REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 17 de Noviembre de 2025
215° y 166°
Expediente N°: 1770-2025.
DEMANDANTE: YRENE CAROLINA NIÑO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.639.643, domiciliada en la avenida Ruiz Pineda, casa s/n, Chichiriviche estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: YANIS ARAUJO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 162.124.
DEMANDADO: ARTURO RODRIGUEZ GONCALVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.865.303, domiciliado en la urbanización Prado del Sol, municipio Araure, estado Portuguesa.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento por ante este Despacho en fecha 21/05/2024, cuando por distribución realizada en fecha 16/05/2024, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la ciudadana YRENE CAROLINA NIÑO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.639.643, domiciliada en la avenida Ruiz Pineda, casa s/n, Chichiriviche estado Falcón, debidamente asistida por el abogado Yanis Araujo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 149.116, contra el ciudadano ARTURO RODRIGUEZ GONCALVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.865.303, domiciliado en la urbanización Prado del Sol, municipio Araure, estado Portuguesa; formulo solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha diecisiete de Septiembre del año dos mil veinticinco (17/09/2025), y a tal efecto se ordenó la citación del ciudadano ARTURO RODRIGUEZ GONCALVES, así mismo se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público (f-09 al 11).
En fecha 19/09/2025, comparece ante este despacho la ciudadana YRENE CAROLINA NIÑO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.639.643, debidamente asistida por el abogado Alonso Chirinos inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 129.284, mediante diligencia consigno los emolumentos para la copias de la compulsa (f-12).
En fecha 03/10/2025, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna en un (01) folio útil Boleta de Citación que fue firmada y recibida por el ciudadano ARTURO RODRIGUEZ GONCALVES (f-13 y 14).
En fecha 09/10/2025, el alguacil de este despacho, mediante diligencia consigno en un (01) folio útil boleta de notificación firmada y recibida por la ciudadana Mileidys Aguero, en su carácter de Secretaria II de la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico (f-15 y 16).
En fecha 28/10/2025, mediante auto este Tribunal, insta a consignar durante el matrimonio procrearon dos (02) hijos, todos mayores de edad, no obstante no indica sus identificaciones así como tampoco consigno copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento y fotocopia de la Cedula de Identidad de los mismo (f-17).
En fecha 12/11/2025, comparece ante este despacho la ciudadana YRENE CAROLINA NIÑO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.639.643, debidamente asistida por el abogado Alonso Chirinos inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 129.284, mediante diligencia consigno copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento (f-22).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En este sentido, observa este Tribunal que la solicitante YRENE CAROLINA NIÑO DE RODRIGUEZ, alega entre otras cosas como hechos los siguientes:
- Que en fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (19/12/1.998) contrajeron matrimonio civil ante la Oficina de Registro Civil del municipio Páez estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio Nº 426.
- Que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres JESUS ALEJANDRO RODRIGUEZ NIÑO y LEINER JESUS RODRIGUEZ NIÑO, venezolanos, mayores de edad.
- Que durante el matrimonio adquirieron bienes gananciales.
- Manifiesto que por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales fue interrumpida la relación conyugal siendo imposible que exista reconciliación alguna, desde hace 10 años, se encuentran separados.
- Que después de celebrado el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Tinajero II, casa N° 06, calle Táchira, Araure estado Portuguesa.
Ahora bien, no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera oportuno esta juzgadora señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimientote la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..
Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
• Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-10.639.643, (f-03), perteneciente a la ciudadana YRENE CAROLINA NIÑO DE RODRIGUEZ, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
• Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-8.865.303, (f-04), perteneciente al ciudadano ARTURO RODRIGUEZ GONCALVES, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
• Copia certificada del acta de Matrimonio N° 426, expedida en fecha 14/03/2025, por ante la oficina del Registro Civil municipio Páez estado Portuguesa (f-05 al 07), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este juzgador que en fecha 19/12/1.998, los ciudadanos YRENE CAROLINA NIÑO DE RODRIGUEZ y ARTURO RODRIGUEZ GONCALVES, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.
• Copia fotostática certificada del acta de Nacimiento N° 1980, expedida en fecha 30/10/2.025, por ante la Prefectura del Distrito Páez estado Portuguesa, levantada por ante la referida oficina en fecha 26/06/2.000, (f-19 al 20), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este juzgador, que el ciudadano LEYNER JESUS RODRIGUEZ, es hijo de los ciudadanos YRENE CAROLINA NIÑO DE RODRIGUEZ y ARTURO RODRIGUEZ GONCALVES. Y así se establece.
• Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-31.008.980, (f-21), perteneciente al ciudadano JESUS ALEJANDRO RODRIGUEZ NIÑO, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
• Copia fotostática certificada del acta de Nacimiento N° 1335, expedida en fecha 04/11/2.025, por ante la Registró Civil Araure estado Portuguesa, levantada por ante la referida oficina en fecha 26/06/2.002, (f-22 al 23), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este juzgador, que el ciudadano JESUS ALEJANDRO RODRIGUEZ, es hijo de los ciudadanos YRENE CAROLINA NIÑO DE RODRIGUEZ y ARTURO RODRIGUEZ GONCALVES. Y así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Logra evidenciar este Tribunal de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos YRENE CAROLINA NIÑO DE RODRIGUEZ y ARTURO RODRIGUEZ GONCALVES, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 19/12/1.998, por ante la oficina de Registro Civil del municipio Páez estado Portuguesa, manifiesto que por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales fue interrumpida la relación conyugal siendo imposible que exista reconciliación alguna, desde hace 10 años, se encuentran separados, por lo que los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos YRENE CAROLINA NIÑO DE RODRIGUEZ y ARTURO RODRIGUEZ GONCALVES, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 19/12/1.998, por ante la oficina de Registro Civil del municipio Páez estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 426, consignada junto con la solicitud, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Juzgador, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana YRENE CAROLINA NIÑO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.639.643, domiciliada en la avenida Ruiz Pineda, casa s/n, Chichiriviche estado Falcón, debidamente asistida por el abogado Yanis Araujo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 149.116, contra el ciudadano ARTURO RODRIGUEZ GONCALVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.865.303, domiciliado en la urbanización Prado del Sol, municipio Araure, estado Portuguesa, de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos YRENE CAROLINA NIÑO DE RODRIGUEZ y ARTURO RODRIGUEZ GONCALVES, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 19/12/1.998, por ante la oficina de Registro Civil del municipio Páez estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 426.
Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los diecisiete (17) día del mes de Noviembre del año dos mil veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
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