REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
215° y 165°
Acarigua, Trece (13) de Noviembre del Dos Mil Veinticinco (2.025)
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE:
TRIBUNAL MOVIL 7722-2025
DEMANDANTE: OSWALDO JOSE RODREGUEZ GONZALEZ.
DEMANDADA: SINDY CARLA MARIN FLORES.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS.
Se recibió Demanda de Divorcio por Desafecto en el Tribunal Distribuidor que por distribución de fecha 23 de Mayo de 2025, corresponde a este Tribunal, presentada por el ciudadano: OSWALDO JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.076.204, domiciliado en el Parque Residencial Miraflores, conjunto B, casa N° 47, Araure Estado Portuguesa, debidamente asistido en este acto por el Abogado: YANIS ARAUJO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.693.131, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 149.116, adscrito a la Unidad de Regional de la Defensa Publica con competencia Ampliada en la Materia Civil, con ocasión a la jornada del Tribunal Supremo de Justicia.
El solicitante alega que contrajo Matrimonio Civil, en fecha 29 de Septiembre del año 2007, ante el Registro Civil Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 398, con la ciudadana SINDY CARLA MARIN FLORES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.736.259, se encuentra residenciado en Caracas, su número de teléfono 0412-7174651. Fijamos como nuestro último domicilio conyugal en el Parque Residencial Miraflores, conjunto B, casa N° 47, Araure Estado Portuguesa, Cabe que de esta unión Matrimonial procreamos 2 hijos, ambos mayores de edad, NO adquirimos bienes NI liquidación a realizar.
Así mismo, manifiesto que por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales fue interrumpida nuestra relación conyugal siendo imposible que exista reconciliación alguna, desde hace 15 años, nos encontramos separados. Por ello con fundamento en las previsiones que contemplan el artículo 185 del Código Civil, y de conformidad con lo establecido en la sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente numero 16-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal, solicito el divorcio por DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
En fecha 28 de Mayo de 2025, se dictó auto admitiendo la presente demanda de Divorcio, y ordena librar Boleta de Citación la ciudadana SINDY CARLA MARIN FLORES y Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico. (Folios 09 al 11).
En fecha 25 de Septiembre de 2025, el Alguacil consigna diligencia, boleta de NOTIFICACION, debidamente firmada. (Folios 12 y 13).
En fecha 23 de Octubre de 2025, se recibe diligencia, presentada por el ciudadano OSWALDO JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.076.204, solicita se realizar la video llamada a la demandada, que se encuentra en el Estado Charallave (edo.) Miranda, número de teléfono 0412-7174651. (Folio 14).
En fecha 28 de Octubre de 2025, se dicta auto fijando la video llamada al cuarto (04) día de despacho siguiente al de hoy. (Folio 15).
En fecha 03 de Noviembre de 2025, se recibe diligencia, presentada por el Alguacil consigna capture de pantalla de la video llamada. . (Folios 16 al 19).
En fecha 06 de Noviembre de 2025, este Tribunal dicta auto, pasando a dictar sentencia. (Folio 20).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
En este sentido, observa quien Juzga, que el solicitante OSWALDO JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, alega que:
- Que contrajeron matrimonio en fecha 29 de Septiembre del año 2007, ante el Registro Civil Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 398.
- Que durante su unión matrimonial SI procrearon dos 2 hijos, que llevan por nombre RONALD JOSE RODRIGUEZ MARIN Y ALEJANDRA VALENTINA RODRIGUEZ MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-30.176.564 y V-31.525.775.
-Que durante el matrimonio NO adquirieron bienes en común.
- Que se encuentran separados desde separados desde hace más de Quince (15) años.
-Que después de celebrado el matrimonio, Fijaron como nuestro último domicilio conyugal en el Parque Residencial Miraflores, conjunto B, casa N° 47, Araure Estado Portuguesa.
Ahora bien, no habiendo contradicción por la parte demandada a lo manifestado por la parte demandante, considera oportuno esta juzgadora, señalar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo: (…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..
Desprendiéndose del criterio antes trascrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges, prevaleció, cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al Divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común. De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES.
1.- Copia Certificada del acta de Matrimonio Nº 398, expedida en fecha 19 de Mayo del año 2025, ante el Registro Civil Municipio Páez del Estado Portuguesa, (f-04 AL 05), que al tratarse de una copia de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora los ciudadanos OSWALDO JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ y SINDY CARLA MARIN FLORES, que contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina en fecha 29 de Septiembre del 2007, y Así se establece.
2.- Copias fotostática simple de las cédulas de identidad números V-11.076.204, V-15.736.259, V-30.176564 Y V-31.526.755, (f-03, 06 Y 07), perteneciente a los ciudadanos OSWALDO JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, SINDY CARLA MARIN FLORES, RONALD JOSE RODRIGUEZ MARIN Y ALEJANDRA VALENTINA RODRIGUEZ MARIN que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y Así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA.
Quien juzga observa, de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos OSWALDO JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ y SINDY CARLA MARIN FLORES, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de Septiembre del año 2007, ante el Registro Civil Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 398, que por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales fue interrumpida su relación conyugal siendo imposible que exista reconciliación alguna, y se encuentran separados desde más de 15 años. Por lo que, por los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, expediente 16-916 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, aunada fue la demandada se encuentra a derecho y en conocimiento pleno, de los términos de la demanda y en virtud de que se realizo una video llamada, la cual fue agregada al folios (16 y 17), por el alguacil de este Tribunal quien es funcionario de buena fe y manifestó que si está de acuerdo con el divorcio, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por el ciudadano OSWALDO JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, en contra de la ciudadana SINDY CARLA MARIN FLORES, ambos identificados en autos, en consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído en fecha 29 de Septiembre del año 2007, ante el Registro Civil Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 398.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En Acarigua, a los Trece (13) días del mes de Noviembre de 2025.
La Juez Provisorio,
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó siendo las (10:00) am, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Conste,
Scrtra
Exp. N° 7722-2025.
TCGO/jd.
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