REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, Once (11) de Noviembre del Dos Mil Veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO:.
DEMANDANTES: ISLEIDIS LISBETH QUERALES GOMEZ.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: PAUL ANTONIO CHIRINOS SARMIENTO.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LINDOMAR SANCHEZ MACHADO (SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA).
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024), se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, asunto contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD con sus respectivos anexos interpuesto por la ciudadana ISLEIDIS LISBETH QUERALES GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.041.109, asistida por el Abogado PAUL ANTONIO CHIRINOS SARMIENTO, titular de la cédula de identidad N° V-9.561.332 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 268.781, demanda incoada contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA, donde solicita: 1.- LA NULIDAD ABSOLUTA del contrato de desafectación y venta autorizada por el Consejo Municipal de Turen en sesión extraordinaria Nº 2 de fecha 23/01/2017 de la Alcaldía del Municipio Turen a favor de la ciudadana EPIFANIA ANTONIA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.198.062, inmueble inscrito en el Registro Público del Municipio Turen del Estado Portuguesa en fecha 21/02/2017, bajo el Nº 2017.604, asiento Registral 1, matriculado con el Nº 409.16.8.1.3833 y correspondiente al libro de los Asientos Reales del año 2017; y que en consecuencia, se revoque la Ficha Catastral Nº 14-14-01-U00-009-016-005. 2.- Indemnización por la pérdida de la utilidad, que se privo a la autora de la demanda previsto en el Código de Procedimiento Civil artículo 1.273 por (Daño Emergente). 3.- La acción de deslinde por procedimiento contencioso. Este Tribunal Superior le dio la respectiva entrada signándole la nomenclatura N° PP01-2024-10-0538. Información que riela en el folio uno (01) al folio ciento treinta y ocho (138) de la Pieza Nº 1 del presente asunto.
En fecha veintitrés (23) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado Superior dicto DESPACHO SANEADOR, concediendo tres (03) días de despacho para la presentación del libelo de la demanda subsanado. Información que riela en el folio ciento treinta y nueve (139) al folio ciento cuarenta (140) de la Pieza Nº 1 del presente asunto.
En fecha veintinueve (29) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024), fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Escrito Libelar Subsanado, el cual fue consignado por la ciudadana ISLEIDIS LISBETH QUERALES GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.041.109, asistida por el Abogado PAUL ANTONIO CHIRINOS SARMIENTO, titular de la cédula de identidad N° V-9.561.332 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 268.781. Información que riela en el folio ciento cuarenta y uno (141) al folio ciento cincuenta y cinco (155) de la Pieza Nº 1 del presente asunto. Así también, la ciudadana ISLEIDIS LISBETH QUERALES GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.041.109, parte actora en el presente asunto consigno PODER APUD ACTA al Abogado PAUL ANTONIO CHIRINOS SARMIENTO, titular de la cédula de identidad N° V-9.561.332 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 268.781, según Información que riela en el folio ciento cincuenta y seis (156) al folio ciento cincuenta y siete (157) (cara y vuelto) de la Pieza Nº 1 del presente asunto. Y por último la ciudadana ISLEIDIS LISBETH QUERALES GOMEZ, plenamente identificada, y asistida por el Abogado PAUL ANTONIO CHIRINOS SARMIENTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 268.781, consignó diligencia en la que solicitó que se designe como CORREO ESPECIAL al Abogado ut supra identificado, a los fines que una vez que fuese admitida la presente demanda y sean libradas las respectivas notificaciones sean trasladadas al Tribunal Comisionado. Información que riela en el folio ciento cincuenta y ocho (158) de la Pieza Nº 1 del presente asunto.
En fecha treinta (30) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado Superior dictó auto, en la que dejo constancia que la parte querellante consignó en el tiempo oportuno del Libelo de la Demanda subsanado. Información que riela en el folio ciento cincuenta y nueve (159) de la Pieza Nº 1.
En fecha seis (06) de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado Superior ADMITIÓ a sustanciación el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, asimismo, se ordenó notificar al SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA, al ALCALDE DEL MUNICIPIO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA, al DIRECTOR DE CATASTRO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA, a la FISCALIA SUPERIOR DEL ESTADO PORTUGUESA, y a la ciudadana EPIFANIA ANTONIA GOMEZ. Se libraron los oficios correspondientes. Información que riela en el folio ciento sesenta (160) al folio ciento sesenta y dos (162) de la Pieza Nº 1 del presente asunto. En esta misma fecha este Tribunal dictó auto en la que acordó la designación como CORREO ESPECIAL al Abogado PAUL ANTONIO CHIRINOS SARMIENTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 268.781, a los fines de que consignara la respectivas notificaciones de la admisión de la demanda ante el Tribunal comitente correspondiente. Información que riela en el folio ciento sesenta y tres (163) de la Pieza Nº 1 del presente asunto.
En fecha tres (03) de Diciembre de dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado Superior libró Despacho de COMISION Nº 2024-C-055, dirigida al TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, contentiva de los Oficios de Notificación correspondientes ordenadas en el Auto de Admisión de la demanda en fecha 06/11/2024. Información que riela en el folio ciento sesenta y cuatro (164) al folio ciento sesenta y nueve (169) de la Pieza Nº 1 del presente asunto. Asimismo, en esta misma fecha, se libro Oficio Nº 2024-295 dirigido a la FISCALIA SUPERIOR DEL ESTADO PORTUGUESA. Información que riela en el folio ciento setenta (170) de la Pieza Nº 1 del presente asunto.
En fecha nueve (09) de Diciembre del dos mil veinticuatro (2024), se juramentó como CORREO ESPECIAL al Abogado PAUL ANTONIO CHIRINOS SARMIENTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 268.781, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, a los fines de consignar Despacho de Comisión Nº 2024-C-055, dirigida al TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA contentivo de Oficios Nº 2024-292 dirigido al SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA, Oficio Nº 2024-293 dirigido al ALCALDE DEL MUNICIPIO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA, Oficio Nº 2024-294 dirigido al DIRECTOR DE CATASTRO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA y BOLETA DE NOTIFICACION dirigida a la ciudadana EPIFANIA ANTONIA GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.198.062. Información que riela en el folio ciento setenta y uno (171) de la Pieza Nº 1 del presente asunto. En esta misma fecha el ciudadano LEWIS ROJAS en su carácter de ALGUACIL adscrito a este Despacho Superior, practicó Oficio de Notificación Nº 2024-295 dirigido a la FISCALIA SUPERIOR DEL ESTADO PORTUGUESA, Información que riela en el folio ciento setenta y dos (172) al folio ciento setenta y tres (173) de la Pieza Nº 1 del presente asunto.
En fecha dieciocho (18) de Diciembre del dos mil veinticuatro (2024) se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior, Oficio Nº 3020-127 de fecha trece (13) de Diciembre del 2024 proveniente del Tribunal Primero de este Despacho Superior Resultas de la COMISION Nº 5423-2024, DEBIDAMENTE CUMPLIDAS. Información que riela en el folio ciento setenta y cuatro (174) al folio ciento ochenta y ocho (188) de la Pieza Nº 1 del presente asunto.
En fecha veintisiete (27) de Enero del dos mil veinticinco (2025) se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Escrito proveniente de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Turen del Estado Portuguesa, suscrito por el ING. RAFAEL AVENDAÑO en su carácter de Director de Catastro en la cual consignó Copia fotostática Certificada del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO relacionado con el presente asunto. Información que riela en el folio ciento ochenta y nueve (189) al folio doscientos veinticuatro (224) de la Pieza Nº 1 del presente asunto. En esta misma fecha el Abogado PAUL ANTONIO CHIRINOS SARMIENTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 268.781, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó diligencia en la que solicitó retirar el CARTEL DE EMPLAZAMIENTO. Información que riela en el folio doscientos veinticinco (225) al folio doscientos veintiséis (226) de la Pieza Nº 1 del presente asunto.
En fecha treinta (30) de Enero del dos mil veinticinco (2025) se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior, Diligencia presentada por la ciudadana EPIFANIA ANTONIA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.198.062, asistida por la Abogada ELITA VICTORIA LOPEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.930.073 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº27.204, en la que consigan PODER APUD ACTA a la Abogada ut supra identificada. Información que riela en el folio doscientos veintisiete (227) al folio doscientos veintiocho (228) de la Pieza Nº 1 del presente asunto.
En fecha treinta (30) de Enero del dos mil veinticinco (2025), este Tribunal dictó auto en la que NEGO lo peticionado por la representación judicial de la parte querellante en fecha 27 de Enero del 2025, e instó al solicitante a esperar el vencimiento de los lapsos y términos a los fines legales consiguientes. Información que riela en el folio doscientos veintinueve (229) de la Pieza Nº 1 del presente asunto.
En fecha dieciocho (18) de Marzo del dos mil veinticinco (2025) se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior, escrito en la que interpuso CUESTIONES PREVIAS con sus respectivos anexos, presentado por el Abogado LINDOMAR SANCHEZ MACHADO, actuando en su carácter de SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA. Información que riela en el folio doscientos treinta (230) al folio doscientos cuarenta y dos (242) de la Pieza Nº 1 del presente asunto. En esta misma fecha este Despacho Superior dictó auto en la que ordenó LIBRAR EL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO. Información que riela en el folio doscientos cuarenta y tres (243) al folio doscientos cuarenta y cuatro (244) de la Pieza Nº 1 del presente asunto.
En fecha veinte (20) de Marzo del dos mil veinticinco (2025) este Tribunal dejo constancia que el Abogado PAUL ANTONIO CHIRINOS SARMIENTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 268.781, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora RETIRO el Cartel de Emplazamiento el cual fue publicado en fecha 18 de Marzo del 2025. Información que riela en el folio doscientos cuarenta y cinco (245) de la Pieza Nº 1 del presente asunto.
En fecha veinticuatro (24) de Marzo del dos mil veinticinco (2025) este Juzgado Superior dictó auto en la que le ordenó a la representación judicial de la parte demandada a que amplié y determine con claridad los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales denuncia sobre el presunto Dolo y Fraude a la Ley que enuncia en su escrito sobre las Cuestiones previas de fecha 18/03/2025, específicamente en el folio doscientos treinta (230) de la Pieza Nº 01 de la línea Nº 08, otorgándole así a la representación judicial de la parte demandada el lapso de tres (03) días de despacho siguientes para que amplié y determine con claridad los elementos en que fundamenta la denuncia interpuesta. Información que riela en el folio doscientos cuarenta y seis (246) de la Pieza Nº 1 del presente asunto.
En fecha veintiséis (26) de Marzo del dos mil veinticinco (2025), este Juzgado Superior dictó auto en la que concedió el lapso de cinco (05) días de despacho para que el apoderado judicial de la parte demandada proponga formalmente los términos en que consiste la impugnación anunciada en los medios probatorios marcados consignados en fecha 18 de Marzo del 2025 específicamente en el folio doscientos treinta y uno (231) cara y vuelto. Información que riela en el folio doscientos cuarenta y siete (247) de la Pieza Nº 1 del presente asunto.
En fecha veintiocho (28) de Marzo del dos mil veinticinco (2025), fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior diligencia presentada por el Abogado PAUL ANTONIO CHIRINOS SARMIENTO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, en la que consigna la Certificación del Cartel de Emplazamiento publicada en el Diario ULTIMA HORA, EDITORIAL LLANO ADENTRO, C.A, RIF: J-08502094-2, publicado en fecha veintisiete (27) de Abril del 2025, la misma fue suscrita por la ciudadana Diana L. Ramírez Paz, representante de la Editorial Llano Adentro C.A. Información que riela en el folio doscientos cuarenta y ocho (248) al folio doscientos cincuenta (250) de la Pieza Nº 1 del presente asunto.
En fecha cuatro (04) de Abril del dos mil veinticinco (2025), Este Tribunal dictó auto en la que declaró DESISTIDA la acción anunciada a lo que respecta al Dolo y al Fraude Procesal denunciada por la parte demandada, por cuanto la misma no amplio ni fundamento los términos de la denuncia interpuesta en su escrito de contestación de la demanda, asimismo se fijó la oportunidad para la realización de la AUDIENCIA DE JUICIO al VIGESIMO (20mo) día de despacho siguiente a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00am). Información que riela en el folio doscientos cincuenta y uno (251) de la PiezaNº 1 del presente asunto.
En fecha nueve (09) de Abril del dos mil veinticinco (2025), Este Tribunal dictó SENTENCIA INTERLOCUTORIA en la que declaró DESISTIDA la TACHA INCIDENTAL anunciada por el Abogado LINDOMAR SANCHEZ MACHADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.224, actuando en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Turen del Estado Portuguesa y Apoderado Judicial de la parte demandada. Información que riela en el folio doscientos cincuenta y dos (252) cara y vuelto al folio doscientos cincuenta y tres (253) de la Pieza Nº 1 del presente asunto.
En fecha veinticinco (25) de Abril del dos mil veinticinco (2025), Este Tribunal dictó auto en la que declaró FIRME la decisión dictada por este Despacho Superior en fecha nueve (09) de Abril del 2025. Información que riela en el folio doscientos cincuenta y cuatro (254) de la Pieza Nº 1 del presente asunto.
