REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, Dieciocho (18) de Noviembre del Dos Mil Veinticinco (2025).
215º y 166º
ASUNTO: AC01-2025-11-0018.

En fecha Catorce (14) de Noviembre del Dos mil Veinticinco (2025), fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior, propuesta de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por los ciudadanos SINNIA DEL ROSARIO ALVAREZ DOMINGUEZ, ARMENIO JOSE MORILLO PEREZ y DEIBIS DAVID DELGADO PARGAS, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.010.148, V-14.570.157 y V-17.882.732 respectivamente, asistidos por la Abogada DIORELYS DEL VALLE MONTALVO CEDEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.737, acción incoada contra la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA (UBV), COORDINACIÓN DE ESTUDIOS JURIDICOS adscrita a la Aldea Bolivariana “Francisco Paco López” de Guanare Estado Portuguesa.
En fecha Catorce (14) de Noviembre del Dos mil Veinticinco (2025), Este Tribunal Superior dictó auto donde apercibe a la parte actora, que corrija los defectos u omisiones observados en el escrito de propuesta de Amparo Constitucional presentado ante este Tribunal en esa misma fecha, dentro de un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación, notificación librada a través de email y wathsaap en esa misma fecha, información que cursa al folio noventa (90) al folio noventa y tres (93) de la Pieza N° 01 del presente asunto signado con el N° AC01-2025-11-0018.
En fecha Diecisiete (17) de Noviembre de Dos mil Veinticinco (2025), se dictó auto en el que se deja constancia que visto el error material e involuntario en el membrete de la Boleta de Notificación, en lo que respecta a la ubicación del Tribunal que se encuentra inserta al folio noventa y uno (91), este Juzgado modifica el membrete de la Boleta de Notificación emitida en fecha 14-11-2025, y que para efectos legales debe leerse “JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA”, librándose en esa misma fecha la notificación correspondiente. Información que cursa inserta al folio noventa y cuatro (94) hasta el folio noventa y siete (97) de la Pieza 01 del presente asunto.
En fecha Diecisiete (17) de Noviembre del Dos mil Veinticinco (2025), fue consignado escrito de propuesta de AMPARO CONSTITUCIONAL presuntamente subsanado por los ciudadanos SINNIA DEL ROSARIO ALVAREZ DOMINGUEZ, ARMENIO JOSE MORILLO PEREZ y DEIBIS DAVID DELGADO PARGAS, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.010.148, V-14.570.157 y V-17.882.732 respectivamente, asistidos por el Abogado JESUS ARMANDO ALFARO BRITO, titular de la cédula de identidad N° V-3.834.141 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.143; en esa misma fecha, las partes actoras en el presente asunto otorgaron poder Apud Acta al abogado ut supra señalado. Información que riela al folio noventa y nueve (99) hasta el folio ciento ocho (108) de la pieza principal.
Estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, siendo todo el tiempo hábil y el Tribunal dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA:

Debe pronunciarse en primer lugar el Tribunal en relación a su competencia para conocer del presente asunto, observándose que al solicitar la protección frente a una actuación de un órgano de la Administración Pública, a través de una acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, entiéndase en el caso de marras, por la presunta violación de los derechos fundamentales de orden constitucionales, que según manifiesta la parte actora se realza en la presunta violación del Derecho al Debido Proceso Administrativo y el Derecho a la Educación, derechos establecidos en los artículos 26, 27, 49, 51, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con fundamento en lo anterior, a fines de determinar la competencia, considera necesario quien decide, traer a colación el criterio que ha mantenido la Sala Político Administrativa, en la sentencia Nº 01712 en el expediente Nº 0681, en cuanto a:

“(…) la competencia de los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer acciones autónomas de amparo viene determinada no sólo en razón del criterio de afinidad con los derechos que se denuncian como violados, contemplado en la ley que rige la materia, sino también en atención al órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos constitucionales, criterio que define cual es el tribunal de primera instancia competente dentro de esta jurisdicción (…)”.

