REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 13 de noviembre de 2025
215° y 166°


SOLICITUD Nº: 1857-2025.-


DEMANDANTE: Leivimar Liset Infante González, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.880.942, domiciliada en el Barrio La Arenosa, Calle 14 entre Carrera 15 y Avenida Bolívar, Casa S/N, Guanare del Estado Portuguesa.

ABOG. ASISTENTE: Heverik Frank Castañeda Torres, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.090.082, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 144.688, teléfono celular: 0414-7270446, correo electrónico: heverikc@gmail.com, domicilio procesal en el Colegio de Abogados, Calle 17 entre carreras 4ta. y 5ta. Guanare Estado Portuguesa.

PARTE DEMANDADO: Ricardo José Méndez Urquiola, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.647.123, domiciliado en 195, 36 th, ST Grand Rapids MI 49548, USA, teléfono: +16163182595.

MOTIVO: Divorcio Por Desafecto de conformidad con lo dispuesto en las Sentencias Nros. 1070, Expediente Nº 16-0916, de Fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover y 136, Expediente 2016-000479 de fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, con interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.


SENTENCIA: Definitiva.


Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha 17/10/2025, por distribución efectuada en esta misma fecha, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando la ciudadana Leivimar Liset Infante González, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.880.942, domiciliada en el Barrio La Arenosa, Calle 14 entre Carrera 15 y Avenida Bolívar, Casa S/N, Guanare del Estado Portuguesa, debidamente asistida por el Abogado Heverik Frank Castañeda Torres, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.090.082, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 144.688, teléfono celular: 0414-7270446, correo electrónico: heverikc@gmail.com, domicilio procesal en el Colegio de Abogados, Calle 17 entre carreras 4ta. y 5ta. Guanare Estado Portuguesa, contra el ciudadano Ricardo José Méndez Urquiola, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.647.123, domiciliado en 195, 36 th, ST Grand Rapids, MI 49548, USA, teléfono: +16163182595; mediante escrito solicita el divorcio acogiéndose en lo establecido en las Sentencias Nros. 1070, Expediente Nro. 16-0916, de Fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover y 136, Expediente 2016-000479 de fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, con interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil (folios 01 al 06).

En fecha 23/10/2025 fue admitida la presente solicitud de Divorcio por Desafecto, asignándole el Nro. 1857-2025; ordenándose la citación mediante Boleta al ciudadano Ricardo José Méndez Urquiola (folios 07 y 08 fte y vto).


En fecha 29/10/2025, mediante diligencia el Secretario Accidental, dejó constancia que procedió a citar al ciudadano Ricardo José Méndez Urquiola; a través de nota de texto vía whatsapp +1 616 3182595; asimismo se le remitió, el Escrito Libelar, el Auto de Admisión y la Boleta de Citación (folios 09 y 10 .).

En fecha 30/10/2025, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano Ricardo José Méndez Urquiola, en su carácter de demandado en autos (folios 11 y 12 fte y vto.).

Mediante auto de fecha 05/11/2025, se fijó la Audiencia Oral, para el Tercer (3°) Día De Despacho Siguiente a esta fecha, y se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 13 y 14).

En fecha 05/11/2025, el Alguacil de este Tribunal, a través de diligencia consigna Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, debidamente firmada por la ciudadana María Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.992.518, en su carácter de Asistente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia (folios 15 y 16).

En fecha 07/11/2025, la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia que procedió a notificar al ciudadano Ricardo José Méndez Urquiola; a través de nota de texto vía whatsapp: +1 616 3182595, sobre la celebración de la Audiencia Oral y Pública, fijada para el día lunes diez de noviembre del presente año (10/11/2025) a las 10:00 am(folios 17 fte y vto)

En fecha 10/11/2025, el Tribunal realizó la Audiencia Oral y Pública en presencia de la parte demandante Leivimar Liset Infante González, debidamente asistida por el Abogado Heverik Frank Castañeda Torres; y el ciudadano Ricardo José Méndez Urquiola, parte demandada en la presente Solicitud, a través de video llamada (Whatsapp); quien manifestó estar de acuerdo con el divorcio; declarándose con lugar el Divorcio interpuesto por la prenombrada ciudadana (folios 18 al 20 ).

