REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSE VICENTE
DE UNDA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Chabasquén, 11 de Noviembre de 2025
215° y 166º

Visto y analizado como ha sido el escrito presentado por la parte demanda ciudadano: ALIRIO ANTONIO JIMENEZ ALPARADA, Venezolano mayor de edad, hábil y titular de cedula de identidad Nº 9.251.681 y en su condición de presidente de la EMPRESA PACCA CHABASQUEN, asistido por el abogado en ejercicio ciudadano: HUMBERTO ANTONIO JIMENEZ ALPARADA, este tribunal pasa hacer la siguientes consideraciones:
Desde el punto de vista de las normas jurídicas aplicables al cotejo, que los artículos 444, 445 y 449 del Código de Procedimiento Civil relativos al reconocimiento de los instrumentos privados, la carga procesal en caso de desconocimiento y el término probatorio, disponen lo siguiente:
Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 445: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.

Artículo 449:
El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.

En cuanto al desconocimiento de los instrumentos privados, el legislador considera que la carga de desconocer un instrumento corresponde sólo a la parte de quien emana el documento. De ser producido en el libelo de demanda, el desconocimiento deberá hacerse en el acto de la contestación de la demanda, pero, si por el contrario, el instrumento es producido con el libelo, el desconocimiento deberá hacerse dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido.
En este sentido, plantea asimismo el legislador, en la segunda norma transcrita, que en aquellos casos en los cuales es negada la firma, corresponde a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo cual puede lograrse con la promoción de la prueba de cotejo, siendo esta una prueba reina en este tipo de juicio. En este caso tan especial, la parte legitimada cuenta con un término probatorio de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince en caso de así requerirlo la parte, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.
Mediante esta norma, el legislador estableció un término probatorio para los casos en los cuales el demandado ha desconocido como emanado de ella un instrumento privado, bien por desconocer su firma o su contenido, caso en el cual es obligación del demandante probar su autenticidad a través de la prueba de cotejo, contando para ello de ocho a quince días de despacho para la promoción y evacuación de la misma.
Por consiguiente, no puede pretenderse que el juez ignore la solicitud de la prueba de cotejo ya que cuyo resultado de la misma puede arrojar un hecho trascendental sobre la autoría del documento, no obstante la prueba no fue promovida fuera del término legal establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, cuya interpretación ha sido, como es evidente, flexibilizada, y más si se toma en cuenta que de lo que se trata es del documento fundamental de la demanda. ASI SE DECLARA
Al respecto entonces este Tribunal observa que pacíficamente que todo documento relativo al presente juicio y que ha sido agregado a los autos por algunas de las partes tener que ser incorporado de manera irreversible al expediente y será decidido en cuanto a lo solicitado en el escrito libelar, por cuanto es en la sentencia definitiva el tribunal examinara el valor probatorio que pueda corresponder al documento en cuanto a su pertinencia y así mismo se decidirá sobre todos los planteamientos formulados por la parte demanda en relación con este documento, ASI SE DECLARA.
Es esta la solución más sana por cuanto así se permite el reexamen o revisión por el Superior del pronunciamiento del Tribunal, en relación con las pruebas y por todo lo antes expuesto este Tribunal decide: se ratifica la admisión de la prueba de cotejo solicitada por la parte actora y en la sentencia definitiva el Tribunal examinara y apreciara el valor probatorio que pueda corresponder al documento y así mismo se decidirá sobre todos los planteamientos formulados por la parte demanda en relación con este documento Y ASI SE DELARA EN NOMBRE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.
Regístrese, Publíquese y déjese la Copia de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, En Chabasquén a los once (11) días del mes de Noviembre de 2025.- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

Dios y Federación.
El Juez Provisorio

Abg. Duvelys Ramón Briceño Juárez

El Secretario,

Abg. Luis Enrique Briceño Rojas
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 10:00 am, Conste.

El Secretario,

Abg. Luis Enrique Briceño Rojas