En virtud de lo anterior y considerando que la actuación presuntamente violatoria de derechos constitucionales, proviene de actuaciones por parte de la Coordinación de Estudios Jurídicos de la aldea “Francisco Paco López” de Guanare Estado Portuguesa, adscrita a la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA (UBV), lo que hace a título de actos de autoridad y por consiguiente tutelable en virtud de lo establecido en el artículo 7 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, corresponde a este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, el conocimiento del presente asunto por encontrarse el ente administrativo dentro del territorio donde este Tribunal ejerce su competencia. ASÍ SE DECLARA.

II
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL SOLICITADO:

Mediante escrito presuntamente subsanado consignado en fecha diecisiete (17) de Noviembre del Dos mil Veinticinco (2025), la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de Amparo Constitucional con base a los siguientes alegatos:

Señalan los solicitantes en su escrito:

“(…) Iniciamos estudios superiores a finales del año 2019, en la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en la carrera de derecho, para la obtención al título de ABOGADO, a fin de formarnos a nivel profesional, familiar y personal con visión futurista de ser profesionales del derecho. Cabe destacar que la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por no poseer sede propia, desarrollaron las clases en diferentes ámbitos educativos de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, dependiendo de la Aldea Universitaria “Francisco Paco López”, ubicada en la calle 15, entre carreras 11 y 12, edificio Ipostel del municipio Guanare Estado Portuguesa, bajo el PROGRAMA DE FORMACIÓN DE GRADO (PFG) EN ESTUDIOS JURIDICOS adscrita a la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA (…)”.

Del mismo modo exponen los accionantes:

“(…) con nuestro esfuerzo consecuente de alumnos regulares al PROGRAMA DE FORMACIÓN DE GRADO (PFG) DE ESTUDIOS JURIDICOS y estando en la etapa del acto de grado, en fecha 21 de mayo del año 2025, la Universidad Bolivariana de Venezuela, solicitó a los profesores MSC YSHAMDRA AL HAJALI…coordinadora del Programa de Formación de Grado (PFG) de Estudios Jurídicos del Eje Maisanta, a la licenciada KEILA MEDINA MENDOZA… coordinadora de Ingreso Prosecución y Egreso Estudiantil del Estado Portuguesa, al Licenciado JUAN GUERRA y a JOSE LUIS MATOS AZUAJE… testigo y vocero estudiantil, realizaran un auditoria final de revisión y verificación de los expedientes académicos y administrativos de cada uno de los graduandos, al igual que de las actas de asistencias y notas de cada uno de los profesores, levantando acta a cada uno de nosotros, donde indicaron, lo siguiente y se cita textualmente: …cumple con los requisitos académicos administrativos exigidos por la universidad para optar al título arriba mencionado (Abogado), acta que se encuentra inserta en nuestras carpetas administrativas que reposan en los archivos de control de estudio, de la sede de la Universidad Bolivariana de Venezuela extensión Guanare Estado Portuguesa. Una vez culminada la referida auditoria, recibimos la lista definitiva de los estudiantes que pasarían a acto de grado para la fecha del 24 de julio de 2025, es decir, los que aprobaron, donde se nos indicó que deberíamos cancelar los respectivos aranceles y paquetes de grado (…)”.

Igualmente manifiestan los solicitantes de amparo:

“(…) Listado de la cual se deduce que efectivamente, estábamos listos para recibir el título de Abogado, pero en fecha 21 de junio de 2025, MSC YSHAMDRA AL HAJALI… coordinadora del Programa de Formación de Grado (PFG) de Estudios Jurídicos, del eje Maisanta, colocó un mensaje en un grupo de la aplicación de mensajería instantánea whatsapp, que tiene por nombre proyecto 6to semestre, conformado por una nueva lista de graduandos, que supuestamente emanó de la SECRETARIA GENERAL DE LA UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA a cargo del doctor ALEX DIAS… dejando nuestros nombres EXCLUIDOS, del acto de grado que se efectuaría en Guanare Estado Portuguesa el 24 de julio de 2025, sin dar motivo, razón o las causales de la exclusión. Además se nos indicaba que los estudiantes regulares que no se encontraran en esa lista, elevaran sus dudas e interrogantes al correo subsecretariaejemaisanta@gmail.com a nombre del SECRETARIO GENERAL DE LA UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA a cargo del doctor ALEX DIAZ (…)”.

