REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Araure, 13 de Noviembre del 2025
215° y 166°

EXPEDIENTE: 5.579-2025.-

DEMANDANTE: RAMOS CALDERÓN JESSICA DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 19.053.784, domiciliada en la avenida 9, casa N° 2 de la Urbanización Las Palmas, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa.

ABG. ASISTENTE: JIMENEZ ESCALONA KATIUSKA GARIELA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.906.115 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 189.839.

DEMANDADO: ROJAS PEROZA MAGDYS SORELYS, venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.243.500, domicilia en Montañuela Centro, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO. -

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. -

MATERIA: CIVIL.


RELACIÓN DE LOS HECHOS

Por recibida en fecha 28 de Octubre del 2025, del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con función de unidad distribuidora, una demanda intentada por la ciudadana JESSICA DEL VALLE RAMOS CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 19.053.784, domiciliada en la avenida 9, casa N° 2 de la Urbanización Las Palmas, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, debidamente asistida por la abogada KATIUSKA GARIELA JIMENEZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.906.115 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 189.839, por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO, contra la ciudadana MAGDYS SORELYS ROJAS PEROZA, venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.243.500, domicilia en Montañuela Centro, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, la cual fue consignada junto con el libelo de la demanda en original (folio 04 fte y vto); contentivo de una venta pura y simple e irrevocable a favor de la ciudadana JESSICA DEL VALLE RAMOS CALDERÓN, de un inmueble propiedad de la ciudadana MAGDYS SORELYS ROJAS PEROZA, antes identificada, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, de fecha 16 de septiembre de 2025, inscrito bajo el número 2025.553, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.472 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2025, constituido por una (1) casa, con su parcela de terreno propio, ubicada en La Urbanización Las Palmas 1era etapa, avenida 9, casa número 2, Municipio Araure del Estado Portuguesa, tiene un área aproximada de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (232,50 Mts2) y un área de construcción aproximada de CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTÍMETROS (42,20 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Sector la lagunita; con una longitud de 6,63 metros; SUR: Avenida 9, (ULP); con una longitud de 6,63 metros; ESTE: Parcela número 03; con una longitud de 36,15 metros y OESTE: Parcela número 1,con una longitud de 36.45 metros, a la parcela de terreno vendida le corresponde un porcentaje en relación con el fijado para la totalidad del área vendible de CERO ENTEROS CON SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE (0,6789%), tal y como consta en el documento de Parcelamiento debidamente protocolizado por ante la oficina inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa; la vivienda está distribuida de la siguiente manera: Dos (02) habitaciones, un (01) baño, cocina, sala – comedor, lavadero, que me pertenece por haberla adquirido, libre de todo gravamen, la presente venta fue por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (130.000,00 Bs.).

En fecha 31 de Octubre del 2025, se admitió y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadana MAGDYS SORELYS ROJAS PEROZA; en esta misma fecha compareció la abogada KATIUSKA GARIELA JIMENEZ ESCALONA, actuando en nombre y representación de la parte actora, medi9ante diligencia consignó los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada (Folios 10 al 12).

En fecha 03 de noviembre del 2025, mediante diligencia el alguacil de este Despacho, consigno Boleta de Citación debidamente practicada y firmada por la parte demandada la ciudadana MAGDYS SORELYS ROJAS PEROZA (Folios 13 y 14).

En esta misma fecha, compareció la ciudadana MAGDYS SORELYS ROJAS PEROZA, asistida por la abogada YULIMAR DEL CARMEN FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 269.865, mediante diligencia expone lo siguiente:

PARTE DEMANDADA LA CIUDADANA MAGDYS SORELYS ROJAS PEROZA.

“Me doy por citada y renuncio al lapso de comparecencia en el presente asunto y de conformidad con los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil concatenados con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil venezolano, reconozco en su contenido y firma el documento de COMPRA VENTA, que cursa por ante este Tribunal en el asunto N° 5579-2025,el cual si di en venta, un inmueble de mi propiedad a la ciudadana JESSICA DEL VALLE RAMOS CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 19.053.784, domiciliada en la avenida 9, casa N° 2 de la Urbanización Las Palmas, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, cuyas características y ubicación se encuentran determinadas en el presente documento, que se encuentra inserto en el asunto “ut supra”, solicito a este Tribunal la homologación de la presente causa. Es todo”

Para decidir este Tribunal observa:

El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:

Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448. (Negrillas de este Tribunal)

La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.

Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas de este Tribunal).

La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.

En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).

Y el artículo 363 ejusdem, dispone:

Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.

Con relación a todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que la demandada ciudadana MAGDYS SORELYS ROJAS PEROZA, asistida por la abogada YULIMAR DEL CARMEN FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 269.865, procede a reconocer de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado de una compra venta celebrado entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original inserto al folio (04 fte y vto) del expediente.

En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN Y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-

En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Se IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN a la aceptación por parte de la ciudadana MAGDYS SORELYS ROJAS PEROZA, venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.243.500, domicilia en Montañuela Centro, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, debidamente asistida por la abogada YULIMAR DEL CARMEN FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 269.865, con relación al Contenido y la Firma que suscribe el instrumento privado contentivo de una venta pura y simple e irrevocable a favor de la ciudadana JESSICA DEL VALLE RAMOS CALDERÓN, de un inmueble propiedad de la ciudadana MAGDYS SORELYS ROJAS PEROZA, antes identificada, un inmueble de su propiedad, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, de fecha 16 de septiembre de 2025, inscrito bajo el número 2025.553, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.472 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2025, constituido por una (1) casa, con su parcela de terreno propio, ubicada en La Urbanización Las Palmas 1era etapa, avenida 9, casa número 2, Municipio Araure del Estado Portuguesa, tiene un área aproximada de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (232,50 Mts2) y un área de construcción aproximada de CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTÍMETROS (42,20 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Sector la lagunita; con una longitud de 6,63 metros; SUR: Avenida 9, (ULP); con una longitud de 6,63 metros; ESTE: Parcela número 03; con una longitud de 36,15 metros y OESTE: Parcela número 1,con una longitud de 36.45 metros, a la parcela de terreno vendida le corresponde un porcentaje en relación con el fijado para la totalidad del área vendible de CERO ENTEROS CON SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE (0,6789%), tal y como consta en el documento de Parcelamiento debidamente protocolizado por ante la oficina inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa; la vivienda está distribuida de la siguiente manera: Dos (02) habitaciones, un (01) baño, cocina, sala – comedor, lavadero, que me pertenece por haberla adquirido, libre de todo gravamen, la presente venta fue por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (130.000,00 Bs.), por consiguiente, se declara de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de una venta pura y simple e irrevocable a favor de la ciudadana JESSICA DEL VALLE RAMOS CALDERÓN, de un inmueble propiedad de la ciudadana MAGDYS SORELYS ROJAS PEROZA, antes identificada, un inmueble de su propiedad, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, de fecha 16 de septiembre de 2025, inscrito bajo el número 2025.553, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.472 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2025, constituido por una (1) casa, con su parcela de terreno propio, ubicada en La Urbanización Las Palmas 1era etapa, avenida 9, casa número 2, Municipio Araure del Estado Portuguesa, tiene un área aproximada de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (232,50 Mts2) y un área de construcción aproximada de CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTÍMETROS (42,20 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Sector la lagunita; con una longitud de 6,63 metros; SUR: Avenida 9, (ULP); con una longitud de 6,63 metros; ESTE: Parcela número 03; con una longitud de 36,15 metros y OESTE: Parcela número 1,con una longitud de 36.45 metros, a la parcela de terreno vendida le corresponde un porcentaje en relación con el fijado para la totalidad del área vendible de CERO ENTEROS CON SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE (0,6789%), tal y como consta en el documento de Parcelamiento debidamente protocolizado por ante la oficina inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa; la vivienda está distribuida de la siguiente manera: Dos (02) habitaciones, un (01) baño, cocina, sala – comedor, lavadero, que me pertenece por haberla adquirido, libre de todo gravamen, la presente venta fue por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (130.000,00 Bs.). Y así se establece y decide.

Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa.- Araure, a los TRECE (07) días del mes de Noviembre del año dos mil Veinticinco Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.-
LA SECRETARIA,


ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ.-

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:15 de la tarde. Conste.
(Scrio).





EXPEDIENTE: 5.579-2025.
WEL/solimar.-