REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Acarigua, 14 de noviembre de 2025
215° y 166°


SOLICITUD N°: S-1757-2025

SOLICITANTES: Ciudadanos CARLOS JOSE FALCON NAGUA y ANA
LUCIA GARCIA PIÑA, venezolanos, mayor de edad,
identificados con las cedulas de identidad números. V-
12.526.157 y V-19.799.939, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: CLIMACO ANTONIO ORTEGA TORRES, Abogado
inscrito en el Inpreabogado bajo el número. 168.437.


MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA



Se inició el presente procedimiento por ante este Despacho en fecha 30/07/2025, cuando por distribución realizada en fecha 28/07/2025, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se recibió la SOLICITUD DE DIVORCIO de los ciudadanos CARLOS JOSE FALCON NAGUA y ANA LUCIA GARCIA PIÑA, venezolanos, mayor de edad, identificados con las cedulas de identidad números. V-12.526.157 y V-19.799.939, respectivamente, asistido por la abogado CLIMACO ANTONIO ORTEGA TORRES. Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número. 168.437, formulando la solicitud de divorcio, con fundamento en la sentencia número 1070 de fecha 09 de diciembre de 2015, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debido al desafecto y la incompatibilidad de caracteres. Señalaron en su escrito que no adquirieron bienes. Acompaño su solicitud con recaudos que están insertos del folio 03 al 06.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 04 de agosto 2025, y a tal efecto se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28/102025, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó en Boleta de notificación firmada por la asistente Administrativa I, de la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico (folio 11 y 12).
Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir

Este juzgador observa que en fecha 28 de julio de 2025, los solicitantes de DIVORCIO, ciudadanos CARLOS JOSE FALCON NAGUA y ANA LUCIA GARCIA PIÑA, suficientemente identificados en autos, asistidos de abogado, formularon la solicitud de divorcio, con fundamento en la sentencia número 1070 de fecha 09 de diciembre de 2015, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debido al desafecto y la incompatibilidad de caracteres, alegando entre otras cosas, que en fecha 04 de febrero de 2015, contrajeron Matrimonio Civil por ante el registro civil del Municipio Páez del estado portuguesa, según consta de Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 0026, que acompañaron marcada con la letra “A”, que su ultimo domicilio procesal lo establecieron en la Calle 3, Casa Sin Número, Barrio El Trigal de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa. Asimismo manifestaron que no adquirieron bienes, y que están separados de hechos desde hace un año. Por lo que, solicitan el divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres.

Ahora bien, se observa que al ser admitida la solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, y consta al folio 11 y 12, la notificación practicada, firmadas por la asistente Administrativa I, de la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico. No habiéndose hecho oposición a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, no habiendo contradicción a lo manifestado por los solicitantes, considera oportuno este juzgador señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo:

(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimientote la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..

Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común, así como su manifestación de tener incompatibilidad de caracteres.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa este juzgador a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas Documentales

• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 0026, expedida en fecha 31 de enero del año 2019 (folio 03 y 04), levantada ante el Registro Civil del Municipio Páez estado Portuguesa, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este juzgador que en fecha 04 de febrero de 2015, los ciudadanos CARLOS JOSE FALCON NAGUA y ANA LUCIA GARCIA PIÑA, contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Distrito Páez del estado Portuguesa, y así se establece.

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V- 12.526.157 (folio 05), perteneciente a la ciudadana CARLOS JOSE FALCON NAGUA, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-19.799.939 (folio 06), perteneciente a la ciudadana ANA LUCIA GARCIA PIÑA, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.

De la pruebas obtenidas en autos, logra este juzgador concluir que ha quedado demostrado que los ciudadanos CARLOS JOSE FALCON NAGUA y ANA LUCIA GARCIA PIÑA, venezolanos, mayor de edad, identificados con las cedulas de identidad números. V-12.526.157 y V-19.799.939, contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Distrito Páez del estado Portuguesa, en fecha 04 de febrero de 2015, que existe una ruptura de la vida en común de los prenombrados cónyuges, en virtud de la incompatibilidad de caracteres que predomina sobre ellos, el desafecto, considera quien juzga que dichos de los cónyuges han manifestado incompatibilidad de caracteres, por lo que, los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emitida por el Máximo Tribunal, en consecuencia, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos CARLOS JOSE FALCON NAGUA y ANA LUCIA GARCIA PIÑA, venezolanos, mayor de edad, identificados en autos, debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-

Este juzgador, en base a los motivos de hecho y derecho expuestos, declara DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos CARLOS JOSE FALCON NAGUA y ANA LUCIA GARCIA PIÑA, venezolanos, mayor de edad, identificados con las cedulas de identidad números. V-12.526.157 y V-19.799.939, respectivamente, en fecha 08 de febrero de 1983, por el matrimonio civil celebrado ante la Prefectura del Distrito Páez del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 0026, consignada junto con la solicitud, tal como consta a los folios 03 y 04, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos CARLOS JOSE FALCON NAGUA y ANA LUCIA GARCIA PIÑA, venezolanos, mayor de edad, identificados con las cedulas de identidad números. V-12.526.157 y V-19.799.939, asistidos por el abogado, CLIMACO ANTONIO ORTEGA TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número. 168.437, que formuló con fundamento en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos CARLOS JOSE FALCON NAGUA y ANA LUCIA GARCIA PIÑA, venezolanos, mayor de edad, identificados con las cedulas de identidad números. V-12.526.157 y V-19.799.939, respectivamente, que habían contraído mediante el Matrimonio Civil celebrado en fecha 04 de febrero de 2015, por ante la Prefectura del Distrito Páez del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 0026.
Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,

ABG. ROLAND D CARLO NIEVEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. MEYRA CORDERO.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:00 de la mañana.- Conste. (Scría).