REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 20 de noviembre de 2025
Años: 215º y 166º
SOLICITUD Nro. 4.181-2025.
SOLICITANTE: VELÁSQUEZ ÁLVAREZ JENNY ELISA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.963.898
ABOGADO ASISTENTE: ARAUJO YANIS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 149.116, adscrito a la Unidad Regional de la defensa Pública con competencia amplia.
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
DECRETO.
Recibida como fue en fecha 11 de noviembre de 2025, solicitud de TITULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, junto con sus recaudos, emanada del Tribunal con funciones de unidad distribuidora e incoado por la ciudadana JENNY ELISA VELASQUEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V-12.963.898, actuando en nombre propio y representación de los ciudadanos LUIS EDUARDO FREITEZ ALVAREZ y ANGIE CAROLINA VELASQUEZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-19.376.446 y V-14.981.528, debidamente asistido por el abogado YANIS ARAUJO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.693.131 e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.116, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública con competencia en la materia civil, sobre los bienes dejados por la causante NILYA MATILDE ALVAREZ BRAVO, quien en vida era venezolana, divorciada, portadora de la cédula de identidad N° V-4.202.076 de 68 años y residía en la Urbanización Desarrollo de Camburito, calle 1, casa N° 17-27 de la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa, fallecido ab-intestato el día 26 de Mayo del 2022, según consta de Acta de Defunción Nº 570, expedida por el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, quien era madre de la solicitante, anteriormente identificada, según se evidencia en los recaudos presentados junto con la referida solicitud. (Folios 1-15).
En fecha 14 de noviembre de 2025, se admitió la presente solicitud. (Folio 16).
En esta misma fecha comparecieron los testigos, ciudadanos ROAS INOJOSA YUSBELI COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-17.276.099 y NÚÑEZ VARGAS LUIS MANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-14.272.730. (Folio 17-18).
En este sentido, observa este juzgador, los instrumentos que la parte solicitante acompaña como medios de pruebas los siguientes documentales:
1. Marcada con la letra “A” copia simple del registro de defunción Nro.570.
2. Marcado con la letra “B” copia simple del RIF y de la cédula de identidad de la causante.
3. Marcado con la letra “C” copia de la cedula de identidad de los ciudadanos Jenny Elisa Velásquez Álvarez, Luis Eduardo Freitez Álvarez y Angie Carolina Velásquez Álvarez,
4. Marcado con la letra “D” copia simple del acta de nacimiento Nro. 1.800
5. Marcado con la letra “E” copia simple del acta de nacimiento Nro. 3182
6. Marcado con la letra “F” copia simple del acta de nacimiento Nro. 2754
7. Marcado con la letra “G” copia de la declaración sucesoral.
8. Marcado con la letra “H” copia simple de la sentencia de divorcio.
Vistas las anteriores documentales, este Tribunal las aprecia y valora de conformidad con lo establecidos en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, asimismo tomando en consideración la declaración de los Testigos up supra identificados, los cuales estuvieron contestes en afirmar los hecho narrados, no encontrándose incursos en generales de ley, razón por la cual, el suscrito juez valora y aprecia las señaladas deposiciones testimoniales de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de igual manera como todas las pruebas traídas por la solicitante a los autos, conforme lo ordena el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, y con fundamento en las anteriores consideraciones, y por cuanto no hubo oposición, dejando a salvo los derechos de terceros, de igual o mejor derecho, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 937 y 770 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 822 del Código Civil, DECLARA la presente actuación suficiente para acreditar a los ciudadanos JENNY ELISA VELASQUEZ ALVAREZ, LUIS EDUARDO FREITEZ ALVAREZ y ANGIE CAROLINA VELASQUEZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nro. V-12.963.898, V-19.376.446 y V-14.981.528, respectivamente como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS sobre los bienes dejados por la causante NILYA MATILDE ALVAREZ BRAVO, quien en vida era venezolana, divorciada, portadora de la cédula de identidad N° V-4.202.076 de 68 años y residía en la Urbanización Desarrollo de Camburito, calle 1, casa N° 17-27 de la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa y ASÍ SE DECIDE Y ESTABLECE.
Devuélvase original de las presentes actuaciones a la parte interesada a los fines legales consiguientes, previa su anotación de todo lo actuado en el Libro Diario de este Tribunal.
JUEZ,
ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ
SECRETARIA,
ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ
Solicitud Nº 4.181-2025.
WEL/dfh/María de los Ángeles.-