REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZSUCESION MORA SILVA POLONIO ANTONIO: MAGDELYN ZOILINA MORA BARRUETA, ZEILA DE LOS ANGELES MORA BARRUETA, JESUS POLONIO MORA BARRUETO y LUIS ALBERTO MORA VILLANUEVA (UELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Años: 216º de la Independencia y 166º de la Federación
Acarigua, Diecisiete (17) de Noviembre del Dos Mil Veinticinco (2.025).
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº: 8002-2025.
DEMANDANTE: YULITZA DEL CARMEN PEREZ y bYULITZA DEL CARMEN PEREZ.


DEMANDADO:
SUCESION MORA SILVA POLONIO ANTONIO).

MOTIVO:
RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 27 de Octubre de 2025, se recibe por Distribución mediante Libelo de Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, interpuesta por la ciudadana YULITZA DEL CARMEN PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.981.815, de este domicilio, asistida por la Abogada JOSELIN CORAIMA ARAUJO RIVERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 269.082, con domicilio en Acarigua estado Portuguesa.

La demandante alega en su escrito de Demanda, que los ciudadanos SUCESION: MORA SILVA POLONIO ANTONIO, bajo el número del Rif J-407-276212, MAGDELYN ZOILINA MORA BARRUETA, ZEILA DE LOS ANGELES MORA BARRUETA, JESUS POLONIO MORA BARRUETO y LUIS ALBERTO MORA VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números N° V- 23.052.,491, V- 20.388.393, V- 24.587.343 y V- 19.377.713, civilmente hábiles y de este domicilio, le dieron en venta, pura, simple, perfecta e irrevocable, un (01) Inmueble consistente en una casa, ubicada en el Barrio las Delicias, avenida 09, calle 01 y 02, casa S/N, de la zona sur de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta en documento Notariado, bajo el N° 65, Tomo 42, de los Libros de Autenticación de fecha 17-07-1986, Acarigua, siendo convenido como precio de venta la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00 Bs.), que declaro haber entregado en dinero en efectivo a su entera y cabal satisfacción. Ahora bien ciudadana jueza, es el caso que necesito elevar el referido documento de venta a la categoría de documento privado reconocido, y es por ello, que acudo ante su competente autoridad para demandar a los ciudadanos SUCESION: MORA SILVA POLONIO ANTONIO, antes identificados, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, a reconocer voluntaria o judicialmente el contenido y las firmas del referido instrumento, y una vez se tenga por reconocido legalmente, solicito me devuelva su original, con la nota estampada por la secretaria en la que se indique que el documento formo parte de la causa correspondiente, y que judicialmente, en tan nombrado documento fue reconocido por el prenombrado vendedor, pudiendo quedar copia certificada del mismo, en el expediente.
Legalmente la presente acción está bajo el soporte de las siguientes normas: artículos 1363 y 1364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Ciudadano juez, ante la incertidumbre y vulnerabilidad de la negociación contenida en el documento de venta objeto de la demanda, que no es otra, que el inmueble bajo esas condiciones no se encuentra excluido de la esfera comercial, pudiendo con ello aprovecharse el vendedor de realizar otras ventas del referido inmueble, solicito se oficie lo conducente a la Oficina de Registro Público del Municipio Araure del estado Portuguesa, a los fines que realice inscripción registral de la copia certificada del libelo de la demanda y se deje constancia que el inmueble antes descrito, y que hoy es objeto de la presente demanda, se encuentra en litigio, tal y como lo dispone la Ley Orgánica de Registro Público y Notariado.

Con fundamento a los hechos y derecho, acudimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a la SUCESION: MORA SILVA POLONIO ANTONIO antes identificada, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a reconocer voluntaria o judicialmente el contenido y las firmas del documento contentivo de la venta realizada a mi persona sobre un Inmueble consistente en una casa ubicada en el Barrio las Delicias, avenida 09, calle 01 y 02, casa S/N, de la zona sur de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta en documento Notariado, bajo el N° 65, Tomo 42, de la ciudad de Acarigua, en fecha 17 de Julio del año 1986. Estimo la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00 Bs), que declaro haber pagado mediante efectivo, siendo su monto en unidades tributarias, la cantidad de CINCO MIL QUINIENTAS CINCUENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (5556 U.T), la demandante deja constancia del número celular +584125216064, correo electrónico: YULITZA09PEREZ@gmail.com.
Señalamos como domicilio procesal la siguiente dirección: Barrio Malavé Villalba, de la ciudad de Araure municipio Páez estado Portuguesa. En atención a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos al tribunal se sirva citar a los ciudadanos SUCESION: MORA SILVA POLONIO ANTONIO, antes identificada en la siguiente dirección: Municipio Páez del Estado Portuguesa. Teléfono +5804147166103, correo electrónico: SUCESIONMORASILVA@gmail.com.

