REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
215° y 165°

Acarigua, Seis (06) de Noviembre del Dos Mil Veinticinco (2.025)

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: 8007-2025. (TRIBUNAL MOVIL)
SOLICITANTES: CARMEN ELENA RODRIGUEZ y OSWALDO RAFAEL TORRES QUERO.
ABOGADO ASISTENTE: YANIS ARAUJO.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: 185-A.
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS.
Se recibió Demanda de Divorcio de mutuo acuerdo, Se inicia el presente procedimiento por ante el Tribunal Móvil corresponde a este Tribunal, presentada por los ciudadanos CARMEN ELENA RODRIGUEZ y OSWALDO RAFAEL TORRES QUERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-15.491.889 y V-11.546.350, domiciliados el primero, Barrio Andrés Bello, Avenida 26, calle 37 y 38, Acarigua del Municipio Páez, Estado Portuguesa, teléfono Nº 0412-5031348 y el segundo domiciliado, Barrio Colombia 2, Callejón 13, frente a la canal, Acarigua, Municipio Páez Estado Portuguesa, teléfono Nº 0426-2617374, debidamente asistidos en este acto por el Abogado YANIS ARAUJO, titular de la cedula de identidad N° V-15.693.131, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 149.116, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica con competencia en la materia Civil, con ocasión a la jornada del Tribunal Supremo de Justicia.

Los solicitantes alegan que contrajeron Matrimonio Civil, día Diecinueve (19) de Mayo del año 1993, tal como se evidencia en el acta de matrimonio N° 04, inserta ante la Oficina de Registro Civil Parroquia Payara del Municipio Páez, Estado Portuguesa.

Ahora bien, fijamos nuestro domicilio conyugal fijamos nuestro domicilio conyugal, Barrio Andrés Bello, Avenida 26, calle 37 y 38, Acarigua del Municipio Páez, Estado Portuguesa, dos (02), cabe destacar que llevan por nombre SORELIS ELIZABETH TORRES RODRIGUEZ y OSMARY GLORIMAR TORRES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y NO adquirimos bienes en la unión conyugal.

Es el caso, Ciudadana Juez, que por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas

diferencias personales fue interrumpida nuestra relación conyugal siendo imposible que exista reconciliación alguna, nos encontramos separados desde hacen Treinta y Dos (32) años. Fundamento la presente solicitud de divorcio por mutuo acuerdo. En las previsiones que contemplan el artículo 185-A del Código Civil, y de conformidad con lo establecido en la sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente numero 16-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal, solicito el divorcio por mutuo acuerdo.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
En este sentido, observa quien Juzga, que los solicitantes, CARMEN ELENA RODRIGUEZ y OSWALDO RAFAEL TORRES QUERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-15.491.889 y V-11.546.350, domiciliados el primero, Barrio Andrés Bello, Avenida 26, calle 37 y 38, Acarigua del Municipio Páez, Estado Portuguesa, teléfono Nº 0412-5031348 y el segundo domiciliado, Barrio Colombia 2, Callejón 13, frente a la canal, Acarigua, Municipio Páez Estado Portuguesa, teléfono Nº 0426-2617374, alega que:

- Que contrajeron matrimonio en fecha Diecinueve (19) de Mayo del año 1993, ante el Registro Civil Parroquia Payara del Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 04.

- Que durante su unión matrimonial si procreamos un hijo y NO adquirimos bienes en la unión conyugal.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES.

1.- Copia Certificada del acta de Matrimonio Nº 04, por ante el Registro Civil Parroquia Payara del Municipio Páez del Estado Portuguesa (f-02 y 03), que al tratarse de una copia de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que en la misma fecha, los ciudadanos CARMEN ELENA RODRIGUEZ y OSWALDO RAFAEL TORRES QUERO contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.

2.-Copia fotostática simple de las cédulas de identidad números V-15.491.889 y V-11.546.350 (fs- 04 y 05), perteneciente a los ciudadanos CARMEN ELENA RODRIGUEZ y OSWALDO RAFAEL TORRES QUERO que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.




CAPITULO III
D I S P O S I T I V A.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por los ciudadanos CARMEN ELENA RODRIGUEZ y OSWALDO RAFAEL TORRES QUERO ambos identificados en autos, en consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído en fecha 19 de Mayo del año 1993, ante el Registro Civil Parroquia Payara
del Municipio Páez del Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº Nº 04.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En Acarigua, a los Seis (06) días del mes de Noviembre de 2025.
La Juez Provisorio,

Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,

Abg. CAROLINA LINAREZ.

En esta misma fecha, Seis (06) de Noviembre del año Dos Mil veinticinco (2025). Se dictó y se publicó siendo las 11:45 a.m, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.


Scrtra


Exp. N° 8007-2025. TRIBUNAL MOVIL.
TCGO/cl.