En fecha dos (02) de Mayo del dos mil veinticinco (2025) este Juzgado Superior dictó auto en la que le ordenó a la parte demandante a que amplié y determine con claridad los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales denuncia sobre el presunto Dolo y Fraude a la Ley que enuncia en su escrito libelar de fecha 29/10/2024, específicamente en el Capitulo Primero, de la Pretensión, en las líneas Nº 10,11 y 12 del folio ciento cuarenta y dos (142) de la Pieza Nº 01, otorgándole así al demandante el lapso de tres (03) días de despacho siguientes para que amplié y determine con claridad los elementos en que fundamenta la denuncia interpuesta. Información que riela en el folio doscientos cincuenta y cinco (255) de la Pieza Nº 1 del presente asunto.
En fecha siete (07) de Mayo del dos mil veinticinco (2025) fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior escrito presentado por el Abogado PAUL ANTONIO CHIRINOS SARMIENTO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, en la que fundamenta la DENUNCIA interpuesta con respecto al Dolo y fraude procesal. Información que riela en el folio doscientos cincuenta y seis (256) al folio doscientos cincuenta y siete (257) de la Pieza Nº 1 del presente asunto.
En fecha dieciséis (16) de Mayo del dos mil veinticinco (2025), se recibió diligencia del abogado LINDOMAR SANCHEZ MACHADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.224, actuando en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Turen del Estado Portuguesa, en la que solicita copias certificadas de los documentos que rielan en los folios doscientos cincuenta y cinco, doscientos cincuenta y seis, y doscientos cincuenta y siete (255, 256, 257) de la Pieza Nº 01. Información que riela en el folio doscientos cincuenta y ocho (258) de la Pieza Nº 01 del presente asunto.
En fecha veintiuno (21) de Mayo del dos mil veinticinco (2025) fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior escrito presentado por el Abogado PAUL ANTONIO CHIRINOS SARMIENTO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, en la que solicita que se tome en consideración el fraude en la evaluación de la prueba. Información que riela en el folio doscientos cincuenta y nueve (259) al folio doscientos sesenta y uno (261) de la Pieza Nº 01 del presente asunto.
En esta misma fecha se dicto auto en la que ACORDÓ lo solicitado por el Abogado LINDOMAR SANCHEZ MACHADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.224, actuando en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Turen del Estado Portuguesa, en la que solicito mediante diligencia presentada en fecha 16 de Mayo del 2025, COPIAS CERTIFICADAS de los folios doscientos cincuenta y cinco, doscientos cincuenta y seis, y doscientos cincuenta y siete (255, 256, 257) de la Pieza Nº 01. Información que riela en el folio doscientos sesenta y dos (262) de la Pieza Nº 01 del presente asunto.
En fecha veintiséis (26) de Mayo de dos mil veinticinco (2025), se celebró AUDIENCIA DE JUICIO encontrándose presentes por la parte querellante la ciudadana ISLEIDIS LISBETH QUERALES GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 16.041.109, el Abogado PAUL ANTONIO CHIRINOS SARMIENTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 268.781, en su carácter de Apoderado Judicial de la querellante ut supra, y por otra parte se encontraron presentes el Abogado LINDOMAR SANCHEZ MACHADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.224, actuando en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Turen del Estado Portuguesa y representación de la parte querellante, así como también la Abogada ELITA VICTORIA LOPEZ GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.204, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana EPIFANIA ANTONIA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.198.062 quien es Tercera interesada en el presente asunto, la cual consignó documentales en la realización de la audiencia. A su vez se concedió un lapso de tres (03) días de despachos siguientes, para que las partes expresen si convienen en algún hecho o se oponen a las documentales presentadas en la audiencia de juicio. Información que riela en el folio doscientos sesenta y tres (263) al folio doscientos ochenta y seis (286) cara y vuelto de la Pieza Nº 01 del presente asunto.
En fecha dos (02) de junio de dos mil veinticinco (2025), fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior ESCRITO DE OPOSICION A LAS PRUEBAS presentado por el Abogado PAUL ANTONIO CHIRINOS SARMIENTO, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandante. Información que riela en el folio doscientos ochenta y siete (287) al folio doscientos noventa (290) de la Pieza Nº 01 del presente asunto.
En esta misma fecha el Abogado LINDOMAR SANCHEZ MACHADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.224, actuando en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Turen del Estado Portuguesa, consignó diligencia en la que manifestó que se ADHIERE a las pruebas presentadas por la Tercera Adhesiva argumentando que son licitas, legales y pertinentes las documentales que rielan en el folio doscientos sesenta y cinco (265) al folio doscientos ochenta y seis (286) del presente asunto, de igual manera ratifico las documentales presentadas por el Director de Catastro en fecha 27 de Enero del 2025 los cuales rielan en los folios ciento noventa al folio doscientos veinticuatro (224) de la PiezaNº01. Información que riela en el folio doscientos noventa y uno (291) de la Pieza Nº 01 del presente asunto.
En fecha dos (02) de junio de dos mil veinticinco (2025), este Despacho Superior dictó auto en la que concedió el lapso de CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO siguientes para que el Apoderado Judicial de la parte demandante presente escrito FORMALIZANDO los términos en que consiste la TACHA ANUNCIADA. Información que riela en el folio doscientos noventa y dos (292) de la Pieza Nº 01 del presente asunto.
En fecha doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025), fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior presentado por el Abogado PAUL ANTONIO CHIRINOS SARMIENTO, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandante en la que consigna ESCRITO DE FORMALIZACION DE LA TACHA INCIDENTAL sobre las documentales promovidas por la parte demandada y tercera adhesiva. Información que riela en el folio doscientos noventa y tres (293) al folio doscientos noventa y cinco (295) de la Pieza Nº 01 del presente asunto. En esta misma fecha el Apoderado Judicial de la parte querellante solicito mediante diligencia Copias Certificadas del folio doscientos noventa y uno (291) de la Pieza Nº 01. Información que riela en el folio doscientos noventa y seis (296) de la Pieza Nº 01 del presente asunto.
Seguidamente en esta misma fecha doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado Superior dictó SENTENCIA INTERLOCUTORIA en la que declaró ADMISIBLE la solicitud de TERCERIA ADHESIVA de la ciudadana EPIFANIA ANTONIA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.198.062 de conformidad con el articulo 370 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil. Información que riela en el folio doscientos noventa y siete (297) al folio doscientos noventa y nueve (299) cara y vuelto de la Pieza Nº 01 del presente asunto.
En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal dicto auto en la que acordó las copias certificadas solicitadas por el Abogado PAUL ANTONIO CHIRINOS SARMIENTO, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandante. Información que riela en el folio trescientos (300) de la Pieza Nº 01 del presente asunto.
En esta misma fecha se dictó auto en la que se le CONCEDIÓ EL LAPSO DE CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO siguientes, a los fines de que la Apoderada Judicial del Tercero Adhesivo y Apoderado Judicial del ente demandado contesten la formalización de la tacha de los documentos insertos en los folios doscientos sesenta y cinco (265) hasta el folio doscientos sesenta y siete (267) de la PiezaNº01 del presente asunto; declarando expresamente si insisten o no en hacer valer los instrumentos, así como los motivos y hechos circunstanciados con que pretendan compartir la tacha anunciada. Información que riela en el folio trescientos uno (301) de la Pieza Nº 01 del presente asunto.
En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal dicto auto en la que declaro FIRME la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha doce (12) de junio del de dos mil veinticinco (2025) en la que declaró ADMISIBLE LA SOLICITUD DE TERCERIA ADHESIVA presentada por la ciudadana EPIFANIA ANTONIA GOMEZ ut supra identificada. Información que riela en el folio trescientos dos (302) de la Pieza Nº 01 del presente asunto. En esta misma fecha este Tribunal dictó auto en la que se ACORDO cerrar la PIEZA Nº 01, por lo voluminoso del mismo, y se ACORDO APERTURAR una nueva Pieza denominada Segunda Pieza (2da) la cual tendrá su propia foliatura. Información que riela en el folio trescientos tres (303) de la Pieza Nº 01 del presente asunto.
En fecha veintitrés (23) de junio de dos mil veinticinco (2025), se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior CONTESTACIÓN DE LA TACHA presentado por la Abogada ELITA VICTORIA LOPEZ GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº27.204, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana EPIFANIA ANTONIA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.198.062, Tercera interesada en el presente asunto. Información que riela en el folio dos (02) de la Pieza Nº 02 del presente asunto. En esta misma fecha se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior mediante diligencia presentado por el Abogado LINDOMAR SANCHEZ MACHADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.224, actuando en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Turen del Estado Portuguesa y Apoderado Judicial de la parte demandada, en la que RATIFICO su adhesión a las pruebas presentadas por el tercero adhesivo en el presente asunto. Información que riela en el folio tres (03) de la Pieza Nº 02 del presente asunto.
Seguidamente en fecha veintitrés (23) de junio de dos mil veinticinco (2025), se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior ESCRITO DE INFORME presentado por el Abogado PAUL ANTONIO CHIRINOS SARMIENTO, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandante. Información que riela en el folio cuatro (04) al folio once (11) de la Pieza Nº 02 del presente asunto.
En fecha primero (01) de julio de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal dictó auto en la que se le CONCEDIÓ EL LAPSO DE CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO siguientes, para que el Abogado LINDOMAR SANCHEZ MACHADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.224, actuando en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Turen del Estado Portuguesa y Apoderado Judicial de la parte demandada para que proponga formalmente los términos en que consiste la tacha anunciada. Información que riela en el folio doce (12) de la Pieza Nº 02 del presente asunto.
En fecha dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2025), se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior diligencia presentada por el Abogado LINDOMAR SANCHEZ MACHADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.224, actuando en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Turen del Estado Portuguesa y Apoderado Judicial de la parte demandada, en la cual FORMALIZA LA TACHA, y a su vez solicitó que no se le dé valor probatorio al documento privado (compra –venta) que riela en el folio ciento doce (112) de la Pieza Nº 01 del presente asunto. Información que riela en el folio trece (13) de la Pieza Nº 02 del presente asunto.
En esta misma fecha este Tribunal Superior dictó auto en la que declaró INADMISIBLE la TACHA INCIDENTAL propuesta por el Apoderado Judicial de la parte actora. Información que riela en el folio catorce (14) cara y vuelto de la Pieza Nº 02 del presente asunto.
En fecha nueve (09) de julio de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado Superior dictó auto en la que declaró FIRME el auto dictado por este Tribunal en fecha dos (02) de julio del dos mil veinticinco (2025), en la que declaró INADMISIBLE la TACHA INCIDENTAL propuesta por el Abogado PAUL ANTONIO CHIRINOS SARMIENTO, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandante. Información que riela en el folio quince (15) de la Pieza Nº 02 del presente asunto.
En fecha diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado Superior dictó auto en la que se le CONCEDIÓ EL LAPSO DE CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO siguientes, a fines de que el Apoderado Judicial de la parte demandante conteste la formalización de la tacha del documento inserto en el folio ciento doce (112) de la Pieza Nº 01 del presente asunto, declarando si insisten o no en hacer valer el instrumento, así como los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha anunciada. Información que riela en el folio dieciséis (16) de la Pieza Nº 02 del presente asunto.
En fecha catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025), se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior FORMALIZACION DE LA TACHA MEDIANTE DILIGENCIA presentada por el Abogado LINDOMAR SANCHEZ MACHADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.224, actuando en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Turen del Estado Portuguesa y Apoderado Judicial de la parte demandada. Información que riela en el folio diecisiete (17) de la Pieza Nº 02 del presente asunto.
En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal Superior dictó auto en la que declaró INADMISIBLE la TACHA INCIDENTAL propuesta por el Apoderado Judicial de la parte querellada. Información que riela en el folio dieciocho (18) cara y vuelto de la Pieza Nº 02 del presente asunto.
En fecha treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado Superior dictó auto en la que declaró FIRME el auto dictado por este Tribunal en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025) en la que declaró INADMISIBLE la TACHA INCIDENTAL propuesta por el Abogado LINDOMAR SANCHEZ MACHADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.224, actuando en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Turen del Estado Portuguesa y Apoderado Judicial de la parte demandada. Información que riela en el folio diecinueve (19) de la Pieza Nº 02 del presente asunto.
En fecha seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado Superior dictó auto en la oportunidad de FIJAR el lapso de CINCO (05) DIAS DE DESPACHO siguientes para que las partes presenten los respectivos informes de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Información que riela en el folio veinte (20) cara y vuelto de la Pieza Nº 02 del presente asunto.
En fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado Superior dictó auto dejando constancia que en fecha 14/08/2025 venció el lapso para la presentación de los informes correspondientes, lapso en el cual ninguna de las partes consignó el informe mencionado, quedando establecido el lapso de los treinta (30) días de despacho para emitir sentencia según lo estipulado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Información que riela en el folio veintiuno (21) de la Pieza Nº 02 del presente asunto.
