REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
215° y 165°
Acarigua, Seis (06) de Noviembre del Dos Mil Veinticinco (2.025)
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: 7620-2024.
DEMANDANTE: LUIS FERNANDO VALERA.
DEMANDADA: YUSBELYS SINDYMAR MARTINEZ.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAPITULO II

NARRACION DE LOS HECHOS.

Se recibió Demanda de Divorcio por Desafecto, en el Tribunal Distribuidor en fecha 26 de Noviembre de 2024, y por distribución de la misma fecha corresponde a este Tribunal, presentada por el ciudadano: LUIS FERNANDO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.761.440, domiciliado en la calle 02, cartepe 2, casa S/N, Turen, Municipio Canelones, Estado Portuguesa, debidamente asistido en este acto por la Abogada: MARIELA LINARES, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.636.392, inscrita en el (INPREABOGADO) bajo el N° 269.748, de este domicilio.

El solicitante alega que contrajo Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil Parroquia Ramón Peraza, Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 06 de Abril del año 2018, según consta en Acta de Matrimonio Nº 005, con la ciudadana YUSBELYS SINDYMAR MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.560.365. Fijamos como nuestro último domicilio conyugal en la Avenida calle principal, Caserío Espinital del Estado Portuguesa, Cabe destacar que de esta unión Matrimonial NO procrearon hijos. Es importante señalar, a los efectos legales correspondientes, que durante nuestra unión conyugal no adquirimos ninguna clase de bienes de fortuna; por lo que las obligaciones que contraigamos, con posterioridad a la firma de este escrito, serán por única y exclusiva cuenta de quien las haya contraído y cada uno se mantendrá por su propia cuenta. De nuestra relación desde el principio como toda pareja fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales.
Pero es el caso, Ciudadana Juez que aproximadamente que para año 2020, en nuestra relación comenzaron a surgir inconvenientes y desacuerdos, que nos imposibilitaban la convivencia en común y que nos llevaron a distanciarnos como pareja, y por ente faltando a los deberes y derechos del matrimonio, ya que actualmente ni siquiera hacemos vida en común, y no existe de mi parte ánimos de reconciliación, y no quiere seguir casado con ella. Esta realidad ha originado una situación de incompatibilidad de caracteres que hacen imposible la vida en común, por lo que manifiesto mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, que de acuerdo a lo plasmado en las sentencias Nº 693, de fecha 02 de junio del 2015 y Nº 1070 del 9 de Diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
En fecha 29 de Noviembre de 2024, se dicto auto de admisión. (Folio 08).
En fecha 16 de Enero de 2025, se recibe diligencia presentada por el ciudadano LUIS FERNANDO VALERA, asistido por la abogada MARIELA LINARES, consigna los emolumentos. (Folios 09).
En fecha 21 de Enero de 2025, este Tribunal dicta auto y se libran las boletas de notificación y citación. (Folios 10 al 12).
En fecha 24 de Enero de 2025, se recibe diligencia presentada por el alguacil consigna, boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Publico. (Folios 13 y 14).
En fecha 07 de Octubre de 2025, se recibe diligencia presentada por el alguacil consigna, boleta de citación de la ciudadana YUSBELYS SINDYMAR MARTINEZ, expone se traslado al Caserío Espinital, calle principal, después de unos 15 minutos buscando el domicilio se logra ubicar la vivienda siendo recibido por el ciudadano JOSE HURTADO, a quien explica el motivo de su visita, respondiendo que la ciudadana antes mencionada se encuentra viviendo en COLOMBIA, motivo por el cual la devuelve en el mismo estado que la recibe. (Folios 15 al 20).
En fecha 13 de Octubre de 2025, presentada por el ciudadano LUIS FERNANDO VALERA, asistido por la abogada MARIELA LINARES, consigna Poder Apud Acta y solicita la video llamada a la demandada al numero de teléfono +57 3145427921. (Folio 21 y 22).
En fecha 16 de Octubre de 2025, este Tribunal dicta auto y fija la video llamada al sexto (06) día de despacho siguiente al de hoy. (Folio 23).
En fecha 27 de Octubre de 2025, se recibe diligencia presentada por el alguacil, expone se realizo la llamada vía telemática a la ciudadana YUSBELYS SINDYMAR MARTINEZ, le explica el motivo de su llamada, respondiendo esta de acuerdo con el divorcio, por lo que consigna captura de llamada. (Folios 24 y 25).
En fecha 30 de Octubre de 2025, este Tribunal dicta auto, pasando a dictar sentencia. (Folio 26).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
En este sentido, observa quien Juzga, que el solicitante LUIS FERNANDO VALERA alega que:
- Que contrajeron matrimonio en fecha 06 de Abril del año 2018, por ante el Registro Civil Parroquia Ramón Peraza, Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 005,
- Que durante su unión matrimonial NO procrearon hijos.
-Que durante el matrimonio NO adquirieron bienes en común.
-Que después de celebrado el matrimonio, Fijamos como nuestro ultimo domicilio conyugal en la Avenida calle principal, Caserío espinital del Estado Portuguesa.
Ahora bien, no habiendo contradicción por la parte demandada a lo manifestado por la parte demandante, considera oportuno esta juzgadora, señalar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo: (…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Desprendiéndose del criterio antes trascrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges, prevaleció, cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al Divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común. De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES.
1.- Copia Certificada del acta de Matrimonio Nº 005, expedida en fecha 14 de Abril del año 2024, ante el Registro Civil Parroquial Ramón Peraza, Municipio Páez del Estado Portuguesa, (f-03 y 04), que al tratarse de una copia de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que en la misma fecha, los ciudadanos LUIS FERNANDO VALERA y YUSBELYS SINDYMAR MARTINEZ, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y Así se establece.
2.- Copias fotostática simple de las cédulas de identidad números V-25.761.440 y V-21.560.365, (f-05 y 06), perteneciente a los ciudadanos LUIS FERNANDO VALERA y YUSBELYS SINDYMAR MARTINEZ, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y Así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Quien juzga observa, de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos LUIS FERNANDO VALERA y YUSBELYS SINDYMAR MARTINEZ, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de Abril del año 2018, por ante el Registro Civil Parroquia Ramón Peraza, Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 005. Por lo que, por los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, expediente 16-916 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR. ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
D I S P O S I T I V A.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por el ciudadano LUIS FERNANDO VALERA, en contra de la ciudadana: YUSBELYS SINDYMAR MARTINEZ, ambos identificados en autos, en consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído en fecha 06 de Abril del año 2018, por ante el Registro Civil Parroquia Ramón Peraza, Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 005, Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En Acarigua, a los Seis (06) días del mes de Noviembre de 2025.
La Juez Provisorio,
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó siendo las 02:40 pm, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Conste,
Scrtra.

Exp. N° 7620-2024.
TCGO/AO.