TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE: 1.692-25

DEMANDANTE: ENZO MIGUEL CORDERO DIAZ Y FREDERICK YACKSON ANDUEZA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 24.506.795 y 19.957.815 de este domicilio.


ABOGADO ASISTENTE: Edgar José Ramos Suarez, titular de la cédula de identidad N° 1.119.890, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.363, de este domicilio.


DEMANDADO: CHEIN VALBUENA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. 12.551.114 de este domicilio.


MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

El día 07/08/2025, este Tribunal recibió pretensión por concepto de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, interpuesta por los ciudadanos Enzo Miguel Cordero Díaz y Frederick Yackson Andueza, debidamente asistidos del abogado en ejercicio Edgar José Ramos Suarez contra el ciudadano Chein Valbuena Pérez quien actúa en representación del ciudadano José Humberto Gudiño Dávila, venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 9.251.184; según Poder Especial otorgado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba en fecha 22 de abril del 2025, autenticado bajo el numero Nº36, Folios 109 al 111, Tomo 01 a cual acompaña del documento privado del cual pretende su reconocimiento para que el demandado reconozca en su contenido y firma el instrumento privado de compra-venta suscrito con fecha Dieciséis de mayo del dos mil veinticinco (16/05/2025), que acompaña junto al libelo de demanda, alegando que:

“En fecha 16-05-2025, realizamos, mediante documento privado, la compra de un bien inmueble al ciudadano: CHEIN VALBUENA PEREZ, venezolano, Mayor de edad, soltero Titular de la Cedula de Identidad No. V 12.551.114, quien nos vendió, en representación del ciudadano: JOSE HUMBERTO GUDIÑO DAVILA venezolano, Mayor de edad, soltero Titular de la Cedula de Identidad Nos. 9.251.184, según Poder Especial Otorgado por ante El Registro Público Con Funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas en fecha 22-04-2025, Autenticado bajo el No. 36, folios 109 al 111, Tomo 01, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria Residenciado en el caserío Las Tinajitas de Boconoito, Teléfono No. 0416-6748098 Este bien objeto de esta venta, le pertenecía a mí poderdante, por compra que realizo al ciudadano UBALDO ROJAS MANZANO, C.I. No. V-682.626. Según documento de compra debidamente, Autenticado por ante la Notaria de Guanare, del Municipio Autónomo Guanare, en fecha, 04, de diciembre del año dos mil ocho, quedando inserto bajo el No 18, tomo 161, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria. El cual se Anexa marcado con la Letra "A”

Fundamenta su demanda en el contenido de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con los artículos 444 al 450, del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil Venezolano.
Estima la pretensión en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000,00) equivalentes a DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON NOVENTA CENTIMOS (€ 269.90) DE LA UNIÓN EUROPEA. A razón de 148,20 € para la fecha de interposición de la demanda.
Por último señala los domicilios procesales de las partes a los fines de las citaciones y notificaciones a que hubiere lugar. Folios 01 y 02.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de ley en fecha 11/08/2025, emplazando Al demandado, para que de contestación a la demanda dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos la citación practicada, en esta misma fecha se libro la correspondiente boleta de citación. Folios 12 y 13.
En fecha 13/08/2025, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consignó boleta de citación debidamente cumplida y deja constancia que el ciudadano fue debidamente citado en la dirección suministrada. Folios 14 y 15.
En fecha 10/10/2025, este Tribunal hizo constar que vencidas las horas de despacho la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda. Folio 16.
En fecha 03/11/2025, este Tribunal hizo constar que vencidas las horas de despacho la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a hacer uso del derecho de promover pruebas en la presente causa. Folio 17.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora debidamente asistido del abogado que según se evidencia de instrumento privado de compra-venta suscrito en fecha Dieciséis de mayo de dos mil veinticinco (16/05/2025).
La parte demandada no ejerció su derecho a la defensa, así como tampoco promovieron medios probatorios que le favorezcan y el Tribunal así lo hizo constar en la oportunidad legal correspondiente.
Ahora bien en la relación a esta particularidad el dispositivo legal contenido en el artículo 347 de nuestro de Código de Procedimiento Civil vigente expone lo siguiente:
“Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362…”

Al respecto, establece el artículo 362 eiusdem lo siguiente:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."

El citado artículo consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo contentivo de la pretensión y siempre que esta no sea contraria a derecho.
La naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la Ley, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece; impulsando al Juez a resolver el asunto debatido con base a esa confesión que no existe en el proceso como una prueba, sino que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a la contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca.
En este sentido, jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido lo siguiente:
"...La confesión ficta es una institución contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil derogado, y ahora en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil vigente. En ambos artículos la cuestión fundamental es la misma, si el demandado citado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso, esto es, que acepta los términos que se le exigen en el libelo. Los mismos artículos hacen de este suceso una presunción iuris tantum, puesto que dicha confesión no tendrá valor absoluto: a) Hasta que pasado el lapso de pruebas o dentro del juicio cuando a ello haya lugar, la parte afectada no probase o que dichas pruebas sean insuficientes o impertinentes. En todo caso dichas pruebas deben referirse a contraprobar el contenido de la demanda a modo de desvirtuar la pretensión del actor, además deben ser acordes con la ley. Y b) que para el acto de informes o conclusiones no presente la parte confesa, alegatos o que presentados no contengan nada que la pueda favorecer..."

