REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
215° y 166°.
EXPEDIENTE N°. 1.375-2.025
PARTE DEMANDANTE: IRWING EDUARDO RODRIGUEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.928.607, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIDA ROSA PEREZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado con el N° 177.133.
PARTE DEMANDADA:
VIRGINIA MARIA PARRA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.949.476, domiciliada en Urbanización La Laguna Vereda N° 38 Sector 01 Parroquia Villa Bruzual Turen del Estado Portuguesa.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: YINETH DEL CARMEN VENEGAS DELGADO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado con el N° 186.146.
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO DE LA DEMANDA)
MATERIA CIVIL.
I
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha: 10/11/2025, la anterior demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, junto con los recaudos acompañados en ella, recibida en fecha: 07/11/2025, del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía, y Esteller de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora, interpuesta por el ciudadano: IRWING EDUARDO RODRIGUEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.928.607, de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio: ELIDA ROSA PEREZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado con el N° 177.133. (F- 01 al 14).
Por auto de fecha: 10 de noviembre de 2.025, se le da entrada a la presente demanda en los libros respectivos, haciéndose las anotaciones de Ley correspondientes, quedando anotada bajo el N° 1.375/2.025 (F- 15).
En esta fecha: 12 de noviembre de 2.025, se admite la misma, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de a dar contestación de la presente demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes. (F- 16 al 18).
En fecha: 17 de noviembre de 2.025, compareció voluntariamente la parte demandada, ciudadana: VIRGINIA MARIA PARRA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.949.476, domiciliada en Urbanización La Laguna Vereda N° 38 Sector 01 Parroquia Villa Bruzual Turen del Estado Portuguesa, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio YINETH DEL CARMEN VENEGAS DELGADO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado con el N° 186.146, la cual mediante escrito que riela al folio (F- 19), frente, del presente expediente, manifiesta darse por citada de la demanda incoada en su contra e igualmente renuncia al lapso de comparecencia y reconoce el contenido y firma del documento objeto de litigio, en los siguientes términos:
“…YO, VIRGINIA MARIA PARRA MENDEZ, Venezolana, mayor de edad, Soltera, Provista de la Cédula de Identidad N°-V-5.949.476, Telefono (0424) 5496361, Corre Electronico virgiaparramendez@gmail.com, debidamente asistido por la Abogado YINETH DEL CARMEN VENEGAS DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.341.093, inscrita en el Inpreabogado con el N° 186.146, domiciliada en la ciudad de Turen, urbanización La Laguna, calle principal, Municipio VILLA BRUZUAL del Estado Portuguesa, procedo a contestar al fondo de la demanda de la siguiente manera: PRIMERO: En vista de que tengo pleno conocimiento de que por ante este Tribunal cursa una causa donde soy parte demandada; me doy por Citado y Notificado de esta causa. SEGUNDO: En este mismo acto reconozco el contenido y mi firma, del documento privado celebrado en fecha 18 de Octubre de 2025, donde suscribí un contrato de compra-ventas de un terreno con el ciudadano, IRWING EDUARDO RODRIGUEZ PARRA, Venezolano, mayor de edad, de estado civil Soltero, Provisto de la Cédula de Identidad N°.V-18.928.607 dicho lote de terrenos tienen una dimensión de VEINTIOCHO CON VEINTIDOS METROS CUADRADOS (28,22mtr2) metros cuadrados, ubicada en la Urbanizacion La Laguna, vereda no 38, sector 01, Parroquia Villa Bruzual, Turen, del Estado Portuguesa, el mismo con cercado construido de estantillos de madera, alambre de púa, grapas. y que se encuentran dentro de los siguientes linderos NORTE: con vereda nro. 38 que es su frente, al SUR: con terrenos ocupados por Virginia Parra; al ESTE: Con terrenos ocupados por Virginia Parra, al OESTE: Con la vivienda nro. 17. Solicito respetuosamente a este digno Tribunal se sirva prescindir del lapso procesal en vista de que estoy reconociendo dicho documento objeto de la presente demanda. TERCERO: Solicito al tribunal que dé por reconocido dicho documento y homologue la presente causa en Sentencia de Cosa Juzgada. Y yo, IRWING EDUARDO RODRIGUEZ PARRA, ya identificado, debidamente asistido por la Abogada, ELIDA ROSA PEREZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.868.700, Abogada en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 177.133, teléfono: (0414) 5151872, correo electrónico: eliaperezturen@gmail.com, con domicilio procesal en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, declaro: "Acepto la renuncia del lapso probatorio en los términos aquí expuestos, por la demandada de autos, a fin de que proceda a terminar la presente demanda y se homologue el presente convenimiento". Se terminó, se leyó y conformes firman. - …”
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar, es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario. -
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Líber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si, por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales: El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
En virtud de la manifestación de voluntad realizada por la parte demandada, este Tribunal considera necesario traer a colación los artículos 363 y 444 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“Artículo 363. Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
“Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Evidentemente, para que los instrumentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y terceros, es necesario que sea reconocido por las partes, bien expresamente o bien de manera tácita, como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, denominándolos documentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos. Es decir, que se tiene como cierto y surte efectos erga omnes en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo que solo desvirtuar mediante la tacha de falsedad.
