LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE









EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Píritu, Diecinueve (19) de Noviembre del Dos Mil Veinticinco (2.025).
215° y 166°

DEMANDANTE NEYRELY COROMOTO RAMOS RENGIFO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.477.816, de este domicilio.
DEMANDADO ALBERTO JOSE ALVARADO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.092.384, domiciliado en Dallas Texas Estados Unidos.
REPRESENTACION LEGAL Asistido por el Abogado en ejercicio YANIS ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.693.131, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.116 y adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica con Competencia en la Materia Civil, con ocasión a la Jornada del Tribunal Supremo de Justicia.
MOTIVO DECLINACIÓN DE COMPETENCIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA


I
ANTECEDENTES

Por recibido de su debida distribución realizada en fecha: 13 de noviembre del 2.025, por el Tribunal Segundo (Distribuidor), Competente y dando cumplimiento a la Resolución 2014-0009 y a la Jornada de los TRIBUNALES MOVILES de fecha: 13/11/2025, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la presente Demanda de DIVORCIO por Desafecto, presentada por la ciudadana: NEYRELY COROMOTO RAMOS RENGIFO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.477.816, de este domicilio, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio YANIS ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.693.131, inscrito en el IPSA bajo el Nº 149.116, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública, con Competencia ampliada en Materia Civil, conjuntamente de un (01) folio y diez (10) anexos.

En fecha: Diecisiete (17) de noviembre de 2.025, se le da entrada a la presente demanda, quedando anotado bajo el Nº 1.842/2.025 (F-12).

En un mismo orden de ideas, este Tribunal estando dentro del lapso para admitir la presente demanda de divorcio, observa que, en el escrito libelar, la parte actora, ciudadana: NEYRELY COROMOTO RAMOS RENGIFO, plenamente identificada en autos, alega tener tres (03) hijos, de los cuales dos (02) de ellos son menores de edad, durante el vínculo matrimonial de los ciudadanos tal como se evidencia en el folio seis (06) al nueve (09) del presente expediente en copias certificada de las Partidas de Nacimientos, habido durante la unión conyugal.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Ahora bien, de la revisión del presente expediente constata esta Juzgadora, que en el escrito libelar, la demandante manifestó haber procreados hijos, sin embargo consignó las actas de nacimiento de sus hijos menores de edad, tal como se evidencia en el folio seis (06) al nueve (09) del presente expediente, por lo que dadas las circunstancias de hecho y de derecho anteriormente prenotadas, este Tribunal no es el competente para conocer en materia de Divorcio, cuando existan menores de edad concebidos en la relación conyugal. ASÍ SE DECLARA.

En relación a lo anterior dispone el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil: “La competencia por la materia se determina, por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. Ahora bien, siendo que la demandante quien demanda el DIVORCIO por desafecto en base a la Sentencia Nro. 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresamente manifestó la existencia de dos menores de edad procreados durante el matrimonio; siendo el Juez el director del proceso y quien debe velar por su correcta tramitación, en aplicación de la norma anteriormente expuesta y de conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, conocer y tramitar el presente asunto, por lo que en consecuencia, considera esta Juzgadora que el conocimiento de la presente causa, concierne a esa jurisdicción especial.

Con respecto a los procedimientos de solicitudes divorcio o separación de cuerpos donde hubiere menores de edad, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha veintiuno (21) de Marzo del año 2002:

•…En el juicio que por divorcio sigue el ciudadano CIRO ALBERTO UZCÁTEGUI VIVAS, representado judicialmente por el abogado Edgar Quintero Romero contra la ciudadana MARISAY VICTORIA TORRES VILLAMIZAR, dejó establecido el criterio que se transcribe parcialmente:

Al respecto, en sentencia de fecha 13 de marzo del año 2002 con ponencia de quien suscribe el presente fallo, esta Sala estableció lo siguiente:

