REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 11 de noviembre de 2025
Años: 215° y 166°
EXPEDIENTE Nº 5.329-2024.-
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITANTES: MEDINA ESTHER MARÍA y CAMACHO SILVIO ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.511.731 y V-.7.490.190, respectivamente, domiciliada la primera de los nombrados en el caserío Santa Fe, casa N° 2-17, Las Majaguas, Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa y el segundo en el caserío Santa Fe, casa N° S/N, Las Majaguas, Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa.
ABG. ASISTENTE: ESPINOZA AUXILIADORA, titular de la Cédula de Identidad N° 4.664.874 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 252.136.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio en fecha nueve de julio del año dos mil veinticuatro (09-07-2024) al ser recibido ante este Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con funciones de unidad distribuidora la presente demanda de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos ESTHER MARÍA MEDINA y SILVIO ANTONIO CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.511.731 y V-.7.490.190, respectivamente, domiciliada la primera de los nombrados en el caserío Santa Fe, casa N° 2-17, Las Majaguas, Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa y el segundo en el caserío Santa Fe, casa N° S/N, Las Majaguas, Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, debidamente asistido por la Abogada ESPINOZA AUXILIADORA, titular de la Cédula de Identidad N° 4.664.874 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 252.136. (Folios 1 al 7).
El Tribunal por auto de fecha quince de julio del año dos mil veinticuatro (15/07/2024), admite la demanda de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos ESTHER MARÍA MEDINA y SILVIO ANTONIO CAMACHO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, en su Aparte Cuarto y el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil; Así mismo, cítese mediante boleta y copia certificada de la solicitud al Representante del Ministerio Público. (Folios 08 y 09).
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De las actuaciones que conforman la presente solicitud, se evidencia que en fecha quince de julio del año dos mil veinticuatro (15/07/2024), fue admitida la demanda de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos ESTHER MARÍA MEDINA y SILVIO ANTONIO CAMACHO, debidamente asistidos por la Abogada ESPINOZA AUXILIADORA, titular de la Cédula de Identidad N° 4.664.874 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 252.136, se ordenó la notificación al Representante del Ministerio Público.
Ahora bien, establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue en el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
En el presente caso, se evidencia que desde el día 15/07/2024, fecha en que fue admitida la presente demanda de Divorcio 185-A (folio 08 y 09), se encuentra paralizada y ha transcurrido hasta la presente fecha (11/11/2025), UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, sin que los demandantes hayan ejecutado actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos, por lo que a criterio de quien juzga y de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, arriba parcialmente transcrito y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los argumentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara a tenor de lo dispuesto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo 267 Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, produciéndose el efecto señalado en el Artículo 271 ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho Tribunal Tercero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los ONCE (11) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,
Abg. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.
La Secretaria,
Abg. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ.
Publicada en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste:
(Scrio.)
WEL/solimar.-
EXPEDIENTE N° 5.329-2024.-
|