En fecha 04 de noviembre de 2025, se ADMITE la demanda, e Insta a la parte demandante a consignar los documentos originales que rielan en lo F.6 al 14 (F.16).

En fecha 05 de noviembre de 2025, comparecen la SUCESION MORA SILVA POLONIO ANTONIO, conformada por los ciudadanos ADRIAN ENRIQUE RONDON PEREZ, en representación de la ciudadana ZEILA DE LOS ANGELES MORA BARRUETA, según Poder otorgado en la Notaria Publica Primera, inscritos bajo el Nro. 49, Tomo 17, folios 190 al 192 y los ciudadanos MAGDELYN ZOILINA MORA BARRUETA, JESUS POLONIO MORA BARRUETO, (Folio 17) y LUIS ALBERTO MORA VILLANUEVA (Folio 18) antes identificados, asistidos en este acto por la abogada YELIGRE ARAUJO RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 242.255 y exponen: reconocen el contenido y firma y documento privado de compra venta, renuncian a los lapsos procesales y de comparecencia, consigna copias simples del poder notariado, a efecto videndi. (Folio 17 AL 26).

En fecha 06 de noviembre de 2025, comparece la YULITZA DEL CARMEN PEREZ, asistida por la Abogada JOSELIN CORAIMA ARAUJO RIVERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 269.082, consigna poder Apud-Acta. (Folio 27).

En fecha 10 de noviembre de 2025, este tribunal pasa a dictar sentencia de reconocimiento de contenido y firma. (Folio 28).
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones, lo cual pasa a realizar seguidamente:

Que la parte demandada, comparece ante el tribunal de manera voluntaria, asistida de abogado y mediante escrito manifiesta que Reconoce formalmente el contenido y firma del documento de compra venta, agregado al folio 04, por lo que convienen en la presente demanda.
Tal actuación está contemplada en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”

Así las cosas, el convenimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el allanamiento de la parte demandada a la pretensión del actor, es decir, la entera aceptación de lo perseguido o pedido por el demandante en su libelo de demanda. Para que sea considerado válido el convenimiento, es necesario que la parte que conviene tenga capacidad para hacerlo y que sea una materia sobre la cual se pueda convenir.

El convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda.

En ese orden, vale resaltar que el modo de auto composición procesal constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes aún antes de su homologación por parte del Tribunal, y está contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

“El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

A la par, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”

Por otro lado, debe esté Tribunal verificar si el convenimiento realizado se ha efectuado sobre una materia debidamente permitida por la ley, en cuyo caso observa que la demanda versa sobre un RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, fundamentado en los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1.364 del Código Civil Vigente y 341 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el instrumento fundamental y el objeto de la pretensión, consta en contrato privado de compra venta, agregado en el folio 04 del expediente Nro. 8002-2025.

En el caso que nos ocupa, el convenimiento se encuentra perfectamente permitido por la ley y por otro lado, observamos que la parte demandada tiene plena capacidad para convenir respecto a la venta que efectuó a la demandante de autos, aunado a que estuvo asistida de un profesional del derecho al momento de aceptar, además, que en materia de reconocimientos de documentos privados están permitidos los convenimiento; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, es procedente en los términos planteados, teniendo la misma fuerza de cosa juzgada, por lo que esta Operadora de Justicia declara: SE HOMOLOGA EL RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIIDO Y FIRMA, realizado por la parte demandada, que riela en los folios 17 y 18 de esta causa. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUES, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN DE LA DEMANDA de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIIDO Y FIRMA, realizada por la ciudadana YULITZA DEL CARMEN PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.981.815, de este domicilio. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido del documento privado de compra venta que riela en original, al folio cuatro (04) de esta causa, y que se refiere a las actuaciones celebradas entre la SUCESION: MORA SILVA POLONIO ANTONIO, conformada por los ciudadano ADRIAN ENRIQUE RONDON PEREZ, en representación de la ciudadana ZEILA DE LOS ANGELES MORA BARRUETA, según Poder otorgado en la Notaria Publica Primera, inscrito bajo el Nro. 49, Tomo 17, folios 190 al 192 y los ciudadanos MAGDELYN ZOILINA MORA BARRUETA, JESUS POLONIO MORA BARRUETO, (Folio 17) y LUIS ALBERTO MORA VILLANUEVA (Folio 18) antes identificados, asistidos en este acto por la abogada YELIGRE ARAUJO RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 242.255, previamente identificados en autos.

TERCERO: SE TIENE DICHO ACTO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre de 2025.
Años: 215º de la Independencia y 165º de la Federación
LA JUEZ PROVISORIO

Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,

Abg. CAROLINA LINAREZ.





En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m
Conste.
Secretaria





EXP. Nº 8002-2025
TCGO/cl