REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Años: 216º de la Independencia y 166º de la Federación
Acarigua, Veinticuatro (24) de Noviembre del Dos Mil Veinticinco (2.025).
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº: 8001-2025.

DEMANDANTE: sucesión MORA SILVA POLONIO ANTONIO representada
Por los ciudadanos MAGDELYN ZOILINA MORA BARRUETA, JESUS POLONIO MORA BARRUETA y LUIS ALBERTO MORA VILLAREAL.

DEMANDADA: ZEILA DE LOS ANGELES MORA BARRUETA.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento en fecha 27 de Octubre de 2025, se recibe por Distribución mediante Libelo de Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, interpuesta por la SUCESION MORA SILVA POLONIO, ANTONIO representada por los ciudadanos MAGDELYN ZOILINA MORA BARRUETA, JESUS POLONIO MORA BARRUETA y LUIS ALBERTO MORA VILLAREAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números N° V- 23.052.,491, V- 24.587.343 y V- 19.377.713, de este domicilio, asistidas por la Abogada JOSELIN CORAIMA ARAUJO RIVERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 269.082, con domicilio en Acarigua Estado Portuguesa.

Los demandantes alegan en su escrito de Demanda, que consta en documento privado original que la ciudadana ZEILA DE LOS ANGELES MORA BARRUETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.388.393, civilmente hábiles y de este domicilio, dio en venta, pura, simple, perfecta e irrevocable, un (01) Inmueble consistente en una casa, ubicada en el Barrio Santa Elena, Calle 02, con Avenida 01, Casa Nro. 09, de la zona sur de Acarigua
Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta en documento de la Notaria publica del Estado Portuguesa, bajo el N° 88,Tomo 40, de fecha 11-05-1987, siendo convenido como precio de venta la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00 Bs.), que declaro haber entregado en dinero en efectivo a su entera y cabal satisfacción. Ahora bien ciudadana jueza, es el caso que necesito elevar el referido documento de venta a la categoría de documento privado reconocido, y por ello, que acudo ante su competente autoridad para demandar a la ciudadana
ZEILA DE LOS ANGELES MORA BARRUETA, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, a reconocer voluntaria o judicialmente el contenido y las firmas del referido instrumento, y una vez se tenga por reconocido legalmente, solicito me devuelva su original, con la nota estampada por la secretaria en la que se indique que el documento formo parte de la causa correspondiente, y que judicialmente, en tan nombrado documento fue reconocido por el prenombrado vendedor, pudiendo quedar copia certificada del mismo, en el expediente.
Legalmente la presente acción bajo el soporte de las siguientes normas: artículos 1363 y 1364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Ciudadano juez, ante la incertidumbre y vulnerabilidad de la negociación contenida en el documento de venta objeto de la demanda, que no es otra, que el inmueble bajo esas condiciones no se encuentra excluido de la esfera comercial, pudiendo con ello aprovecharse el vendedor de realizar otras ventas del referido inmueble, solicito se oficie lo conducente a la Oficina de Registro Publico del Municipio Araure del estado Portuguesa, a los fines que realice inscripción registral de la copia certificada del libelo de la demanda y se deje constancia que el inmueble antes descrito, y que hoy es objeto de la presente demanda, se encuentra en litigio, tal y como lo dispone la Ley Orgánica de Registro Público y Notariado.
Estimo la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00 Bs), que declaro haber pagado mediante efectivo, siendo su monto en unidades tributarias, la cantidad de CINCO MIL QUINIENTAS CINCUENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (5556 U.T), Los demandantes señalan como domicilio Barrio Santa Elena, Avenida principal, Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa. En atención a lo dispuesto en el artículo 223 del código de procedimiento civil, solicitamos al tribunal se sirva citar a la demandada ZEILA DE LOS ANGELES MORA BARRUETA, en el Barrio Las delicias, Avenida 09, Calle 01 y 02, Casa S/N Municipio Páez del Estado Portuguesa. Teléfono +584120506080, correo electrónico; zeyla-mora@gmail.com.

En fecha 04 de noviembre de 2025, este tribunal, ADMITE la demanda, e Insta a la parte demandante a consignar los documentos originales (Folio 26).

