TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 1.704-25
DEMANDANTES: LUIS FERNANDO CARMONA PETAQUERO Y MARINELY DEL VALLE BASTIDAS GONZALEZ, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nros30.329.351, 30.006.479 de éste domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Delvis Ramón Sánchez Mujica, mayor de edad, civilmente hábil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.484, de éste domicilio.
DEMANDADA: CARMELITA CATIRE mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro.9.259.369 de éste domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente procedimiento en fecha 05/11/2025, por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por cuanto los ciudadanos Luis Fernando Petaquero de Carmona y Marinely del Valle Bastidas González, de éste domicilio; interpuso demanda por concepto de Reconocimiento de contenido y firma de Documento Privado según consta en Documento de venta protocolizado ante el Registro público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 28 de diciembre del 2007, registrado en protocolo 1º Tomo 21, 4º Trimestre del año 2007, bajo el N 19 Folios 56 al 57. Contra la Ciudadana; Carmelita Catire. Mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. 9.259.369 de éste domicilio.
Alega la parte actora:
“…En fecha un (01) días del mes de septiembre de 2025, se realizó un acto jurídico de CONTRATO DE VENTA de un lote de terreno de propiedad privada ubicada en Barrio 28 de Febrero de Boconoito jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, con una superficie de terreno de CIENTO DIECISEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS CENTÍMETROS (116,76 M2), según consta en documento de venta protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 28 de diciembre del 2007, registrado en Protocolo 1°, Tomo 21, 4° Trimestre del año 2007, bajo el Nº 19, Folios 56 al 57; siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Parcela 007 ocupada por Coromoto Díaz, SUR: Parcela 005 ocupada por Virginia Galván, ESTE: Parcela 004 ocupada por Cementerio Municipal y por el OESTE: Calle S/N; con Ficha Catastral N° 18-10-01-U-01-001-014-006. Sobre el descrito terreno se encuentran enclavadas unas bienhechurías constituidas por una (1) Casa de habitación familiar con un área de CIENTO DIECISÉIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS CENTÍMETROS (116,76 M2), construida con paredes de bloque, frisada con cemento, piso de cemento, techo de abesto, con un baño, cocina, sala-comedor, una habitación puertas de hierro y una parte en construcción de noventa y seis metros, con paredes de bloque, techo de loza de acero, cercada totalmente con paredes de bloque, así consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guanare Estado Portuguesa inscrito bajo el número 2, Folio 9 del Tomo 16 del Protocolo de Transcripción del año 2017 y de fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Asimismo, ciudadano Juez, las partes establecimos el precio de la venta por un monto de DOS MIL NOVECIENTOS DOLARES EXACTOS (USD $ 2.900,00) en efectivo y moneda USD $, convertibles y equivalentes al precio actual del BCV hoy 01/09/2025, siendo su valor de CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (148,44 BS), al resolver la operación de multiplicación su equivalente en bolívares es de CUATROCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES EXACTOS (BS. 430.476:00); los cuales declaró haber recibido de los compradores en dinero en efectivo, sal como consta en recibo de pago que se anexo al presente escrito.
