LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 143-C-25
DEMANDANTE: YOLIMAR JOSEFINA CORDERO GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.739.013, de éste domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.405.455, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 54.235, de éste domicilio.
DEMANDADO: SERGIO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.722.818, de éste domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ELIECER JOSÉ GARRIDO MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.250.554, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 56.310, de éste domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
(HOMOLOGACIÓN - CONVENIMIENTO).
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente procedimiento en fecha 24/10/2025, por ante este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de éste mismo Circuito y Circunscripción Judicial, actuando en sede distribuidora, presentado por la ciudadana Yolimar Josefina Cordero Guedez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V- 13.739.013, con domicilio en la Urbanización Villa Guanare, calle 1, casa Nº 14 de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, asistido por el abogado en ejercicio Luis Alberto Arocha Villanueva: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.405.455, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 54.235, en la cual, interpuso demanda por concepto de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, contra el ciudadano SERGIO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.722.818, con domicilio en la Urbanización La Comunidad, callejón 1, entre carrera 15 y 16, casa S/N, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, correspondiendo el conocimiento del presente asunto a éste Tribunal, en virtud, de la distribución efectuada en esa misma fecha.
Alega la parte actora:
“…CAPITULO PRIMERO:
DE LOS HECHOS
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2016, suscribí un documento de compra-venta privado el cual anexo en original marcado con la letra "A", con el ciudadano SERGIO CORDERO, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, civilmente hábil, Albañil, de estado civil soltero, domiciliado en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.722.818; con firmante a ruego a petición de este último, en dicho documento el mencionado ciudadano me dio en venta una casa rural de su exclusiva propiedad, ubicada en el callejón 1 entre carreras 15 y 16 casa S/N de la urbanización la Comunidad de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, edificada sobre una parcela de terreno municipal, con una extensión de SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS CENTIMETROS (61,92M2). cuyos linderos son los siguientes: NORTE: casa de Reina Vásquez, SUR: Hortensia Moran, ESTE: callejón sin nombre, OESTE: casa de Nilda Leny. Dicha venta privada fue pactada por un valor de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00).
CAPITULO SEGUNDO
DEL PETITORIO
Ahora bien, Ciudadano Juez, en virtud de que tengo la necesidad de realizar las gestiones para la protocolización de la venta de dicho inmueble por ante la Oficina de Registro de Propiedad Inmobiliaria de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconito y se requiere que el documento privado arriba nombrado se encuentre legal y suficientemente reconocido por el firmante, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando al ciudadano SERGIO CORDERO, mayor de edad, de nacionalidad, venezolana, civilmente hábil, de estado civil soltero domiciliado en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.722.818, para que reconozca en su contenido y firma, el documento privado suscrito entre ambas partes en fecha veintiuno (21) de octubre de 2016.
DE LA CITACION
Se señala como domicilio procesal de la demandante YOLIMAR JOSEFINA CORDERO GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.739.013, calle 1 casa Nro. 14 Urbanización Vila Guanare estado Portuguesa, y del demandado SERGIO CORDERO, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, civilmente Albañil, de estado civil soltero, callejón 1 entre carreras 15 y 16 casa S/N de la urbanización Comunidad de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.722.818.
DE LA CUANTIA
Para dar cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, estima la presente demanda en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS EUROS (€.1.500,00).