Continúa señalando en su escrito que:

“(…) Hay que resaltar en el presente escrito, que aparentemente una de las causales de las supuestas razones de la exclusión, es que se tuvo conocimiento a viva voz por parte del estudiante JOSE LUIS MATOS AZUAJE… envió la nueva lista de graduandos, emanada de la Secretaria General de la Universidad Bolivariana de Venezuela para la fecha del 21 de mayo de 2025, quien indicó que el día jueves 19 de junio de 2025 recibió una comunicación vía telefónica por parte el profesor Alexis Hernández, quien le requirió información acerca de los estudiantes que asistían a clase regularmente y solicitó una lista de los nombres de cada uno de los estudiantes que conformaban la sección existente, conjuntamente con su asistencia regular, como consecuencia de ello envió una lista en la cual no nos encontrábamos, consideramos por ello que esta lista está incompleta (...)”

En el mismo orden de ideas exponen los solicitantes en su escrito:

“(…) luego de ocurrido ese hecho, una vez que el estudiante JOSE LUIS MATOS AZUAJE… envió la nueva lista de graduandos, emanada de la Secretaria General de la Universidad Bolivariana de Venezuela para la fecha del 21 de junio de 2025, se observó que nuestros nombres no aparecían. El ciudadano JOSE LUIS MATOS AZUAJE inmediatamente para el 26 de junio de 2025, envió un escrito dirigido al secretario General Alex Díaz, informándole y se cita textualmente… la presente es para subsanar un conflicto que se presentó con tres estudiantes de Estudios Jurídicos, ya que en el momento que me llamaron para pedir información de los Estudiantes que asistían a clase conmigo me encontraba bajo sustancias alcohólicas y envié una lista incompleta ya que no me encontraba en cabales. Días posteriores verificando me di cuenta que faltaron algunos de ellos por ello llamé al profesor Alexis Hernández para subsanar la información emitida, me informaron que el profesor se encontraba en auditoría, cuando envían a Caracas el listado de los estudiantes graduandos faltaron los compañeros Delgado David, Armenio Morillo y Sinnia Alvarez, que estaban listos para el Acto de grado, por tal motivo realizo el listado de los compañeros de clase que no tienen problemas de materias ni documentos y pasaron la auditoría… (…)”

Igualmente aducen que respecto a la acción presentada:

“(…) En primer lugar la interposición de la presente acción de amparo constitucional se realiza contra la violación de nuestros derechos constitucionales previstos en los artículos 49, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresamente garantiza el debido proceso y el derecho constitucional a la educación, como consecuencia de la actuación inconstitucional de la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA (UBV) mediante Vías de Hecho, de excluirnos del Acto Académico de Conferimiento de nuestros Títulos de Abogado, celebrado en fecha 24 de julio de 2025 (…)” .

Afirma y concluye:

