REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Araure, 07 de Noviembre del 2025
215° y 166°

EXPEDIENTE: 5.575-2025.-

DEMANDANTES: CUICAS DE ORTIZ MARIEL JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 10.144.228, domiciliada en el Barrio Bolívar, calle 4 esquina Av. 5, casa S/N, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa.

ABG. ASISTENTE: CAMACARO YHANNY ARELIS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.265.362 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 262.539.

DEMANDADO: RAMOS DE RAMIREZ YOLANDA y RODRIGUEZ RAMOS BETXY ANDREINA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad números V-3.526.029 y V-15.692.880, respectivamente, domicilios el La Urbanización La Goajira, calle D, casa N° 10, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO. -

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. -

MATERIA: CIVIL.


RELACIÓN DE LOS HECHOS

Por recibida en fecha 23 de Octubre del 2025, del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con función de unidad distribuidora, una demanda intentada por la ciudadana MARIEL JOSEFINA CUICAS DE ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 10.144.228, domiciliada en el Barrio Bolívar, calle 4 esquina Av. 5, casa S/N, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, debidamente asistidos por la abogada YHANNY ARELIS CAMACARO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.265.362 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 262.539, por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO, contra las ciudadanas YOLANDA RAMOS DE RAMIREZ y BETXY ANDREINA RODRIGUEZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad números V-3.526.029 y V-15.692.880, respectivamente, domicilios en La Urbanización La Goajira, calle D, casa N° 10, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, la cual fue consignada junto con el libelo de la demanda en original (folio 07 fte y vto); contentivo de una venta pura y simple e irrevocable a favor de la ciudadana MARIEL JOSEFINA CUICAS DE ORTIZ, de un inmueble propiedad de los ciudadanos YOLANDA RAMOS DE RODRÍGUEZ, y BETXY ANDREINA RODRÍGUEZ RAMOS, apoderadas de los ciudadanos Rodríguez Ramos Olga Josefina, Rodríguez Ramos Luis Enrique, Rodríguez Ramos Orlando Jesús, Rodríguez Ramos Tibisay Coromoto y Rodríguez Ramos Joskar José, antes identificados, un inmueble de su propiedad, constituido por una (1) casa, ubicada en La Urbanización La Goajira, calle D, casa N° 10, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, distinguida con el Código Catastral N° 18-08-01-12-10-17-000-000-000, se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vivienda N° 13; SUR: Vivienda N° 11; ESTE: Vivienda N° 07 y OESTE: Calle D, tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250 Mts2), el referido inmueble objeto de la presente venta me pertenece según se evidencia en documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el N° 07, Folios del 1 al 4, Protocolo Primero; Tomo 4, Trimestre año 1991, la presente venta fue por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (321.000,00 Bs.).

En fecha 28 de Octubre del 2025, se admitió y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada las ciudadanas YOLANDA RAMOS DE RODRÍGUEZ, y BETXY ANDREINA RODRÍGUEZ RAMOS (Folios 69 al 71).

En fecha 29 de Octubre del 2025, mediante diligencia el alguacil de este Despacho, consigno Boletas de Citación debidamente practicadas y firmadas por la parte demandada las ciudadanas YOLANDA RAMOS DE RODRÍGUEZ, y BETXY ANDREINA RODRÍGUEZ RAMOS (Folios 72 al 75).

En fecha 29 de Octubre del 2025, compareció la ciudadana BETXY ANDREINA RODRÍGUEZ RAMOS, asistida por el abogado DIEGO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.258, mediante diligencia expone lo siguiente:

PARTE DEMANDADA LAS CIUDADANAS YOLANDA RAMOS DE RODRÍGUEZ, y BETXY ANDREINA RODRÍGUEZ RAMOS.

“Reconozco en su totalidad el documento COMPRA VENTA, suscrito entre la ciudadana MARIEL JOSEFINA CUICAS DE ORTIZ, venezolana, mayor de edad, casada, Cédula de Identidad N° V-10.144.228 y mi persona, reconozco que es mía la firma y que su contenido es cierto, por lo tanto solicito a este Tribunal homologue dicha transacción que se encuentra anexa al presente expediente, con este reconocimiento renuncio a los lapsos procesales de comparecencia. Es todo”

Para decidir este Tribunal observa:

El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:

Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448. (Negrillas de este Tribunal)

La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.

Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas de este Tribunal).

La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.

En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).

Y el artículo 363 ejusdem, dispone:

Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.

Con relación a todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que las demandadas, ciudadanas YOLANDA RAMOS DE RAMIREZ y BETXY ANDREINA RODRIGUEZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad números V-3.526.029 y V-15.692.880, respectivamente, domicilios en La Urbanización La Goajira, calle D, casa N° 10, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, debidamente asistidas por el abogado DIEGO RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 134.258, proceden a reconocer de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado de una compra venta celebrado entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original inserto al folio (07 fte y vto) del expediente.

En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN Y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-

En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Se IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN a la aceptación por parte de las ciudadanas YOLANDA RAMOS DE RAMIREZ y BETXY ANDREINA RODRIGUEZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad números V-3.526.029 y V-15.692.880, respectivamente, domicilios en La Urbanización La Goajira, calle D, casa N° 10, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, debidamente asistidas por el abogado DIEGO RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 134.258, con relación al Contenido y la Firma que suscribe el instrumento privado contentivo de una venta pura y simple e irrevocable a favor de la ciudadana MARIEL JOSEFINA CUICAS DE ORTIZ, de un inmueble propiedad de los ciudadanos YOLANDA RAMOS DE RODRÍGUEZ, y BETXY ANDREINA RODRÍGUEZ RAMOS, apoderadas de los ciudadanos Rodríguez Ramos Olga Josefina, Rodríguez Ramos Luis Enrique, Rodríguez Ramos Orlando Jesús, Rodríguez Ramos Tibisay Coromoto y Rodríguez Ramos Joskar José, antes identificados, un inmueble de su propiedad, constituido por una (1) casa, ubicada en La Urbanización La Goajira, calle D, casa N° 10, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, distinguida con el Código Catastral N° 18-08-01-12-10-17-000-000-000, se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vivienda N° 13; SUR: Vivienda N° 11; ESTE: Vivienda N° 07 y OESTE: Calle D, tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250 Mts2), el referido inmueble objeto de la presente venta me pertenece según se evidencia en documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el N° 07, Folios del 1 al 4, Protocolo Primero; Tomo 4, Trimestre año 1991, la presente venta fue por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (321.000,00 Bs.), por consiguiente, se declara de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de una venta pura y simple e irrevocable a favor de la ciudadana MARIEL JOSEFINA CUICAS DE ORTIZ, de un inmueble propiedad de los ciudadanos YOLANDA RAMOS DE RODRÍGUEZ, y BETXY ANDREINA RODRÍGUEZ RAMOS, apoderadas de los ciudadanos Rodríguez Ramos Olga Josefina, Rodríguez Ramos Luis Enrique, Rodríguez Ramos Orlando Jesús, Rodríguez Ramos Tibisay Coromoto y Rodríguez Ramos Joskar José, antes identificados, un inmueble de su propiedad, constituido por una (1) casa, ubicada en La Urbanización La Goajira, calle D, casa N° 10, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, distinguida con el Código Catastral N° 18-08-01-12-10-17-000-000-000, se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vivienda N° 13; SUR: Vivienda N° 11; ESTE: Vivienda N° 07 y OESTE: Calle D, tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250 Mts2), el referido inmueble objeto de la presente venta me pertenece según se evidencia en documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el N° 07, Folios del 1 al 4, Protocolo Primero; Tomo 4, Trimestre año 1991, la presente venta fue por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (321.000,00 Bs.),. Y así se establece y decide.

Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa.- Araure, a los SIETE (07) días del mes de Noviembre del año dos mil Veinticinco Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.-
LA SECRETARIA,


ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ.-

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:15 de la tarde. Conste.
(Scrio).





EXPEDIENTE: 5.575-2025.
WEL/solimar.-