REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
215° y 165°
Acarigua, Seis (06 ) de Noviembre del Dos Mil Veinticinco (2.025)
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: 7777-2025
DEMANDANTE: ALVARADO MUJICA ELIO JOSE.
DEMANDADA: GAMARRA DE ALVARADO ASTRID ANDREINA.
MOTIVO: DIVORCIO DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS
Se recibió Demanda de Divorcio por Desafecto en el Tribunal Distribuidor en fecha 16 de septiembre 2025 y que por distribución de la misma fecha, corresponde a este Tribunal, presentada por el ciudadano ALVARADO MUJICA ELIO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.751.064, domiciliado en la Urbanización Santa Rita, calle 3, casa N° 200, Acarigua Estado Portuguesa, debidamente asistido en este acto por el Abogado: YANIS ARAUJO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.693.131, e inscrito en el Inpreabogado N° 149.116, adscrito a la Unidad de Regional de la Defensa con competencia Ampliada en la Materia Civil, con ocasión a la jornada del Tribunal Supremo de Justicia.
El solicitante alega que contrajo Matrimonio Civil, en fecha 07 de Mayo del 2009, ante el Registro Civil Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 236, con GAMARRA DE ALVARADO ASTRID ANDREINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.799.332, residenciada en Perú, su número de teléfono +57 965016647. Fijamos como nuestro último domicilio conyugal en la Urbanización Santa Rita, calle 3, casa N° 200, Acarigua Estado Portuguesa. Cabe destacar, que de esta unión Matrimonial NO procreamos hijo y NO adquirimos que liquidar. Ante su Autoridad; manifiesto que por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales fue interrumpida nuestra relación conyugal siendo imposible que exista reconciliación alguna, desde hace 06 años, nos encontramos separados. Por ello con fundamento en las previsiones que contemplan el artículo 185 del Código Civil, y de conformidad con lo establecido en la sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente número 16-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal, solicito el divorcio por DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
En fecha 19 de Septiembre de 2025, se dictó auto de admisión y se ordena librar Boletas de Citación y Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico. (F.07 al 09).
En fecha 15 de Octubre de 2025, se recibe diligencia, presentada por el ciudadano ALVARADO MUJICA ELIO JOSE, solicita se realizar la video llamada a la demandada, que se encuentra en Perú, Nro. teléfono +51965016647. (F. 10).
En fecha 15 de Octubre de 2025, el Alguacil consigna diligencia, boleta de NOTIFICACION, debidamente firmada. (Folios 11 y 12).
En fecha 21 de Octubre de 2025, se dicta auto fijando la video llamada al cuarto (04) día de despacho siguiente al de hoy. (Folio 13).
En fecha 27 de Octubre de 2025, se recibe diligencia, presentada por el Alguacil consigna capture de pantalla de la video llamada a la ciudadana GAMARRA DE ALVARADO ASTRID ANDREINA, con su cedula de identidad. (Folios 14 y 15).
En fecha 30 de Octubre de 2025, este Tribunal dicta auto, pasando a dictar sentencia. (Folio 16).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En este sentido, observa quien Juzga, que el solicitante ALVARADO MUJICA ELIO JOSE, alega que:
- Que contrajeron matrimonio en fecha 07 de Mayo del año 2009, ante el Registro Civil Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 236.
- Que durante su unión matrimonial NO procrearon hijo ni bienes en común.
- Que se encuentran separados desde separados desde hace más de Seis (06) años.
-Que después de celebrado el matrimonio, fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Santa Rita, calle 3, casa N° 200, Acarigua Estado Portuguesa.
Ahora bien, no habiendo contradicción por la parte demandada a lo manifestado por la parte demandante, considera oportuno esta juzgadora, señalar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo: (…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..
Desprendiéndose del criterio antes trascrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges, prevaleció, cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al Divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común. De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Copia Certificada del acta de Matrimonio Nº 236, expedida en fecha 25 de Junio del año 2025, ante el Registro Civil Municipio Páez del Estado Portuguesa, (f-02 AL 03), que al tratarse de una copia de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que los ciudadanos ALVARADO MUJICA ELIO JOSE y GAMARRA DE ALVARADO ASTRID ANDREINA, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, en fecha 07 de mayo 2009 y Así se establece.
2.- Copias fotostática simple de las cédulas de identidad números V-16.751.064 y V-18.799.332, (f-04 al 05), perteneciente a los ciudadanos ALVARADO MUJICA ELIO JOSE y GAMARRA DE ALVARADO ASTRID ANDREINA, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y Así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Quien juzga observa, de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos ALVARADO MUJICA ELIO JOSE y GAMARRA DE ALVARADO ASTRID ANDREINA, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 07 de Mayo del año 2009, ante el Registro Civil Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 236, que por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales fue interrumpida nuestra relación conyugal siendo imposible que exista reconciliación alguna, y se encuentran separados desde más de 18 años.
Por lo que, por los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, expediente 16-916 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por el ciudadano ALVARADO MUJICA ELIO JOSE en contra de la ciudadana GAMARRA DE ALVARADO ASTRID ANDREINA, ambos identificados en autos, en consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído en fecha 07 de Mayo del año 2009, ante el Registro Civil Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 236.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas. Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los Seis (06) días del mes de Noviembre de 2025.
La Juez Provisorio,
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó siendo las 03:00 pm, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste,
Scrtra
Exp. N° 7777-2025.
TCGO/jd.
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