“(…) Por los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos muy respetuosamente que la presente acción de amparo constitucional sea admitida y que este Tribunal declare CON LUGAR la misma y en consecuencia se emita un mandamiento de protección constitucional mediante el cual se le ordene a la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA (UBV) no vulnerar nuestro derecho al debido proceso y el derecho a la educación, como hoy graduandos ALVAREZ DOMINGUEZ SINNIA DEL ROSARIO, MORILLO PEREZ ARMENIO JOSE y DELGADO PARGAS DEIBIS DAVID, y como consecuencia se le ordene a dicha Universidad se nos confiera el Título de Abogados y que en efecto la Universidad materialice la entrega final del Título de Abogado sin dilación alguna (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez revisado el escrito de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por las partes accionantes, observa este Juzgado Superior que la denuncia de violaciones a derechos y garantías constitucionales, se circunscriben a una presunta violación al Derecho al Debido Proceso Administrativo y el Derecho a la Educación de los ciudadanos graduandos ALVAREZ DOMINGUEZ SINNIA DEL ROSARIO, MORILLO PEREZ ARMENIO JOSE y DELGADO PARGAS DEIBIS DAVID, suficientemente identificados en autos; por parte de la COORDINACIÓN DE ESTUDIOS JURIDICOS de la Aldea Universitaria “Francisco Paco López” de Guanare Estado Portuguesa, ente adscrito a la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA (UBV).
Así también, observa este Tribunal Superior que la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por los ciudadanos graduandos SINNIA DEL ROSARIO ALVAREZ DOMINGUEZ, ARMENIO JOSE MORILLO PEREZ y DEIBIS DAVID DELGADO PARGAS, plenamente identificado en autos, según los hechos narrados en el escrito de Acción de Amparo que cursa en el folio noventa y nueve (99), se circunscribe básicamente en:
“(…) la violación de nuestros derechos Constitucionales, al materializar mediante VIAS DE HECHO nuestra exclusión del acto académico de conferimiento del Título de Abogado celebrado en fecha 24 de julio de 2025 en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, a pesar de haber cumplido con toda la carga académica y los derechos de grado (…)”.
Apropósito, listado que según la parte actora fue procesado por la COORDINACIÓN DE ESTUDIOS JURIDICOS de la Aldea Universitaria “Francisco Paco López” de Guanare Estado Portuguesa, ente adscrito a la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA (UBV), manifestando en su denuncia no haber sido informados de motivo, razón o causa de la exclusión por parte de la Secretaría General de la UBV a cargo del Dr. Alex Díaz, destacando que aparentemente la única causal de las supuestas razones de la exclusión, versa sobre una presunta confusión entre el estudiante José Luis Matos Azuaje, vocero estudiantil de la sección, quien ante requerimiento del Prof. Alexis Hernández, quien solicitó la lista de los estudiantes que conformaban la sección existente, dicho estudiante envió una lista incompleta donde faltaban los nombres de los estudiantes SINNIA DEL ROSARIO ALVAREZ DOMINGUEZ, ARMENIO JOSE MORILLO PEREZ y DEIBIS DAVID DELGADO PARGAS, situación que según lo narrado en el escrito de Acción de Amparo Constitucional se intentó subsanar con un nuevo listado según consta en copia inserta al folio diez (10), el cual no fue tomado en cuenta según lo expresan los solicitantes en la presente Acción. Por tal motivo, acuden a esta vía Jurisdiccional para solicitar:

“(…) se emita un mandamiento de protección constitucional mediante el cual se le ordene a la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA (UBV) no vulnerar nuestro derecho al debido proceso y el derecho a la educación, como hoy graduandos, …, y como consecuencia se le ordene a dicha universidad se nos confiera el Titulo de Abogados, y que en efecto la Universidad materialice la entrega final del Titulo de Abogados sin dilación alguna (…)”.

Ahora bien, visto los hechos narrados por las partes recurrentes, sus pretensiones y argumentos sobre los cuales fundamenta la presente solicitud de Acción de Amparo Constitucional, considera oportuno quien aquí juzga, a los fines de verificar su procedencia o no; por lo que, es preciso traer a colación lo señalado por el autor Peñaranda Quintero, Héctor Ramón PRINCIPIOS PROCESALES DEL AMPARO CONSTITUCIONAL (2010) que realza:
“(…) El amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de los particulares establecidas en la Constitución, leyes y tratados internacionales, condenando acciones de los agresores, bien sean ciudadanos, organizaciones públicas o privadas; tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos sin prejuzgar sobre ninguna otra materia (…)”.


Por otra parte, resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”. (Subrayado del Tribunal)