Aduce además que por cuanto se encuentra legitimado por la ley para ello procede a demandar a la ciudadana CARMELITA CATIRE, para que reconozca el contenido y la firma del documento Privado el cual anexa y que es del tenor siguiente:
“…Yo, CARMELITA CATIRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.259.369, domiciliado en La Urbanización 28 de Febrero de la población de Boconoito, Municipio San Genaro estado Portuguesa, correo electrónico carmelitacatire1967@gmail.com, teléfono 0424-7799493; por medio del presente documento, declaro: Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos: LUIS EDUARDO CARMONA PETAQUERO, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad V-30.329.351 y MARINELY DEL VALLE BASTIDAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, estado civil soltera y titular de la cédula de identidad V-30.006.479, ambos domiciliados en Casa S/N Barrio El Cementerio del Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa; Un lote de terreno de propiedad privada, ubicada en Barrio 28 de Febrero de Boconoito jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, una superficie de terreno de CIENTO DIECISÉIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS CENTİMETROS (116,76 M2), según consta en documento de venta protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 28 de diciembre del 2007, registrado en Protocolo 1º, Tomo 21, 4° Trimestre del año 2007, bajo el N° 19, Folios 56 al 57; siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Parcela 007 ocupada por Coromoto Díaz, SUR: Parcela 005 ocupada por Virginia Galván, ESTE: Parcela 004 ocupada por Cementerio Municipal y por el OESTE: Calle S/N; con Ficha Catastral N° 18-10-01-U-01-001-014-006. Sobre el descrito terreno se encuentran enclavadas unas bienhechurías constituidas por una (1) Casa de habitación familiar con un área de CIENTO DIECISÉIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS CENTÍMETROS (116,76 M2), construida con paredes de bloque, frisada con cemento, piso de cemento, techo de abesto, con un baño, cocina, sala-comedor, una habitación puertas de hierro y una parte en construcción de noventa y seis metros, con paredes de bloque, techo de loza de acero, cercada totalmente con paredes de bloque; así consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guanare Estado Portuguesa inscrito bajo el número 2, Folio 9 del Tomo 16 del Protocolo de Transcripción del año 2017 y de fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil diecisiete (2017). El precio establecido por las partes es de DOS MIL NOVECIENTOS DOLARES EXACTOS (USD $ 2.900,00) en efectivo y moneda USD $, convertibles y equivalentes al precio actual del BCV hoy 01/09/2025, siendo su valor de CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (148,44 Bs); al resolver la operación de multiplicación su equivalente en bolívares es de CUATROCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES EXACTOS (BS. 430.476;00); los cuales declaro haber recibido de los compradores en dinero en efectivo, tal como consta en recibo de pago. La vendedora, manifiesta que la propiedad se encuentra libre de gravámenes, hipotecas, prohibiciones de enajenar y medidas de embargo, obligándose la vendedora al saneamiento de ley y perfeccionamiento de la misma. Y nosotros, LUIS EDUARDO CARMONA PETAQUERO y MARINELY DEL VALLE BASTIDAS GONZALEZ; ya identificados, declaramos, estar conforme y de acuerdo con la venta, tal como se especifica en el documento. Las partes eligen como domicilio para el perfeccionamiento de la venta y fines legales a la población de Boconoito Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa. Es justicia que esperamos en Boconoito estado Portuguesa, a los un (01) días del mes de septiembre de 2025.
La parte actora fundamenta su pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del código civil, ahora bien en atención al mandato previsto en la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.684 Extraordinario de fecha 19 de Enero del año 2022, y la Resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo del año 2023, donde considera que: “Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela”, siendo así el caso se observa que la parte demandada, estimó el valor o cuantía de la demanda en la cantidad de DOS MIL EUROS (2.000,00€), equivalentes a QUINIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (519.260,00BS), de conformidad con la tasa Oficial de Cambio establecida por el Banco Central de Venezuela para el día, 05 de Noviembre de 2025, a razón de al tipo de cambio de (€259.63), por razón de (1,00€).
En fecha 10/11/2025 se admitió la presente demanda y ordenó emplazar mediante boleta de citación a la ciudadana Carmelita Catire plenamente identificada para que comparezca dentro de los veinte Días (20) de Despacho siguientes a que conste en autos su citación. Folios 25 y 26.