En fecha 07 de noviembre de 2025, comparece el ciudadano ADRIAN ENRIQUE RONDON PEREZ, en representación de la ciudadana ZEILA DE LOS ANGELES MORA BARRUETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-20.388.393, civilmente hábil, de esto domicilio según Poder otorgado ante la Notaria Publica Primera de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 13 de septiembre 2024, quedando anotado bajo el nro. 49, Tomo 17, Folios 190 al 192, el cual fue consignado en copia y presentado ante la Secretaria en original a efectos videndi, asistido en este acto por la abogada YELIGRE ARAUJO RIVERO, Titular de la cedula de identidad Nro. 21.058.737, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 242.255 y expone: reconozco el contenido y firma del documento privado de compra venta, renuncio a los lapsos procesales y de comparecencia, consigna copias simple del poder notariado, a efecto videndi. (Folio 27 AL 30).

En fecha 17 de noviembre de 2025, este tribunal pasa a dictar sentencia de reconocimiento de contenido y firma. (Folio 28).
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones, lo cual pasa a realizar seguidamente:

Que la parte demandada, comparece ante el tribunal de manera voluntaria, asistida de abogado y mediante escrito manifiesta que Reconoce formalmente el contenido y firma del documento de compra venta, según documento agregado al folio 05, por lo que conviene en la presente demanda.
Tal actuación está contemplada en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”
Así las cosas, el convenimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el allanamiento de la parte demandada a la
pretensión del actor, es decir, la entera aceptación de lo perseguido o pedido por el demandante en su libelo de demanda. Para que sea considerado válido el convenimiento, es necesario que la parte que conviene tenga capacidad para hacerlo y que sea una materia sobre la cual se pueda convenir.

El convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda.

En ese orden, vale resaltar que el modo de auto composición procesal constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes aún antes de su homologación por parte del Tribunal, y está contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
“El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

A la par, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”

Por otro lado, debe esté Tribunal verificar si el convenimiento realizado se ha efectuado sobre una materia debidamente permitida por la ley, en cuyo caso observa que la demanda versa sobre un RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, fundamentado en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1.364 del Código Civil y 341 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el instrumento fundamental de la demanda y el objeto de la pretensión, consta en contrato privado de compra venta, agregado en el folio 05 del expediente Nro. 8001-2025.
En el caso que nos ocupa, el convenimiento se encuentra perfectamente
permitido por la ley y por otro lado, observamos que la parte demandada tiene plena capacidad para convenir respecto a la venta que efectuó a la demandante de autos, aunado a que estuvo asistida de un profesional del derecho al momento de aceptar, además, que en materia de reconocimientos de documentos privados están permitidos los convenimiento; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, es procedente en los términos planteados, teniendo la misma fuerza de cosa juzgada, por lo que esta Operadora de Justicia declara: SE HOMOLOGA EL RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, realizado por la parte demandada, que riela en el folio 27 de esta causa, y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUES, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, realizada por la SUCESION MORA SILVA POLONIO ANTONIO representada por los ciudadanos MAGDELYN ZOILINA MORA BARRUETA, JESUS POLONIO MORA BARRUETA y LUIS ALBERTO MORA VILLAREAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números N° V- 23.052.491, V- 24.587.343 y V- 19.377.713, de este domicilio, asistidos por la abogada por la Abogada JOSELIN CORAIMA ARAUJO RIVERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 269.082, en contra de la ciudadana ZEILA DE LOS ANGELES MORA BARRUETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-20.388.393, civilmente hábil, de esto domicilio, representada por el ciudadano ADRIAN ENRIQUE RONDON PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad número N° V- 18.619.517,representación que consta en Poder otorgado ante la Notaria Publica Primera de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 13 de septiembre 2024, quedando anotado bajo el Nro. 49, Tomo 17, Folios 190 al 192, Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido del documento privado de compra venta que riela en original, al folio cinco (05) de esta causa, y que se refiere a las actuaciones celebradas entre el ciudadano ADRIAN ENRIQUE RONDON PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad número N° V- 18.619.517, en representación de la ciudadana ZEILA DE LOS ANGELES MORA BARRUETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-20.388.393 y la SUCESION MORA SILVA POLONIO ANTONIO representada por los ciudadanos MAGDELYN ZOILINA MORA BARRUETA, JESUS POLONIO MORA BARRUETA y LUIS ALBERTO MORA VILLAREAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números N° V- 23.052.491, V- 24.587.343 y V- 19.377.713, de este domicilio, asistidos por la abogada por la Abogada JOSELIN CORAIMA ARAUJO RIVERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 269.082,

TERCERO: SE TIENE DICHO ACTO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de 2025.
Años: 215º de la Independencia y 165º de la Federación
LA JUEZ PROVISORIO

Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,

Abg. CAROLINA LINAREZ.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:00 a.m
Conste.
Secretaria
EXP. Nº 8001-2025
TCGO/cl