REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Araure, 04 de Noviembre del 2025
215° y 166°

EXPEDIENTE: 5.570-2025.-

DEMANDANTES: YRAIMAR DEL CARMEN SANCHEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.092.270, de este domicilio.

ABG. ASISTENTE: MARÍA DE LOS ANGELES SÁNCHEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.929.872 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 181.943.

DEMANDADOS: LUIS ALBERTO SÁNCHEZ y MAGLENE COROMOTO RIVERO DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.198.208 y V-5.943.665, respectivamente, domiciliados en la avenida La Rotaria entre calles 23 y 24, casa N° 24-04, Barrio Villa Pastora, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO. -

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. -

MATERIA: CIVIL.


RELACIÓN DE LOS HECHOS

Por recibida en fecha 13 de Octubre del 2025, del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con función de unidad distribuidora, la demanda intentada por la ciudadana YRAIMAR DEL CARMEN SANCHEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.092.270, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada MARÍA DE LOS ANGELES SÁNCHEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.929.872 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 181.943, por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO, contra los ciudadanos LUIS ALBERTO SÁNCHEZ y MAGLENE COROMOTO RIVERO DE SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.198.208 y V-5.943.665, respectivamente, domiciliados en la avenida La Rotaria entre calles 23 y 24, casa N° 24-04, Barrio Villa Pastora, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, la cual fue consignada junto con el libelo de la demanda en original (folio 04); contentivo de un Contrato Privado de Cesión de Derecho con el ciudadano LUIS ALBERTO SÁNCHEZ, con autorización para realizar la cesión de su conyugue la ciudadana MAGLENE COROMOTO RIVERO DE SÁNCHEZ, ambos plenamente identificados, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por unas bienhechurias sobre un lote de terreno perteneciente los ejidos del Municipio Páez, que no forman parte de este sesión, ubicadas en el Barrio Campo Lindo, avenida 25 entre calles 26 y 27, casa N° 26-47 de la Ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, dichas bienhechurías consisten en un local comercial con paredes de bloques, piso de cemento y techo de zinc, puertas y protectores de hierro; una casa con paredes de bloques, piso de cemento y techo de acerolit, dos habitaciones, sala, cocina, comedor, corredor, baño, puerta y ventana de hierro con vidrio e instalaciones de agua y luz, con una superficie total de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTÍMETROS (566,58 MTS 2); sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: Casa que es o fue de Rosalía de Daza; SUR: Avenida 25, que es su frente; ESTE: Casa que es o fue4 de Lucia de Rivero y OESTE: Casa que es o fue de Abel Montilla, según certificada de empadronamiento Nro. 18-08-01-U-01-002-025-13, emitida por la oficina de Catastro del Municipio Páez del estado Portuguesa. El referido inmueble le pertenece según documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha 12 de junio del año 2003, bajo el folio 33, tomo 57, que anexa con la letra “A”, la presente sesión fue por la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.163.648,00).

En fecha 16 de Octubre del 2025, se admitió y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada los ciudadanos LUIS ALBERTO SÁNCHEZ y MAGLENE COROMOTO RIVERO DE SÁNCHEZ (Folios 09 al 11).

En fecha 22 de Octubre del 2025, compareció la abogada MARÍA DE LOS ANGELES SÁNCHEZ ROJAS, plenamente identificada en autos, actuando en nombre y descargo de la ciudadana YRAIMAR DEL CARMEN SANCHEZ RIVERO, mediante diligencia consigno los emolumentos para las copias que van agregadas a la Boleta de Citación de la parte demandada; en esta misma fecha el alguacil dejo constancia de haber recibido dichos emolumentos (Folios 12 y 13).

En fecha 24 de Octubre del 2025, mediante diligencia el alguacil de este despacho consignó Boletas de Citación de la parte demandada ciudadanos LUIS ALBERTO SÁNCHEZ y MAGLENE COROMOTO RIVERO DE SÁNCHEZ, practicadas y firmadas; En esta misma fecha los demandados, debidamente asistidos por el abogado RUBEN ALBERTO PÉREZ CASTILLO, mediante diligencia reconocen el contenido, firma y huellas del documento privado realizado a favor de la ciudadana YRAIMAR DEL CARMEN SÁNCHEZ RIVERO, en fecha 18 de septiembre del año 2025, a su vez renuncian a los lapsos procesales consiguientes y solicitan el Tribunal homologue y suprima los lapsos procesales correspondientes. (Folios 14 al 18).

PARTE DEMANDADA LOS CIUDADANOS LUIS ALBERTO SÁNCHEZ y MAGLENE COROMOTO RIVERO DE SÁNCHEZ.

