REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE Nº 3.048-25
DEMANDANTE: JULIO R. FIGUREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 4.097.853,inscrito en el Ipsa bajo el Nº. 14.977,quien actúa como apoderado Judicial de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados de la Admisión Publica del estado Portuguesa, debidamente registrada en Registro Público, Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el Nro.39, Folio 75 al 79, del Protocolo Primero, Primer Trimestre de fecha 31 de marzo de 1953, con Rif- J-085044019, representada por su presidente: PEDRO JOSE RIOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº10.050.534, según Acta debidamente registrada por ante Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo el N° 37 Folio 274, Tomo Nº6, del Protocolo de Transcripción del año 2023 y fechada el 01 de Agosto del año 2023, según poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el N° 20, Folio 118, Tomo 1 del Protocolo de transcripción del año 2024, de fecha 05 de febrero del 2024; de este domicilio.
DEMANDADO: RAMON GREGORIO PEREZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.668.134, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES INTIMACION.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Visto el escrito por Demanda que antecede, proveniente del Tribunal de Municipio en funciones de distribuidor,interpuesto por el profesional del derecho, JULIO R. FIGUREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 4.097.853,inscrito en el Ipsa bajo el Nº. 14.977, quien actúa como apoderado Judicial de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados de la Admisión Publica del estado Portuguesa, debidamente registrada en Registro Público, Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el Nro. 39, Folio 75 al 79, del Protocolo Primero, Primer Trimestre de fecha 31 de marzo de 1953, con Rif- J-085044019, representada por su presidente: PEDRO JOSE RIOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº10.050.534, según Acta debidamente registrada por ante Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo el N° 37 Folio 274, Tomo Nº 6, del Protocolo de Transcripción del año 2023 y fechada el 01 de Agosto del año 2023, según poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el N° 20, Folio 118, Tomo 1 del Protocolo de transcripción del año 2024, de fecha 05 de febrero del 2024; de este domicilio, por Cobro de Bolívares vía intimación.
Así las cosas, este Tribunal en virtud de un oportuno pronunciamiento observa:
La parte accionante alega:
“…Consta en CONTRATO DE VENTA DE PRODUCTOS Y/O SERVICIOS CON PAGO EN DIVISAS, que mi representada le otorgó a crédito al ciudadano: RAMON GREGORIO PEREZ ESCALONA, en fecha 02 de Diciembre del 2024, 01 AIRE ACONDICIONADO SPLIT, MARCA: CONDESA, DE 12000BTU, por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS (ESTADOUNIDENSES) ($335), quien dio como inicial CIENTO CUARENTA DÓLARES ($140) y el saldo restante de CIENTO NOVENTA Y CINCO DÓLARES ($195), se comprometió a pagarlo mediante cuatro (04) cuotas de SESENTA DÓLARES ($60) las primeras tres (03) y CINCUENTA Y CINCO DÓLARES ($55), la última, con vencimiento a la primera el día 30 de Enero del 2025 y así sucesivamente todos los 30 de cada mes hasta llegar a la cuota Nro. 04 que venció el 30/04/2025; Así mismo se estableció que el incumplimiento por parte del deudor de dos (02) cuotas consecutivas da derecho a mi representada al cobro extrajudicial o judicial siendo por cuenta del deudor los gastos generen la gestión de cobro. Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso que el ciudadano RAMON GREGORIO PEREZ ESCALONA, no ha cancelado hasta la fecha ninguna de las cuotas establecidas en el contrato es decir que para la fecha adeuda cuatro (04 cuotas; haciendo caso omiso a los requerimientos de pago que ha gestionado mi representada en esta situación es por lo que no queda otra vía que actuar por la vía judicial y en este sentido demando al deudor....”
En este sentido, este Tribunal en fecha 05 de Noviembre de 2025, dio entrada al presente asunto y entre otras cosas evidencio lo siguiente:
“La misma no cumple con los requisitos establecidos en los Artículos 29 y 30 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución N° 2023-0001 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de mayo de 2023, virtud de lo cual, se insta a la parte accionante a establecer el tipo de Tipo de Cambio de Referencia publicado en la página web del Banco Central de Venezuela a la fecha de interposición, conjuntamente con su anexo referencial, a los fines de garantizarle la tutela judicial efectiva al peticionario, que es quien acude al órgano jurisdiccional haciendo valer sus derechos e intereses mediante esta pretensión conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le otorga DOS (02) días de Despacho siguientes a la parte para que consigne lo solicitado…” (Extracto de este Tribunal)
A todo evento estamos en presencia de un despacho saneador, mediante el cual este Tribunal garantiza la tutela judicial efectiva y debido proceso a los justiciables, otorgando un lapso perentorio al accionante a los fines de subsanar errores y consignar documentales necesarios, los cuales fueron ignorados por la parte actora.
Donde, si bien es cierto, nuestra norma adjetiva vigente instituye los mecanismos y herramientas necesarias para la resolución de conflictos.
Artículo30del Código de Procedimiento Civil, establece:
El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.
Artículo 31
Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda. (Negrillas de este Juzgado).
No menos cierto es que, nuestro Máximo Tribunal en aplicación a la modernización y equidad de la justicia con el objeto de una sana administración de la misma, realizo una determinación clara y especifica de la competencia por la cuantía, esto quiere decir, que en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las misma, los requisitos establecidos en los Artículos 29 y 30 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución N° 2023-0001 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de mayo de 2023, igualmente, el tipo de Tipo de Cambio de Referencia publicado en la página web del Banco Central de Venezuela a la fecha de interposición, conjuntamente con su anexo referencial, y al no cumplirse con lo antes mencionado debe declararse forzosamente La Inadmisibilidadde la presente demanda yasí se decide.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente acción de Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), interpuesta por el Abogado en ejercicio, JULIO R. FIGUREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 4.097.853,inscrito en el Ipsa bajo el Nº. 14.977, quien actúa como apoderado Judicial de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados de la Admisión Publica del estado Portuguesa, debidamente registrada en Registro Público, Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el Nro. 39, Folio 75 al 79, del Protocolo Primero, Primer Trimestre de fecha 31 de marzo de 1953, con Rif- J-085044019, representada por su presidente: PEDRO JOSE RIOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº10.050.534, según Acta debidamente registrada por ante Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo el N° 37 Folio 274, Tomo Nº 6, del Protocolo de Transcripción del año 2023 y fechada el 01 de Agosto del año 2023, según poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el N° 20, Folio 118, Tomo 1 del Protocolo de transcripción del año 2024, de fecha 05 de febrero del 2024; de este domicilio. En contra del ciudadano, RAMON GREGORIO PEREZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.668.134, de este domicilio.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en Guanare a los Diez (10) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Esp. Jorge Eléazar Quintero Valderrama.
El Secretario,
Abg. Esp. Manuel Enrique Arabia Manzanilla.
En esta misma fecha se publicó siendo las diez de la mañana. Conste.-
Exp. Nº 3.048-25.-
Francesco Felice.
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