REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 25 de Noviembre del 2025
215° y 166°

EXPEDIENTE N° 5.337-2024.-
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: ANTHONY JOSUE PEREZ ESCALONA y DAHILIANA RAHILETH BASTARDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titular de la cedula de identidad números V-17.364.401 y V-20.272.362

ABG. ASISTENTE: BENNYS DEL CARMEN CARRASCO MUJICA, con Cedula de Identidad Nº 16.646.310, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 224.832.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició la presente causa por DEMANDA DE DIVORCIO recibida ante este Despacho de la Unidad Distribuidora en fecha 25/07/2024, interpuesta por los ciudadanos ANTHONY JOSUE PEREZ ESCALONA y DAHILIANA RAHILETH BASTARDO debidamente asistidos por la Abogada BENNYS DEL CARMEN CARRASCO MUJICA y en fecha 31 de Julio de 2024 se le dio ENTRADA Y ADMITIÓ y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 02/06/2015, Expediente N° 12-1163 y el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil; Así mismo, notifíquese mediante boleta y copia certificada de la demanda al Representante del Ministerio Público. (Folios 01 al 06).
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De las actuaciones que conforman la presente demanda, se evidencia que en fecha 31 de Julio de 2024, admite la presente DEMANDA DE DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos ANTHONY JOSUE PEREZ ESCALONA y DAHILIANA RAHILETH BASTARDO debidamente asistidos por la Abogada BENNYS DEL CARMEN CARRASCO MUJICA, con Cedula de Identidad Nº 16.646.310, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 224.832.se ordenó la notificación al Representante del Ministerio Público.


Ahora bien, establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue en el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”

En el presente caso, se evidencia que desde el día 28 de Julio de 2022, la presente DEMANDA DE DIVORCIO se encuentra paralizada (folio 09) y hasta la presente fecha y ha transcurrido más de UN (01) AÑOS sin que los demandantes haya ejecutado actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos, por lo que a criterio de quien juzga y de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, arriba parcialmente transcrito y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara tenor de lo dispuesto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo 267 Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, produciéndose el efecto señalado en el Artículo 271 ejusdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los 25 días del mes de Noviembre del 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,
FDO
ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.

LA SECRETARIA,
FDO
ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ.

Publicada en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste:
(Scria.)

EXPEDIENTE N° 5.337-2024
WEL/Linaomarvi.-