REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSE VICENTE
DE UNDA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Chabasquén, 07 de noviembre de 2025
Años: 215° y 166°

EXPEDIENTE Nº:1934/2025
DEMANDANTE: YOJANA DEL CARMEN VEGA ANDRADE. titular de la cedula de identidad Nº V-16.072.305, hábil en derecho, domiciliada en esta Población de Chabasquén Municipio Unda del Estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: RUBEN DARIO BETANCOURT DIAZ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 256.447

DEMANDADO: ALEXIS ANTONIO OZAL MENDOZA, venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.209.134, domiciliado en el Barrio Las Colinas de esta poblacion de Chabasquén Municipio Unda del Estado Portuguesa, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: KRUBER JOSUE GIL SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado con en N° 155.461.
MOTIVO: Demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado
SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL
I
En fecha 24 de septiembre de 2025 se recibio demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por la ciudadana: YOJANA DEL CARMEN VEGA ANDRADE, titular de la cedula de identidad Nº V-16.072.305, hábil en derecho, domiciliada en esta Población de Chabasquén Municipio Unda del Estado Portuguesa Asistido en este acto por el Abogado RUBEN DARIO BETANCOURT DIAZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 256.447 en donde solicita de conformidad de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que el ciudadano: ALEXIS ANTONIO OZAL MENDOZA, venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.209.134, domiciliado en el Barrio Las Colinas de esta poblacion de Chabasquén Municipio Unda del Estado Portuguesa, reconozca el contenido de un documento que acompaño con el libelo------------------------------------------------------------
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: yo, ALEXI ANTONIO OZAL MENDOZA, mayor de edad, venezolano, hábil, domiciliado en el Barrio las colinas Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Número: V- 16.209.134, por el presente documento DECLARO: Bajo fe de Juramento, y de manera voluntaria, LA PARTICIÓN DE BIENES VOLUNTARIAS, traspaso todos los derechos y acciones del Cincuenta por ciento (50%) que obtuve durante nuestra unión conyugal con la ciudadana: YOJANA DEL CARMEN VEGA ANDRADE, Venezolana, mayor de edad , cedula de identidad N°V-16.072.305, de unas bienhechurías sobre un lote de terreno municipal, que mide Diez (10) metros de frente por Quince (15) metros de fondo, para un área total de Ciento Cincuenta metros (150 m2), consistentes en una casa de Habitación familiar construidas con paredes de bloques, techo de acerolit, pisos de cemento, frizada, distribuida de la siguiente manera , Tres (03) cuartos, una(01) sala, una(01) cocina, un un(01) baño, un(01) Porche y lavadero. Ubicado en el Barrio Las Colinas del municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa. Dentro de los siguientes Linderos: NORTE: Bienhechurías de Malaquías Torres SUR: Bienhechurías de Zenaida Mendoza. ESTE: Bienhechurías de Aida Pimentel y OESTE: Bienhechurías de José Abrahán Ozal. recibiendo en este acto de parte de la ciudadana: JOJANA DEL CARMEN VEGAS ANDRADE, ya identificada la cantidad de DOS MIL DOLARES AMERICANOS (2.000$), como pago de mis derechos y acciones sobre la partición conyugal DECLARAMOS que aceptamos la partición voluntaria, sin coacción entre ambas partes, en Chabasquén a los 22 días del mes de septiembre del 2.025. conforme firman.--------------
Consta al folio (07), el Tribunal por auto de fecha 29-09-2025 Admitió por el Procedimiento Ordinario la presente demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado en su contenido y firma, y emplazo a la parte demanda para su comparecencia dentro de los veinte (20) día de despacho siguiente a que contara en auto la citación---------------------------
Consta al folio ocho (08) comparecencia del Alguacil de este Tribunal, de fecha: 22-07-2025, donde consigno la Boleta de Citación debidamente firmada de la ciudadana: YAMILETH SORALYS DAZA RODRIGUEZ, venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº-13.530.556
Consta en folio nueve (09), estando dentro de lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda compareció por ante este Tribunal el Demandado, asistido por el Abogado KRUBER JOSUE GIL SANCHEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.461 y Reconoció en su contenido y firma el Instrumento Privado de Fecha 22 de septiembre de 2025 a objeto de la presente acción y en virtud de tener conocimiento de la demanda interpuesta por la ciudadana: YOJANA DEL CARMEN VEGA ANDRADE, ya identificada, en aras de la celeridad procesal y a objeto de evitar los acto procesales posteriores, no hubo lugar a la apertura de termino probatorio en el presente Juicio de conformidad con los artículos 388 parte in fine y 389 del Código de Procedimiento Civil, por deberse decidir el asunto sin prueba se ordenó agregarlo al expediente y el Tribunal fijo el cuarto (4to) día de despacho siguiente para dictar sentencia.----------------------------

II
DE LAS PRUEBAS:
Con el libelo de la Demanda, la parte accionante acompaño Documento Privado para que se reconozca en su contenido y firma de conformidad con el Artículo 1364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DETERMINA-------------------------------------------------------------------------------------------


De conformidad con los Artículos 388 parte in fine y 389 del Código de Procedimiento Civil, no hubo lugar a la apertura del término probatorio por la parte demandada Ciudadano: ALEXIS ANTONIO OZAL MENDOZA, reconoció en su contenido y firma el instrumento privado de fecha 22 de septiembre 2025. Y ASI SE DECIDE. ----------------
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Primero: Considerando que el Proceso es un instrumento Fundamental para la realización de la Justicia conforme a lo establecido en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la celeridad procesal, esta demanda debe prosperar---------

Segundo: El demandado ciudadano: ALEXIS ANTONIO OZAL MENDOZA, fue citado de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a los fines que reconozcan o nieguen en su Contenido y Firma el Instrumento Privado, todo de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, presentado por la ciudadana: YOJANA DEL CARMEN VEGA ANDRADE, titular de la cedula de identidad Nº V-16.072.305, hábil en derecho, domiciliada en esta Población de Chabasquén Municipio Unda del Estado Portuguesa Asistido en este acto por el Abogado RUBEN DARIO BETANCOURT DIAZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 256.447 .-------------------

Tercero: El demandado ciudadano:ALEXIS ANTONIO OZAL MENDOZA, venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.209.134, domiciliado en el Barrio Las Colinas, esta Población de Chabasquén Municipio Unda del Estado Portuguesa Asistido en este acto por el Abogado KRUBER JOSUE GIL SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 155.461, compareció por ante este Tribunal y reconoció el contenido, huellas y firmas del instrumento privado que le fue opuesto por la ciudadana: YOJANA DEL CARMEN VEGA ANDRADE, identificada en autos y que cursa al folio dos (02) de este expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Y ASI SE DECIDE.----------------


Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
IV
DECISION:
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Primero: DECLARA CON LUGAR, la Demanda Reconocimiento de Instrumento Privado en su contenido y firma, Segundo: DA POR RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el precitado instrumento Privado acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Expídase copia certificada a la parte interesada del fallo dictado por este Tribunal. Así mismo, se acuerda el desglose del documento privado con el Fallo del Reconocimiento judicial para la parte demandante

Regístrese, Publíquese y déjese la Copia de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, En Chabasquén a los (07) días del mes de noviembre de 2025.- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación. -

Dios y Federación.
El Juez Provisorio

Abg. Duvelys Ramón Briceño Juárez

El Secretario,

Abg. Luis Enrique Briceño Rojas. -

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 20:06 pm, Conste.

El Secretario,

Abg. Luis Enrique Briceño Rojas. -