REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO.

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 10 de noviembre de 2025
215º y 166º

Por recibida en fecha 05/11/2025, de distribución realizada en esta misma fecha, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, correspondiéndole a este Juzgado la presente Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, formulada por la ciudadana Angélica Gregoria Fagundez Restrepo, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.425.845, domiciliada en el Barrio 19 de Abril, Calle 7 entre Avenidas 4 y 5, Sector 2, Casa Nro. 19, Guanare Estado Portuguesa, Teléfono: 0412-5118404, Correo Electrónico: Angelica.fag1@gmail.com, asistida por la Abogada Bertha Rosa Álvarez García, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.254.193, e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 134.037, teléfono: 0414-1468222, Correo Electrónico: beroalga@gmail.com; en contra de la ciudadana Norlis Mailin Silva Escalona, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. V-12.263.165, domiciliada en el Barrio 19 de Abril, Calle 7 entre Avenidas 4 y 5, Sector 2, Casa S/N, Teléfono: 0412-0150355; quien actúa en su propio nombre e interés y con el carácter de Apoderada de los ciudadanos Ramón Antonio García Escalona, Xiomara Del Carmen García Escalona, Havner José García Escalona, Elda Rosa García Escalona, Paola Yolimar Silva Escalona y Naibis Thais Noguera Escalona, venezolanos mayores de edad titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.054.721, V-12.012.164, V-12.510.913, V-11.395.561, V-15.906.400 y V-24.615.432 respectivamente, según Poder Especial otorgado por ante la Notaria Publica de Guanare Estado Portuguesa, bajo el Nro. 47, Tomo 20, Folios 140 al 142 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina, de fecha 15 de agosto del 2025. Fórmese Expediente, désele entrada, y háganse las anotaciones estadísticas correspondientes. Quedó registrada bajo el N° 00397-2025.-

No obstante, a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la Demanda en cuestión, pasa esta juzgadora previamente a realizar las siguientes consideraciones:

Observa quien aquí suscribe, de la revisión exhaustiva de las actas que integran la presente demanda y muy especialmente en el escrito libelar, que la accionante es Angélica Gregoria Fagundez Restrepo, asistida por la Abogada Bertha Rosa Álvarez García, en contra de la ciudadana Norlis Mailin Silva Escalona, quien actúa en su propio nombre e interés y con el carácter de Apoderada de los ciudadanos Ramón Antonio García Escalona, Xiomara Del Carmen García Escalona, Havner José García Escalona, Elda Rosa García Escalona, Paola Yolimar Silva Escalona y Naibis Thais Noguera Escalona, venezolanos mayores de edad titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.054.721, V-12.012.164, V-12.510.913, V-11.395.561, V-15.906.400 y V-24.615.432 respectivamente, según Poder Especial otorgado por ante la Notaria Publica de Guanare Estado Portuguesa, bajo el N° 47, Tomo 20, Folios 140 al 142 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina, de fecha 15 de agosto del 2025.

También se manifiesta entre otras cosas “...que se celebró un contrato de índole privado, de compra venta de unas bienhechurías consistentes en una casa de las siguientes características: Un (01) porche, tres (03) habitaciones, una (01) sala, una (01) cocina, un (01) baño, paredes de bloques, techada de zinc, piso de cemento, cercada toda con bloques y con un portón en la parte de enfrente, cuenta con servicios públicos de agua y electricidad y que dichas bienhechurías están edificadas sobre un terreno propio (según documento de compra a la Alcaldía del Municipio Guanare, de fecha 30 de noviembre del 2010, que forma también parte de esta venta, signado con el Numero Catastral 18-04-01, Sector 44, Manzana: 23, Lote 06 con una área de Trescientos Setenta y Tres Metros Cuadrados Con Setenta y Seis Centímetros (373,76) bajo los siguientes linderos: NORTE: solar y casa de miguel escalona con (25,60 ml); SUR: solar y casa de Simón Rivas con (25, 60 ml). ESTE: Calle 7 Con (14,60), y OESTE: Solar y Casa de Arcenio David Con (14,60 Ml)…”.

Ahora bien, transcrito todo esto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide evidenció que la parte actora solicito el desistimiento de la acción y puso fin a un litigio que estaba pendiente, sin que se haya proferido sentencia o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal, y al observarse el caso sub examine, y muy especialmente de las actas procesales, que la demandante de autos desistió de la acción el día 29/10/2025 (folio 17), sin que hasta la presente fecha existiera decisión alguna que ponga fin al litigio planteado, consideró este Tribunal que el acto de autocomposición procesal interpuesto fue procedente y en consecuencia, impartió la homologación del Expediente N° 00395-2025, (folios 18 y 19), y así se decidió.

