REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Años: 215º de la Independencia y 165º de la Federación
Acarigua, Diecinueve (19) de Noviembre del Dos Mil Veinticinco (2.025).
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº: 7790-2025.
DEMANDANTE: JOSE LUIS CAMACHO ADAN, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad N° V-23.574.688, domiciliado en Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, asistido por el Abogado JOSE GREGORIO PIÑA CAMACARO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 271.981, domiciliado en Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa.
DEMANDADO:
JORGE CRUZ FONSECA AGUILERA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad número N° V-9.569.500, domiciliado en Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa.
MOTIVO:
RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 07 de Octubre de 2025, y se recibe por Distribución en fecha 08 de Octubre de 2025, Libelo de Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS CAMACHO ADAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.574.688, domiciliado en Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, asistido por el Abogado JOSE GREGORIO PIÑA CAMACARO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 271.981, domiciliado en Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa.
El demandante alega en su escrito de Demanda que demanda al ciudadano JORGE CRUZ FONSECA AGUILERA, para que convenga en Reconocer en su contenido y firma la cesión que me hiciera en fecha 15 de junio del 2025; marcado “A”, quien actuando en nombre y representación del ciudadano NAZARET DE JESUS DEVIDES VIDES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.736.448, según Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua, Estado Portuguesa, bajo el Numero 27, Tomo 29, Folios 95 hasta el 97, de fecha 15 de Agosto del 2023, Marcado “B”; Una parcela de Terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el Código Catastral 18-08-01-U01-032-002-011-000-000-000, ubicada en la vía que conduce al Barrio Durigua vieja, frente a la Urbanización El Este, ciudad de Acarigua, Municipio Páez Estado Portuguesa, la parcela de Terreno propio tiene un área de aproximadamente QUINIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (510,00 M2), distinguida en los siguientes linderos: NORTE: Carretera vía el Barrio Durigua Vieja; SUR: Terrenos que son o fueron de la Compañía Prainca; ESTE: Terrenos que son o fueron de la compañía Prainca; y OESTE: Casa y terreno de Ivo Ramón Colmenares. Y el cual le pertenece a mi representado por haberlo heredado de su fallecido padre: ANIBAL GREGORIO DEVIDES, quien era venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. 9.842.908, quien falleciera ab-intestato mi padre el 18 de diciembre de 2019, según se evidencia del Registro de defunción, Acta Nro. 1579, emitida por el Registro Civil del Municipio Araure, del Estado Portuguesa, quien lo adquirió según documento Protocolizado en el Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 18-11-2014, bajo el Nro. 2014.849 Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.1.8319, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, y según se evidencia del formulario de autoliquidación de impuestos sobre sucesiones, de fecha 04-12-2024, expediente Nro. 0294-2024, y Certificados de Solvencias de Sucesiones y Donaciones identificados bajo los números 00606848 de fecha 29 de Abril del año 2025; se estima la presente Cesión en QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00); con el otorgamiento del presente documento transmito al comprador la propiedad, dominio y posesión del inmueble vendido, libre de todo gravamen e impuestos nacionales, estadales y municipales, y con obligación de saneamiento de Ley.
Demanda esta que planteo ante la necesidad de proveerme de documento autentico para tramitar su protocolización, la cual fundamento en lo establecido en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.
Solicito que la citación del ciudadano JORGE CRUZ FONSECA AGUILERA, ya identificado, en la Urbanización Fundación Mendoza, calle “G”, casa Nro. 4-155, ciudad Acarigua Estado Portuguesa, numero de celular: 0414-3004799, o en el lugar donde se encuentren, de conformidad con lo previsto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Estimo esta demanda en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 10.000,00), equivalentes a 232 Unidades Tributarias, cada una a razón de Bs. 43,00.
En fecha 13 de octubre de 2025, el Tribunal dicto auto de admisión. (Folio 40).
En fecha 07 de noviembre de 2025, el Abogado JORGE CRUZ FONSECA AGUILERA, inscrito en el inpreabogado nro. 66.612, en su carácter de demandado consignó escrito dándose por citado, renunciando a los lapsos procesales, y reconociendo como cierta la cesión, así mismo solicita la homologación del mismo. (Folio 41 y 42).
En fecha 12 de noviembre de 2025, Este Tribunal pasa a dictar sentencia. (43).
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones, lo cual pasa a realizar seguidamente:
Que la parte demandada, comparece ante el tribunal de manera voluntaria, y mediante escrito manifiesta que Reconoce formalmente el contenido y firma de la Cesión e imparte la homologación a este convenimiento de la demanda, por cuanto los hechos alegados son enteramente ciertos, según documento agregado en el folio Nro. 04, por lo que conviene en la presente demanda.
Tal actuación está contemplada en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”
Así las cosas, el convenimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el allanamiento de la parte demandada a la pretensión del actor, es decir, la entera aceptación de lo perseguido o pedido por el demandante en su libelo de demanda. Para que sea considerado válido el convenimiento, es necesario que la parte que conviene tenga capacidad para hacerlo y que sea una materia sobre la cual se pueda convenir.
El convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda.
En ese orden, vale resaltar que el modo de auto composición procesal constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes aún antes de su homologación por parte del Tribunal, y está contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
A la par, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
Por otro lado, debe esté Tribunal verificar si el convenimiento realizado se ha efectuado sobre una materia debidamente permitida por la ley, en cuyo caso observa que la demanda versa sobre un RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, fundamentado en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1.364 del Código Civil Vigente y 341 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el instrumento fundamental de la demanda y el objeto de la pretensión, consta en Cesión de Derechos en documento privado, con fecha de 15 de junio de 2025, agregado en el folio 04 del expediente Nro. 7790-2025.
En el caso que nos ocupa, el convenimiento se encuentra perfectamente permitido por la ley y por otro lado, observamos que la parte demandada tiene plena capacidad para convenir respecto a la CESION DE DERECHOS, que efectuó el demandante en autos, al momento de aceptar, además, que en materia de reconocimiento del documento privado están permitidos los convenimiento; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, es procedente en los términos planteados, teniendo la misma fuerza de cosa juzgada, por lo que esta Operadora de Justicia declara: SE HOMOLOGA EL RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, realizado por la parte demandada en fecha 07 de Noviembre de 2025, del documento, de fecha 15 de junio de 2025, que riela en el folio 04 de esta causa, y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN DE LA DEMANDA de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIIDO Y FIRMA, realizada por el ciudadano JORGE CRUZ FONSECA AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.569.500, domiciliado en la ciudad de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido del documento privado que riela en original, al folio 04 de esta causa, y que se refiere a las actuaciones celebradas entre los ciudadanos JORGE CRUZ FONSECA AGUILERA, en representación del ciudadano NAZARET DE JESUS DEVIDES VIDES, según Poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua Estado Portuguesa, bajo el Nro. 27, Tomo 29, Folios 95 al 97, de fecha 15 de Agosto de 2023; y JOSE LUIS CAMACHO ADAN, previamente identificadas en autos.
TERCERO: SE TIENE DICHO ACTO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre de 2025.
Años: 215º de la Independencia y 165º de la Federación
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 am.
Conste.
Secretaria
EXP. Nº 7790-2025.
TCGO/Tamayra.