REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSE VICENTE
DE UNDA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Chabasquén, 12 de noviembre de 2025
215° y 166º
EXPEDIENTE Nº: 1952/2025
DEMANDANTES: YILVER ANTONIO SANCHEZ ANDUEZA Y ROSA ALVERY PEREZ MONTILLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de Identidad N° V-19.670.518 y V-25.912.172, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RUBEN DARIO BETANCOURT DIAZ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 256.447.
DEMANDADO: JOEL ANTONIO OLIVAR ESCALONA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.786.558, respectivamente.
MOTIVO: Reconocimiento de Instrumento Privado
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL
I
En recibió en fecha 08 de octubre de 2025, demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por los ciudadanos: YILVER ANTONIO SANCHEZ ANDUEZA y ROSA ALVERY PEREZ MONTILLA, titulares de las cedulas de identidad Nº V-19.670.518 y V-25.912.172, hábiles en derecho, domiciliados en esta Población de Chabasquén Municipio Unda del Estado Portuguesa Asistidos en este acto por el Abogado RUBEN DARIO BETANCOURT DIAZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 256.447 en donde solicitan de conformidad de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que el ciudadano: JOEL ANTONIO OLIVAR ESCALONA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.786.558, reconozca el contenido de un documento que acompaño con el libelo-----------------------------------------------------------------------------------
acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: QUIEN SUSCRIBE, JOEL ANTONIO OLIVAR ESCALONA ,venezolano, mayor de edad, e identificado con la Cédula de Identidad número V-11.786.556, civilmente capaz, domiciliado en sector la Recta Municipio Unda del Estado Portuguesa, por medio del presente instrumento, DECLARO: que por la cantidad de VEINTIDOS MIL DOLARES AMERICANOS ( 22.000$,) le he dado VENTA, pura simple perfecta e irrevocable al ciudadano, YILVER ANTONIO SÁNCHEZ ANDUEZA, VENEZOLANO , mayor de edad, e identificado con la Cédula de Identidad número V-19.670.518, civilmente capaz, de estado civil soltero domiciliado en el Municipio Unda del Estado, unas bienhechurías consistente en una plantación en plena producción de cafeto enclavadas en un lote de terreno que mide TRES Y MEDIA HECTAREAS (3.5hts), ubicado en el Caserío La guaja ,jurisdicción del, Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa alinderado de la siguiente manera: POR EL NORTE :terrenos de Víctor Jesús Márquez. POR EL SUR: terrenos de Domingo Sánchez. POR EL ESTE: Terrenos De Antonio José Pérez. POR EL OESTE: Terrenos De Rafael Canelón. el lote de terreno lo obtuve mediante compra privada al ciudadano: Rafael Antonio Pérez Canelón. con el otorgamiento de este instrumento; que demuestra el derecho que hasta el día de hoy he ejercido con relación al mismo, e igualmente, con la entrega material del Bien hago tradición legal y demás documentos los cuales anexamos en este convenio, para que surtan los efectos legales siguientes. le transfiero a la persona ya identificada la plena propiedad y legítima posesión del terreno arriba identificado y me obligo al saneamiento conforme a la Ley, Y yo, YILVER ANTONIO SÁNCHEZ ANDUEZA, previamente identificados declaro: Que acepto La venta que se me hace en los mismos términos. en Chabasquén a los 30 días del mes de agosto del 2.025.-------------------
Consta al folio seis (06), el Tribunal por auto de fecha 13-10-2025, admitió por el Procedimiento Ordinario la presente demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado en su contenido y firma, y emplazo a la parte demanda para su comparecencia dentro de los veinte (20) día de despacho siguiente a que contara en auto la citación---------------------------
Consta al folio ocho (08) comparecencia de la Alguacil Accidental de este Tribunal, de fecha: 05-11-2025, donde consigno la Boleta de Citación debidamente firmada del ciudadano: JOEL ANTONIO OLIVAR ESCALONA, venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.786.558. -----------------------------------------------
Estando dentro de lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda compareció por ante este Tribunal el Demandado, asistido por el Abogado KRUBER JOSUE GIL SANCHEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.461 y Reconoció en su contenido y firma el Instrumento Privado de Fecha 30 de agosto de 2025 a objeto de la presente acción y en virtud de tener conocimiento de la demanda interpuesta por los ciudadanos:, YILVER ANTONIO SANCHEZ ANDUEZA y ROSA ALVERY PEREZ MONTILLA, ya identificados, en aras de la celeridad procesal y a objeto de evitar los acto procesales posteriores, no hubo lugar a la apertura de termino probatorio en el presente Juicio de conformidad con los artículos 388 parte in fine y 389 del Código de Procedimiento Civil, por deberse decidir el asunto sin prueba se ordenó agregarlo al expediente y el Tribunal fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente para dictar sentencia.------------------------------
II
DE LAS PRUEBAS:
Con el libelo de la Demanda, la parte accionante acompaño Documento Privado para que se reconozca en su contenido y firma de conformidad con el Artículo 1364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Codigo de Procedimiento Civil. Y ASI SE DETERMINA-------------------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con los Artículos 388 parte in fine y 389 del Código de Procedimiento Civil, no hubo lugar a la apertura del término probatorio por la parte demandada Ciudadano: JOEL ANTONIO OLIVAR ESCALONA, reconoció en su contenido y firma el instrumento privado de fecha 30 de agosto 2025 Y ASI SE DECIDE--------------
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Primero: Considerando que el Proceso es un instrumento Fundamental para la realización de la Justicia conforme a lo establecido en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración el Artículo 10 del Codigo de Procedimiento Civil relativo a la celeridad procesal, esta demanda debe prosperar---------
Segundo: El demandado ciudadano: JOEL ANTONIO OLIVAR ESCALONA, fue citado de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a los fines que reconozcan o nieguen en su Contenido y Firma el Instrumento Privado, todo de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, presentado por los ciudadanos: YILVER ANTONIO SANCHEZ ANDUEZA y ROSA ALVERY PEREZ MONTILLA, titulares de las cedulas de identidad Nº V-19.670.518 y V-25.912.172, Asistidos en este acto por el Abogado RUBEN DARIO BETANCOURT DIAZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 256.447.----------------------------------------------------------------------
Tercero: El demandado ciudadano: JOEL ANTONIO OLIVAR ESCALONA, venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.786.558, hábil en derecho, domiciliado en el Sector La Recta de esta Población de Chabasquén Municipio Unda del Estado Portuguesa compareció por ante este Tribunal y reconoció el contenido, huellas y firmas del instrumento privado que le fue opuesto por los ciudadanos: YILVER ANTONIO SANCHEZ ANDUEZA y ROSA ALVERY PEREZ MONTILLA, titulares de las cedulas de identidad Nº V-19.670.518 y V-25.912.172, identificados en auto y que cursa al folio dos (02) de este expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Y ASI SE DECIDE--------------------------------------------------------------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
IV
DECISION:
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Primero: DECLARA CON LUGAR, la Demanda Reconocimiento de Instrumento Privado en su contenido y firma, Segundo: DA POR RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el precitado instrumento Privado acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Expídase copia certificada a la parte interesada del fallo dictado por este Tribunal. Así mismo, se acuerda el desglose del documento privado con el Fallo del Reconocimiento judicial para la parte demandante
Regístrese, Publíquese y déjese la Copia de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, En Chabasquén a los (12) días del mes de noviembre de 2025.- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación. -
Dios y Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Duvelys Ramón Briceño Juárez
El Secretario,
Abg. Luis Enrique Briceño Rojas. -
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:55 am, Conste.
El Secretario,
Abg. Luis Enrique Briceño Rojas.
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