REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 04 de noviembre de 2025
215° y 166°
SOLICITUD Nº: 00395-2025
DEMANDANTE: Angélica Gregoria Fagundez Restrepo, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.425.845,domiciliada en el Barrio 19 de Abril, calle 7 entre Avenidas 4 y 5, sector 2, casa N°19, Guanare Estado Portuguesa, teléfono: 0412-5118404, correo electrónico: angelica.fag1@gmail.com.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. Eldy Mariani Iribarren Orellana, titular de la cédula de identidad Nº V-23.578.279, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 235.502. teléfono: 0424-5743989, correo electrónico: abg.eldyiribarren@gamil.com; domiciliada en la Urb. Miguel Antonio Vásquez, calle 4, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa.
PARTE DEMANDADA: Norlis Mailin Silva Escalona, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.263.165, domiciliada en el Barrio 19 de abril, calle 7 entre Avenidas 4 y 5, Sector 2, Casa S/N, de esta ciudad Guanare del Estado Portuguesa; teléfono: 0412-0150355.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Homologación al Desistimiento)
Por recibida el 22/10/2025, de distribución efectuada en esta misma fecha, por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante escrito de libelo y sus anexos presentado por la ciudadana Angélica Gregoria Fagundez Restrepo, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.425.845,domiciliada en el Barrio 19 de Abril, calle 7 entre Avenidas 4 y 5, sector 2, casa N°19, Guanare Estado Portuguesa, teléfono: 0412-5118404, correo electrónico: angelica.fag1@gmail.com, debidamente asistida por la Abg. Eldy Mariani Iribarren Orellana, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-23.578.279, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 235.50, teléfono: 0424-5743989, correo electrónico:abg.eldyiribarren@gamil.com; domiciliada en la Urb. Miguel Antonio Vásquez, Calle 4, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, en contra de la ciudadana: Norlis Mailin Silva Escalona, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.263.165, domiciliada en el Barrio 19 de Abril, calle 7 entre Avenidas 4 y 5, Sector 2, Casa S/N, de esta ciudad Guanare del Estado Portuguesa; teléfono: 0412-0150355, por Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado.
El Tribunal en fecha veintisiete de octubre del año dos mil veinticinco (27/10/2025), se le da entrada y se insta a la parte demandante a consignar copia fotostática certificada del documento de propiedad que acredita la titularidad del lote del terreno sobre las cuales están edificadas dichas bienhechurías (folio 08.).
En fecha veintiocho de octubre del presente año (28/10/2025), compareció la ciudadana Angélica Gregoria Fagundez Restrepo, plenamente identificada en autos, asistida de la abogada Bertha Rosa Álvarez García, titular de la cédula de identidad N° V- 9.254.193 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 134.037, consignando mediante diligencia copia fotostática certificada del documento de propiedad del lote del terreno solicitado por este Tribunal (folios 09 al 16).
Mediante diligencia de fecha veintinueve de octubre del presente año (29/10/2025), suscrita por la ciudadanaAngélica Gregoria Fagundez Restrepo, debidamente asistida por la Abg. Eldy Mariani Iribarren Orellana, ambas ampliamente identificadas en autos y expone entre otras cosas “… desisto de la acción conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, peticiono que se le devuelvan los originales en su lugar déjese copias” (folio 17).
Este Tribunal pasa a decidir sobre la homologación tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente juicio y vista la diligencia suscrita en fecha 29/10/2025, por la ciudadana Angélica Gregoria Fagundez Restrepo, debidamente asistida por la Abg. Eldy Mariani Iribarren Orellana, en la que desiste del presente acción por Reconocimiento de Contenido y Firma de instrumento Privado, así como también peticiona la devolución de los originales anexos al libelo de la demanda, y en este sentido siendo así, y no constando en autos que las prenombradas demandadas haya sido citadas, a objeto de dar contestación a la demanda.
Quien aquí decide, considera necesario traer a colación lo que señala, la doctrina que el desistimiento es un acto procesal que, aunque puede efectuarse en todo estado y grado de la causa, es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
En este mismo sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir el ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (destacado de este Tribunal)
Así mismo, del artículo 263 anteriormente transcrito, se evidencia que la parte actora puede solicitar el desistimiento del Procedimiento y poner fin a un litigio que está pendiente, siempre y cuando no se haya proferido sentencia o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal, y al observar del caso que nos ocupa, muy especialmente de las actas procesales, que la demandante de autos desiste de la acción sin que hasta la presente fecha exista decisión alguna que ponga fin al litigio planteado, considera este Tribunal que el acto de autocomposición procesal interpuesto es procedente y en consecuencia, imparte la homologación al mismo, y así se decide.
De igual forma, se ordena la devolución del documento original que acompañó a la demanda cursante en autos, y en su lugar dejar copias fotostáticas certificadas del mismo, para lo cual se autoriza a la Secretaria de este Juzgado quien los certificará con su firma de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Desglósese el expediente y corríjase foliatura de ser necesario.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, efectuado en fecha 29/10/2025, por la ciudadana Angélica Gregoria Fagundez Restrepo, debidamente asistida por la Abg. Eldy Mariani Iribarren Orellana, de conformidad con lo previsto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y da por terminado el presente juicio; se ordena el archivo del expediente y posteriormente su remisión mediante oficio a la Dirección de Archivo Judicial Regional, con sede en la ciudad de Guanare, en su debida oportunidad. Y Así Se Decide. -
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los cuatro días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza;
Esp. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;
Abg. Yadira Rodríguez Pérez
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 de la mañana. Conste.
(Scría.)
Expediente N° 00395-2025.
MS/yrp/ana.-
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