REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
214° y 166°
Acarigua, Diez (10) de Noviembre del Dos Mil Veinticinco (2.025)
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: 7605-2024

DEMANDANTE: YAJAIRA JOSEFINA ALVAREZ AZUAJE

DEMANDADO: JOSE GREGORIO MIQUILENA VASQUEZ

MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS.

Se recibió Demanda de Divorcio por Desafecto, en el Tribunal Distribuidor en fecha 05 de Noviembre de 2024, y fue enviado a este Tribunal en fecha 07 de noviembre de 2024, corresponde a este Tribunal, presentada por la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA ALVAREZ AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.947.739, domiciliada en la Avenida 25, entre calles 3 y 4, Araure Centro del Municipio Araure del Estado Portuguesa, debidamente asistida en este acto por el Abogado: MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 276.583, con domicilio procesal en la calle 34, entre avenidas 28 y 29, casa Nro. 28-27, Municipio Páez del Estado Portuguesa.

La solicitante alego que contrajo Matrimonio Civil, en fecha 31 de diciembre de 2004, ante el Registro Civil del municipio Araure del Estado Portuguesa, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 337, año 2004, folio 173, con el ciudadano JOSE GREGORIO MIQUILENA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.543.534, domiciliado en la Urbanización Agua Clara, Conjunto Canaima, casa Nro. 80, Araure Municipio Araure Estado Portuguesa.
Establecimos nuestro último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Nro. 29, entre calles Nro. 08 y 09, Quinta “Clarisa” de la Ciudad de Araure Estado Portuguesa.
De la unión matrimonial no procreamos hijos, del mismo modo en nuestra unión conyugal no se adquirieron bienes de fortuna.
Así mismo, que la armonía conyugal después de legalizar nuestra unión matrimonial, por causas diversas de incomprensión que motivaron a la imposibilidad de la vida entre parejas y algunos desacuerdo por motivos que llevaron con el tiempo que esta unión matrimonial dejara a un lado la paz y el buen vivir de ambos, esto causo una separación y por consiguiente nuestra unión quedo completamente rota, razón por la cual tome la decisión de alejarme y hemos permanecido separados de hecho manteniendo tal situación hasta el presente sin que haya mediado entre nosotros reconciliación alguna, por cuanto existe una ruptura prolongada de la vida en común, de mi parte ha sobrevenido el desafecto y por lo que no hay reconciliación posible, es que invoco a su jurisdiccionalidad a los efectos de solicitarle que por rompimiento de la vida en común, por separación de hecho y por desafecto, se sirva declarar disuelto el vínculo matrimonial que me une a mi esposo JOSE GREGORIO MIQUILENA VASQUEZ, hasta la presente fecha.
En fecha 12 de noviembre de 2024, se dictó auto de Admisión. (Folio 09).
En fecha 03 de diciembre de 2024, comparece la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA ALVAREZ AZUAJE, asistida del Abogado Miguel A, Rodríguez Pérez, consigno escrito exponiendo que el ciudadano demandado JOSE GREGORIO MIQUILENA VASQUEZ, será notificado en la sede del Tribunal Primero Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de igual forma solicito se emita la Notificación al Fiscal del Ministerio Publico. (Folio 10).
En fecha 03 de diciembre de 2024, comparece la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA ALVAREZ AZUAJE, asistida del Abogado Miguel A, Rodríguez Pérez, consigno escrito otorgando Poder Apud Acta. (Folio 11).
En fecha 09 de diciembre de 2024, se ordenó librar boleta de citación al ciudadano JOSE GREGORIO MIQUILENA VASQUEZ, y la boleta de notificación al fiscal del Ministerio Publico. (Folio 12 al 14).
En fecha 10 de febrero de 2025, se recibe diligencia del alguacil consignando la Boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, firmada y sellada (Folios 15 al 16).