En fecha 10/11/2025, el Alguacil titular de éste Tribunal consigno Boleta de Citación debidamente cumplida y así deja constancia que se dio por citada ante la Sala de este Tribual la ciudadana Carmelita Catire. Folio 27 y 28
En fecha 10/11/2025, comparecen por ante éste Despacho la demandada Carmelita Catire, plenamente identificada en autos, debidamente asistida del abogado en el libre ejercicio de la profesión, Tito Gil Caicedo Riascos inscrito en IPSA Nº 228.139 titular de la cédula de identidad Nº 22.090.674, y procedieron a consignar escrito de convenimiento por ante la Secretaría de éste Tribunal, el cual es del tenor siguiente:
“…En horas de despacho del día diez de Noviembre de dos mil En horas de despacho del día veinticinco (2025), comparezco por ante este Tribunal, ciudadana; CARMELITA CATIRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-9.259.369; asistida por el Abogado en Ejercicio Libre: TITO GIL CAICEDO RIASCOS, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.090.674, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 228.139; comparezco ante este Tribunal, a los fines de darme por citada y RECONOCER EL CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO DOCUMENTO CONTRATO DE VENTA signado con el expediente No 1704-25. El cual fue suscrito en esta ciudad de Boconoito Estado Portuguesa, el día uno (01) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Por lo anteriormente expuesto de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; en referida solicitud y en este mismo acto procesal, doy por reconocido en su contenido y firma en todas y cada una de sus partes el aludido documento, intentado por los ciudadanos: LUIS EDUARDO CARMONA PETAQUERO, titular de la cedula de identidad V-30.329.351 y MARINELY DEL VALLE BASTIDAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-30.006.479. Así mismo ciudadano Juez, en este mismo acto solicito sea interrumpido cualquier lapso procesal, por considerar que en este mismo acto procesal reconozco el contenido y firma estampado en el documento privado objeto de la pretensión. Diligencia que se expido en la jurisdicción de Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa, en fecha descrita.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA
Nuestra doctrina define al instrumento o documento privado como aquel que emana de la voluntad de las partes, sin la intervención del registrador, notario o de algún otro funcionario competente que le otorgue fe pública, el mismo no reviste de solemnidades especiales y solo basta como condición esencial para su existencia la firma estampada de los intervinientes, sin embargo su simplicidad no impide que carezca de la misma fuerza probatoria que posee un instrumento público ya que las declaraciones u actos jurídicos plasmados en él hacen fe entre las partes y frente a terceros, en tal sentido, estos pueden servir como medios de prueba en determinado litigio, siendo desvirtuable mediante la tacha de falsedad.
Al respecto, los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, disponen:
Artículo 1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
De las normas antes trascritas, se colige que el instrumento o documento privado debe cumplir con el requisito del reconocimiento, para que pueda dar fe sobre el hecho material contenido en el mismo, y adquiera la misma fuerza probatoria que el instrumento público, hasta prueba en contrario; ahora bien, en el caso que se exija el reconocimiento de un instrumento privado a una de las partes que suscribieron el mismo, este se encuentra obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y si no lo hiciere, se tendrá tácitamente como reconocido. Tal reconocimiento se exige a una de las partes que lo suscriben, por cuanto, de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él y, aun siendo firmado por ésta, puede haber sido modificado en su contenido, y por lo tanto, el negocio jurídico establecido entre las partes.
Ahora bien, verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa y, en virtud de estar ajustado a derecho, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece en consecuencia:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado incoada por los ciudadanos LUIS FERNANDO CARMONA PETAQUERO y MARINELY DEL VALLE BASTIDAS GONZALEZ, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nros 30.329.351,30.006.479 contra la ciudadana CARMELITA CATIRE venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. 9.259.369, todos de éste domicilio. Y como consecuencia de lo anterior se declara JUDICIALMENTE RECONOCIDO en su contenido y firma el documento Privado suscrito en fecha 01/09/2025 que se acompañó como documento fundamental de la presente acción, el cual se encuentra agregado en el folio 04 del presente expediente.
SEGUNDO: Se ordena que se le estampe por Secretaría la correspondiente nota de reconocimiento al reverso documento privado anteriormente señalado y se haga posteriormente entrega del mismo a la parte accionante a los fines de que haga valer los efectos legales que de él se derivan, dejándose en su lugar copia fotostática certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En relación a las copias fotostáticas certificadas solicitadas en el escrito de demanda, se acuerda lo solicitado por ser precedente en derecho, en consecuencia, se ordena expedir por secretaria DOS (02) juegos de copias fotostáticas certificadas de sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los Veinte días del mes de Noviembre del año dos mil veinticinco (20/11/2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Fernando José Rojas Rivas
La Secretaria,
Abg. Yorbelys González.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las nueve y cincuenta (9:50 a.m.).
Conste,
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