En fecha seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior, ESCRITO DE INFORME bajo el Nº F81NN-0077-2025 suscrito en esta misma fecha, presentado por la Abogada GLORIA DEL CARMEN MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.124.384, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 289.713, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino 81 Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y Especial Inquilinario del Ministerio Público. Información que riela en el folio veintidós (22) cara y vuelto al folio veinticinco (25) de la Pieza Nº 02 del presente asunto.
En fecha Diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal Superior dicto auto en el que declaro que el escrito de Informe consignado en fecha 06-11-2025 por la Representación Judicial de la Fiscalía del Ministerio Publico fue presentado de forma Intempestiva, por cuanto el referido lapso de presentación de Informes culmino en fecha 14-08-2025. Información que riela en el folio veintiséis (26) de la Pieza Nº 02 del presente asunto.
II
DE LA COMPETENCIA:
En los casos aquí examinados, se observa que el presente asunto versa sobre RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la ciudadana ISLEIDIS LISBETH QUERALES GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.041.109, asistida por el Abogado PAUL ANTONIO CHIRINOS SARMIENTO, titular de la cédula de identidad N° V-9.561.332 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 268.781, demanda incoada contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA, donde solicita: 1.- LA NULIDAD ABSOLUTA del contrato de desafectación y venta autorizada por el Consejo Municipal de Turen en sesión extraordinaria Nº 2 de fecha 23/01/2017 de la Alcaldía del Municipio Turen a favor de la ciudadana EPIFANIA ANTONIA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.198.062, inmueble inscrito en el Registro Público del Municipio Turen del Estado Portuguesa en fecha 21/02/2017, bajo el Nº 2017.604, asiento Registral 1, matriculado con el Nº 409.16.8.1.3833 y correspondiente al libro de los Asientos Reales del año 2017; y que en consecuencia, se revoque la Ficha Catastral Nº 14-14-01-U00-009-016-005. 2.- Indemnización por la pérdida de la utilidad, que se privo a la autora de la demanda previsto en el Código de Procedimiento Civil artículo 1.273 por (Daño Emergente). 3.- La acción de deslinde por procedimiento contencioso.
Con ocasión a lo anterior, se hace necesario que este Juzgado revise la COMPETENCIA para el conocimiento de la demanda de nulidad incoada, en razón a cualquier pronunciamiento, y en tal sentido resulta conducente destacar que La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259, señala dentro de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la facultad de anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, así como el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
En consecuencia, en cumplimiento, a lo consagrado en nuestra Carta Magna, mediante Gaceta Oficial Nº 39.451 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 22 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida según su artículo 1, como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. Así, en virtud de la entrada en vigencia de la mencionada ley, en su artículo 25, señala entre las competencias atribuidas a los Juzgados Superiores, la de conocer: numeral 3, “(…) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción (…)”.
Siendo así, en el caso de autos se constata, que la querella interpuesta deviene de la pretensión de solicitar LA NULIDAD ABSOLUTA del contrato de desafectación y venta autorizada por el Consejo Municipal de Turen en sesión extraordinaria Nº 2 de fecha 23/01/2017 de la Alcaldía del Municipio Turen a favor de la ciudadana EPIFANIA ANTONIA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.198.062, inmueble inscrito en el Registro Público del Municipio Turen del Estado Portuguesa en fecha 21/02/2017, bajo el Nº 2017.604, asiento Registral 1, matriculado con el Nº 409.16.8.1.3833 y correspondiente al libro de los Asientos Reales del año 2017; y que en consecuencia, se revoque la Ficha Catastral Nº 14-14-01-U00-009-016-005. 2.- Indemnización por la pérdida de la utilidad, que se privo a la autora de la demanda previsto en el Código de Procedimiento Civil artículo 1.273 por (Daño Emergente). 3.- La acción de deslinde por procedimiento contencioso; acto administrativo materializado en documento Compra Venta suscrito en fecha 21-02-2017, entre la ciudadana EPIFANIA ANTONIA GOMEZ y LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA, documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Turen del Estado Portuguesa; y siendo LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA un órgano sujeto al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativo conforme a lo establecido en el artículo 7 numeral 2 de la Ley ut supra identificada. En este sentido, quien aquí decide, estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ratifique su competencia, y entre a conocer y decidir la presente causa de conformidad con lo previsto en el articulo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y visto que se trata de una reclamación contra un ente de la Administración Publica en su ámbito Municipal, por lo que se encuentra dentro de los límites de competencia territorial atribuida a este Juzgado Superior y siendo en el caso de autos el ente demandado es LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA, un ente sujeto al control de jurisdicción Contencioso Administrativo conforme a lo establecido en el artículo 7 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; es por ello que este Juzgado Superior se declara COMPETENTE para conocer el presente RECURSO DE NULIDAD interpuesto por ciudadana ISLEIDIS LISBETH QUERALES GOMEZ, plenamente identificada en autos. ASÍ SE DECIDE.
III
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Fundamenta en su escrito libelar subsanado interpuesto por la ciudadana ISLEIDIS LISBETH QUERALES GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.041.109, asistida por el Abogado PAUL ANTONIO CHIRINOS SARMIENTO, titular de la cédula de identidad N° V-9.561.332 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 268.781, lo siguiente:
Manifiesta en el CAPITULO SEGUNDO, DE LOS HECHOS:
“(…) Ciudadano Juez, el lunes 20 de Marzo 2023, en casa de mi tía Epifanía me entero que le están traspasando verbalmente un lote de terreno a una sobrina, cuando intervengo en la conversación le digo que ese lote de terreno es de mi Mama, Su respuesta fue que ella había arreglado los papeles con abogados y nadie, tiene nada que reclamar. Que todos sus sobrinos le regalaron la casa por ser la única que quedo viva. Por manifestar, un acto meramente facultativos y de simple tolerancia, que no le puede servir de fundamento para la adquisición de la posesión legitima, contemplado en el artículo 776 del Código Civil. Solo mediante documento público se hace valer un derecho y no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, que acredite el derecho de propiedad sobres inmuebles, articulo 1924 del Código Civil (…)”.
“(…) Es necesario puntualizar que; Los Ejido del Municipio Turen Estado Portuguesa; Son aquellos los cuales consta ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Bajo el Nº 1º, serie primera, folios del 1 al 9 Protocolo 1º, 3 trimestre, año 1928. Conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 2 de la de Terrenos Ejidos, Año XIV Edición 1º Nº62 Extraordinario, 03/09/2014. (Reforma Ordenanza Parcial 27/12/2014). Facultad que les concede a los ediles del Concejo Municipal del Distrito Turen, hoy Municipio Turen, entregar en propiedad las tierras públicas municipales, a su ocupante (…)”.
“(…) Primer Lote Mayor;
El Consejo Municipal del Distrito Turen, en fecha 10 de Noviembre de 1.983, a través de Sindicatura Municipal, Elías Pérez, Sindico Procurador Municipal del Distrito Turen, Conformó el Contrato en CONSTANCIA DE BIENHECHURIAS, Le confiere en propiedad las tierras públicas municipales, a su ocupante; Ciudadano Felipe Santiago Chirinos, Titular de la Cédula Nº V-416.526. A fin que surta efecto legal cumplió con la obligación de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, (articulo 39 Vigente a la fecha); inscribirse en el Catastro para obtener su correspondiente, Constancia de Bienhechurías, Cédula Catastral Código Nº 18-14-01U00-009-016-004 y Plano de Mensura a.t 678Mts2. Ubicado en la Avenida 3, Barrio, La Jacobera. Linderos NORTE; Guadalupe López, SUR; No indica, ESTE; Avenida 3, OESTE; Avenida 3a. en su condición de propiedad del suelo y de toda bienhechuría hecha a sus propias expensas, según el artículos 549 y 555 Código Civil, el mismo, subdividió el área de terreno mayor en tres (3) lotes y Vendió Dos (2) cada uno de ellos con la misma vivienda. (…)”.
“(…) Segundo Lote
Primera venta, fecha 06 de julio del año 1.989.
Felipe Santiago Chirinos, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-416.526 declara que ha dado en venta pura simple Unas bienhechurías de mi exclusiva Propiedad, perfecta e irrevocable a la Ciudadana Epifanía Antonia Gómez de Duran, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.198.062, Ubicado en la Avenida 3ª, Barrio, La Jacobera. Linderos NORTE; Terreno Municipal, SUR; Casa y solar de mi propiedad, ESTE; Avenida 3ª. Que es su frente y OESTE; Terreno Municipal. Mide 13.50Mts de frente por 25 Mts de fondo, Área de Terreno; 337.50Mts2. Área de Construcción; (00,00Mts2), consistente en una casa de paredes de bloques, techo de zinc y piso de cemento. Quedo autenticado, en el Juzgado del Distrito Turen en funciones Notariales, bajo el Nº 251-A, folio 116 al 118, el libro de Autenticaciones Adicionales Nº1. Quedó separado del lote mayor por la manera indicada. (…)”.
“(…) Tercer Lote
Segunda Venta; Contrato Privado de COMPRA-VENTA, adquirido en fecha 20 de febrero 1990.
Felipe Santiago Chirinos, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-416.526 declara que ha dado en venta pura simple Unas bienhechurías de mi exclusiva Propiedad, perfecta e irrevocable a la Ciudadana Inmaculada Concepción Gómez, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.599.716, Una bienhechurías de su exclusiva propiedad Ubicado en la Avenida 3ª, Barrio, “Las Jacobera”, Consistente en; Una casa de habitación, construida con paredes de bahareque, techo de zinc, piso de cemento, puertas de madera, Área de Construcción; (00,00Mts2) y cercada con tela metálica, alinderada de la siguiente forma: NORTE; Mercedes López, SUR; Isabelina Gómez, ESTE; Felipe Chirinos, y OESTE; Avenida 3-A (Que es su frente). El Bien Inmueble Objeto de Litis, En fecha 28/02/1.990. Se conformó en Contrato de CONSTANCIA DE OCUPACION, celebrado por; La Dirección de Sindicatura Municipal, Abg. José Hernández, C.I Nº V-5.941.795, IPFA. 31-759, Sindico Procurador Municipal, Le confiérela Propiedad de la Tierra Publica a su ocupante, Ciudadana Inmaculada Gómez, Titular de la Cédula Nº V-7.599.716. A fin de que surta efecto legal cumplió con la obligación de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, (articulo 39 Vigente a la fecha), inscribirse en el Catastro para obtener su correspondiente, Constancia de Bienhechurías, Cédula Catastral Nº 18-14-01-U00-009-016-005 y en el Pla de OCUPACION, fecha 21/08/1.991, por la Dirección de Sindicatura Municipal, Abg. José León, C.I Nº, Sindico Procurador Municipal.
Razón que me dio, para que el día martes 21 de Marzo 2023 Inicio de la travesía administrativa, pase al archivo pasivo de la Dirección de Catastro Municipal del Municipio Bolivariano de Turen, Finalmente, del Días (29) de Mayo del 2024, se recibe un Informe Administrativo Nº014/2024, describiendo una serie de folios insertos en el expediente del archivo pasivo de la Dirección de Catastro Municipal, Sin tocar el fondo de la causa. (…)”
En cuanto a la relación de los hechos inherentes a los SUPUESTOS VICIOS denunciado objeto de la litis en relación a los hechos, la parte actuante argumenta en su escrito libelar subsanado lo siguiente:
“(…) Si la Alcaldía del Municipio Turen, había decidido vender el mencionado inmueble, primero tenía que recuperarlo por intermedio de la Sindicatura obtener el reconocimiento del derecho al Municipio y la restitución efectiva del bien al patrimonio del ente al no haber cumplido con este procedimiento Violó el sagrado derecho Constitucional del derecho a la defensa y a la regla del debido proceso.
El bien inmueble objeto de la Litis, sin tracto sucesivo o cadena titulativa le fue otorgada una ficha catastral carente de criterios técnicos y legales para su validez producto de una Usurpación de dos (02) terreno Ejidos Municipales. En una cosa no determinada sin datos catastrales; Como tales donde, verse sobre posesión, los limites ciertos, puntos cardenales y sus respectivas medidas,
El acto administrativo de la Dirección de Catastro Comunal, a través de los fiscales decampo asumen, al efecto jurídico, una conducta prohibida por la ley al pretender el rescatar la adjudicación de terreno ejido, sin la acción del Sindico Procurador del Municipio y sin quien le otorgue la facultad de tomar su decisión unilateralmente para luego impulsar la Venta, serán absolutamente nulos, genera la ilegal ejecución del contenido de la norma establecido en el numeral 3 el artículo 19, de la Ley de Procedimientos Administrativos. (…)”.
De igual forma y en relación a la narrativa sobre los FUNDAMENTOS DE DERECHO establecidos en el CAPITULO TERCERO del escrito libelar subsanado
“(…) Fundamento la acción en los artículos 26,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 995, 548, y 1185 del Código Civil.
Se viola el Derecho de Propiedad en el uso, goce, disfrute y disposición, de los bienes garantizados en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicho derechos son protegidos por el Estado, por lo que nadie podrá ser privado, ni molestado en sus bienes, sino en virtud de un juicio que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento.
Del derecho de propiedad, de esta consideración nace el Justo Titulo de Propiedad del derecho real. Al respecto, mediante documento público se hace valer un derecho y no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, que acredite el derecho de propiedad sobre inmuebles, articulo 1.924 del Código Civil.
