REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 24 de noviembre de 2025
215° y 166°


SOLICITUD Nº: 1865-2025.-


DEMANDANTE: Daimar Coromoto Guedez, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.882.485, domiciliada en el Barrio Coromoto, Carrera 7, entre Calles 2 y 3, Casa S/N, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, teléfono: 0412-1546195.

ABOGADO ASISTENTE: Ana Yelitza Salas Salas, Defensora Provisorio Primero con Competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Guanare Estado Portuguesa, según designación mediante Resolución Nro. DDPG-2022-236 de fecha 25-04-2022, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 233.888.

PARTE DEMANDADA: Reynaldo Josué Vivas, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.836.616, teléfono: 0426-7080306, domiciliado en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana E6, Casa Nº 10, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

MOTIVO: Divorcio Por Desafecto de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nro. 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover del Tribunal Supremo de Justicia, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.

SENTENCIA: Definitiva.


Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha 12/11/2025, de distribución realizada en esa misma fecha por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando la ciudadana Daimar Coromoto Guedez, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.882.485, domiciliada en el Barrio Coromoto, Carrera 7, entre Calles 2 y 3, Casa S/N, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, teléfono: 0412-1546195, debidamente asistida por la Abogada Ana Yelitza Salas Salas, Defensora Provisorio Primero con competencia en lo Civil, Mercantil y Transito de Guanare Estado Portuguesa, según designación mediante Resolución Nro. DDPG-2022-236 de fecha 25-04-2022, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 233.888, contra el ciudadano Reynaldo Josué Vivas, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.836.616, teléfono: 0426-7080306, domiciliado en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana E6, Casa Nº 10, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, mediante escrito solicita el divorcio acogiéndose en lo establecido en la Sentencia Nro. 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover del Tribunal Supremo de Justicia, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil (folios 01 al 07).

En fecha 17/11/2025, fue admitida, ordenándose la citación del ciudadano Reynaldo Josué Vivas, así como también la notificación del Fiscal del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, librándose las respectivas boletas (folios 08 al 10).

En fecha 18/11/2025, el Alguacil de este Tribunal, devuelve mediante diligencia la Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, debidamente firmada por la ciudadana María Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.992.518, en su carácter de Asistente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia (folios 11 y 12).

En fecha 19/11/2025, el Alguacil de este Tribunal, devuelve mediante diligencia la Boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano Reynaldo Josué Vivas, parte demandado. En esta misma fecha se recibió diligencia suscrita por el prenombrado ciudadano, asistido por la abogada María Milagros Quintero Lorin, Inpreabogado N° 301.322, mediante la cual se da por citado y manifiesta estar de acuerdo con el escrito de divorcio, en todo y cada uno del mismo y renuncia al lapso procesal acordado en el presente procedimiento llevado por este tribunal. (fol ios 13 al 15).

Y en este sentido, observa quien aquí juzga que la ciudadana Daimar Coromoto Guedez, ampliamente identificada en autos, manifestó en su escrito que en fecha 17 de Septiembre del año 2021, contrajo matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, con el ciudadano Reynaldo Josué Vivas, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.836.616, teléfono: 0426-7080306, domiciliado en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana E6, Casa Nº 10, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, como consta en Acta de Matrimonio Nº 263, siendo su último domicilio conyugal en el Barrio José Félix Rivas, (Los Malabares) Av. Calle 2, con Casa 12, de esta Ciudad de Guanare Estado Portuguesa.

Continua arguyendo “…donde habitamos hasta que desde hace más de diecinueve (19) años, vivimos en residencias separadas, la vida conyugal desencadenó una serie de inconvenientes y fuertes discusiones que por desafecto, han dificultado nuestra convivencia y ocasionando la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés entre ambos, que conllevó a una sensación, creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo ha roto tal vinculo que originó el contrato de matrimonio, a tal punto que los sentimientos positivos que existían entre nosotros cambiaron a sentimientos negativos, donde no fue posible la reconciliación...”

Igualmente, manifiesta que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, que no adquirieron bienes, por lo que no hay nada que repartir ni liquidar.

Por lo cual solicita el Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, acogiéndose en lo establecido en la Sentencia Nro. 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover del Tribunal Supremo de Justicia, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.

En este sentido, revisada la pretensión de la prenombrada ciudadana, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso.

Ahora bien, observa quien aquí decide que la ciudadana ut-supra nombrada peticiona el divorcio de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nro. 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover del Tribunal Supremo de Justicia, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.

Y en este sentido, siendo el divorcio por razones distintas a las establecidas taxativamente en el Artículo 185 Código Civil, cuando se sostuvo:

(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el Divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a algunos de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verán lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…

Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vinculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.

De tal manera que una vez fijados los motivos de hechos en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por la parte, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

1.-Copias fotostáticas de las cédulas de identidad Nros. V-26.882.485 y V- 26.836.616, de los ciudadanos Daimar Coromoto Guedez y Reinaldo Josué Vivas (folios 04 y 05), que al tratarse de documento de identificación perfectamente legible, tiene carácter administrativo, y es apreciado en base legal principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan del procedimiento. Y así queda establecido.

2.-Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nro. 263, expedida en fecha 16/10/2025, por la ciudadana Belkys Coromoto Vázquez Briceño, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa (folios 06 al 07), que al tratarse de copias certificadas de documentos originales expedidas por funcionario facultado para ello, se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, concatenado con lo previsto en el Artículo 1384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos Daimar Coromoto Guedez y Reinaldo Josué Vivas, desde la fecha 17/09/2021. Y así se aprecia.


Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por la interesada; así como consta en autos el Acta de Matrimonio Nº 263, que fue presentada por la ciudadana Daimar Coromoto Guedez para demostrar sus alegatos, así como también habiendo quedado debidamente citado el ciudadano Reynaldo Josué Vivas, titular de la cédula de identidad Nº V-26.836.616, y no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera quien aquí decide que encuadra perfectamente en lo sostenido de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nro. 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover del Tribunal Supremo de Justicia, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil; en consecuencia la presente solicitud interpuesta debe declararse PROCEDENTE. Y Así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por la ciudadana Daimar Coromoto Guedez, debidamente asistida por la Abogada Ana Yelitza Salas Salas, ambas ut-supra identificadas, contra el ciudadano Reynaldo Josué Vivas, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nro. 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover del Tribunal Supremo de Justicia, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem; queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos Daimar Coromoto Guedez y Reynaldo Josué Vivas, ya identificados; en fecha 17/09/2021, ante el Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 263; a tal efecto, ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Expídase por Secretaría cuatro (04) juegos de copias fotostáticas certificadas solicitadas. Para la obtención de los fotostatos descritos, se autoriza a la Secretaria de este Juzgado, quien la certificará con su firma conforme el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veinticuatro días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza;

Esp. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;

Abg. Yadira Rodríguez Pérez.



En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
Conste. - (Scría).





Solicitud Nº 1865-2025.-
MSP/yrp/ep.-