De igual manera, en sentencia de fecha 27/08/2004, reiterada en fecha
20/04/2005, de la misma Sala dejó establecido lo siguiente:
"...Es ineludible que el juez examine tres (03) situaciones, a saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no este prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) que nada probare que la favorezca, es decir que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante..."

En este mismo sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27/08/2004, expediente Nº 03-517, estableció:
"…Del análisis efectuado en el presente caso se evidencia que la pretensión del demandado no es contraria a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 341 de la norma adjetiva; el demandado no dio contestación a la demanda; así como tampoco probó nada que le favoreciera, cumpliendo así con los requisitos exigidos por el articulo 362 eiusdem, lo que tiene como consecuencia jurídica se declare la confesión ficta del demandado Así se decide…."

En clara observancia a las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, razona quien aquí juzga que la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, la cual es definida por la doctrina como una figura jurídica, dada como consecuencia o efecto a la falta de contestación de la demanda y la no promoción y evacuación probatoria por parte de la parte demandada en tiempo útil, lo cual conlleva a la admisión por verdaderos de los hechos constitutivos de la acción señalados por el actor.
Así las cosas, a la luz del precitado artículo 362 eiusdem, es necesaria la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:

1.-Que la petición contenida en el libelo de demanda no sea contraria a derecho.

2.-Que la parte accionada haya sido legal y válidamente citada para la litis-contestación.

3.-Que la parte accionada no haya comparecido a dar contestación a la demanda.

4.-Que la parte demandada nada haya probado para enervar pretensión del actor contenida en la demanda.

En cuanto a la primera condición, referente a que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la pretensión propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella, se desprende que el demandante mediante tutela judicial efectiva, solicita que el órgano jurisdiccional declare judicialmente reconocido el instrumento privado suscrito en fecha 16/05/2025, por una parte el ciudadano Chein Valbuena Pérez venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.551.114, actuando en este acto como apoderado Judicial del ciudadano José Humberto Gudiño Dávila, venezolano. Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 9.251.184 según Poder Especial otorgado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba en fecha 22/04/2025, autenticado bajo el numero Nº36, Folios 109 al 111, Tomo 01. En su condición de vendedor y por la otra los ciudadanos, Enzo Miguel Cordero Diaz y Frederick Yackson Andueza venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros.24.506.795 y 19.957.815 de este domicilio, en su condición de compradores, el cual acompaña en original junto con el libelo de demanda, procedimiento de reconocimiento el cual no es contrario a derecho, por el contrario, el mismo se encuentra consagrado en el contenido del artículo 450 del Código de Procedimiento Civil y se ventila por los trámites del procedimiento ordinario, el cual fue aplicado en el presente caso, en virtud de lo cual se encuentra lleno este requisito. Y así se decide.
En relación a la segunda condición, que la parte accionada haya sido legal y válidamente citado para la contestación, se evidencia de autos, específicamente a los folios 13 y 14, diligencia suscritas por la Alguacil Titular de este Tribunal mediante diligencia consigna las boletas de citación debidamente practicada en fecha 13/08/2025 a la parte demandada en el presente juicio, ciudadano Chein Valbuena Pérez, corolario de lo anterior se encuentra lleno este extremo. Y así se decide.
Referente al supuesto que exige que el demandado no haya contestado la demanda, el Tribunal observa que el demandado ciudadano Chein Valbuena Pérez, fue debidamente citada en fecha 13/08/2025, empezando a transcurrir al día inmediato siguiente el lapso de los Veinte (20) días de Despacho que tenía el demandado para dar contestación a la pretensión contenida en la demanda, al ventilarse el proceso por la vía del procedimiento ordinario, tal como lo estatuye la ley adjetiva civil en el artículo 344, lapso éste de emplazamiento el cual feneció el día 10/10/2025, fecha en la cual, este Tribunal dejó constancia expresa en autos que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito de contestación de la demanda, tal como se evidencia en el folio 16, por lo tanto, queda evidenciado que las partes codemandadas a pesar de ser citadas personalmente y encontrarse a derecho no compareció a contestar la demanda. Y así se decide.
Por último, la cuarta condición, exige que el demandado nada probare que le favorezca, en el caso de marras la parte demandada no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial a promover pruebas en la presente causa, de lo cual el Tribunal dejó constancia expresa mediante auto dictado por éste órgano jurisdiccional en fecha 03/11/2025, tal y como se evidencia al folio 17, en virtud de lo cual se encuentra lleno este requisito. Y así se decide.
En tal sentido, siendo que el demandado contumaz no dio contestación a la demanda y no ejerció su derecho a promover prueba alguna que le favoreciera; y por cuanto del análisis realizado a la pretensión se evidencia que la misma no es contraria a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil considera quien Juzga que en el presente caso están llenos los requisitos exigidos por el legislador al configurarse las situaciones establecidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere de la Confesión Ficta de las partes codemandadas en el presente caso, en virtud
De lo cual la pretensión debe declararse con lugar, de acuerdo a lo que prevé el primer aparte del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por concepto de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por los ciudadanos Enzo Miguel Cordero Díaz y Frederick Yackson Andueza, contra el ciudadano Chein Valbuena Perez, ambas de este domicilio.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior dispositiva se declara JUDICIALMENTE RECONOCIDO el documento que se acompañó como documento fundamental de la presente acción y que se encuentra agregado al folio seis (06) del presente expediente, el cual es del tenor siguiente:

