LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SOLICITUD: Nº 2.016-25.
SOLICITANTE: CARLOS YSRRAEL PARRA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-11.399.755, domiciliado en el Barrio Brisas del Este, Casa S/N, del Municipio Guanare estado Portuguesa.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA CRISTINA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.188.017, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.093, teléfono: 0426-2671406, de este domicilio.
CONYUGE: PILAR JOSEFINA MONTILLA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-23.300.146, domiciliada en San Felipe, Sector Cocorotico, Urbanización el IAN, Estado Yaracuy, teléfono: +58 424-5222641, correo electrónico: felipesegovia20200@gmail.com.
MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL (Sentencia Nº 1.070, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició la presente solicitud de divorcio en fecha 23/09/2025, por ante este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa actuando en sede Distribuidora, presentada por el ciudadano CARLOS YSRRAEL PARRA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-11.399.755, domiciliado en el Barrio Brisas del Este, Casa S/N, del Municipio Guanare estado Portuguesa, asistido por la Abogada MARIA CRISTINA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.188.017, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.093, teléfono: 0426-2671406, de este domicilio, mediante la cual solicita el Divorcio por Desafecto, del vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana PILAR JOSEFINA MONTILLA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-23.300.146, domiciliada en San Felipe, Sector Cocorotico, Urbanización el IAN, Estado Yaracuy, teléfono: +58 424-5222641, correo electrónico: felipesegovia20200@gmail.com, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el contenido de la Sentencia vinculante Nº 1070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de de Justicia, de fecha nueve de diciembre del año dos mil dieciséis (09/12/2016).
En fecha 24/09/2025, se le dio entrada a la presente solicitud, bajo el Nº 2.016-25, se admitió y se ordena Boleta de Citación a la ciudadana Pilar Josefina Montilla Colmenarez, titular de la cédula de identidad Nº V-23.300.146. Líbrese la respectiva boleta. (Folios 06 al 08).
En fecha 06/10/2025, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia, consigna imágenes impresas de la video llamada donde se deja constancia de haber practicado la respectiva citación de la ciudadana Pilar Josefina Montilla Colmenarez, la cual, se realizó vía WhatsApp, manifestando la referida ciudadana estar de acuerdo con la presente solicitud (Folios 09 al 11).
Este Tribunal dictó auto en fecha 09/10/2025, mediante el cual, se dejó expresa constancia que la ciudadana Pilar Josefina Montilla Colmenarez, en su condición de cónyuge, no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, a exponer lo que consideraba conveniente sobre la presente solicitud. (Folio 12).
En fecha 09/10/2025, mediante auto dictado, este Tribunal acuerda librar Boleta de Notificación al Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (Folios 13 y 14).
En fecha 13/10/2025, el Alguacil Titular de este Tribunal, mediante diligencia consigna resulta de la Boleta de Notificación de la Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, debidamente firmada por la ciudadana María Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.992.518, en su carácter de asistente. (Folios 15 y 16).
En fecha 30/10/2025, se dictó auto, mediante el cual, se dejó constancia que la Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, no compareció a dar su opinión sobre la presente solicitud (Folio 17).
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El solicitante manifiesta que en fecha 13 de Junio del año 2014, contrajo Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, según consta en el Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 81; fijaron su domicilio conyugal, en el Barrio Brisas del Este, Casa S/N, del Municipio Guanare estado Portuguesa. Asimismo, manifiesta que en dicha unión matrimonial procrearon una hija, que lleva por nombre: karla Elmelinda Parra Montilla, titular de la cédula de identidad Nº V- 31.687.504, y no adquirieron bienes de fortuna, inmuebles susceptible de partición. Alega igualmente,”…desde el mes de Diciembre del año 2015, nos separamos, viviendo cada uno en domicilios diferentes, hasta el día de hoy, motivado a razones de índole personal de incomprensión e incompatibilidad de caracteres cada día se hizo imposible la continuación de nuestra convivencia, ambos empezamos a sentir un desamor y no habiendo podido superar dicho obstáculo, por lo que decidimos que lo mejor era separarnos de mutuo acuerdo, es decir, nos separamos de hecho, respetándonos como ciudadanos civilizados, llevando a cabo nuestra separación sin vida marital en común sin que hasta la fecha hubiese reconciliación entre nosotros en la cual no tenemos interés alguno…” fundamenta la Solicitud de Divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Jurisprudencia de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1.070, de fecha 09-12-2016.
