REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO.
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, 20 de noviembre de 2025
215º y 166º
Visto el escrito de fecha 17/11/2025, suscrita por el profesional del derecho, Servando J. Vargas, Apoderado Judicial de la parte accionante, Carolina María De Gouveia De Nobrega, ambos plenamente identificados en autos, mediante la cual manifiesta entre otras cosas “…en nuestro escrito de libelo de la demanda omitimos un requisito sine qua non para la admisión de la demandad de partición, no indicamos la proporción en que se debe dividir los bienes objetos de partición tal como lo establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, con tal vicio la presente demanda fue admitida incurriéndose en una subversión del orden procesal por cuanto no se verifico la concurrencia de los extremos establecidos en la Ley para la admisión de la demanda. En consecuencia, solicita reponer la presente causa al estado de declarar inadmisible la presente demanda…”
Ahora bien, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“que la demanda de partición debe ir acompañada de la prueba de la comunidad y las cuotas.
Argumentando en que el libelo de partición, al no señalar la cuota especifica (50%) que supuestamente le correspondía incumple el requisito del articulo 777 C.P.C, haciendo la demanda formalmente defectuosa, es decir basada en el defecto formal del libelo que ella misma presentó y que toleró hasta la fase de pruebas, es un acto de mala fe procesal tardío o un intento de fraude procesal para evadir el debate de fondo (Capitulaciones Matrimoniales), y en este sentido la oportunidad legal para alegar o declarar la inadmisibilidad por vicios formales, es la fase inicial del proceso, la cual ya ha prelucido.
En este orden, de ideas la accionante sabe que su demanda inicial se fundó en la presunción de la comunidad gananciales (50%), pero al introducir el demandado las Capitulaciones Matrimoniales, esa presunción ha sido desvirtuada, ya que es el verdadero título que define la comunidad existente en el expediente, el vicio de la omisión formal ha sido superado por la prueba documental, se tiene la base documental para la partición, una vez que exista Capitulaciones Matrimoniales en dicho expediente implica que la partición no se puede hacer de forma simple y automática (50/50).
En consecuencia, considera esta Jurisdicente, traer a colación la Sentencia N° 652 de fecha 26/11/2021, Exp: 17-0293, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada: Carmen Zuleta de Merchán, referida sobre la posibilidad de establecer capitulaciones durante el matrimonio, reafirma plena validez y fuerza legal de las capitulaciones como el régimen patrimonial que debe regir la liquidación de la comunidad.
Y en este sentido, se le hace saber al profesional del derecho que debe actuar con lealtad y probidad como lo indica los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Que:
“-Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán: “….
2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tenga conciencia de su manifiesta falta de fundamento (el subrayado y negrillas del tribunal).
Dicho esto, reitero la parte demandante está actuando contra sus propios actos y de manera contradictoria, siendo que fue quien omitió la cuota en su libelo, y solicitar la inadmisibilidad ahora, basándose en su propia omisión y después de que el proceso ha avanzado, viola el principio de que a nadie le es permitido ir contra sus propios actos (venire contra factum proprium non valet), y en este sentido parece ser una maniobra de la parte demandante para sabotear su propio proceso al encontrarse con las pruebas de las capitulaciones matrimoniales, prueba fundamental para demostrar la verdadera cuota de participación y la improcedencia del 50% legal, siendo así resulta forzoso para quien aquí decide declarar Improcedente la Inadmisibilidad, peticionada por el profesional del derecho Servando J. Vargas, Apoderado Judicial de la parte actora, Carolina María De Gouveia De Nobrega, ambos plenamente identificados en autos, Y así se aprecia.
En base a las anteriores circunstancias, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE la presente solicitud de inadmisibilidad, interpuesta por el profesional del derecho Servando J. Vargas, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, Carolina María De Gouveia De Nobrega, ambos plenamente identificados en auto.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza;
Esp. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;
Abg. Yadira Rodríguez Pérez.
Expediente N° 1822-2025.-
MSP/yrp/ana