Y en este sentido, la doctrina y la jurisprudencia interpretan este acto como una renuncia al derecho de acción que se ejercía.
Es conveniente señalar que El Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, en tanto, el juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…
Dicho desistimiento puede ejercerse en cualquier estado y grado de la causa, inclusive antes de la contestación, como es el caso, siendo su efecto la extinción de la pretensión, produciéndose cosa juzgada material.
Ahora bien, el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla de nuevo, y con respecto a el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo (Negrilla y Subrayado del Tribunal).
En consecuencia, considera quien aquí decide, traer a colación sentencias de viejas data del máximo Tribunal, Sala de Casación Civil, Exp: N° 03-945/RC-01205, N° 981, de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Asdrúbal Rodríguez Tallaría contra Ondas del Mar Compañía Anónima, las cuales han sido ratificadas, destacándose lo siguiente:
“… La parte actora intento una demanda, luego desistió de ella, y posteriormente intento una segunda demanda con los mismos hechos, las mismas partes y el mismo objeto, la decisión de instancia declaró inadmisible la segunda demanda, siendo reafirmada la fuerza legal por la Sala del desistimiento de la acción.

El criterio de la Sala Constitucional y todas las Salas del T.S.J, siguen esta misma línea, la renuncia al derecho (desistimiento de la acción es definitiva y preclusiva).
Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“…el demandante podrá desistir de la acción y del procedimiento. Si el desistimiento fuera de la acción el juez lo dará por consumado inmediatamente, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

En esta misma dirección apunta la doctrina del procesalista clásico (Borjas y Marcano Rodríguez), que el desistimiento, es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

Siguiendo este orden de ideas, se dice cosa juzgada porque el desistimiento de la acción extingue la pretensión y le da carácter de cosa juzgada material, y siendo que la cosa juzgada es materia de orden público y de carácter constitucional (tutela judicial efectiva y seguridad jurídica), afecta el orden público y la estabilidad de los actos procesales (evitando juicios inútiles) el Juez actuando por principio de orden público y en ejercicio de su deber de control de la admisibilidad de las demandas debe verificar si existe una extinción de la acción o una cosa juzgada, observándose que la acción, ya fue extinguida en el primigenio Expediente N° 00395-2025, y la presentación de la segunda demanda, es decir la actora intento nuevamente la demanda “con fundamento en los mismos hechos, las mismas partes y el mismo objeto” constituye la reedición de una controversia que ya fue finiquitada, y en consecuencia al verificar que el objeto de la demanda ya fue objeto de un desistimiento de la acción homologado por este Tribunal el Expediente signado con el N° 00395-2025 (folio 18 y 19), resulta forzoso para quien aquí decide declarar la inadmisibilidad in limine Litis (al inicio del juicio) de esta nueva demanda.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado interpuesta por la ciudadana Angélica Gregoria Fagundez Restrepo, debidamente asistida por el Abogada Bertha Rosa Álvarez García, ambas plenamente identificadas ut-supra en contra de la ciudadana Norlis Mailin Silva Escalona, quien actúa en su propio nombre e interés y con el carácter de Apoderada de los ciudadanos Ramón Antonio García Escalona, Xiomara Del Carmen García Escalona, Havner José García Escalona, Elda Rosa García Escalona, Paola Yolimar Silva Escalona y Naibis Thais Noguera Escalona, venezolanos mayores de edad titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.054.721, V-12.012.164, V-12.510.913, V-11.395.561, V-15.906.400 y V-24.615.432 respectivamente, según Poder Especial otorgado por ante la Notaria Pública de Guanare Estado Portuguesa, bajo el N° 47, Tomo 20, Folios 140 al 142, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina, de fecha 15 de agosto del 2025.

No hay condenatoria es costas, en virtud de la naturaleza del fallo.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los diez (10) días del mes de noviembre del dos mil Veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Jueza;

Esp. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;

Abg. Yadira Violeta Rodríguez Pérez.

Publicada en su fecha, siendo las once y treinta y ocho minutos de la mañana (11:38 am)
Conste. (Scria.).



Expediente N° 00397-2025.-
MSP/yvrp/.-