En fecha 16 de octubre de 2025, se recibe diligencia por el alguacil consignando la Boleta de Citación del ciudadano JOSE GREGORIO MIQUILENA VASQUEZ, exponiendo lo siguiente: se trasladó a la dirección indicada, no había nadie, pero un vecino salió a informar al alguacil que el ciudadano José Miquilena se encontraba delicado de salud en la ciudad de Caracas. (Folios 17 al 22).
En fecha 05 de marzo de 2025, comparece el apoderado judicial, Abogado Miguel A, Rodríguez Pérez, consignando escrito solicitando se cite al demandado JOSE GREGORIO MIQUILENA VASQUEZ, por video llamada, al número telefónico +58-0412-249-8010, por cuanto se encuentra fuera de la jurisdicción de igual forma ratifico se emita la Notificación al Fiscal del Ministerio Publico. (Folio 23).
En fecha 10 de marzo de 2025, este Tribunal ordena fijar la video llamada al demandado, el día 13 de marzo de 2025 a las 11:00 a.m. (Folio 24).
En fecha 14 de marzo de 2025, comparece el apoderado judicial, Abogado Miguel A, Rodríguez Pérez, consignando diligencia solicitando nuevamente fecha para que se cite al demandado JOSE GREGORIO MIQUILENA VASQUEZ, por video llamada, al número telefónico +58-0412-249-8010. (Folio 25).
En fecha 19 de marzo de 2025, este Tribunal fija el video llamada del ciudadano JOSE GREGORIO MIQUILENA VASQUEZ, para el día 24 de marzo de 2025, a las 10:00 a.m. (Folio 26).
En fecha 24 de marzo de 2025, se recibe diligencia del alguacil exponiendo lo siguiente: estando en presencia de la Juez, realizo más de cinco (05) llamadas al demandado JOSE GREGORIO MIQUILENA VASQUEZ, la cual no contesto ninguna de las oportunidades, a la espera de información de la parte. Demandante. (Folios 27).
En fecha 16 de julio de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante Miguel Rodríguez, consigna escrito solicitando le sea asignado un Defensor al demandado para garantizarle el derecho a la defensa y la Tutela Judicial efectiva. (Folio 28).
Por auto de fecha 21 de julio de 2025, este Tribunal acuerda designar como defensora judicial a la abogada YNES JIMENEZ, inscrita en el inpreabogado Nro. 135.815. Líbrese boleta de notificación. (Folio 29 y 30).
En fecha 22 de julio de 2025, se recibe diligencia por el alguacil exponiendo lo siguiente: en esta misma fecha se da por notificada la abogada YNES JIMENEZ, a las 10:30 Am (Folios 31 al 32).
En fecha 25 de julio de 2025, comparece la abogada YNES JIMENEZ, aceptando el cargo designado como Defensora Ad-Liten, este tribunal ordena Boleta de citación, a los fines de darse por citada. (Folio 33 y 34).
En fecha 25 de julio de 2025, comparece el apoderado judicial de la parte demandante, consignando los emolumentos necesarios para la citación de la Abogada YNES JIMENEZ. (Folio 35).
En fecha 08 de Agosto de 2025, se recibe diligencia por el alguacil exponiendo lo siguiente: se presenta en el pasillo del Tribunal la Abogada YNES JIMENEZ, a las 2:00pm, firmando sin ningún problema la boleta de citación. (Folios 36 y 37).
En fecha 16 de septiembre de 2025, comparece la defensora ad liten de la parte demandada, exponiendo que su defendido manifestó que ya no se quiere divorciar y que su esposa tampoco. (Folios 38 al 41).
En fecha 17 de septiembre de 2025, este Tribunal acuerda aperturar la ARTICULACION PROBATORIA, por (08) días de despacho de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 42).
En fecha 01 de octubre de 2025, este Tribunal dicta auto para mejor proveer, y procede a fijar para el 5º día siguiente de despacho de hoy a las 10:00 am la video llamada solicitada. (Folio 43).