Se incurrió en la violación del artículo 181 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) Solo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que la mismas señalen.
El contrato de desafectación y Venta Autorizada por el Consejo Municipal de Turen, en Sesión Extraordinaria Nº 02 de fecha 23/01/2017. De la Alcaldía del Municipio Turen a la ciudadana Epifanía Antonia Gómez titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.198.002. Viola el Derecho de Propiedad en el uso, goce, disfrute y disposición, de los bienes garantizados en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aun siendo ciertas las firmas de los funcionarios y los otorgantes, incurrieron en una falacia en perjuicio de terceros estipulados en el numeral 6º del artículo 1380 del Código Civil. Naciendo Nulo, cuando su fin es ilícito, 1157 Código Civil, retrayéndose al momento de su celebración y deja de desplegar sus efectos jurídicos.
La Ordenanza de Terreno Ejidos, (Vigente), en los artículos 13 y 15. El Municipio reconoce el contrato administrativo en arrendamiento, donación, comodato o venta de terrenos municipales, a los efectos, que, fueron realizados de conformidad a las disposiciones de las Ordenanzas que han venido rigiendo la materia, la Ley del Poder Publico Municipal y la Constitución de la República, vigente en la oportunidad de la celebración del contrato. (…)”.
Continúa exponiendo textualmente la accionante en LAS CONCLUSIONES:
“(…) La Dirección de Catastro Comunal; en la persona de los Auxiliar de Campo, Víctor Lezama C.I Nº 5.363.537 y Henri Bustamante C.I Nº 10.138.329. En ACTA S/Nº de fecha 07 de Diciembre 2.016, La Señora Epifanía Antonia Gómez Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.198.062. Manifestó; se verifica en el Anexo Marcado con la Letra “C” en el folio 24
Cito.-“En vista que no tiene ningún documento se encuentra tramitando la Cédula catastral y el certificado de empadronamiento ante la oficina de Catastro Comunal”. Fin de la Cita.
Los funcionarios municipales, ejecutaron una ardides documental fusionaron en el croquis el Primer lote; Cédula Catastral Código Nº 18-14-01-U00-009-016-004 y el Tercer Lote; Cédula Catastral Código Nº 18-14-01-U00-009-016-005. Adulteraron, el plano de mensura para solapar el predio y en procura de una tercera persona, obtuviera un supuesto derecho real en materia inmobiliaria, en tal caso, le reasignaron una codificación catastral distinta a la que ya poseían los inmuebles.
En virtud, que no puede un lote de terreno de los ejidos municipales poseer dos (2) Códigos Catastrales, ya que, el Código Catastral identifica el lote, donde se ubica y dentro del área urbana donde se determina, en este caso; Municipio Turen.
El acto administrativo de la Dirección de Catastro y Asuntos Ambientales, en la acción de los fiscales de campo dio origen a un error humano meramente que marca el litigio, ubicado en la Avenida 3ª, del barrio “Las Jacobera” aquí impugnado, adolece del vicio en el objeto por indeterminación al establecer un área de terreno y unos linderos distintos a los reseñados en Constancia de Bienhechurías, Cédula Catastral Nº 18-14-01-U00-009-016-005 y el Plano de Mensura A.T. 152.10Mts2. Linderos NORTE; Mercedes López, SUR; Isabelina Gómez, ESTE; Felipe Chirinos, y OESTE; Avenida 3-A (Que es su frente).
Aprobó la Sesión Extraordinaria Nº 02 de fecha 23/01/2017, el Concejo Municipal del Municipio Turen, Autoriza la desafectación y Venta de terreno ejido Municipal, da en Venta a la ciudadana Epifanía Antonia Gómez de Duran. Un lote de terreno ejido constante de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SIETE CENTIMETROS (452,07Mts2) se refieren a un terrenos distintos al Área de Terreno del Código Catastral Nº 18-14-01-U00-009-016-005, Lo cual compromete su validez y eficacia ante la no identificación exacta del inmueble.
Los funcionarios Municipales de la Dirección de Catastro y Asuntos Ambientales, Auxiliares de Campo, fueron manipulados en acto buena fe, por la ciudadana Epifanía Antonia Gómez de Duran Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.198.062.Busco que se instaurara a su favor, el contrato de desafectación y Venta. Sin embargo, lo hizo a riesgo de no poder reclamar saneamiento por evicción. Previsto en el articulo 149 Ley Orgánica de Poder Publico Municipal, concatenado, en el artículo 11 de la Ordenanza de Terreno de Ejidos.
A través del ente regulador municipal, solapo el bien inmueble objeto de Litis. La beneficiada solicito la Inscripto Registro Publico del Municipio Turen Estado Portuguesa, fecha 21/02/2017. Presento para su Registro por Epifanía Antonia Gómez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.198.062. Quedó Inscripto bajo el Nº 2014.604, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado nº 409.16.8.1.3833 y correspondiente al Libro de los Folios reales del año 2017.
En este caso, donde los documentos ya fueron protocolizado bastara que el Alcalde de oficio protocolice el acto administrativo remita oficio al Registrador Subalterno, para que estampe las notas marginales en los protocolos respectivos, revirtiendo de pleno derecho la propiedad del inmueble al Municipio, articulo 148, Ley Orgánica del Poder Publico Municipal. (…)”.
Finalizan su contextualización su petitorio la parte actuante de la siguiente manera:
“(…) Solicito de su digno despacho:
PRIMERO: Sean citada y/o notificada, La Demandada; ALCALDIA DEL MUNICIPIO TUREN, RIF. G-0000189-5, En la persona, Ciudadano SINDICO PROCURADOR del Municipio Turen, El Abg. LINDOMAR SANCHEZ MACHADO. Según Resolución Nº 002-2023 publicada en Gaceta Municipal de fecha 16/01/2023, con las facultades establecidas en el Articulo 119 numeral 1 de la Ley Orgánica del poder Público Municipal.
SEGUNDO: Sean citada y/o notificada, en su calidad de Tercera persona; la Ciudadana Epifanía Antonia Gómez, venezolana titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.198.062, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, de ocupación; Ama de Casa, Domicilio Barrio la Jacobera, Avenida 3, Casa Nº 16-78. Teléfono 0256-3213528. Dirección de Correo Electrónico; epifaniaa240 @gmail.com. Parroquia Villa Bruzual Municipio Turen Estado Portuguesa.
TERCERO: La NULIDAD ABSOLUTA del CONTRATO; DESAFECTACION y VENTA, Autorizada por el Consejo Municipal de Turen, en Sesión Extraordinaria Nº 02 de fecha 23/01/2017. De la Alcaldía del Municipio Turen a la ciudadana Epifanía Antonia Gómez, venezolana titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.198.062, Inscripto bajo el Nº 2014.604, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado nº 409.16.8.1.3833 y correspondiente al Libro de los Folios reales del año 2017. Del Registro Público del Municipio Turen del Estado Portuguesa. Se revoque la Ficha Catastral Nº 19-14-01-U00-009-016-005. Adolece del vicio en el objeto por indeterminación. Impugno por Dolo, en el momento en que se confronta, en fraude a la Ley para falsear la realidad, ocasionó una desviación de la Posesión legítima.
2.-) Indemnización por la pérdida de la utilidad, que se ha privado a la autora de la demanda previsto en el Código Civil, articulo 1.273 por (Daños Emergente).
CUARTO: En su efecto, a ello, Se lleve a cabo la entrega material del inmueble objeto del litis productos civiles de la Herencia.
QUINTO: Solicito La Acción de Deslinde por procedimiento contencioso, a razón de la exhortación del Sindico Procurador del Municipio Turen; a fin de dirimir el Derecho aquí Controvertido y que cada uno dicen tener en el presente asunto. Se lleve a cabo el juicio declarativo donde determine los límites por sentencia. Subsidiariamente, la Dirección de Catastro y Asuntos ambientales ejerza la potestad subsanadora correspondiente de sincerar y actualizar las medidas de los tres lotes de terreno ejido municipal de los errores u omisiones en virtud a que las medidas en los tres predios son irregulares.
SEXTO: Que la Demandada, de la forma más breve asuma con responsabilidad el resarcimiento pecuniariamente por el daño emergente que se desprende de un mandato judicial en auto complementario del derecho intimatorio. (…)”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante Escrito de Contestación de la Demanda presentado en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2024), el Abogado LINDOMAR SANCHEZ MACHADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.224, actuando en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Turen del Estado Portuguesa y Apoderado Judicial de la parte demandada, argumenta lo siguiente:
“(…) Niego, rechazo y contradigo en todo y cada una de sus partes la presente demanda de RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD, interpuesto por la ciudadana: ISLEIDIS LISBETH QUERALES GOMEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.041.109, signada con el Nº PP01-2024-10-0538, en base a las consideraciones siguientes.
Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 14/12/2016 mediante Sesión Ordinaria Nº 33, el Concejo Municipal aprobó adjudicar a la ciudadana: EPIFANIA ANTONIA GOMEZ, Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.198.062, un lote de terreno ejidos constantes de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SIETE CENTIMETROS (452,07Mts2), cuyos linderos son los siguientes NORTE: Bienhechurías que son o fueron de Alino Duran; SUR: Bienhechurías que son o fueron de Olga Telleria; ESTE: Avenida Nº03, Barrio La Jacobera (Que es su frente) y OESTE: Avenida 3A, tal como se evidencia en Oficio Nº 268 de fecha 268 de fecha 14/12/2016 emitido por el Concejo Municipal Actas para Ingresar como Adjudicatario de terreno Ejido con fin Habitacional de fecha 07/12/2016. (Consigno en copia fotostática para todos los efectos legales pertinentes).
En virtud a la ocupación legal y legitima que ostenta desde hacen más de treinta y tres (33) años según se evidencia en documentos administrativos que rielan en el expediente signado con la Cédula Catastral Nº 18-14-01-U00-009-016-005. El Concejo Municipal en Sesión Ordinaria de fecha 23/01/2017, aprobó la desafectación y venta del referido lote de terreno de Ejidos Municipales a la ciudadana: EPIFANIA ANTONIA GOMEZ, plenamente identificada, tal como se evidencia en documento debidamente protocolizado en fecha 21/02/2017. Bajo el Numero 2017.604, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 409.16.8.1.3833 Correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, actuando en el marco del Decreto, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regulación Integral de Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos y Periurbanos, quedando establecido que dicho lote de terreno dado en venta como requisitos legales y pertinentes consta de: CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SIETE CENTIMETROS (452,07Mts2), cuyos linderos son los siguientes NORTE: Bienhechurías que son o fueron de Alino Duran; SUR: Bienhechurías que son o fueron de Olga Telleria; ESTE: Avenida Nº 03, Barrio La Jacobera (Que es su frente) y OESTE: Avenida 3A, (consigno copias fotostáticas de Documento de venta , debidamente protocolizado y copia simple de Cédula Catastral y plano de Mensura, reservando el derecho de consignarlo en original en la audiencia de juicio), razón por la cual la ciudadana: EPIFANIA ANTONIA GOMEZ, supra identificada, solicita titulo supletorio sobre las mejoras y las bienhechurías fomentado en dicho lote de terreno propi, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, según se evidencia en Decreto de fecha 27/04/2017, y debidamente registrado por ante el Registro Público de Turen, bajo el Nº 7, Folio 37 del Tomo 6 del Protocolo de Transcripción del año 2017, además quedó inscrito bajo el Nº 2017.604 Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 406.16.08.1.3833, correspondiente al libro de folio real del año 2017, de fecha 05/10/2017. (…)”.
Continúan con su exposición argumentativa la representación de la parte recurrida de la siguiente manera:
“(…) De lo antes expuesto ciudadano Juez, la municipalidad como administradora de los ejidos del Municipio realizo todos los mecanismos legales y pertinentes para la adjudicación y posteriormente venta de dicho lote de terreno, garantizando a la ciudadana: EPIFANIA ANTONIA GOMEZ, supra identificada, el derecho a vivir en una vivienda tal como lo establece el precepto constitucional y en cumplimiento con el Decreto, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regulación Integral de Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos y Periurbanos, se le otorgo el derecho a la tenencia de la tierra donde tiene fomentado dicha casa de su propiedad.
En este sentido la pretensión de la demandante es errónea y descabellada al querer impugnar por Dolo y fraude a la ley de un procedimiento que se realizo ajustado a derecho y más aún pretendiendo hacer valer un documento (consignado en copia simple) celebrado de manera privada entre los ciudadanos: FELIPE SANTIAGO CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-416.526, y la ciudadana: INMACULADA CONCEPCION GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.599.716, documento que en este acto impugno para que no sea valorado como instrumento de prueba, ya que carece de validez y legalidad. (…)”.
