REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
215° y 165°
Acarigua, Cinco (05) de Noviembre del Dos Mil Veinticinco (2.025)
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: 7783-2025
DEMANDANTE: TIBISAY DEL CARMEN BRICEÑO HERNANDEZ.
DEMANDADO: DAVID ANTONIO CHAPELLIN DELGADO.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS
Se recibió Demanda de Divorcio por Desafecto, en fecha 17 de Septiembre 2025 y por distribución de fecha 19 de Septiembre 2025, corresponde a este Tribunal presentada por la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN BRICEÑO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.026.086, domiciliada en el barrio La Cortecita, Calle 2, casa N° 10, Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, correo electrónico: Tibisay.2386@gmail.com, teléfono 0426-3345089, asistido por el ciudadano: CARLOS JOSE VALERA RODRIGUEZ, abogado en el libre ejercicio de la profesión, titular de la cedula de identidad Nº V-21.058.029, e inscrito en el NPREABOGADO N° 253.626, correo electrónico: cajovare22@gmail.com, y teléfono: 0424-5437429.
El solicitante alega que contrajo Matrimonio Civil, en fecha 10 de Marzo del 2004, ante la Autoridad Civil Municipio Autónomo José Rabel Revenga, El Consejo Estado Aragua, según consta en Acta de Matrimonio Nº 16, con el ciudadano DAVID ANTONIO CHAPELLIN DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.760.438, teléfono 0424-1940347, correo electrónico: davidchapellin6@gmail.com, domiciliado en Caracas Parroquia Antemano Carretera Vieja los Teques.
Así mismo, manifiesta que no tuvieron hijos ni bienes que bien que liquidar.
Es el caso ciudadana Juez; Que la relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadana juez que en esa relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible una vida en común a tal punto que hace dieciséis años que nos entramas separados y deje de tener afecto por mi pareja, solo la respeto como persona no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que me una a él, así mismo, he de resaltar que tomando en consideración a vivir en un ambiente en armonía me separo de hecho de mi esposo, interrumpiendo definitivamente la vida en común que nos unía el día 15 de Marzo del Año Dos Mil Nueve (2009), viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes; destacando que jamás pretendo reconciliación alguna; por lo que manifiesto ante usted su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, que de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la Sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que aquí reproduzco: (…) al momento en el cual parece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia española como falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvió o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la perdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la conyugue cambien a sentimientos negativos o neutrales… Como consecuencia de los hechos narrados ciudadana juez respetuosamente solicito decrete el divorcio por desafecto, solicitud que hago ante usted de acuerdo a su competencia como juez.
En fecha 24 de Septiembre de 2025, se dictó auto admitiendo la demanda. (F. 09).
En fecha 25 de Septiembre de 2025, comparece la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN BRICEÑO HERNANDEZ, asistida del abog. CARLOS JOSE VALERA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 253.626, consigna pago de emolumentos. (Folio 10).
En fecha 01 de Octubre de 2025, se dictó auto y se libró boletas de citación y notificación al Fiscal del Ministerio Publico. (Folios 11-13).
En fecha 07 de octubre de 2025, el Alguacil consigna diligencia y expone que al trasladarse al sitio del demandado al llegar lo recibe una ciudadana quien no se quiso identificar, a quien le explico el motivo de la visita, le hace una llamada por teléfono quien responde que se encuentra viviendo en Caracas desde hace mucho tiempo, por tal razón devuelve boleta de citación en el mismo estado que recibió, dando por terminado su trabajo. (Folios 14 al 16).
En fecha 09 de Octubre de 2025, el Alguacil consigna diligencia, boleta de NOTIFICACION, debidamente firmada. (Folios 17 y 18).
En fecha 10 de Octubre de 2025, comparece la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN BRICEÑO HERNANDEZ, asistida del abogado CARLOS JOSE VALERA RODRIGUEZ, consigna escrito indicando un número de teléfono para que se realicen la llamada vía whatsApp. (Folio 19).
En fecha 18 de Octubre de 2025, este Tribunal dicta auto fijando el video llamada al quinto día a las 10 am. (Folio 20).
En fecha 23 de Octubre de 2025, se realiza la video llamada la cual la hace el alguacil del Tribunal Rubén Salas en compañía de la Juez, dando fe que es la persona demandada y se obtiene el capture para el expediente con la identificación de la demandada. (Folios 21 y 22).
En fecha 29 de Octubre de 2025, este Tribunal dicta auto, pasando a dictar sentencia. (Folio 23).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En este sentido, observa quien Juzga, que la solicitante TIBISAY DEL CARMEN BRICEÑO HERNANDEZ, alega:
- Que contrajeron matrimonio en fecha 10 de Marzo del año 2004, ante la Autoridad Civil Municipio Autónomo José Rabel Revenga, El Consejo Estado Aragua, según consta en Acta de Matrimonio Nº 16.
- Que se encuentran separados desde hace más de Dieciséis (16) años.
-Que después de celebrado el matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio La Cortecita, calle 2, casa N° 10, Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa.
Ahora bien, no habiendo contradicción por la parte demandada a lo manifestado por la parte demandante, considera oportuno esta juzgadora, señalar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 1070, 693 y 446, cuando sostuvo: (…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Desprendiéndose del criterio antes trascrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges, prevaleció, cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al Divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Copia Certificada del acta de Matrimonio Nº 16/2004, de fecha 10 de Marzo 2004, ante la Autoridad Civil Municipio Autónomo José Rabel Revenga, El Consejo Estado Aragua, (f-05 ), que al tratarse de una copia de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, que pertenece a los ciudadanos TIBISAY DEL CARMEN BRICEÑO HERNANDEZ y DAVID ANTONIO CHAPELLIN DELGADO. Así se decide.
2 .- Copias fotostática simple de las cédulas de identidad números V-21.026.086 y V-16.760.438, (f-05 y 06), perteneciente a los ciudadanos TIBISAY DEL CARMEN BRICEÑO HERNANDEZ y DAVID ANTONIO CHAPELLIN DELGADO, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y Así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Quien juzga observa, que se desprende de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos TIBISAY DEL CARMEN BRICEÑO HERNANDEZ y DAVID ANTONIO CHAPELLIN DELGADO, ciertamente contrajeron Matrimonio Civil en fecha 10 de Marzo del 2004, ante el Registro Civil Municipio Autónomo José Rafael Revenga del Estado Aragua según consta en Acta de Matrimonio Nº 16, que no tuvieron hijos ni bienes que liquidar.
Por lo que, por los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, expediente 16-916 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN BRICEÑO HERNANDEZ en contra del ciudadano DAVID ANTONIO CHAPELLIN DELGADO ambos identificados en autos, en consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído en fecha 10 de Marzo del año 2004, según Acta de matrimonio Nro. 16, ante la Autoridad Civil Municipio Autónomo José Rabel Revenga, El Consejo Estado Aragua.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En Acarigua, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre de 2025.
La Juez Provisorio,
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó siendo las 11:00 am, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Conste,
Scrtra
Exp. N° 7783-2025.
TCGO/M.G.
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