BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 03 de noviembre de 2025
Años: 215° y 166°
EXPEDIENTE N°: S- 1749-2025
SOLICITANTES: ROBIN COROMOTO ARRIECHE JIMENEZ y EDY COROMOTO GONZALEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-9.568.252 y V-8.662.243, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS ARMANDO DUDAMEL FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V-11.549.490, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 268.779.
MOTIVO: DIVORCIO (Con fundamento en el Articulo 185-A del Código Civil).
SENTENCIA: Definitiva
Se inició el presente procedimiento por ante este Despacho en fecha 18/07/2025,cuando por distribución realizada en fecha 15/08/2025, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se recibió la SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por los ciudadanos ROBIN COROMOTO ARRIECHE JIMENEZ y EDY COROMOTO GONZALEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-9.568.252 y V-8.662.243, respectivamente, asistidos por el Abogado CARLOS ARMANDO DUDAMEL FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V-11.549.490, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 268.779, formulando la solicitud de divorcio, con fundamento al artículo 185-A del Código Civil, Acompaño su solicitud con recaudos que están insertos del folio 02 al 5.
Por auto de fecha 18 de julio de 2025, se instó a los solicitantes a presentar el acta de nacimiento de sus hijos en copias fotostáticas certificadas (folio 10).
Por diligencia de fecha 29 de julio de 2025, la solicitante Robin Coromoto Arrieche Jiménez, asistida de abogado, consignó copias certificadas del acta de nacimiento de sus hijos José Gregorio Arrieche González y Robin Gregorio Arriechi González.
En fecha 01 de agosto de 2025, se admitió la solicitud de divorcio presentada, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con materia de Familia del Segundo Circuito del estado Portuguesa.
Por diligencia de fecha 11 de agosto de 2025, el solicitante Robin Coromoto Arrieche Jiménez, asistido de abogado, consignó los emolumentos necesarios para la notificación la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con materia de Familia del Segundo Circuito del estado Portuguesa.
Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2025, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con materia de Familia del Segundo Circuito del estado Portuguesa (folio 19 y 20).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En este sentido, observa este Tribunal que los solicitantes, ciudadanos Robin Coromoto Arrieche Jiménez y Edy Coromoto González Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-9.568.252 y V-8.662.243, respectivamente, formulando la solicitud de divorcio con fundamento al artículo 185-A del Código Civil, alegando que en fecha 08 de mayo de 1987, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Distrito Páez del estado Portuguesa, como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 190 , que acompaña marcada “A”.
Que en el mes de enero de 2015, motivado a que se rompió la armonía conyugal, se separaron y con una ruptura prolongada de la convivencia, que de su unión conyugal procrearon dos hijos de nombres José Gregorio Arrieche González y Robin Gregorio Arriechi González. Solicitaron la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y que se les declare disuelto el vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, se observa que admitido el procedimiento, se cumplió con la notificación Fiscal Cuarto del Ministerio Público con materia de Familia del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en la presente solicitud.
Por estas razones, y en virtud de que los solicitantes se fundamentan en el Artículo 185- A del Código Civil, considera oportuno esta juzgador señalar, lo dispuesto en dicha norma:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Desprendiéndose de la norma antes transcrita, que si los cónyuges, han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, esta ruptura prolongada de la vida en común, les da derecho solicitar su divorcio, máxime cuando ambos están de mutuo acuerdo en ello.
Así mismo se observa, que con los solicitantes presentaron los siguientes elementos probatorios:
• Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana Edy Coromoto González Martínez, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, se valora por su carácter administrativo, de conformidad con en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
• Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano Robin Coromoto Arrieche Jiménez, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, se valora por su carácter administrativo, de conformidad con en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 190, Folio 159, Tomo 2, expedida en fecha 21 de mayo del año 2025 (folio 04 al 06), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este juzgador que en fecha 08 de mayo de 1987, los ciudadanos Robin Coromoto Arrieche Jiménez y Edy Coromoto González Martínez, contrajeron Matrimonio Civil ante la Prefectura del Distrito Páez del estado Portuguesa, y así se establece.
• Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano Robin Gregorio Arriechi González, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, se valora por su carácter administrativo, de conformidad con en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
• Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano José Gregorio Arrieche González, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, se valora por su carácter administrativo, de conformidad con en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
De la pruebas obtenidas en autos, logra este Tribunal concluir que ha quedado demostrado que los ciudadanos Robin Coromoto Arrieche Jiménez y Edy Coromoto González Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-9.568.252 y V-8.662.243, respectivamente, contrajeron Matrimonio Civil ante la Prefectura del Distrito Páez del estado Portuguesa, en fecha 08 de mayo de 1987, que existe una ruptura de la vida en común de los prenombrados cónyuges, en virtud de que no existe armonía en la relación conyugal, que se separaron en el mes de enero del año Dos Mil Quince (2015), por lo que, los motivos de hecho invocados en el presente caso encuadran perfectamente con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Robin Coromoto Arrieche Jiménez y Edy Coromoto González Martínez, identificados en autos, debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ROBIN COROMOTO ARRIECHE JIMÉNEZ y EDY COROMOTO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-9.568.252 y V-8.662.243, respectivamente, en fecha 08 de mayo de 1987, por el Matrimonio Civil celebrado ante la Prefectura del Distrito Páez del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 190, folio 159, Tomo 02, consignada junto con la solicitud, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ROBIN COROMOTO ARRIECHE JIMÉNEZ y EDY COROMOTO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-9.568.252 y V-8.662.243, respectivamente, asistidos por el abogado Carlos Armando Dudamel Fernandez, titular de la cédula de identidad número V-11.549.490, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 268.779, que formularon con fundamento al artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ROBIN COROMOTO ARRIECHE JIMÉNEZ y EDY COROMOTO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, anteriormente identificados, que habían contraído mediante el Matrimonio Civil celebrado en echa 08 de mayo de 1987, por ante la Prefectura del Distrito Páez del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 190, folio 159, Tomo 02, consignada junto con la solicitud.
Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
|