Respecto a los fundamentos argumentativos esgrimidos por la representación judicial de la parte querellada en relación al Recurso de Nulidad resulta conducente transliterar lo siguiente:
“(…) Ciudadano Juez, la venta del referido lote de terreno se realizo de manera legal cumpliendo con toda la normativa vigente y la Ordenanza de Ejidos Municipales y la Ordenanza de la Regulación Integral de Tenencia de Tierra de los Asentamientos Urbanos y Periurbanos que rige la materia, y en ningún momento con dicho otorgamiento se actuó de manera dolosa ni mucho menos queriendo falsear la realidad ya que la que la posesión de la ciudadana: EPIFANIA ANTONIA GOMEZ, supra identificada, es legítima, legal y goza de un derecho plausible, por lo que, la pretensión de la ciudadana: ISLEIDIS LISBETH QUERALES GOMEZ, plenamente identificada, mediante demanda debe ser DECLARADA SIN LUGAR, ya que carece de fundamentos legales que sustente su pretensión (…)”.
Finaliza la representación del ente querellado según lo manifestado en el libelo de demanda de la siguiente manera:
“(…) Ciudadano Juez, por los argumentos de hechos y de derecho, que aquí invoco con el debido respeto solicito que la presente demanda incoada en contra de la Alcaldía del Municipio Turen, Estado Portuguesa, y que en este estado del proceso represento en mi condición de Sindico Procurador, sea declarada sin lugar e improcedente, ya que la pretensión de la demandante no cumple con los requisitos legales pertinentes, careciendo de pruebas fehacientes que haga presumir que el mismo sea cometido dolo y se haya realizado venta de terreno en cuestión de manera fraudulenta, por lo que negamos categóricamente todo señalamiento infundado en contra de la administración llevada por esta Alcaldía reservándonos nuestro derecho de ejercer acciones legales que dé lugar por tan grave señalamiento.(…)”.
V
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
De las Pruebas Promovidas por la parte querellante:
La parte demandante consignó conjuntamente con el Libelo de la demanda en su primera oportunidad, en fecha nueve (09) de Octubre del dos mil veinticuatro (2024), la cual promueven los siguientes documentales:
DE LAS PRUEBAS ESCRITAS:
1.- Original del DECRETO Nº 1580/2023, de fecha doce (12) de Mayo del dos mil veintitrés (2023), emitido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sobre el Titulo de Únicos y Universales Herederos. documental anexo al libelo de demanda en su primera oportunidad marcado con la letra “A”, constante de veintinueve (29) folios útiles, el cual corre inserto desde el folio quince (15) al folio cuarenta y tres (43) de la Pieza Nº 01 del presente asunto. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; salvo su apreciación en la definitiva. ASI SE ESTABLECE.
2.- Copia certificada del INFORME ADMINISTRATIVO Nº 014/2024, documental anexo al libelo de demanda en su primera oportunidad marcada con la letra “B”, constante de seis (06) folios útiles, la cual corre inserto en el folio cuarenta y cuatro (44) al folio cuarenta y nueve (49) de la Pieza Nº 01 del presente asunto. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
3.- Copia certificada de EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO emitido por la DIRECCION DE CATASTRO, Oficina adscrita a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Turen del Estado Portuguesa, la cual reposa en la Oficina ut supra mencionada bajo la CÉDULA CATASTRAL Nº 18.14.01.U00.009.016.005 a nombre de la ciudadana EPIFANIA ANTONIA GOMEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.198.062, documental anexo al libelo de demanda en su primera oportunidad marcada con la letra “C”, constante de veinticuatro (24) folios útiles, la cual corre inserto en el folio cincuenta (50) al folio setenta y tres (73) de la Pieza Nº 01 del presente asunto. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
4.- Copia fotostática simple de la ORDENANZA DE TERRENOS EJIDOS de fecha tres (03) de Septiembre del dos mil catorce (2014), Deposito legal: pp199807P04, Año XIV Edición 1º Nº 162 Extraordinario, documental anexo al libelo de demanda en su primera oportunidad marcada con la letra “D”, constante de treinta y cinco (35) folios útiles, la cual corre inserto en el folio setenta y cuatro (74) al folio ciento ocho (108) de la Pieza Nº 01 del presente asunto. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
5.- Copia certificada de la VENTA Nº 251-A, suscrita entre el ciudadano FELIPE SANTIAGO CHIRINOS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-416.526 y la ciudadana EPIFANIA ANTONIA GOMEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.198.062, de fecha seis (06) de Julio del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), correspondiente a Una bienhechuría ubicado en la Avenida 3ª, de la ciudad de Villa Bruzual, Distrito Turen, del estado Portuguesa, Consistente en Una casa de paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, construidas sobre una parcela de terreno de propiedad municipal, que mide 13,50 metros de frente por 25,00 metros de fondo, comprendida con los siguientes linderos: NORTE; Terreno Municipal, SUR; casa y solar Felipe Chirinos, ESTE; Avenida 3-A, y OESTE; Terreno Municipal. Documento que fue autenticado por el Juzgado del Distrito Turen de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quedando inserto bajo el Nº 251-A, folios 116 al 118 de los Libros de Autenticaciones Adicional Nº 1. Documental que fue anexado al libelo de demanda en su primera oportunidad marcada con la letra “E”, constante de tres (03) folios útiles, la cual corre inserto en el folio ciento nueve (109) al folio ciento once (111) cara y vuelto de la Pieza Nº 01 del presente asunto. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
6.- Original de Documento privado COMPRA-VENTA simple, suscrita entre el ciudadano FELIPE SANTIAGO CHIRINOS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 416.526 y la ciudadana INMACULADA CONCEPCION GOMEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.599.716, de fecha veinte (20) de Febrero de mil novecientos noventa (1990), correspondiente a Una bienhechuría ubicado en la Avenida 3ª, Barrio “Las Jacobera”, Municipio Turen, Consistente en Una casa de habitación, construida con paredes de bahareque, techo de zinc, piso de cemento, puertas de madera, construidas sobre una parcela de terreno de los ejidos del Municipio turen, que mide 152,10 mts2 alinderada de la siguiente forma: NORTE; Mercedes López, SUR; Isabelina Gómez, ESTE; Felipe Chirinos, y OESTE; Avenida 3-A (Que es su frente). Documental anexo al libelo de demanda en su primera oportunidad marcada con la letra “F”, constante de un (01) folio útil, la cual corre inserto en el folio ciento doce (112) de la Pieza Nº 01 del presente asunto. Documental que fue impugnada en el escrito de contestación en fecha 18-03-2025, ante lo cual este Tribunal en fecha 26-03-2025 dicto auto en el que concedió lapso de cinco (05) días de despacho para que el apoderado judicial de la parte demandada propusiera formalmente los términos en que consiste la tacha anunciada (ver folio 247), una vez transcurrido el referido lapso sin que la parte demandada no presentara escrito de formalización de tacha, se declaró desistida la tacha incidental anunciada. Por lo que anunciada la tacha y no formalizada, este Tribunal otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
7.- Las presentes documentales corresponden a los anexos del libelo de demanda en su primera oportunidad marcada con la letra “G”, los cuales corresponden a diez (10) folios útiles siguientes:
.- Original de Oficio Sin Número dirigido al ING. RAFAEL AVENDAÑO, en su carácter de Director de Catastro Comunal de la Alcaldía del Municipio Turen del Estado Portuguesa, suscrito por el Abogado Paul Chirinos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 268.781 en su carácter de Representante Judicial de la ciudadana Isleidis Lisbeth Querales Gómez, en la que solicita la actualización de la Cédula Catastral, Certificado de Empadronamiento y Croquis de levantamiento parcelario, del Lote de Terreno Ejido Municipal, Código Catastral Sector 009. Manzana 016, Parcela 005, Ubicado en Villa Bruzual, Sector La Jacobera, Avenida 3, la cual fue recibido por la Dirección de Catastro Comunal de la Alcaldía del Municipio Turen del Estado Portuguesa, en fecha dieciséis (16) de Enero del dos mil veintitrés (2023) a las diez y quince de la mañana (10:15 Am), constante de un (01) folio útil, la cual corre inserto en el folio ciento trece (113) de la Pieza Nº 01 en el presente asunto. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
.- Original de Oficio Sin Número dirigido al ING. RAFAEL AVENDAÑO, en su carácter de Director de Catastro Comunal de la Alcaldía del Municipio Turen del Estado Portuguesa, suscrito por la ciudadana Isleidis Lisbeth Querales Gómez, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.041.109, asistida en ese acto por el Abogado Paul Chirinos inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 268.781, en la que solicitan que se realice una visita de inspección necesaria bajo la cooperación de las autoridades Judiciales, donde los mismos constaten el estado de ocupación irrita del terreno que hoy reclaman los derechos como también la protección del bien inmueble, el cuál fue recibido ante la Dirección de Catastro Comunal de la Alcaldía del Municipio Turen, en fecha seis (06) de febrero del dos mil veinticuatro (2024), constante de un (01) folio útil cara y vuelto, la cual corre inserto en el folio ciento catorce (114) de la Pieza Nº 01 en el presente asunto. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
.- Original de Oficio Sin Número dirigido al ciudadano ONOFRIO CAVALLO RUSSO Alcalde del Municipio Turen, con Atención: LINDOMAR SANCHEZ MACHADO, en su carácter de Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Turen del Estado Portuguesa, suscrito por la ciudadana Isleidis Lisbeth Querales Gómez, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.041.109, asistida en ese acto por el Abogado Paul Chirinos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 268.781, en la que exige Copia Certificada del Informe S/Nº emanado de su despacho el Día Veintinueve (29) del Mes de Mayo del 2024, la cual fue declarado IMPROCEDENTE, causando así un estado de Indefensión, el cuál fue recibido ante la Oficina de Sindicatura en fecha catorce (14) de junio del dos mil veinticuatro (2024), a las diez y cuarenta y nueve de la mañana (10:49 Am), constante de un (01) folio útil, la cual corre inserto en el folio ciento quince (115) de la Pieza Nº 01 en el presente asunto. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
.- Copia fotostática simple de Oficio Sin Número de fecha veintiuno (21) de Marzo del dos mil veintitrés (2023), suscrito por la ciudadana Isleidis Lisbeth Querales Gómez, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.041.109, dirigido al Abogado LINDOMAR SANCHEZ, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Turen, en la que requiere que solicite al Departamento de Catastro Comunal, con el fin de realizar una reunión con familiares y conversar sobre la situación que se está presentando actualmente en dicho terreno. El cuál fue recibido con sello húmedo de la Oficina de Sindicatura en fecha veintiuno (21) de marzo del dos mil veintitrés (2023), a las once y cincuenta de la mañana (11:50 Am), la cual corre inserto en el folio ciento dieciséis (116) de la Pieza Nº 01 en el presente asunto. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
.- Copia fotostática simple de Oficio de fecha treinta y uno (31) de octubre del dos mil veintitrés (2023), suscrito por la ciudadana Isleidis Lisbeth Querales Gómez, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.041.109, dirigido al Abogado LINDOMAR SANCHEZ, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Turen, en la que solicita los expedientes que reposan en la Oficina de Catastro Comunal a nombre de Epifanía Antonia Gómez, y Jairo Gabriel Duran Gómez, identificados con los Nº 18-14-01-U00-009-0016-005 y 18-14-01-U00-004-016-004 para que sean llevados a la reunión que sostendrían con el Abogado Francisco Arias y conversar sobre la situación que se está presentando actualmente en dicho terreno. El cuál fue recibido con sello húmedo de la Oficina de Sindicatura en fecha treinta y uno (31) de octubre del dos mil veintitrés (2023), a las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 Am), la cual corre inserto en el folio ciento diecisiete (117) de la Pieza Nº 01 en el presente asunto. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
.- Copia fotostática simple de ACTA levantada en fecha veintidós (22) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), suscrita por los ciudadanos: Lenis Belén Duran Gómez, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.815.014, asistida por la Abogada Yadira Esther Cuenca Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 233.894, Isleidis Lisbeth Querales Gómez, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.041.109, asistida por el Abogado Paul Chirinos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 268.781, por parte de la Dirección de Catastro Municipal Ing. Rafael Avendaño y el Abogado Lindomar Sánchez Machado, en su carácter de Sindico Procurador de Municipio Turen del Estado Portuguesa. Constante de un (01) folio útil, la cual corre inserto en el folio ciento dieciocho (118) de la Pieza Nº 01 en el presente asunto. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
.- Oficio de fecha veinte (20) de junio del dos mil veinticuatro (2024), dirigido al ciudadano ONOFRIO CAVALLO RUSSO Alcalde del Municipio Turen, con Atención: ING. RAFAEL AVENDAÑO, en su carácter de Director de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Turen del Estado Portuguesa, suscrito por la ciudadana Isleidis Lisbeth Querales Gómez, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.041.109, asistida en ese acto por el Abogado Paul Chirinos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 268.781, en la que solicitó 1.- Copia Certificada de los folios que conforman la Cédula Catastral Nº 18-14-01-U00-009-016-004 en los folios marcados con los Nº 08-09-10-12-13-21-24-56-57-72-73-50-59-60-61-62-63-64-65-67-68-69-70-71. 2.- Copia Certificada de los folios que conforman la Cédula Catastral Nº 18-14-01-U00-009-016-005 en los folios marcados con los Nº01-02-04-05-07-09-10-11-12-13-14-15-16-17-18-19-20-21-22-23-24-25-26. Constante de un (01) folio útil cara y vuelto, la cual corre inserto en el folio ciento diecinueve (119) de la Pieza Nº 01 en el presente asunto. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
