REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 12 de noviembre de 2025
Años: 214º y 166º
EXPEDIENTE: 5.565-2025.-
DEMANDANTE: SALGADO REY ANDY, cubano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.578.426
DEMANDADO: CHADI HAMAD JOUDIEH, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. V- 17.899.070.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
MATERIA CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Recibida en fecha 2 de octubre de 2025, la presente demanda por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO, emanada del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, incoada por el ciudadano SALGADO REY ANDY, cubano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.578.426, debidamente asistido por el abogado Castillo Estrada Greiff de Jesús, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 233.876, contra el ciudadano CHADI HAMAD JOUDIEH, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. V- 17.899.070, en su carácter de presidente de la sociedad COMERCIO METROPOLITANO AGROINDUSTRIAL (COMEAGRO), C.A, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el Nro. 8, tomo 59-A, de fecha 27 de julio de 2017, expediente Nro. 411-21159 y con Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-410363177, contentivo de un contrato privado de venta pura y simple, perfecta e irrevocable de un inmueble constituido por un lote de terreno con un inmueble que consta en oficinas, locales, una (1) mezzanina y un (1) apartamento ubicado en la esquina de la avenida 37 con calle 32 del barrio Paraguay del la ciudad de Acarigua municipio Páez estrado Portuguesa, cuya superficie total es de quinientos siete metros con setenta y ocho centímetros cuadrados (507,78 M2). Los linderos del terreno son los siguientes: NORTE: terreno ocupado por el señor Díaz Julio, SUR: avenida 37, ESTE: calle 12 y OESTE: terreno ocupado por el señor Merchan Anastasio. Dicho inmueble le perteneció a la sociedad COMERCIO METROPOLITANO AGROINDUSTRIAL (COMEAGRO), C.A, según documento debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Público del municipio Páez, en fecha 27 de noviembre de 2017, inscrito bajo el Nro. 2017.1389, asiento registral Nro. 1 del inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.1.3306 correspondiente al libro de folio real del año 2017, siendo convenido como precio la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000).
En fecha 6 de octubre de 2025, se admitió y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 29 de octubre de 2025, se consignó resulta de la boleta de citación librada a la parte demandada. En esta misma fecha, la parte demandada, debidamente asistido por la abogada Cantillo Estrada Patricia del Socorro, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 233.875, consignó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:
“… CONVENGO en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en mi contra, por lo que DOY POR RECONOCIDO en su contenido y firma el documento contentivo de la venta…”
(Copiado textualmente)
Para decidir este Tribunal observa:
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448. (Negrillas de este Tribunal)
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas de este Tribunal).
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.
Con relación a todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que la parte demandada, ciudadano CHADI HAMAD JOUDIEH, debidamente asistido por abogado, procedió a reconocer de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado de una compra venta celebrado entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original inserto al folio cinco (3) del expediente.
En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN Y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-
En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Se IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN a la aceptación por parte del demandado, ciudadano CHADI HAMAD JOUDIEH, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. V- 17.899.070, en su carácter de presidente de la sociedad COMERCIO METROPOLITANO AGROINDUSTRIAL (COMEAGRO), C.A, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el Nro. 8, tomo 59-A, de fecha 27 de julio de 2017, expediente Nro. 411-21159 y con Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-410363177, en relación a un contrato privado de venta pura y simple, perfecta e irrevocable de un inmueble constituido por un lote de terreno con un inmueble que consta en oficinas, locales, una (1) mezzanina y un (1) apartamento ubicado en la esquina de la avenida 37 con calle 32 del barrio Paraguay del la ciudad de Acarigua municipio Páez estrado Portuguesa, cuya superficie total es de quinientos siete metros con setenta y ocho centímetros cuadrados (507,78 M2). Los linderos del terreno son los siguientes: NORTE: terreno ocupado por el señor Díaz Julio, SUR: avenida 37, ESTE: calle 12 y OESTE: terreno ocupado por el señor Merchan Anastasio. Dicho inmueble le perteneció a la sociedad COMERCIO METROPOLITANO AGROINDUSTRIAL (COMEAGRO), C.A, según documento debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Público del municipio Páez, en fecha 27 de noviembre de 2017, inscrito bajo el Nro. 2017.1389, asiento registral Nro. 1 del inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.1.3306 correspondiente al libro de folio real del año 2017, siendo convenido como precio la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000)., favor del ciudadano SALGADO REY ANDY, cubano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.578.426, tal como se alega en el libelo de demanda introducido ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 1 de octubre de 2025, por consiguiente, se declara de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de una venta a favor de la ciudadana up supra mencionada.
Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa.- Araure, a los 12 días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco. Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación.
JUEZ,
ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.-
SECRETARIA,
ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ.-
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana. Conste.
(Scria).
ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ. -
EXPEDIENTE: 5.565-2025
WEL/dfh/María de los Ángeles.-
|