En fecha 08 de octubre de 2025, se recibe diligencia del alguacil exponiendo lo siguiente: se realizó la llamada vía Telemática al ciudadano JOSE GREGORIO MIQUILENA VASQUEZ, no contestando en ninguno de los 7 intentos, dando por terminada su misión. (Folio 44).
En fecha 17 de octubre de 2025, comparece el apoderado judicial de la parte demandante, consignando escrito promoviendo dos testigos, dentro del lapso de articulación probatoria. (Folio 45 al 47).
En fecha 22 de octubre de 2025, este Tribunal fija al quinto 5º día de despacho siguiente al de hoy a las 10:00 am y 10:30, para oír las declaraciones de los testigos. (Folio 48).
En fecha 29 de octubre de 2025, se oyó las declaraciones de los testigos LEONARDO FABIO ORSINI y APONTE RUBEN. (Folios 49 y 50).
En fecha 03 de octubre de 2025, este Tribunal pasa a dictar sentencia de divorcio por DESAFECTO. (Folio 51).
En fecha 06 de Noviembre de 2025, comparece el apoderado judicial de la parte demandante, solicitando: se dicte sentencia, le sea emitido tres (03) juegos de Copias certificadas de la misma. (Folio 52).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En este sentido, observa quien Juzga, que la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA ALVAREZ AZUAJE, antes identificada, alego que contrajo Matrimonio Civil, en fecha 31 de diciembre de 2004, ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, tal como se evidencia en el acta de matrimonio Nº 337, año 2004, folio 173, con el ciudadano JOSE GREGORIO MIQUILENA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.543.534, domiciliado en la Urbanización Agua Clara, Conjunto Canaima, casa Nro. 80, Araure, Municipio Araure, del Estado Portuguesa. que NO procrearon hijos y no obtuvieron bienes de la comunidad de gananciales.
Desprendiéndose del criterio antes trascrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges, prevaleció, cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al Divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DOCUMENTALES DEL SOLICITANTE
1.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-5.947.739, (f-03), perteneciente a la ciudadana ALVAREZ AZUAJE YAJAIRA JOSEFINA, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
2.- Copia Certificada del acta de Matrimonio N° 337, Folio 173, año 2004, expedida en fecha 08 de mayo de 2024, por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa (f-04 y 05), que al tratarse de una copia de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que en fecha 31 de Diciembre de 2004, los ciudadanos YAJAIRA JOSEFINA ALVAREZ AZUAJE y JOSE GREGORIO MIQUILENA VASQUEZ, contrajeron Matrimonio Civil ante la referida Oficina, y así se establece.
3.-Original de datos filiatorios perteneciente al ciudadano JOSE GREGORIO MIQUILENA VASQUEZ, expedida en fecha 16-08-2011, por ante la Oficina SAIME (Dirección de dactiloscopia y archivo central departamento de datos filiatorios). (f- 07), que al tratarse de una copia de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta Juzgadora los datos filiatorios fidedignos o fehaciente del demandado. Y así se establece.
4.- En fecha 29 de octubre de 2025, siendo la hora fijada por el tribunal se evacuaron las Testimoniales del ciudadano LEONARDO FABIO ORSINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° V-10.137.568, Asistido en este acto por el Abogado MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 276.583, una vez juramentado e impuesto como fue la razón de su comparecencia y las disposiciones de Ley. El testigo manifestó: A “Viva Voz”, no tener ningún impedimento legal para declarar y en consecuencia se inicia la declaración: A LA PRIMERA PREGUNTA: Si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA ALVAREZ AZUAJE y de esa misma forma conocen a su conyugue JOSE GREGORIO MIQUILENA VASQUEZ, quien es venezolano, casado, civilmente hábil, y quien vive actualmente en la ciudad de Caracas, si conoce usted a los cónyuges por ser vecinos de la comunidad. Contestó si, conozco de vista, trato y comunicación a los ciudadanos YAJAIRA JOSEFINA ALVARES AZUAJE y JOSE GREGORIO MIQUILENA VASQUEZ, por ser vecinos de la comunidad donde resido, y tengo conocimiento que JOSE GREGORIO MIQUILENA VASQUEZ se encuentra actualmente residenciado en la ciudad de Caracas. A LA SEGUNDA PREGUNTA: Si por ese conocimiento sabe y le consta que el ciudadano JOSE GREGORIO MIQUELENA VASQUEZ, ha estado y tiene años separados, y hasta el momento no han tenido relación de pareja. Contesto sí, tengo conocimiento que tienen años separados y hasta el momento no han tenido más relación como pareja.