.- Oficio de fecha veinticinco (25) de junio del dos mil veinticuatro (2024), dirigido a la Secretaria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa suscrito por la ciudadana Isleidis Lisbeth Querales Gómez, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.041.109, asistida en ese acto por el Abogado Paul Chirinos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 268.781, en la que solicitó COPIAS CERTIFICADAS del documento Autenticado; antes el Juzgado del Distrito Turen, bajo el Nº 251-A,folio 116 al 118 Autenticación Adicional Nº 1 de fecha 6/7/1.989. Declara que ha dado en venta; De Felipe Santiago Chirinos, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-416.526, ha, Epifanía Antonia Gómez de Duran, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.198.062. La misma fue recibido por el Tribunal ut supra señalado con sello húmedo en fecha veintiséis (26) de junio del dos mil veinticuatro (2024), constante de un (01) folio útil, la cual corre inserto en el folio ciento veinte (120) de la Pieza Nº 01 en el presente asunto. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
.- Oficio de fecha veinte (20) de junio del dos mil veinticuatro (2024), dirigido al ciudadano ONOFRIO CAVALLO RUSSO Alcalde del Municipio Turen, con Atención: ING. RAFAEL AVENDAÑO, en su carácter de Director de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Turen del Estado Portuguesa, suscrito por la ciudadana Isleidis Lisbeth Querales Gómez, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.041.109, asistida en ese acto por el Abogado Paul Chirinos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 268.781, en la que solicitó 1.- Copia Certificada de los folios que conforman la Cédula Catastral Nº 18-14-01-U00-009-016-004 en los folios marcados con los Nº 08-09-10-12-13-21-24-56-57-72-73-50-59-60-61-62-63-64-65-67-68-69-70-71. 2.- Copia Certificada de los folios que conforman la Cédula Catastral Nº 18-14-01-U00-009-016-005 en los folios marcados con los Nº01-02-04-05-07-09-10-11-12-13-14-15-16-17-18-19-20-21-22-23-24-25-26. La misma fue recibido por la Dirección de Catastro Municipal con sello húmedo en fecha veintiocho (28) de junio del dos mil veinticuatro (2024) siendo las once y once de la mañana (11:11am), constante de un (01) folio útil cara y vuelto, la cual corre inserto en el folio ciento veintiuno (121) de la Pieza Nº 01 en el presente asunto. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
.- Oficio de fecha veinte (20) de junio del dos mil veinticuatro (2024), dirigido al ciudadano ONOFRIO CAVALLO RUSSO Alcalde del Municipio Turen, con Atención: ING. RAFAEL AVENDAÑO, en su carácter de Director de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Turen del Estado Portuguesa, suscrito por la ciudadana Isleidis Lisbeth Querales Gómez, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.041.109, asistida en ese acto por el Abogado Paul Chirinos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 268.781, en la que solicitó 1.- Copia Certificada de los folios que conforman la Cédula Catastral Nº 18-14-01-U00-009-016-004 en los folios marcados con los Nº 08-09-10-12-13-21-24-56-57-72-73-50-59-60-61-62-63-64-65-67-68-69-70-71. 2.- Copia Certificada de los folios que conforman la Cédula Catastral Nº 18-14-01-U00-009-016-005 en los folios marcados con los Nº01-02-04-05-07-09-10-11-12-13-14-15-16-17-18-19-20-21-22-23-24-25-26. La misma fue recibido por la Dirección de Catastro Municipal con sello húmedo en fecha veinte (20) de junio del dos mil veinticuatro (2024) siendo las doce y veintidós del medio día (12:22M), constante de un (01) folio útil cara y vuelto, la cual corre inserto en el folio ciento veintidós (122) cara y vuelto de la Pieza Nº 01 en el presente asunto. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
8.- Copia fotostática simple de Tabulador según la Federación de Colegio de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela. Reglamento interno de Honorarios Mínimos. Constante de seis (06) folios útiles. La cual corre inserto en el folio ciento veintitrés (123) al folio ciento veintiocho (128) de la Pieza Nº 01 en el presente asunto. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
9.- Copia simple de CONSTANCIA DE BIENHECHURÍAS, emitida por el Concejo Municipal del Distrito Turen de la Sindicatura Municipal en Villa Bruzual del Estado Portuguesa, en fecha diez (10) de Noviembre de mil novecientos ochenta y tres (1983), a favor del ciudadano FELIPE CHIRINOS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 416.526, suscrita por ELIAS PEREZ, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Distrito Turen. Constante de un (01) folio útil, el cual corre inserto en el folio ciento veintinueve (129) de la Pieza Nº 01 en el presente asunto. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
10.- Original de CONSTANCIA DE CATASTRO, emitida en fecha veintiséis (26) de febrero de mil novecientos noventa (1990), por la Arq. Yiletza López de Villegas, en su carácter de Directora de Catastro Oficina Municipal adscrito al Concejo Municipal del Distrito Turen del Estado Portuguesa, a nombre de la ciudadana GOMEZ INMACULADA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.599.716, a través del cual se desprende que la ciudadana ut supra identificada “no registra propiedades en la localidad”. Constante de un (01) folio útil, el cual corre inserto en el folio ciento treinta y tres (133) de la Pieza Nº 01 en el presente asunto. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
11.- Copia Simple de CONSTANCIA DE OCUPACION, de fecha veintiocho (28) de febrero de mil novecientos noventa (1990), emitida por la Oficina de Sindicatura Municipal del Concejo Municipal del Distrito Turen del Estado Portuguesa, suscrita por el Abg. José Hernández, actuando en su carácter de Sindico Procurador Municipal, a favor de la ciudadana Inmaculada C. Gómez, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.599.716. En la cual se desprende que la ciudadana ut supra identificada para esa fecha ocupaba un lote de terreno de propiedad municipal que mide un área total de 152,10 mts2, alinderada de la siguiente forma: NORTE; Mercedes López, SUR; Isabelina Gómez, ESTE; Felipe Chirinos, y OESTE; Avenida 3-A. quedando autorizada para que construya en el mencionado terreno en un plazo de 90 días continuos. Documental que corre inserto en el folio ciento treinta y cuatro (134) de la Pieza Nº 01 en el presente asunto. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
12.- Original de RECIBOS DE PAGO Nº 1095 y Nº 019174, de fecha veintiocho (28) de Febrero del mil novecientos noventa (1990), a nombre de la ciudadana INMACULADA GOMEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.599.716, emitido el primero por la Oficina de Sindicatura Municipal, correspondiente al PAGO ARRENDAMIENTO DE UN LOTE DE TERRENO, de bolívares S/valor del terreno (M2 152,10) a Bs: 40,00 el Mts2 Ubicado en la Avenida 3 La Jacobera; y el segundo emitido por la Oficina de Administración Municipal del Distrito Turen del Estado Portuguesa correspondiente a la CANCELACION ARRENDAMIENTO DE UN LOTE DE TERRENO DE CIENTO CINCUENTA Y DOS CON DIEZ METROS CUADRADOS (152,10 Mts2), por un monto de SEISCIENTOS OCHO CON CUARENTA BOLIVARES (608,40 Bs), el cual se encuentra Ubicado en la Avenida 3 La Jacobera. Constante de un (01) folio útil, el cual corre inserto en el folio ciento treinta y cinco (135) de la Pieza Nº 01 en el presente asunto. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
13.- Original de CONSTANCIA DE OCUPACION de fecha veintiuno (21) de Agosto de mil novecientos noventa y uno (1991), emitida por la Dirección de Sindicatura Municipal, la cual fue suscrita por el ABG. ASDRUBAL JOSE LEON, actuando en su carácter de Sindico Procurador Municipal, a favor de la ciudadana Inmaculada Gómez, titular de le cédula de identidad Nº V-7.599.716, sobre un lote de terreno municipal en la Avenida 3, Barrio La Jacobera del Municipio Villa Bruzual del Municipio Turen del Estado Portuguesa, el cual mide nueve con setenta y cinco metros cuadrado (9,75 mts2) de frente, por quince con sesenta metros cuadrado (15,60mts2) de fondo, cuyo total del área de terreno es de CIENTO CINCUENTA Y DOS CON DIEZ METROS CUADRADOS (152,10Mts), alinderada de la siguiente forma: NORTE; Mercedes López, SUR; Isabelina Gómez, ESTE; Felipe Chirinos, y OESTE; Avenida 3-A. quedando autorizada para que construya en el mencionado terreno en un plazo de 90 días continuos. Documental que corre inserto en el folio ciento treinta y seis (136) de la Pieza Nº 01 en el presente asunto. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
14.- Copia simple de Cuadro indemnizatorio de Resarcimiento Monetario. Constante de un (01) folio útil, el cual corre inserto en el folio ciento treinta y siete (137) al ciento treinta y ocho (138) de la Pieza Nº 01 en el presente asunto. Este Tribunal NO LE OTORGA VALOR PROBATORIO, por cuanto es ineficaz e improcedente, en virtud de que es un documento privado producido por el apoderado judicial de la parte demandante y no puede ser considerado como medio de prueba alguno, por quién constituye su misma prueba. No se evidencio en autos elemento probatorio alguno (recibos de gastos) tendientes a demostrar la pérdida real económica que ha experimentado durante el proceso la ciudadana Isleidis Lisbeth Querales Gómez, titular de le cédula de identidad Nº V-16.041.109 actuando en su carácter de coheredera de la causante Ynmaculada Concepción Gómez. Siendo así, este Juez la considera no conducente para demostrar la existencia y veracidad de los hechos afirmados y suscrito por la recurrente, por cuanto violo el Principio de Alteridad de la Prueba, por lo que es un principio del Derecho Probatorio que establece que nadie puede crear su propia prueba, ya que es ella quien tiene la carga de la prueba, y por lo tanto debe probar y demostrar lo alegado de conformidad a lo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal NO LE OTORGA VALOR PROBATORIO al cuadro indemnizatorio aportado por la parte demandante. ASI SE ESTABLECE.
De las Pruebas Promovidas por la Apoderada judicial de la Tercera Adhesiva:
La Abogada ELITA VICTORIA LOPEZ en su carácter de representante judicial de la ciudadana Epifanía Antonia Gómez consignó documentales en AUDIENCIA DE JUICIO, celebrada en fecha en fecha veintiséis (26) de mayo del dos mil veinticinco (2025) en el cual promueven los siguientes medios probatorios:
De las Pruebas Documentales:
• Promovió Original de documento COMPRA-VENTA de un bien inmueble Mecanografiada en papel sellado Nº 01327854 y Nº 01334865, de fecha seis (06) de julio del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), suscrita entre los ciudadanos FELIPE SANTIAGO CHIRINOS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 416.526, y la ciudadana EPIFANIA ANTONIA GOMEZ DE DURAN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.198.062, la cual fue protocolizada y autenticada en el Juzgado del Distrito Turen con funciones Notariales, bajo el Nº 251-A, folio 116 al 118, Autenticación Adicional Nº 1. Constante de dos (02) folios útiles, el cual corre inserto en el folio doscientos sesenta y cinco (265) cara y vuelto al folio ciento doscientos sesenta y seis (266) de la Pieza Nº 01 en el presente asunto. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
• Promovió Original de AUTORIZACION de fecha primero (01) de Abril del año mil novecientos ochenta y siete (1987), en la que autorizo al ciudadano FELIPE SANTIAGO CHIRINOS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 416.526, para que protocolizara ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Turen, un documento el cual le vende a la ciudadana EPIFANIA ANTONIA GOMEZ DE DURAN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.198.062, unas mejoras y bienhechurías ubicadas en la Avenida 3ª, sobre una extensión de terreno municipal constante de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS CON SETENTA Y SEIS METROS CUADRADO(432,76 Mts2), dicho acto fue suscrito por el Dr. CIRILO RAMON LOPEZ HEREDIA actuando en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Turen del Estado Portuguesa. Constante de un (01) folios útil, el cual corre inserto en el folio doscientos sesenta y siete (267) de la Pieza Nº 01 en el presente asunto. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
• Promovió Original de TITULO SUPLETORIO Nº 14.719-2017, presentado ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha diecisiete (17) de Abril del año dos mil diecisiete (2017), el cuál fue protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Turen del Estado Portuguesa en fecha cinco (05) de octubre del dos mil diecisiete (2017), en la que quedó inscrito bajo el Nº 7 folio 37 del Tomo 6 del Protocolo de Transcripción del año 2017, asi mismo quedo inscrito bajo el Numero 2017.604, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 409.16.8.1.3833 y correspondiente al Libro de Folio Real año 2017. Constante de diecinueve (19) folios útiles. El cual corre inserto desde el folio doscientos sesenta y ocho (268) al doscientos ochenta y seis (286) de la Pieza Nº 01 en el presente asunto. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En concordancia con lo antes descrito y vistos los alegatos y argumentos expuestos por las partes durante el desarrollo del presente asunto, así como los elementos probatorios cursantes a los autos, y estando en la oportunidad para el pronunciamiento del fallo definitivo de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto signado con el N° PP01-2024-10-0538, que versan sobre un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la ciudadana ISLEIDIS LISBETH QUERALES GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.041.109, asistida por el Abogado PAUL ANTONIO CHIRINOS SARMIENTO, titular de la cédula de identidad N° V-9.561.332 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 268.781, demanda incoada contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA, donde solicita: Se declare 1.- LA NULIDAD ABSOLUTA del contrato de desafectación y venta autorizada por el Consejo Municipal de Turen en sesión extraordinaria Nº 2 de fecha 23/01/2017 de la Alcaldía del Municipio Turen a favor de la ciudadana EPIFANIA ANTONIA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.198.062, inmueble inscrito en el Registro Público del Municipio Turen del Estado Portuguesa en fecha 21/02/2017, bajo el Nº 2017.604, asiento Registral 1, matriculado con el Nº 409.16.8.1.3833 y correspondiente al libro de los Asientos Reales del año 2017; y que en consecuencia, se revoque la Ficha Catastral Nº 14-14-01-U00-009-016-005. 2.- Indemnización por la pérdida de la utilidad, que se privo a la autora de la demanda previsto en el Código de Procedimiento Civil artículo 1.273 por (Daño Emergente). 3.- La acción de deslinde por procedimiento contencioso; acto administrativo materializado en documento Compra Venta suscrito en fecha 21-02-2017, entre la ciudadana EPIFANIA ANTONIA GOMEZ y LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA, documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Turen del Estado Portuguesa.