FUNDAMENTO DEL DERECHO
Fundamento la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 1.364 y 1.488 del Código Civil Venezolano Vigente, así como también lo previsto en el articulo 450 del Código de Procedimiento Civil. Por ultimo pido que el presente escrito de Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, sea admitido, sustanciado, conforme a derecho declarado con lugar en la definitiva, con la inserción del contenido del documento privado en la Sentencia que se dicte al efecto y me sean devuelta el original con su resulta…”
Aduce además que, por cuanto, se encuentra legitimado por la ley para ello procede a demandar al ciudadano SERGIO CORDERO, para que reconozcan el contenido y la firma del documento Privado, el cual, es del tenor siguiente:
"... Yo, SERGIO CORDERO, mayor de edad, de nacionalidad Venezolana, civilmente hábil, de estado civil soltero, Albañil, domiciliado en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.722.818; por medio del presente y privado documento DECLARO: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: YOLIMAR JOSEFINA CORDERO GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.739.013. domiciliada en la ciudad de caracas y aquí de transito, un inmueble, de mi exclusiva propiedad, consistente en una (1) casa rural de paredes de bloques, piso de cemento, techo de asbesto, de tres (3) dormitorios, una (1) sala de baño, cocina, porche, ubicada en el callejón 1 entre carreras 15 y 16 casa S/N de la urbanización la Comunidad de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, edificada sobre una parcela de terreno municipal, con una extensión de SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS CENTIMETROS (61,92M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: casa de Reina Vásquez, SUR: Hortensia Moran, ESTE: callejón sin nombre, OESTE: casa de Nilda Leny. El precio de la presente venta es por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00) los cuales recibo en este mismo acto, en dinero en efectivo; a mi cabal y entera satisfacción de manos de la compradora. Lo que aquí vendo, lo construí mediante préstamo concedido a mi persona por la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.8.559,24), en fecha 10 de mayo de 1964, por el extinto Banco Obrero; el cual fuere posteriormente transformado en el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), según decreto Nro. 908 de fecha 13 de mayo de 1975, y publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 1.746 del mismo año, ejecutada la edificación de la vivienda, de acuerdo con las normas establecidas por el programa Nacional de Vivienda Rural, del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, préstamo que fue cancelado en su totalidad, tal como se evidencia en documento de propiedad reconocido en su contenido y firma por ante el Juzgado del extinto Distrito Sucre del Estado Aragua en fecha 26 de Julio de 1988. Con la venta del inmueble transmito a la compradora la propiedad y posesión del mismo, libre de gravamen, quedando debidamente facultada para realizar cualquier trámite que se requiera, con relación al bien inmueble mencionado por ante Instituciones Públicas o Privadas sean Nacionales o Municipales. En virtud de estar indispuesto para firma, por no saber leer ni escribir, pido que lo haga a mi ruego la ciudadana YORBIMAR COROMOTO GUEDEZ GUEDEZ, mayor de edad, de nacionalidad Venezolana, de estado civil soltera, de mismo domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.240.621, Y Yo, YOLIMAR JOSEFINA CORDERO GUEDEZ, ampliamente identificada, declaro que acepto la venta que se me hace, en los términos anteriormente expuestos, en la ciudad de Guanare a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016)...."
La parte actora fundamenta su pretensión de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.364 y 1.488 del Código Civil y el artículo 450 del Código De Procedimiento Civil.
En fecha 29/10/2025, mediante auto dictado, el Tribunal le dio entrada en el Libro de Causas Civiles bajo el N° 143-C-25, se admitió la presente demanda y se ordenó emplazar mediante boleta de citación al ciudadano Sergio Cordero, plenamente identificado, para que comparezcan dentro de los veinte Días (20) de Despacho siguientes a que conste en autos su citación. (Folios 04 y 05)
En fecha 04/11/2025, la Alguacil temporal de éste Tribunal devuelve boleta de citación del ciudadano Sergio Cordero, quien coloca sus huellas dactilares, y por cuanto manifiesta no saber firmar, lo hace a ruego el ciudadano Arístides Rojas, titular de la cedula de identidad Nº V-12.648.415. Se Agrego. (Folios 06 y 07).