Siendo el segundo testigo el ciudadano APONTE RUBEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula N° V-5.946.893, Asistido en este acto por el Abogado MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 276.583, una vez juramentado e impuesto como fue la razón de su comparecencia y las disposiciones de Ley. El testigo manifestó: A “Viva Voz”, no tener ningún impedimento legal para declarar y en consecuencia se inicia la declaración: A LA PRIMERA PREGUNTA: Si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA ALVAREZ AZUAJE y de esa misma forma conocen a su conyugue JOSE GREGORIO MIQUILENA VASQUEZ, quien es venezolano, casado, civilmente hábil, y quien vive actualmente en la ciudad de Caracas, si conoce usted a los cónyuges por ser vecinos de la comunidad. Contestó si, conozco de vista, trato y comunicación a los ciudadanos YAJAIRA JOSEFINA ALVARES AZUAJE y JOSE GREGORIO MIQUILENA VASQUEZ, por ser vecinos de la comunidad donde resido, y tengo conocimiento que JOSE GREGORIO MIQUILENA VASQUEZ se encuentra actualmente residenciado en la ciudad de Caracas. A LA SEGUNDA PREGUNTA: Si por ese conocimiento sabe y le consta que el ciudadano JOSE GREGORIO MIQUELENA VASQUEZ, ha estado y tiene años separados, y hasta el momento no han tenido relación de pareja. Contesto sí, tengo conocimiento que tienen años separados y hasta el momento no han tenido más relación como pareja.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Quien juzga observa, de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos YAJAIRA JOSEFINA ALVAREZ AZUAJE y JOSE GREGORIO MIQUILENA, ciertamente contrajeron Matrimonio Civil en fecha 31 de diciembre de 2004, por ante el Registro Civil del municipio Araure del Estado Portuguesa, tal como se evidencia en el acta de matrimonio Nº 337, año 2004, folio 173, con el ciudadano JOSE GREGORIO MIQUILENA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.543.534, domiciliado en la Urbanización Agua Clara, Conjunto Canaima, casa Nro. 80, Araure Municipio Araure Estado Portuguesa, en consecuencia, queda demostrado, que la presente Demanda de Divorcio fue fundamentada en la Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre 2016, mediante la interpretación del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, donde impera la incompatibilidad de caracteres y el Desafecto, por la ruptura del hecho marital, aunado, a que el demandado en autos, se encuentra a derecho y en conocimiento pleno de los términos de la demanda, en virtud, de la Declaración de cada uno de los Testigos promovidos que fueron contestes y sin contradicción, todo esto, conllevan a esta juzgadora a declarar Con Lugar la pretensión ejercida. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA ALVAREZ AZUAJE, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MIQUILENA VASQUEZ, ambos identificados en autos, en consecuencia, conforme al artículo 185 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído en fecha 31 de diciembre de 2004, ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 337, folio 173, año 2004.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En Acarigua, a los Diez(10) días del mes de Noviembre de 2025.
La Juez Provisorio,
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó siendo las 09:00 a.m previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Conste,
Secretaria
Expediente. N° 7605-2024.
TCGO/Tamayra.