“Yo, CHEIN VALBUENA PEREZ, venezolano, Mayor de edad, soltero Titular de la Cedula de Identidad No. V 12.551.114, actuando en este acto en representación del ciudadano: JOSE HUMBERTO GUDIÑO DAVILA, venezolano, Mayor de edad, soltero Titular de la Cedula de Identidad Nos. 9.251. 184, según Poder Especial Otorgado por ante El Registro Público Con Funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, en fecha 22-04-2025, Autenticado bajo el No. 36, folios 109 al 111, Tomo 01, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria. por medio del presente documento declaro, que doy en venta pura y simple perfecta e irrevocable, a los ciudadanos: ENZO MIGUEL CORDERO DIAZ, venezolano, Mayor de edad, soltero Titular de la Cedula de Identidad No V- 24.506.795, Y FREDERICK YACKSON ANDUEZA, venezolano, Mayor de edad, soltero Titular de la Cedula de Identidad No V-19.957.815, unas bienhechurías propiedad, de mi Representado, fomentada en un lote de terreno, propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), constante de CIENTO VEINTE HECTAREAS (120Has), ubicadas en el sector Buenos Aires, de Tinajitas, Municipio San Genaro del estado Portuguesa, y se encuentra dentro de los siguientes linderos. NORTE Mejoras que son o fueron de EDECIO ALVARADO, SUR: FINCA BUENOS AIRES-Alonso Valbuena, ESTE Mejoras que son o fueron de PASCUAL DIAZ Y FINCA BELLA VISTA Y OESTE, Mejoras que son o fueron de Eleuterio Torres dichas bienhechurías consisten en. Tres (3) Potreros divididos con cerca eléctrica y cercados perimetralmente con estantillos de madera y alambre de púa, Un (1) corral de hierro que mide aproximadamente, Quince (15), metros de fondo por Catorce (14) metros de frente, Una casa de habitación familiar que mide aproximadamente catorce (14) metros de fondo por Diez (10) metros frente, construida con paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro, de tres (3) Habitaciones, una (1) sala, cocina, corredores alrededor, Otra casa de Bahareque, techo de zinc Piso de tierra y puerta de madera, una cochinera, un pozo para agua con motor de tres pulgadas de succión, árboles frutales tales como: Guanábana, mango, limón, ciruela, mamon, entre otros, sembrada de pasto tales con Estrella, Bracharia de cumbre, y guinea El precio de esta venta es por la cantidad de SESENTA MIL DOLARES ESTADO UNIDENSES (60.000,00$), Los cuales equivalen a CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (5.659.200,00 Bs), según la tasa del BCV, para el día 16-05-2025, de Noventa y cuatro Bolívares con Treinta y Dos céntimos por Dólar (94,32 Bs) Los cuales declaro que recibo en este mismo acto de manos del comprador, a mi entera y cabal satisfacción, en dinero en efectivo en moneda de curso legal en el País Lo que aquí vendo le pertenece A MI PODER DANTE, por compra que realizo al ciudadano, UBALDO ROJAS MANZANO, C.1. No. V-682.626. según documento de compra DEBIDAMENTE Autenticado por ante La Notaria Publica de Guanare, del Municipio Autónomo Guanare, en fecha 04 de Diciembre del año Dos Mil Ocho, quedo Inserto bajo el No. 18, Tomo 161, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria. Y es con ello que transfiero a los compradores Libre de todo gravamen, el derecho de ocupación del lote de terreno aquí descrito, la propiedad, posesión y dominio de las bienhechurías vendidas, sometiéndose al saneamiento de Ley en caso de evicción. Y Nosotros ENZO MIGUEL CORDERO DIAZ Y FREDERICK YACKSON ANDUEZA antes identificados declaramos que aceptamos la venta que se nos hace, en este documento en todos y cada uno de los términos antes expuestos Así lo decimos y conformes firmamos en Boconoito a los dieciséis días del mes de mayo del año dos mil veinticinco: (16-05-2025).

TERCERO: Se ordena que se le estampe por Secretaría la correspondiente nota de reconocimiento al documento privado objeto del presente juicio y se haga
Posteriormente la entrega del mismo a la parte demandante para que hagan valer los efectos legales que de él se derivan, dejando en su lugar copia fotostática certificada del mismo.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en BOCONOITO a los Trece días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (13/11/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Fernando José Rojas Rivas.
La Secretaria,

Abg. Yorbelys González