REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO.

EXPEDIENTE Nº: 1.449-16
SOLICITANTES: MARIA JACKELYN CACERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.957.598, domiciliada en Barrio Lindo entre calle 01 y 02, diagonal al gimnasio, del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa y ELVIS COROMOTO HERRERA SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº17.032.725, domiciliado en Barrio Lindo calle numero 2 frente al centro familiar el refugio, del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.
MOTIVO: ACUERDO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACION DE ACTO CONCILIATORIO DE MUTUO ACUERDO).

DE LOS HECHOS
En fecha Siete (07) de Noviembre del año 2025, en horas de despacho comparecieron por ante la secretaria de este Tribunal en atención a lo establecido en el artículo 365 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y quien procedió a tomar petición que formularon los ciudadanos, MARIA JACKELIN CACERES y ELVIS COROMOTO HERRERA SULBARAN venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 19.070.373 y 17.032.725, domiciliada la Primera en Barrio Lindo, entre calle 01 y 02, diagonal al gimnasio, casa Nº 215 y el segundo en el Barrio Lindo, calle Nº 2 frente al centro Familiar el Refugio ambos del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa. quien en defensa de los derechos e intereses de su hijo acudieron a los fines de solicitar acuerdo de la obligación de Manutención, manifestando que son los padres del niño (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes señalan haber llegado a un acuerdo en cuanto al cumplimiento cada uno de la obligación de manutención para con su hijo, así como las demás obligaciones en los siguientes términos: El padre ofrece como acuerdo de la obligación de manutención la cantidad de CUARENTA DOLARES (40$.) mensual la cual serán depositado a la cuneta Nº 01020334160101030592, del Banco de Venezuela o pago móvil 0102/19070373/0424 5250902 a la madre de su hijo a la tasa central del Banco de Venezuela, en cuanto a los gastos adicionales se compromete con el 50% de ropa y calzado en el mes de diciembre y un 50% de gastos médicos y medicinas. Y seguidamente la ciudadana María Jackelin Caceres, antes identificada expuso. Estoy de acuerdo con lo ofrecido por el padre de mi hijo en los términos como fue expuesto, Ambos padres piden al Tribunal la homologación del presente acuerdo.

Siendo la oportunidad procesal, para que el Tribunal se pronuncie en relación a la homologación solicitada, lo hace en los siguientes términos:

Tomando en consideración el carácter imperante del interés superior de los niños y adolescentes en los juicios por obligación de manutención tal como lo prevé el artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y la intención del legislador en facilitar el acceso a la Justicia y a los órganos jurisdiccionales a las partes en conflicto con las formas de auto composición procesal, dentro de las cuales se encuentra la conciliación, como una manera alternativa de acceder a la jurisdicción y resolver de una manera rápida con la participación protagónica de las partes un conflicto de intereses, y que en materia de obligación de manutención la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en el artículo 375, establece el convenimiento como medio alternativo para que los padres de común acuerdo busquen una solución en beneficio de sus hijos, siempre que no se lesionen derechos de los niños, Niñas y o adolescentes, que les sirve a ellos mismos para entender la magnitud de su responsabilidad en cuanto a las obligaciones y deberes como padres para con sus hijos.
En este orden de ideas, revisado el acuerdo celebrado por los padres, por tratarse de una materia en la cual no está prohibidas las conciliaciones, no se lesionan derechos de niños, niñas o adolescentes, además de ser derechos disponibles, considera este Juzgador perfectamente procedente impartir la homologación al presente acuerdo, homologación esta que tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, lo cual le da el carácter de cosa juzgada al convencimiento celebrado por los padres en beneficio del niño, así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos anteriormente este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre los ciudadanos MARIA JACKELIN CACERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.070.373, domiciliada en Barrio Lindo, entre calle 01 y 02, diagonal al gimnasio, casa Nº 215 del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.
Y el ciudadano ELVIS COROMOTO HERRERA SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº17.032.725, domiciliado en el Barrio Lindo, calle Nº 2 frente al centro Familiar el Refugio del Municipio San Genaro del Estado Portuguesa. en los términos por ellos acordados.

Dado, firmado, sellado y refrendado, en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Boconoito, a los Doce (12) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215º y 166º.
El Juez Provisorio,
Abg. Fernando José Rojas Rivas
La Secretaria,
Abg. Yorbelys González.