REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
214° y 166°
Acarigua, Diez (10) de Noviembre del Dos Mil Veinticinco (2.025)
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: 7792-2025

DEMANDANTE: JORGE ALEXANDER RAMIREZ ROJAS

DEMANDADA: MENDOZA FREITEZ MARIA GREGORIA

MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS.

Se recibió Demanda de Divorcio por Desafecto, en el Tribunal Distribuidor en fecha 10 de Octubre de 2024, y en la misma fecha corresponde a este Tribunal, presentada por el ciudadano JORGE ALEXANDER RAMIREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.540.301, domiciliado en el Barrio Miraflores, sector la Finca, calle 1, casa Nro. 5, Municipio Araure del Estado Portuguesa, debidamente asistido en este acto por el Abogado: LUIS ALBERTO MARRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 203.513, de este domicilio.

El solicitante alego que contrajo Matrimonio Civil, en fecha 26 de Abril de 1996, ante el Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, tal como se evidencia en el acta de matrimonio Nº 07, con la ciudadana MENDOZA FREITEZ MARIA GREGORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.436.376, domiciliada en la Invasión Sagrado Corazón de Jesús, Tocuyito, Municipio Libertador del estado Carabobo.
Así mismo, manifestó que si tuvieron cinco hijos (05), que llevan por nombre RAMIREZ MENDOZA JOSE GREGORIO, RAMIREZ MENDOZA JORGE ALEXANDER, RAMIREZ MENDOZA JORGE LUIS, RAMIREZ MENDOZA MARIA ALEJANDRA, y RAMIREZ MENDOZA MILEXA DEL CARMEN, todos hoy mayores de edad, durante la relación matrimonial.
Pero es el caso ciudadano juez, que desde hace más de diez (10) años, estamos separados de hecho, causas que convirtieron nuestra unión en una relación insostenible por incompatibilidad de caracteres y desafecto mutuo, estas diferencias y situaciones poco a poco fue llevando a una ruptura del amor entre marido y mujer, entre ella y yo, ya no existe el apoyo mutuo ni la atención del marido y mujer, desde hace mucho tiempo, lo cual no ha cambiado para la fecha. Ya no es posible entre nosotros tener de nuevo una relación sentimental, es por ello que ocurro ante usted, para que previo el cumplimiento de las formalidades legales, declare nuestra separación de hecho en divorcio. De nuestra unión matrimonial declaro que no obtuvimos bienes de fortuna.
Nuestro domicilio conyugal lo fijamos en el Barrio Miraflores, Sector La Milagrosa, calle Nro. 01, Casa nro. 05, Municipio Araure del Estado Portuguesa.
En fecha 16 de octubre de 2025, se dictó auto admitiendo la presente demanda. (Folio 17).
En fecha 21 de octubre de 2025, comparece el ciudadano JORGE ALEXANDER RAMIREZ ROJAS, asistido por el Abogado LUIS ALBERTO MARRERO, consignando los emolumentos necesarios para librar boleta de citación al demandado y de notificación al representante del Ministerio Publico. (Folio 18).
En fecha 24 de octubre de 2025, este Tribunal ordena librar boleta de citación a la demandada y al fiscal del Ministerio Publico. (Folio 19 al 21).
En fecha 28 de octubre de 2025, el alguacil consigna diligencia exponiendo que en esa misma fecha la ciudadana MARIA GREGORIA MENDOZA FREITEZ, se presenta en los pasillos del Tribunal en horas de despacho, firmando la boleta de citación sin ningún problema. (Folio 22 y 23).
En fecha 29 de octubre de 2025, el alguacil consigna diligencia exponiendo que fue recibida firmada y sellada la boleta de notificación del fiscal del Ministerio Publico. (Folio 24 y 25).
En fecha 03 de noviembre de 2025, este Tribunal pasa a dictar sentencia de divorcio. (Folio 26).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En este sentido, observa quien Juzga, que el ciudadano JORGE ALEXANDER RAMIREZ ROJAS, antes identificado, debidamente asistido en este acto por el Abogado: LUIS ALBERTO MARRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 203.513, de este domicilio, manifestó que contrajo Matrimonio Civil, en fecha 26 de Abril de 1996, ante el Registro Civil Municipal San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, tal como se evidencia en el acta de matrimonio Nº 07, con la ciudadana MENDOZA FREITEZ MARIA GREGORIA, antes identificada.
Durante su relación matrimonial procrearon cinco hijos (05), que llevan por nombre RAMIREZ MENDOZA JOSE GREGORIO, RAMIREZ MENDOZA JORGE ALEXANDER, RAMIREZ MENDOZA JORGE LUIS, RAMIREZ MENDOZA MARIA ALEJANDRA, y RAMIREZ MENDOZA MILEXA DEL CARMEN, todos hoy mayores de edad, y no obtuvieron bienes que liquidar. Que desde hace más de diez (10) años, están separados de hecho.
Desprendiéndose del criterio antes trascrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges, prevaleció, cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al Divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DOCUMENTALES DEL SOLICITANTE