En tal sentido, debe este Juzgado Superior precisar que el Amparo Constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada.
A mayor abundamiento, el Amparo Constitucional es una herramienta del sistema de libertades para discutir cuando el núcleo duro de los derechos fundamentales ha sido lesionado, transgredido o amenazado y no se usa para discutir conceptos y técnicas jurídicas de origen sublegal; salvo, la excepción de la inmediatez y la extraordinariedad ut supra aludida, habida cuenta que alguna hipotética ley o reglamento no contemple la vía procesal a resolver las situaciones de conflicto.
Ahora bien, este Tribunal observa en el folio noventa y nueve (99) del escrito de Accion de Amparo los hoy accionantes arguyen: “(…) la violación de nuestros derechos Constitucionales, al materializar mediante VIAS DE HECHO nuestra exclusión del acto académico de conferimiento del Título de Abogado celebrado en fecha 24 de julio de 2025 en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, a pesar de haber cumplido con toda la carga académica y los derechos de grado (…)”.
De igual modo, continúan alegando en el folio cien (100) lo siguiente “(…) comenzamos acciones individuales para que se nos hiciera entrega del título de “Abogado”, porque sin explicación ni respuesta alguna, nos habían cercenado con ello nuestro derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, entre otros, derechos constitucionales que serán desglosados, porque no se nos realizo ningún procedimiento interno ni se nos notifico nada, a lo cual no hay justificación o razón alguna para que no tengamos en la actualidad nuestro título de abogado (…)”.
Continúa arguyendo lo siguiente:
“(…) con nuestro esfuerzo consecuente de alumnos regulares al PROGRAMA DE FORMACIÓN DE GRADO (PFG) DE ESTUDIOS JURIDICOS y estando en la etapa del acto de grado, en fecha 21 de mayo del año 2025, la Universidad Bolivariana de Venezuela, solicitó a los profesores MSC YSHAMDRA AL HAJALI…coordinadora del Programa de Formación de Grado (PFG) de Estudios Jurídicos del Eje Maisanta, a la licenciada KEILA MEDINA MENDOZA… coordinadora de Ingreso Prosecución y Egreso Estudiantil del Estado Portuguesa, al Licenciado JUAN GUERRA y a JOSE LUIS MATOS AZUAJE… testigo y vocero estudiantil, realizaran un auditoria final de revisión y verificación de los expedientes académicos y administrativos de cada uno de los graduandos, al igual que de las actas de asistencias y notas de cada uno de los profesores, levantando acta a cada uno de nosotros, donde indicaron, lo siguiente y se cita textualmente: …cumple con los requisitos académicos administrativos exigidos por la universidad para optar al título arriba mencionado (Abogado), acta que se encuentra inserta en nuestras carpetas administrativas que reposan en los archivos de control de estudio, de la sede de la Universidad Bolivariana de Venezuela extensión Guanare Estado Portuguesa. Una vez culminada la referida auditoria, recibimos la lista definitiva de los estudiantes que pasarían a acto de grado para la fecha del 24 de julio de 2025, es decir, los que aprobaron, donde se nos indicó que deberíamos cancelar los respectivos aranceles y paquetes de grado (…)”.

En sintonía con lo anterior, se hace necesaria resaltar que el carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional, estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello, las mismas sean reparables y susceptibles de restablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especialísima como la acción de amparo, se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legal y sub-legal de la actividad administrativa; por lo que se insiste, que el carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional, está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario del control de la legalidad de la actuación administrativa.
Así también, el precitado articulo artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, vincula textualmente el principio de que la acción de amparo constitucional es de carácter residual, es decir, solo procede cuando no hay un medio procesal sumario, breve y eficaz para tutelar un derecho o garantía constitucional presuntamente violentado.
Por lo que aplicando los razonamiento anteriores, al caso de autos, se hace necesario destacar que pretender tomar la vía de interposición de Amparo Constitucional para discutir situaciones sublegales y reglamentarias, sustituirían a la vía ordinaria y en consecuencia, admitir la presente acción, desnaturaliza la función jurídica que contempla el Amparo Constitucional, cuando lo debatible en materia de Amparo Constitucional es la violación flagrante y constitucional, grosera y evidentes de normas constitucionales y en el caso de autos se observa que el fondo del asunto presentado en el escrito de Amparo se trata de una discusión francamente sublegal, es decir, reglamentaria. A tal efecto, quien aquí decide, no observa alguna violación o amenaza evidente y grosera contra derechos o garantías constitucionales por parte de la Universidad Bolivariana de Venezuela en contra de los hoy accionantes en la presente Acción de Amparo interpuesta. ASI SE DECIDE.
Así también, observa este Tribunal Superior que los hoy accionantes en sus pretensiones solicitan lo siguiente “(…) le ordene a dicha universidad se nos confiera el Titulo de Abogados, y que en efecto la Universidad materialice la entrega final del Titulo de Abogados sin dilación alguna (…)”; desencadenándose una petición de un derechos constitutivo, el cual contraviene la naturaleza del Amparo Constitucional en Venezuela, la cual es netamente reestablecedora de derechos.
En sintonía con lo anterior, resulta oportuna traer el criterio reiterado que ha sostenido nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. Antonio García García, que en Sentencia Nº 425, del 02-04-2001 pronuncia lo siguiente:

“...el de amparo constitucional no es un medio constitutivo de derechos, sino restablecedor de derechos infringidos o garante de los mismos ante la amenaza de dicha infracción, lo cual supone a todo evento la existencia previa de la situación jurídica que se alega como infringida, (Subrayado y negritas de este Tribunal)”.