Revisadas y analizadas suficientemente como han sido las actas procesales y demás documentales presentes en esta causa, este Juzgador observa lo siguiente:
Una vez indicado lo anterior, este Juzgador procede a determinar el hecho controvertido en la presente causa, el cual se circunscribe en la pretensión de la parte actora de obtener una declaratoria de nulidad del contrato de desafectación y venta autorizada por el Consejo Municipal de Turen en sesión extraordinaria Nº 2 de fecha 23/01/2017, la cual fue protocolizada en fecha 21/02/2017 ante el Registro Público del Municipio Turen del Estado Portuguesa, e inscrita bajo el Nº 2017.604, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 409.16.8.1.3833 y correspondiente al libro de los Asientos Reales del año 2017; contrato de compra venta que fue suscrito entre la funcionaria ELISA DEL VALLE ALVARADO BESCANZA, quien actuó en carácter de SECRETARIA GENERAL DE DESPACHO Y RELACIONES INSTITUCIONALES DE LA ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO TUREN, debidamente autorizada según Resolución Nº 139/2016 de fecha 07/12/2016 por el ciudadano ONOFRIO CAVALLO RUSSO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.137.904 en su carácter de ALCALDE BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA, y la ciudadana EPIFANIA ANTONIA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.198.062, a través del cual da en venta un lote de terreno ejido ubicado en la Avenida N° 03, Barrio la Jacobera de la Ciudad Villa Bruzual en el Municipio Turen, constante de un área de CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SIETE CENTIMETROS (452,07 Mts2), Signada con el Código Catastral Nº 18-14-01-U00-009-016-005, con los siguientes linderos: NORTE: BIENHECHURIAS QUE SON O FUERON DE ALINO DURAN; SUR: BIENHECHURIAS QUE SON O FUERON DE OLGA TELLERIA; ESTE: AVENIDA Nº 3A BARRIO LA JACOBERA QUE ES SU FRENTE; OESTE: AVENIDA N° 03A, documental que riela en el folio 279 hasta el folio 280 de la Pieza N° 01 del presente asunto. Lote de terreno que según lo expuesto por la parte actora la ciudadana ISLEIDIS LISBETH QUERALES GOMEZ, en su carácter de causahabiente de la ciudadana INMACULADA GÓMEZ, titular de le cédula de identidad Nº V-7.599.716, le pertenecían a su madre por venta privada que le hiciere el ciudadano FELIPE SANTIAGO CHIRINOS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 416.526, en fecha 20-02-1990, según documental que riela en el folio 112 de la de la Pieza N° 01 del presente asunto.
En sintonía con lo que antecede, , este Tribunal Superior observa que el terreno objeto de la litis representa un ejido Municipal, por cuanto desde el inicio de la cadena titulativa fue adjudicado a título gratuito, al Ciudadano FELIPE SANTIAGO CHIRINOS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 416.526, quien ostentaba una cualidad de posesión arrendataria sobre el referido terreno ejidal, según se evidencia en constancia de bienhechurías emitido por la Sindicatura Municipal del Distrito Turen en fecha 10-11-1983, donde se desprende que las bienhechurías estaban construidas sobre un lote de Terreno Municipal con un área total de SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (678 MTS2), documental que riela en el folio 129 de la de la Pieza N° 01 del presente asunto. De igual modo, se observa en documental inserta en el folio 267 Autorización emitida por la Sindicatura Municipal del Distrito Turen de fecha 01-04-1987 donde se autoriza al ciudadano FELIPE SANTIAGO CHIRINOS, plenamente identificado, para que Protocolice por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Turen documento mediante el cual vende a la ciudadana EPIFANIA ANTONIA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.198.062, una mejoras y bienhechurías de su propiedad consistente de una casa de habitación ubicada en la Avenida 3 A Barrio la Jacobera, construida sobre una extensión de terreno municipal constante de CUATROSCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS CENTIMETROS (432,76 Mts2) y también cursa en el folio 265 hasta el folio 266 de la Pieza N° 01, documento de venta suscrito en fecha 06-07-1989, entre el ciudadano FELIPE SANTIAGO CHIRINOS, ya identificado, y la ciudadana EPIFANIA ANTONIA GOMEZ, también identificada en autos, correspondiente a Una bienhechuría ubicado en la Avenida 3A, de la ciudad de Villa Bruzual, Distrito Turen, del estado Portuguesa, consistente en Una casa de paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, construidas sobre una parcela de terreno de propiedad municipal, que mide 13,50 metros de frente por 25,00 metros de fondo, con los siguientes linderos: NORTE; Terreno Municipal, SUR; casa y solar Felipe Chirinos, ESTE; Avenida 3-A, y OESTE; Terreno Municipal, documento que fue autenticado por el Juzgado del Distrito Turen de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quedando inserto bajo el Nº 251-A, folios 116 al 118 de los Libros de Autenticaciones Adicional Nº 1. Por otra parte, se observa que corre inserto en el folio 112 de la Pieza N° 01 del presente asunto Documento COMPRA-VENTA simple (Privado), suscrito en fecha 20-02-1990 entre el ciudadano FELIPE SANTIAGO CHIRINOS y la ciudadana INMACULADA CONCEPCION GOMEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.599.716, donde da en venta una bienhechuría ubicado en la Avenida 3 A, Barrio “Las Jacobera”, Municipio Turen, Consistente en Una casa de habitación, construida con paredes de bahareque, techo de zinc, piso de cemento, puertas de madera, construidas sobre una parcela de terreno de los ejidos del Municipio turen, que mide 152,10 mts2, alinderada de la siguiente forma: NORTE; Mercedes López, SUR; Isabelina Gómez, ESTE; Felipe Chirinos, y OESTE; Avenida 3-A (Que es su frente).
Por otra parte, la Sindicatura Municipal del Municipio Turen del estado Portuguesa, en su escrito de contestación manifestó lo siguiente:
“(…) que en fecha 14/12/2016 mediante Sesión Ordinaria Nº 33, el Concejo Municipal aprobó adjudicar a la ciudadana: EPIFANIA ANTONIA GOMEZ, Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.198.062, un lote de terreno ejidos constantes de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SIETE CENTIMETROS (452,07Mts2), cuyos linderos son los siguientes NORTE: Bienhechurías que son o fueron de Alino Duran; SUR: Bienhechurías que son o fueron de Olga Telleria; ESTE: Avenida Nº03, Barrio La Jacobera (Que es su frente) y OESTE: Avenida 3A, tal como se evidencia en Oficio Nº 268 de fecha 268 de fecha 14/12/2016 emitido por el Concejo Municipal Actas para Ingresar como Adjudicatario de terreno Ejido con fin Habitacional de fecha 07/12/2016.
… omissis …
En virtud a la ocupación legal y legitima que ostenta desde hacen más de treinta y tres (33) años según se evidencia en documentos administrativos que rielan en el expediente signado con la Cédula Catastral Nº 18-14-01-U00-009-016-005
…… omissis …
la municipalidad como administradora de los ejidos del Municipio realizo todos los mecanismos legales y pertinentes para la adjudicación y posteriormente venta de dicho lote de terreno, garantizando a la ciudadana: EPIFANIA ANTONIA GOMEZ, supra identificada, el derecho a vivir en una vivienda tal como lo establece el precepto constitucional y en cumplimiento con el Decreto, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regulación Integral de Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos y Periurbanos, se le otorgo el derecho a la tenencia de la tierra donde tiene fomentado dicha casa de su propiedad (…)”.
De igual modo, durante la celebración de la audiencia de juicio, celebrada en fecha 26-05-2025 en el presente asunto, la representación Judicial del ente demandado, representada en el caso de autos por el Sindico Procurador del Municipio Turen, en sus defensa arguyo lo siguiente “(…) quiero dejar constancia que en el referido terreno en litigio al momento de las inspecciones para cumplir con el procedimiento para la tramitación de la venta a la señora Epifania Gómez no habían bienhechurías construidas y hoy en día no hay nada construido, ellos están disputando un terreno que forma parte de los ejidos del municipio Turen, porque el señor Felipe Chirinos no tramito la compra del referido terreno, por su parte en el año 2016 la señora Epifania solicito la compra del terreno ante el Municipio y eso fue sometido a consideración y posteriormente una vez cumplido los requisitos de ley el municipio cede en venta el referido lote de terreno por cuanto la señora tenía unas bienhechurías construidas y un documento autenticado donde se evidencia la venta que le hiciere en el año 1989 el señor Felipe Chirinos, en razón de ello, solcito declare sin lugar la presente demanda (…)”, información que consta al vuelto del folio 263 de la Pieza N° 01 del presente asunto.
Con fundamento a los alegatos, argumentos y defensas explanados ante este Despacho Superior, considera necesario quien aquí juzga hacer referencia al régimen jurídico aplicable en materia de ejidos en Venezuela, y en tal sentido, debe citar el contenido del artículo 32 de la Constitución de 1961 vigente para esa fecha, el cual prevé que:
“(…) Artículo 32.- Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse para construcciones en los casos establecidos en las ordenanzas municipales, y previas las formalidades que las mismas señalen. También podrán enajenarse con fines de reforma agraria aquellos que determine la ley, pero siempre se dejarán a salvo los que requieran el desarrollo de los núcleos urbanos (…)”
Por su parte, el artículo 4 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, publicada en la Gaceta Oficial del 3 de septiembre de 1936, estatuye que:
“(…) Artículo 4: Los ejidos se regirán por las ordenanzas municipales respectivas en cuanto no contraríen los principios de la legislación general de la República, en los puntos en que ésta debe ser uniforme según la Constitución Nacional(…)”
Así también, la Ley Orgánica de Régimen Municipal (G.O. Nº 4.109) de fecha 15 de junio de 1989, vigente para esa fecha, en sus artículos 123 numeral 3, 125 y 126, señalaba lo siguiente:
“(…) Artículo 123.- Son terrenos ejidos:
3. Los resguardos de las extinguidas comunidades indígenas no adquiridos legalmente por terceras personas.
Artículo 125.- Los ejidos sólo podrán ser enajenados para construcciones, siempre y cuando se observen las modalidades, condiciones y restricciones establecidas en la Ordenanza respectiva y previas las formalidades que la misma señale.
…omissis…
Los terrenos de origen ejidal ocupados por construcciones habitacionales en la zona urbana, podrán ser enajenados en los términos y condiciones que establezca la ordenanza.
Artículo 126.- Los terrenos originalmente ejidos urbanizados conforme al procedimiento a que se refiere al artículo anterior, se adjudicaran inicialmente en arrendamiento con opción de compra, y el contrato deberá señalar el canon de arrendamiento, el precio del terreno, así como el plazo para ejercer la opción de compra, el cual no podrá ser mayor de dos (2) años, contados a partir de la fecha de la firma del contrato.
El plazo para la construcción no excederá del señalado para el pago del precio del terreno, a menos que se trate de convenios de desarrollo urbanísticos celebrados con organismos públicos para la ejecución de planes de viviendas o dotación de servicios.
Si la construcción no fuere ejecutada durante el lapso señalado para el pago del terreno, el contrato de arrendamiento con opción de compra quedara sin ningún efecto y el Concejo o Cabildo no devolverá las cantidades recibidas por concepto de cánones de arrendamiento.
La venta se efectuara una vez terminada la construcción para cuyo fin fue adjudicado el terreno. .(…)”
En tal sentido, tanto la Constitución de 1961 señaló el régimen de inalienabilidad e imprescriptibilidad de los ejidos, a tenor de lo dispuesto por su artículo 32; adicionando a la excepción de inalienabilidad constituida por su destinación a fines de Reforma Agraria y como ha debido ser, estas normas construccionales tuvieron su consecuente desarrollo en la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal (G.O. Nº 4.109) de fecha 15 de junio de 1989, en sus artículos 123 numeral 3, articulo 125 y 126, los cuales en su conjuntos establecen tanto el régimen de competencia de administración de los terrenos ejidos como los parámetros generales que deben regir sobre su enajenación; producto de ser concebido dentro de un marco jurídico demanial habida cuenta que son bienes del dominio público, mediando entre dichos terrenos el destino y finalidad de interés público, carácter éste por la que devienen en inalienables e imprescriptibles.