Y en este sentido, observa quien aquí juzga que la ciudadana Leivimar Liset Infante González, ampliamente identificada en autos, manifestó en su escrito que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Ricardo José Méndez Urquiola, , por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha dieciocho (18) de agosto del 2023, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 292.

Continúa arguyendo,”…nuestra relación desde el principio fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales, que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace ya más de un (01) año que dejamos de tener afecto como pareja, solo el respeto como persona, no existiendo actualmente entre nosotros ningún vinculo afectivo o apego sentimental que nos una, por lo que manifiesto ante usted la voluntad de poner fin a la relación matrimonial...”

Igualmente, manifiesta que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y que no adquirieron bienes muebles e inmuebles, que liquidar o repartir.

Y en este mismo orden de ideas solicita el Divorcio por Desafecto, acogiéndose en lo establecido en las Sentencias Nros. 1070, Expediente Nro. 16-0916, de Fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover y 136, Expediente 2016-000479 de fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, con interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.

En este sentido, revisada la pretensión de la prenombrada ciudadana, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso.

Ahora bien, observa quien aquí decide que la ciudadana ut-supra nombrada peticiona el divorcio de conformidad con lo dispuesto en las Sentencias Nros. 1070, Expediente Nro. 16-0916, de Fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover y 136, Expediente 2016-000479 de fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, con interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil, cuando sostuvo:

(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el Divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a algunos de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verán lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…

Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.

De tal manera que una vez fijados los motivos de hechos y de derecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por la parte, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

1. Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad Nros. V-16.647.123 y V- 17.880.942, en el mismo orden, correspondientes a los ciudadanos Ricardo José Méndez Urquiola y Leivimar Liset Infante González, respectivamente (folio 04), que al tratarse de documento de identificación perfectamente legible, tiene carácter administrativo, y es apreciado en base legal al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan del procedimiento. Y así se establece.

2. Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nro. 292, expedida en fecha 05/08/2025, por la ciudadana Belkis Coromoto Vázquez Briceño, en su carácter de Registradora del Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa (folio 05 y 06 fte. y vto), que al tratarse de copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos Ricardo José Méndez Urquiola y Leivimar Liset Infante González, desde la fecha 18/08/2023. Y así se aprecia.


Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por la interesada; así como consta en autos el Acta de Matrimonio Nº 292, que fue presentada por ella, para demostrar sus alegatos, así como también habiendo quedado debidamente citado el ciudadano Ricardo José Méndez Urquiola, titular de la cédula de identidad Nº V-16.647.123, y manifestó en la audiencia oral estar de acuerdo con el divorcio solicitado por la parte interesada, considera quien aquí decide que encuadra perfectamente en lo sostenido de conformidad con lo dispuesto en las Sentencias Nros. 1070, Expediente Nro. 16-0916, de Fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover y 136, Expediente 2016-000479 de fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, con interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil; en consecuencia la presente solicitud interpuesta debe declararse PROCEDENTE. Y así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por la ciudadana Leivimar Liset Infante González, debidamente asistida por el Abogado Heverik Frank Castañeda Torres, ambos ut-supra identificados, contra el ciudadano Ricardo José Méndez Urquiola, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en las Sentencias Nros. 1070, Expediente Nro. 16-0916, de Fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover y 136, Expediente 2016-000479 de fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, con interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 del Código Civil queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos Leivimar Liset Infante González y Ricardo José Méndez Urquiola, antes identificados en fecha 18/08/2023, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 292; a tal efecto, ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Expídase por Secretaría cuatro (04) juegos de copias fotostáticas certificadas solicitadas. Para la obtención de los fotostatos descritos, se autoriza a la Secretaria de este Juzgado, quien la certificara con su firma conforme el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los trece días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza;

Esp. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;

Abg. Yadira Violeta Rodríguez Pérez.




En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 am).
Conste. - (Scría).






Solicitud Nº 1857-2025.-
MSP/yvrp/esthefanipacheco.-