO PÉREZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.484.424, domiciliado en Sabana Dulce, Caserío Los Cocos del Municipio Papelón del estado Portuguesa, debidamente asistido por el abogado en ejercicio: OZNY MOISÉS CANELÓN ANDRADES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 236.429, de este domicilio, se dirige mediante escrito e interpone solicitud de DIVORCIO JURISPRUDENCIAL, a tenor del contenido del Artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 1070, de fecha 09/12/2016, contra su cónyuge ciudadana: MARÍA INOCENCIA MÉNDEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-15.905.452, con domicilio en Sabana Dulce, Caserío Los Cocos del Municipio Papelón del estado Portuguesa, teléfono móvil 0414-51002200.
En este contexto, el Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la admisibilidad de la solicitud considera oportuno señalar que este Juzgado en auto de entrada de fecha 14/11/2025, INSTÓ a la parte solicitante a los fines que subsane el error cometido con respecto a la consignación de Copia Fotostática Certificada del Acta de Matrimonio, a cuyo efecto se le concedió un lapso perentorio de Cinco (5) días de Despacho, contados a partir del día de Despacho siguiente al referido auto.
ESTE TRIBUNAL, A LOS FINES DE PROVEER SOBRE LA ADMISIÓN O NO DE LA PRESENTE SOLICITUD, OBSERVA:
En tal sentido el artículo 340 numeral 6°, del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 340
El libelo de la demanda deberá expresar:
…OMISSIS…
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (Subrayado y negrilla del Tribunal)
…OMISSIS…
Asimismo, el artículo 341 eiusdem, deduce:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Ahora bien, desde el día 14/11/2025 hasta el día de hoy (inclusive), ha transcurrido el lapso para subsanar, de lo cual se evidencia que el lapso de cinco (05) días de despacho otorgado al accionante para que subsanara, se encuentra vencido, y en virtud de lo antes expuesto y de la norma anteriormente citada, este Tribunal considera que lo procedente en este caso es declarar la INADMISIBILIDAD de la presente solicitud. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la pretensión por DIVORCIO JURISPRUDENCIAL (1070), incoada por el ciudadano: LUIS ALBERTO PÉREZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.484.424, domiciliado en Sabana Dulce, Caserío Los Cocos del Municipio Papelón del estado Portuguesa, debidamente asistido por el abogado en ejercicio: OZNY MOISÉS CANELÓN ANDRADES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 236.429, de este domicilio, contra su cónyuge ciudadana: MARÍA INOCENCIA MÉNDEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-15.905.452. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (25/11/2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Crisbet Carolina Colmenares Lopez.
El Secretario,
Abg. Ignacio Antonio Hidalgo Ruiz.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.). Conste.
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