“..reconocen el contenido, firma y huellas del documento privado realizado a favor de la ciudadana YRAIMAR DEL CARMEN SÁNCHEZ RIVERO, en fecha 18 de septiembre del año 2025, a su vez renuncian a los lapsos procesales consiguientes y solicitan el Tribunal homologue y suprima los lapsos procesales correspondientes.”

Para decidir este Tribunal observa:

El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:

Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448. (Negrillas de este Tribunal)

La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.

Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas de este Tribunal).

La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.

En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).

Y el artículo 363 ejusdem, dispone:

Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.

Con relación a todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que los demandados: ciudadanos LUIS ALBERTO SÁNCHEZ y MAGLENE COROMOTO RIVERO DE SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.198.208 y V-5.943.665, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado RUBEN ALBERTO PÉREZ CASTILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 269.511, proceden a reconocer de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado de una sesión de derecho celebrado entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original inserto al folio (04) del expediente.

En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN Y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-

En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Se IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN a la aceptación por parte de los ciudadanos LUIS ALBERTO SÁNCHEZ y MAGLENE COROMOTO RIVERO DE SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.198.208 y V-5.943.665, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado RUBEN ALBERTO PÉREZ CASTILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 269.511, con relación al Contenido y la Firma que suscribe el instrumento privado contentivo de una sesión de derecho a favor de la ciudadana YRAIMAR DEL CARMEN SANCHEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.092.270, de un inmueble propiedad de los ciudadanos LUIS ALBERTO SÁNCHEZ y MAGLENE COROMOTO RIVERO DE SÁNCHEZ, antes identificados, la sesión del inmueble de su propiedad, constituido por unas bienhechurias sobre un lote de terreno perteneciente los ejidos del Municipio Páez, que no forman parte de este sesión, ubicadas en el Barrio Campo Lindo, avenida 25 entre calles 26 y 27, casa N° 26-47 de la Ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, dichas bienhechurías consisten en un local comercial con paredes de bloques, piso de cemento y techo de zinc, puertas y protectores de hierro; una casa con paredes de bloques, piso de cemento y techo de acerolit, dos habitaciones, sala, cocina, comedor, corredor, baño, puerta y ventana de hierro con vidrio e instalaciones de agua y luz, con una superficie total de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTÍMETROS (566,58 MTS 2); sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: Casa que es o fue de Rosalía de Daza; SUR: Avenida 25, que es su frente; ESTE: Casa que es o fue4 de Lucia de Rivero y OESTE: Casa que es o fue de Abel Montilla, según certificada de empadronamiento Nro. 18-08-01-U-01-002-025-13, emitida por la oficina de Catastro del Municipio Páez del estado Portuguesa. El referido inmueble le pertenece según documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha 12 de junio del año 2003, bajo el folio 33, tomo 57, que anexa con la letra “A”, la presente sesión fue por la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.163.648,00), por consiguiente, se declara de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de una sesión de derecho a favor de la ciudadana YRAIMAR DEL CARMEN SÁNCHEZ RIVERO, de un inmueble propiedad de los ciudadanos LUIS ALBERTO SÁNCHEZ y MAGLENE COROMOTO RIVERO DE SÁNCHEZ, antes identificados, la sesión de un inmueble de su propiedad, constituido por unas bienhechurias sobre un lote de terreno perteneciente los ejidos del Municipio Páez, que no forman parte de este sesión, ubicadas en el Barrio Campo Lindo, avenida 25 entre calles 26 y 27, casa N° 26-47 de la Ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, dichas bienhechurías consisten en un local comercial con paredes de bloques, piso de cemento y techo de zinc, puertas y protectores de hierro; una casa con paredes de bloques, piso de cemento y techo de acerolit, dos habitaciones, sala, cocina, comedor, corredor, baño, puerta y ventana de hierro con vidrio e instalaciones de agua y luz, con una superficie total de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTÍMETROS (566,58 MTS 2); sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: Casa que es o fue de Rosalía de Daza; SUR: Avenida 25, que es su frente; ESTE: Casa que es o fue4 de Lucia de Rivero y OESTE: Casa que es o fue de Abel Montilla, según certificada de empadronamiento Nro. 18-08-01-U-01-002-025-13, emitida por la oficina de Catastro del Municipio Páez del estado Portuguesa. El referido inmueble le pertenece según documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha 12 de junio del año 2003, bajo el folio 33, tomo 57, que anexa con la letra “A”, la presente sesión fue por la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.163.648,00). Y así se establece y decide.

Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa.- Araure, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre del año dos mil Veinticinco. Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.-
LA SECRETARIA,


ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ.-

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:30 de la mañana. Conste.
(Scrio).


































EXPEDIENTE: 5.570-2025.
WEL/solimar.-