1.- Copia Certificada del acta de Matrimonio N° 07, expedida en fecha 09 de junio de 2021, por ante el Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa (f- 03), que al tratarse de una copia de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que en fecha 26 de Abril de 1996, los ciudadanos JORGE ALEXANDER RAMIREZ ROJAS y MARIA GREGORIA MENDOZA FREITEZ, contrajeron Matrimonio Civil ante la referida Oficina, y así se establece.
2.- Copia Certificada del acta de nacimiento Nro. 24, folio 0026, año 2008, por ante el Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa (f- 04), que al tratarse de una copia de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que pertenece al hijo JOSE GREGORIO, de los conyugues JORGE ALEXANDER RAMIREZ ROJAS y MARIA GREGORIA MENDOZA FREITEZ, quien es mayor de edad. Y así se establece.
3.- Copia Certificada del acta de nacimiento Nro. 110 folio 17, año 2010, por ante el Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa (f- 05), que al tratarse de una copia de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que pertenece al hijo JORGE ALEXANDER, de los conyugues JORGE ALEXANDER RAMIREZ ROJAS y MARIA GREGORIA MENDOZA FREITEZ, quien es mayor de edad, y así se establece.
4.- Copia fotostática simple del acta de nacimiento Nro. 254 folio 127, año 1998, por ante el Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, y demuestra a esta juzgadora que pertenece al hijo JORGE LUIS, quien es mayor de edad, de los conyugues JORGE ALEXANDER RAMIREZ ROJAS y MARIA GREGORIA MENDOZA FREITEZ, (f- 06), que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
5.-Copia fotostática simple del acta de nacimiento Nro. 289 folio 116, año 2002, por ante el Registro Civil del municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, y demuestra a esta juzgadora que pertenece a la hija MARIA ALEJANDRA, quien es mayor de edad, de los conyugues JORGE ALEXANDER RAMIREZ ROJAS y MARIA GREGORIA MENDOZA FREITEZ, (f- 07), que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
6.-Copia fotostática simple del acta de nacimiento Nro. 340 folio 170, año 1995, por ante el Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, con nota marginal: Acta Nro. 07, expedida a los 17 días de abril de 2012, y demuestra a esta juzgadora que pertenece a la hija MILEXA DEL CARMEN, quien es mayor de edad, de los conyugues JORGE ALEXANDER RAMIREZ ROJAS y MARIA GREGORIA MENDOZA FREITEZ, (f- 08), que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
7.-Copia fotostática simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos JORGE ALEXANDER RAMIREZ ROJAS, MARIA GREGORIA MENDOZA FREITEZ, JOSE GREGORIO RAMIREZ FREITEZ, JORGE ALEXANDER RAMIREZ FREITEZ, JORGE LUIS RAMIREZ MENDOZA, MARIA ALEJANDRA RAMIREZ MENDOZA, MILEXA DEL CARMEN RAMIREZ MENDOZA, (f- 09 al 15 ), que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Quien juzga observa, de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos JORGE ALEXANDER RAMIREZ ROJAS y MENDOZA FREITEZ MARIA GREGORIA, ciertamente contrajeron Matrimonio Civil en fecha 26 de abril de 1996, por ante el Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, que tuvieron cinco (05) hijos, hoy mayores de edad, y que no obtuvieron bienes que liquidar.
Por ello, con fundamento en las previsiones que contemplan el artículo 185 del Código Civil, y de conformidad con lo establecido en la sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente número 16-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal, solicito el divorcio por DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
Por lo tanto queda demostrado, que la presente Demanda de Divorcio fue fundamentada en la Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre 2016, mediante la interpretación del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, donde impera la incompatibilidad de caracteres y el Desafecto, por la ruptura del hecho marital, aunado, a que la demandada en autos, se encuentra a derecho y en conocimiento pleno de los términos de la demanda, ya que firmó la Boleta de Citación sin ningún problema, la cual fue agregada por el alguacil de este tribunal quien es funcionario de buena fe, todo esto conllevan a esta juzgadora a declarar Con Lugar la pretensión ejercida. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por el ciudadano JORGE ALEXANDER RAMIREZ ROJAS en contra de la ciudadana MENDOZA FREITEZ MARIA GREGORIA, ambos identificados en autos, en consecuencia, conforme al artículo 185 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído en fecha 26 de abril de 1996, ante el Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 07, año 1996.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En Acarigua, a los Diez (10) días del mes de Noviembre de 2025.
La Juez Provisorio,
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó siendo las 9:30 de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Conste,
Secretaria
Expediente. N° 7792-2025.
TCGO/Tamayra.