El solicitante acompañó al escrito presentado con las pruebas documentales siguientes:
1.- Acta de Matrimonio correspondientes a los ciudadanos: Carlos Ysrrael Parra Sanchez y Pilar Josefina Montilla Colmenarez, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio signada con el Nº 81, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 2014. A la cual se le confiere pleno valor probatorio, y demuestran el vínculo contraído en fecha 13/06/2014, por los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 03 fte. y vto.).
2.- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad Nros. V-11.399.755 y V- 23.300.146, de los ciudadanos: Carlos Ysrrael Parra Sánchez y Pilar Josefina Montilla Colmenarez, respectivamente, a las cuales se les confiere pleno valor probatorio, y sirve para demostrar la identificación íntegra de las partes involucradas en el proceso, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 04)
3.- Copia fotostática Simple de Acta de Nacimiento Nº 3489, de la ciudadana Karla Elmelinda Parra Montilla, expedida por ciudadana Lina Rosa Morillo, en su carácter de funcionario designado de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Universitario, Dr. Miguel Oraá del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, Documento Público, mediante el cual, se demuestra la identificación integra de los hijos procreados dentro del vinculo conyugal a las cuales se le confiere pleno valor probatorio por ser documentos públicos expedidas por un funcionario facultado para ello, se les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (Folio 05).
EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR CON FUNDAMENTO EN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Las Norma Sustantiva Civil, en Artículo 184 señala:
“Todo Matrimonio Válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
Por su parte, el Artículo 185 del Código Civil, establece las causales únicas de divorcio son las siguientes:
“…Son causales únicas de divorcio:
1º. El Adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución
5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.
Ahora bien, a los fines de determinar la competencia para conocer la presente solicitud, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual, establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
En virtud de lo cual, al haber establecido los cónyuges su último domicilio conyugal, en el Barrio Brisas del Este, Casa S/N, del Municipio Guanare estado Portuguesa, este Tribunal se declara competente para conocer la presente solicitud.
Cabe señalar el contenido parcial de la Sentencia que profirió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 1070, en fecha 09-12-2016, Expediente Nº 16-0916:
“…A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”
Corolario de lo anterior, del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, se evidencia que la solicitud presentada por el ciudadano Carlos Ysrrael Parra Sánchez, con citación de su conyugue la ciudadana, Pilar Josefina Montilla Colmenarez, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el criterio que, con carácter vinculante, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1070, de fecha 09-12-2016, expediente Nº 16-0916, en virtud de lo cual, deduce este Juzgador que resulta procedente en derecho declarar Con Lugar la solicitud de Divorcio, propuesta por el referido ciudadano. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, interpuesto por el ciudadano CARLOS YSRRAEL PARRA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.399.755, con citación de su conyugue la ciudadana, PILAR JOSEFINA MONTILLA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.300.146, fundamentado en la Sentencia Vinculante Nº 1.070 de fecha 09-12-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: En consecuencia, conforme al artículo 184 del Código Civil, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos, CARLOS YSRRAEL PARRA SANCHEZ y PILAR JOSEFINA MONTILLA COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.795.566 y V-23.300.146, respectivamente, en fecha 13 de Junio del año 2014, por ante el Registro Civil, del Municipio Guanare del estado Portuguesa, tal como se evidencia en la Acta de Matrimonio signada con el Nº 81, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 2014.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada,
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los cinco días del mes de Noviembre del dos mil veinticinco (05/11/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Rene Antonio Briceño Barroeta.
La Secretaria,
Abg. Beatriz Mendoza.
En esta misma fecha se publicó siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.). Conste.
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