En tal sentido, señala la doctrina que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que pide la parte actora.
A tal efecto, Rengel-Romberg define el convenimiento como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, señalando que el acto de reconocimiento de la demanda vincula al Juez, el cual tiene que limitarse a darle la homologación de ley, que lo hace título ejecutivo, por la autoridad de cosa juzgada que le atribuye. Así las cosas, si se produce el reconocimiento expreso del documento privado de compra venta de un bien inmueble, tal como ha sucedido en el presente caso, debe tenerse en cuenta que el reconocimiento es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, y tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre la partes y sus sucesores como lo tendría un instrumento público.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que, una vez admitida la demanda, compareció la demandada asistida de abogado, y manifestó que reconoce el contenido y firma del instrumento privado de compra venta, el cual fue consignado junto al libelo de demanda como documento fundamental de la acción que aparece en original en el folio 03 frente y vuelto del presente expediente. Pues al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien obra el procedimiento, acerca del contenido y firma del documento privado de compra venta del bien inmueble a que se contrae la presente demanda y al renunciar al lapso de ley que le corresponde, representan motivo suficiente por el cual esta Juzgadora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso representa un instrumento fundamental para la realización de la justicia conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consideración al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la Celeridad Procesal considera procedente impartir la homologación a la demanda de reconocimiento de contenido y firma del documento privado presentado como documento fundamental de la acción que cursa al folio tres (03) frente y vuelto del presente expediente, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre el ciudadano IRWING EDUARDO RODRIGUEZ PARRA, por una parte, y por la otra la ciudadana VIRGINIA MARIA PARRA MENDEZ; y consecuencialmente RECONOCIDO el referido documento, de conformidad a los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 y 1.364 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE. -
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE APRUEBA LA HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO A ESTA DEMANDA, presentado por la parte demandada, ciudadana: VIRGINIA MARIA PARRA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.949.476, domiciliada en Urbanización La Laguna Vereda N° 38 Sector 01 Parroquia Villa Bruzual Turen del Estado Portuguesa, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio YINETH DEL CARMEN VENEGAS DELGADO, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado con el N° 186.146, en el presente juicio.
SEGUNDO: RECONOCIDO, el documento privado, cursante en el folio tres (03) frente, y vuelto de la demanda presentada por el ciudadano: IRWING EDUARDO RODRIGUEZ PARRA, identificado en autos, por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, contra la ciudadana VIRGINIA MARIA PARRA MENDEZ. –
TERCERO: SE TIENE DICHO ACTO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. –
Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Píritu, a los Veinte (20) días del mes de noviembre del dos mil veinticinco (2.025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación. -
LA JUEZA,
ABG. LEIDIS LAMEDA JIMENEZ
LA SECRETARIA,
ABG.FLOREIDIS SEGURA SALCEDO
En el mismo día de hoy: 20-11-2025, siendo las 10:40 a.m. se publicó la presente decisión.
Conste,
Scría. -
EXPEDIENTE N°1.375/2.025
LLJ/FSS/jgv. –
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