“…Vista la aprobación por referéndum, el 15 de diciembre de 1999, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y observándose además que la vigente Carta Magna atribuye competencias a las distintas Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, debe esta Sala de Casación Social acatar la distribución de las competencias allí establecidas.
En este sentido, el último aparte del artículo 262 de la Constitución establece taxativamente que corresponde a esta Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal el ejercicio de la jurisdicción agraria, laboral y de menores, cuando dice:

‘El Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y en las Salas Constitucionales, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil y de Casación Social, cuyas integraciones y competencias serán determinadas por su ley orgánica. La Sala Social comprenderá lo referente a la casación agraria, laboral y de menores.’ Por otro lado, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente crea los Tribunales de Protección como órganos jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias de naturaleza civil, en las cuales estén involucrados derechos e intereses de niños y adolescentes, todo lo cual está comprendido en el Título III, Capítulo VI, Sección Segunda de la mencionada Ley. Así los artículos 173 y 177 disponen:
‘Artículo 173.- Jurisdicción.

Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.’

‘Artículo 177.- Competencia de la Sala de Juicio.

El Juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: Parágrafo Primero: asuntos de Familia:
a) Filiación;
b) Privación, extinción y restitución de la patria potestad;
c) Guarda;
d) Obligación alimentaria;
e) Colocación familiar y entidades de atención;
f) Remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del consejo de tutela;
g) Adopción;
h) Nulidad de adopción;
i) Divorcio o nulidad de matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;
j) Divorcio o nulidad de matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
k) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente. (Omissis) (Negrilla de la Sala).

Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:

a) Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas.
b) Procedimiento de Tutela, remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del Consejo de Tutela.
c) Curatelas.
d) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes.
e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras.
f) Autorizaciones para separarse del hogar, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126. de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil.
j) Títulos supletorios.
k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.
l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

De la lectura del literal i) j) del primer parágrafo y del literal g) del segundo parágrafo del artículo 177, precedentemente transcrito, se observa que los Tribunales de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes tienen conferido por Ley el conocimiento y resolución de los casos de disolución del matrimonio por divorcio o nulidad cuando haya menores de edad involucrados.
En el caso de autos, se evidencia la existencia de dos menores de edad, como interesado o parte de la demanda incoada.

En virtud de las consideraciones anteriores este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, se declara incompetente por la materia para conocer del presente asunto y en consecuencia declina el conocimiento de la misma al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA a quien corresponda conocer de ella luego de la distribución respectiva. ASÍ SE DECLARA. -

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente solicitud de DIVORCIO por desafecto, presentada por la ciudadana NEYRELY COROMOTO RAMOS RENGIFO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.477.816, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado YANIS ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.693.131, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.116 y adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica con Competencia en la Materia Civil, con ocasión a la Jornada del Tribunal Supremo de Justicia, contra el ciudadano ALBERTO JOSE ALVARADO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.092.384, domiciliado en Dallas Texas Estados Unidos; y en consecuencia declina la competencia para conocer del mismo al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a quien corresponda conocer luego de la distribución correspondiente. ASÍ SE DECIDE. -

III
DECISIÓN

En base a lo expuesto, esta Juzgadora a fin de garantizar las condiciones de accesibilidad a los órganos de administración de justicia y vías expedita para obtener la tutela de los derechos mediante una respuesta judicial oportuna y efectiva, considera prudente la declinatoria de la competencia de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ASI SE DECIDE. -

En consecuencia, una vez que quede firme la presente decisión, se ordena su remisión del presente expediente en original al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Remítase con oficio.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.portuguesa.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente para su resguardo al Archivo Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Píritu, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre del Dos mil Veinticinco (2.025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.


LA JUEZA,




ABG. LEIDIS LAMEDA JIMENEZ.


LA SECRETARIA,


ABG. FLOREIDIS SEGURA SALCEDO.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 10:40 am, del día 19-11-2.025,

Conste,

Scría. -

Solicitud Nº 1.842/2.025.
LLJ/FSS/jgv.-