Siendo así, se aprecia, en el artículo 32 de la Constitución de 1961, así como también en el artículo 4 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936, y articulo 125 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal de 1989, Normativas que se encontraban vigentes para le fecha en que fue emitida la primera constancia de ocupación de ejidos Municipales a favor de la ciudadana Inmaculada Gómez, entiéndase, la fecha 28-02-1990; que desde esa fecha los terrenos ejidos son catalogados formalmente como bienes del dominio público de los municipios, teniendo éstos la competencia para regular y administrar dicha materia, siempre y cuando no contraríen los principios establecidos en la Constitución y en la legislación nacional, los cuales prevén la salvedad que la normativa emanada de las localidades sea uniforme, por todo lo antes explanado, tanto la ley como la doctrina ha sido determinante en que los ejidos son de dominio público y por lo tanto son inalienables e imprescriptible por mandato Constitucional, según lo consagrado en el artículo 32 de la Constitución Nacional de 1961 y que los mismo pueden ser enajenados solo para construcciones previo cumplimiento de las condiciones, restricciones y formalidades establecidas en las respectivas Ordenanzas Municipales, según lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal de 1989 vigente para esa fecha. ASI SE DECIDE.
De todo lo anterior se puede deducir que, en virtud del carácter de dominio público de los ejidos, éstos solo pueden enajenarse para construcción de viviendas o para usos productivos de servicios y cualquier otro de interés público tal como quedo establecido en el párrafo anterior; por lo que al revisar el caso de autos, se observa que la parte actora en su pretensión manifiesta que detenta un derecho por ser causahabiente de la ciudadana INMACULADA CONCEPCION GOMEZ, quien en vida fuese madre de la ciudadana ISLEIDIS LISBETH QUERALES GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.041.109, parte demandante en el presente asunto y que con fundamento a su pretensión consigno instrumento privado contentivo de Compra-venta de fecha veinte de febrero de mil novecientos noventa (1990), suscrito entre la ciudadana INMACULADA CONCEPCION GOMEZ y el ciudadano FELIPE SANTIAGO CHIRINOS plenamente identificados en autos, por concepto de la venta unas bienhechurías sobre un lote de terreno de CIENTO CINCUENTA Y DOS CON DIEZ METROS CUADRADOS (152,10 Mts2) documento que riela en el folio ciento doce (112) de la Pieza Nº 1; con el que pretende la demandante demostrar ante este Órgano Jurisdiccional la propiedad y la posesión del terreno sobre la cual están levantadas unas presuntas bienhechurías; Situación que este Tribunal al revisar con detenimiento observa que cursa en el folio ciento treinta y tres (133) de la Pieza Nº 1 Constancia de Catastro otorgada por la Arq. Yiletza López de Villegas en su carácter de Directora de Catastro de la Oficina Municipal de Catastro del Distrito Turen, en la que manifiesta que la ciudadana INMACULADA CONCEPCION GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.599.716, NO REGISTRA PROPIEDADES EN LA LOCALIDAD.
De igual modo, cursa en el folio 134 de la Pieza N° 01, Constancia de Ocupación a favor de la ciudadana Inmaculada Concepción Gómez, emitida en fecha 28-02-1990 por el Abg. José Hernández en carácter de Síndico Procurador Municipal de la Oficina de Sindicatura Municipal de Turen del Estado Portuguesa, sobre un lote de terreno Municipal de CIENTO CINCUENTA Y DOS CON DIEZ METROS CUADRADOS (152,10 Mts2), ubicado en la Avenida 3 La Jacobera, autorizándole para que construya en el mencionado terreno en un plazo de NOVENTA (90) DÍAS CONTINUOS, documento del cual se extrae lo siguiente “(…) la expiración de este plazo sin que el ocupante del referido lote de terreno haya realizado alguna construcción apreciable, automáticamente quedara sin efecto esta constancia y el ocupante perderá todo los derechos adquiridos, …, y yo, INMACULADA C. GOMEZ, antes identificada declaró: que acepto la adjudicación provisional conferida teniendo en cuenta que si dejara de construir en el termino indicado, el Sindico Procurador Municipal dispondrá de la parcela en cuestión sin necesidad de notificación (…)”.
También se aprecia, en el folio ciento treinta y seis (136) de la Pieza Nº 1, que corre inserta Constancia de Ocupación a favor de la ciudadana INMACULADA CONCEPCION GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.599.716, emitida en fecha veintiuno (21) de agosto del año mil novecientos noventa y uno (1991), por el Abg. José Hernández en carácter de Síndico Procurador Municipal de la Oficina de Sindicatura Municipal de Turen del Estado Portuguesa, otorgándole el mismo plazo para la construcción de bienhechurías de NOVENTA (90) DÍAS CONTINUOS, y con la misma salvedad señalada en el párrafo anterior.
Ahora bien, una vez revisadas las documentales que se describen con anterioridad, este Tribunal observa que si bien es cierto consta en autos Constancia de Ocupación de fecha 28-02-1990 y 21-08-1991, ambas emitidas a favor de la ciudadana INMACULADA CONCEPCION GOMEZ, ya identificada, según consta en los folios 134 y 136 de la Pieza N° 01; también es cierto que se desprende el carácter provisional de la adjudicación del terreno municipal, la cual estaba condicionada a la construcción de bienhechurías en un plazo de 90 días continuos en cada constancia de ocupación.
De igual modo se observa que cursa en el folio 112 de la Pieza N° 01 instrumento privado de compra venta suscrita entre en ciudadano Felipe Chirinos y la ciudadana Inmaculada Gómez, ambos plenamente identificado en los autos, donde da en venta una bienhechuría ubicado en la Avenida 3 A, Barrio “Las Jacobera”, Municipio Turen, Consistente en Una casa de habitación, construida con paredes de bahareque, techo de zinc, piso de cemento, puertas de madera, construidas sobre una parcela de terreno de los ejidos del Municipio turen, que mide 152,10 mts2, alinderada de la siguiente forma: NORTE; Mercedes López, SUR; Isabelina Gómez, ESTE; Felipe Chirinos, y OESTE; Avenida 3-A (Que es su frente); documento fundamental sobre el cual deviene el presunto derecho reclamado por la ciudadana Isleidis Lisbeth Querales Gómez, parte demandante en el presento asunto, por ser causahabiente de la Ciudadana Inmaculada Gómez; documento que este Tribunal Superior le otorga valor probatorio en el sentido que hubo un contrato entre Felipe Chirinos y la ciudadana Inmaculada Gómez, donde da en venta unas bienhechurías.
No obstante, los efectos jurídicos de ese contrato habida cuenta que a lo largo del expediente no se observan elementos probatorios tendientes a demostrar la existencia de dichas bienhechurías y visto que se aprecia en las documentales insertas en los folio 133 Constancia de Catastro de fecha 28-02-1990 que señala que la ciudadana Inmaculada Gómez no registra propiedades en la localidad.
Por otra parte, en el folio 134 se observa Constancia de Ocupación de fecha 28-02-1990 donde le adjudican provisionalmente un lote de terreno municipal y le conceden un plazo de 90 días continuos para que construyera bienhechurías; y así también, cursa en el folio 136 Constancia de Ocupación de fecha 21-08-1991 en los mismos términos descritos en la documental inserta en el folio 134, las cuales se encuentran insertas en la Pieza N° 01 del presente asunto; esto significa que de acuerdo a los efectos del contrato solamente tiene validez como una obligación natural entre las partes contratantes.
De modo que estando aquellas presuntas bienhechurías edificadas sobre un ejido municipal y no siendo registrada o que conste por alguna prueba perpetua memoria y siendo que dichas bienhechurías constituyen el argumento fundamental de la accionante para hacer merecer o demandar del Municipio que la adjudicación de parcelas ejidales, le corresponde por conducto sucesoral; entonces se revela como no oponible a terceros toda vez que el bien o la presunta edificación que algún día pudo ocurrir no permaneció en el tiempo. Así quedó allanado el camino para que el municipio en su libre determinación, organización y competencia pudiera administrar y adjudicar los ejidos a quien legalmente y legítimamente creyese conveniente y ha actuado en el marco de lo previsto en el artículo 1 de la Ordenanza de Terreno Ejidos de fecha 03-09-2014 del Municipio Turen del Estado Portuguesa; en concordancia con lo establecido en el articulo 181 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999. ASI SE DECIDE.
Siendo así y por cuanto a lo largo del expediente la parte demandante no aportó elemento probatorio alguno que demuestre la existencia de las bienhechurías, que se describen en el documento de compra venta privado suscrito en fecha 20-02-1990, entre el ciudadano Felipe Chirinos y la ciudadana Inmaculada Gómez, entiéndase, no consignó a los autos informe fotográfico, actas de inspección, ni otro documento que demuestren que sobre el referido ejido municipal se encontraban construidas las bienhechurías que fueron objeto del contrato privado suscrito por los ciudadanos ut supra identificados; es por lo que, al no cumplir con la condición establecida en las referidas Constancia de Ocupación, en lo que concierne a la construcción de las bienhechurías, difícilmente podríamos concluir que la pretendidas bienhechurías existían para aquel momento de adjudicación; además, que no quedando demostrada en autos dicha edificación; es por lo que no podría pretender una opción preferente o reclamar un trato entre iguales de parte del municipio frente al tercero adhesivo (Epifania Gómez), en el presente caso.
Quien aquí juzga, precisa que este perdida sobrevenida del objeto del contrato se encuentra prevista en el artículo 1.141 del código Civil, de allí que con este concepto queda claro que la obligación entre las partes contratantes, en el presente asunto, se reputa como una obligación natural, es decir, de efectos morales y no de algún derecho que se le pueda oponer a un tercero e incluso al mismo Municipio; por el hecho que éste es quien administra los ejidos y que nada tiene que ver con las bienhechurías que se edifiquen sobre él; de allí que la administración Municipal ha actuado correctamente, al administrar legítimamente sus ejidos y no atendiendo a una supuesta edificación que al momento de decidir no estaba materializada por la cual no la podía considerar; de conformidad con el principio de la legalidad para este caso cumpliendo de las condiciones y formalidades establecidas en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal de 1989, vigente para esa fecha.
En corolario, no quedó demostrado para este Tribunal Superior, mediante prueba idónea, así como tampoco mediante las documentales aportadas por la parte actora en el presente juicio la existencia de las bienhechurías que según sus alegatos se encontraban construidas sobre un terreno de origen ejidal, y visto que el mismo no se enajenó formalmente por los adjudicatarios iniciales los ciudadanos Felipe Chirinos y la Ciudadana Inmaculada Gómez, ya identificados, quienes en consecuencia, ostentaban el terreno en carácter de arrendatario y no de Propietario; y visto que la Ciudadana Epifanía Gómez, ya identificada en autos, si cumplió las condiciones y formalidades establecidas en los artículos 146 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal del año 2006 y de lo previsto en el Articulo 1, articulo 2 Parágrafo Primero; articulo 65 y 66 de la Ordenanza de Terreno Ejidos de fecha 03-09-2014 del Municipio Turen del Estado Portuguesa para la enajenación del ejido Municipal, según se evidencia en documental aportada al proceso que riela en los folios 265 hasta el folio 286 de la pieza N° 01 del presente asunto, donde se observan los siguientes documentos: Instrumento Privado Suscrito entre el ciudadano Felipe Chirinos y Epifania Gómez, debidamente autenticado por ante el Juzgado del Distrito Turen en fecha 06-07-1989; Autorización para Protocolizar Venta de Mejoras y Bienhechurías emitida en fecha 01-04-1987 por la Sindicatura Municipal del Distrito Turen; Titulo Supletorio N° 14.719-2017 de fecha 21-04-2017 sobre Bienhechurías a nombre de la ciudadana Epifania Gómez; Cedula Catastral y Plano de Mensura; es por ello que el acto administrativo se mantiene incólume y ajustado a la constitución y a la ley sobre la a Administración ejidal. Por lo que debe forzosamente este Tribunal Superior declarar SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto y Negar las Indemnizaciones y La acción de deslinde solicitadas. ASÍ SE DECIDE.
VII
DECISIÓN:
Por las razones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la ciudadana ISLEIDIS LISBETH QUERALES GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.041.109, asistida por el Abogado PAUL ANTONIO CHIRINOS SARMIENTO, titular de la cédula de identidad N° V-9.561.332, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 268.781, en la demanda incoada contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto.
TERCERO: No Hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente caso.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Turen del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Una vez conste en autos la práctica de las notificaciones, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los once (11) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Las notificaciones se Librarán una vez que la parte interesada consigne los fotostatos correspondientes.
JUEZ PROVISORIO,
MSc. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ
LA SECRETARIA
MSc. NADIUSKA CELIS.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión a las 03.25 p.m y se libró comisión bajo el N° 2025-C-028 contentiva de oficio de notificación bajo el N° 2025-156 dirigido al Síndico Procurador del Municipio Turen del Estado Portuguesa.
LA SECRETARIA
MSc.NADIUSKA CELIS.
ASUNTO: PP01-2024-10-0538.
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