En fecha 04/11/2025, comparecen por ante éste Despacho el ciudadano Sergio Cordero, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado Eliecer José Garrido Mejías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.310, y procedieron a consignar escrito de convenimiento por ante la Secretaría de éste Tribunal, el cual, es del tenor siguiente:
“…YO SERGIO CORDERO, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, civilmente hábil, de estado civil soltero, domiciliado en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad de identidad Nro.: V-2.722.818; en este acto asistido por el profesional del derecho Abg. ELIECER JOSE GARRIDO MEJIAS; titular de la cédula de identidad Nro.: V-9.250.554 Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula Nro.:56.310, Nro. De contacto 0412-2973220 y correo electrónico: ejgm9250@gmail.com, con domicilio procesal alternativo, carrera Nº 09 entres calles 10 y 11 Barrio La Arenosa Oficina N° 01, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, ante usted respetuosamente, habiendo sido notificado en el día de hoy, cuatro (4) de noviembre de 2025; de la presente demanda, en mi condición de demandado, procedo en este acto a renunciar al lapso de comparecencia establecido por esta instancia Judicial; y ocurro ante usted para Contestar la Demanda en los siguientes términos:
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2016, di en venta mediante documento privado una casa rural de mi exclusiva propiedad, construida mediante préstamo concedido a mi persona por la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.8.559,24), en fecha 10 de mayo de 1964, por el extinto Banco Obrero; el cual fuere posteriormente transformado en el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), según decreto Nro. 908 de fecha 13 de mayo de 1975, y publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 1.746 del mismo año, ejecutada la edificación de la vivienda, de acuerdo con las normas establecidas por el programa Nacional de Vivienda Rural, del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social; préstamo que fue cancelado en su totalidad, tal como se evidencia en documento de propiedad reconocido en su contenido y firma por ante el Juzgado del extinto Distrito Sucre del Estado Aragua en fecha 26 de Julio de 1988, la cual fue construida y distribuida de la siguiente manera: Paredes de bloques, Piso de cemento, Techo de asbesto, de tres (3) dormitorios, una (1) sala de baño, cocina, porche, ubicada en el callejón 1 entre carreras 15 y 16 casa S/N de la urbanización la Comunidad de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, edificada sobre una parcela de terreno municipal, con una extensión de SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS CENTIMETROS (61,92M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: casa de Reina Vásquez, SUR: Hortensia Moran. ESTE: callejón sin nombre. OESTE: casa de Nilda Leny. A la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA CORDERO GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad e V-13.739.013, de este domicilio; Nro. De Contacto 0414-1554676, correo electrónico yolimarcorde@gmail.com Ahora bien ciudadano Juez, por estar en juego mis derechos e intereses respecto al inmueble arriba descrito, con el objeto de legalizar a favor la propiedad del inmueble dado en venta, he acordado ante su competente autoridad de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 450 Ibidem, siguiéndose los tramites del Procedimiento ordinario, a fin de darme por notificado de la presente demanda, por el Procedimiento de Reconocimiento en Contenido y firma; Así mismo, expongo que el documento de compra-venta que me ha sido leído por la Secretaria de este Tribunal, es exacto en su contenido, el cual acepto en su totalidad, en los términos antes señalados y reconozco las huellas dactilares estampadas en el como mías, y como firmante a ruego mi hija YORBIMAR COROMOTO GUEDEZ GUEDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.240.621, como acto conclusivo del perfeccionamiento de la venta. En este sentido ciudadano Juez téngase tanto el contenido como, las huellas dactilares con firmante a ruego del documento de compra-venta como cierto y valido. En virtud de no saber leer ni escribir, solicito que lo haga a mi ruego el ciudadano ARISTIDES JOSE ROJAS GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de mi mismo domicilio, titular de la cedula de Identidad Nro.: V-12.648.415…” (Folio 08 fte y vlto.)
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Antes de decidir este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones: Nuestra doctrina define al instrumento o documento privado como aquel que emana de la voluntad de las partes, sin la intervención del registrador, notario o de algún otro funcionario competente que le otorgue fe pública, el mismo, no reviste de solemnidades especiales y solo basta como condición esencial para su existencia la firma estampada de los intervinientes, sin embargo, su simplicidad no impide que carezca de la misma fuerza probatoria que posee un instrumento público ya que las declaraciones u actos jurídicos plasmados en él, hacen fe entre las partes y frente a terceros, en tal sentido, estos pueden servir como medios de prueba en determinado litigio, siendo desvirtuable mediante la tacha de falsedad.
Al respecto, los artículos 1.363, 1.364 del Código Civil, y el Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil disponen:
Artículo 1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
Artículo 363: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.
De las normas antes trascritas, se colige que el instrumento o documento privado debe cumplir con el requisito del reconocimiento, para que pueda dar fe sobre el hecho material contenido en el mismo, y adquiera la misma fuerza probatoria que el instrumento público, hasta prueba en contrario; ahora bien, en el caso que, se exija el reconocimiento de un instrumento privado a una de las partes que suscribieron el mismo, este se encuentra obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y si no lo hiciere, se tendrá tácitamente como reconocido. Tal reconocimiento se exige a una de las partes que lo suscriben, por cuanto, de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él y, aun siendo firmado por ésta, puede haber sido modificado en su contenido, y por lo tanto, el negocio jurídico establecido entre las partes.
En fecha 04/11/2025, comparecen por ante éste Despacho el ciudadano Sergio Cordero, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado Eliecer José Garrido Mejías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.310, manifestando lo siguiente:
“…Ahora bien ciudadano Juez, por estar en juego mis derechos e intereses respecto al inmueble arriba descrito, con el objeto de legalizar a favor la propiedad del inmueble dado en venta, he acordado ante su competente autoridad de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 450 Ibidem, siguiéndose los tramites del Procedimiento ordinario, a fin de darme por notificado de la presente demanda, por el Procedimiento de Reconocimiento en Contenido y firma; Así mismo, expongo que el documento de compra-venta que me ha sido leído por la Secretaria de este Tribunal, es exacto en su contenido, el cual acepto en su totalidad, en los términos antes señalados y reconozco las huellas dactilares estampadas en el como mías, y como firmante a ruego mi hija YORBIMAR COROMOTO GUEDEZ GUEDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.240.621, como acto conclusivo del perfeccionamiento de la venta. En este sentido ciudadano Juez téngase tanto el contenido como, las huellas dactilares con firmante a ruego del documento de compra-venta como cierto y valido. En virtud de no saber leer ni escribir, solicito que lo haga a mi ruego el ciudadano ARISTIDES JOSE ROJAS GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de mi mismo domicilio, titular de la cedula de Identidad Nro.: V-12.648.415…”
Verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud, de estar ajustado a derecho del convenimiento del reconocimiento, la firma y el contenido en todo y cada una de sus partes, del presente documento por la parte demandada y, por cuanto, este convenimiento reúne los requisititos exigidos por la Ley de Conformidad con el articulo 363 del Código de Procedimiento Civil, se le imparte su homologación y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN en los términos anteriormente expuestos, en consecuencia:
PRIMERO: se declara JUDICIALMENTE RECONOCIDO, en su contenido y firma el documento privado de Compra Venta suscrito en fecha 21/10/2016, entre los ciudadanos YOLIMAR JOSEFINA CORDERO GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.739.013 y SERGIO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.722.818 respectivamente, que se acompañó como documento fundamental de la presente acción, el cual se encuentra agregado al folio 03, del presente expediente.
SEGUNDO: Se ordena que se le estampe por Secretaría la correspondiente nota de reconocimiento al reverso del documento privado anteriormente señalado y se haga posteriormente entrega del mismo a la parte accionante, a los fines de que haga valer, los efectos legales que de él se derivan, dejándose en su lugar copia fotostática certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los Trece días del mes de Noviembre del año dos mil veinticinco (13/11/2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. René Antonio Briceño Barroeta.
La Secretaria,
Abg. Beatriz Mendoza.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Conste,
|