En dicha jurisprudencia se establece el carácter restablecedor o garante de derechos que busca regular la figura extraordinaria del Amparo Constitucional ante la existencia de una situación jurídica presuntamente infringida, en la que se impone la improcedencia de la misma, al no cumplir con los requisitos exigidos que fundamenten dicha acción.

En otra perspectiva, se destaca de Sentencia N° 156 del 24-03-2000 emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera que establece:

“…En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva… Pero quien intenta un amparo no pide una sentencia de condena, mero declarativa o constitutiva, sino que cese de inmediato una lesión, o una amenaza, a su situación jurídica… (Subrayado y negritas de este Tribunal)”.

De este análisis se observa que bajo el concepto o la naturaleza del amparo constitucional, el Juez debe apreciar la existencia de una lesión grave de un derecho constitucional en detrimento del accionante quien amerita que dicha violación cese de inmediato, destacando que una posible sentencia de amparo no debe configurarse dentro de lo que se conoce como sentencias condenatorias, declarativas ni constitutivas.

Conforme a lo anterior, es oportuno resaltar que la doctrina ha sido reiterada en especificar que la naturaleza del Amparo en Venezuela solo procede en los casos de restablecimiento de derechos presuntamente lesionados y que los mismos revisten de carácter Constitucional; siendo así, este Tribunal observa en el caso de autos, que en el escrito de solicitud de Amparo en su petitorio que riela al vuelto ciento seis (106), las partes actoras pretenden “(…) le ordene a dicha universidad se nos confiera el Titulo de Abogados, y que en efecto la Universidad materialice la entrega final del Titulo de Abogados sin dilación alguna (…)”.

De modo que, el petitorio se fundamenta en que el órgano jurisdiccional emita un pronunciamiento de derechos constitutivos, es decir, que de bachilleres lo pueda promover al grado de abogados; desnaturalizando así la función reestablecedora del Amparo Constitucional en Venezuela, lo que excede los efectos de la sentencia de Amparo, pues en materia de Amparo no se puede abrogar la competencia o el derecho de una sentencia constitutiva de derechos, cuando el efecto es solo restablecedor haida cuenta que se requiere probar un cúmulo de situaciones de orden sub-legal amenazando entonces con sustituir la vía ordinaria.

Es por ello, que conforme a las pretensiones realizadas por las partes actoras, la vía del Amparo no es la vía más idónea, pues sus efectos y naturaleza no alcanzan al petitorio y de acuerdo a lo narrado en el referido escrito de Amparo para poder determinar si les asiste el derecho o no de optar al grado, se hace necesario revisar normas de carácter sublegales y reglamentarias dictadas por la Universidad Bolivariana de Venezuela, situación que desnaturaliza la función del Amparo Constitucional; siendo evidente que existen otros medios procesales regulados en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo para lograr ventilar el asunto controvertido. ASI SE DECIDE.


Por las razones anteriores, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar INADMISIBLE in limine litis la presente acción de Amparo Constitucional por interpretación en contrario de lo establecido en los artículos 5 de la Ley Orgánica de Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto existe un procedimiento breve contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo con el cual se pueda debatir la correcta o no, aplicación de normas sublegales y/o reglamentarias. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, por cuanto la parte querellada no fue citada en el presente asunto, en virtud de lo cual no adquirió la cualidad de parte en el proceso; en razón además de la naturaleza de la decisión, resulta igualmente inoficioso su notificación. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN:

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la presente acción de Amparo Constitucional interpuesto por SINNIA DEL ROSARIO ALVAREZ DOMINGUEZ, ARMENIO JOSE MORILLO PEREZ y DEIBIS DAVID DELGADO PARGAS, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.010.148, V-14.570.157 y V-17.882.732 respectivamente asistidos por los Abogados JESUS ARMANDO ALFARO BRITO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.143 y DIORELYS DEL VALLE MONTALVO CEDEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.737, acción incoada contra la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA (UBV), COORDINACIÓN DE ESTUDIOS JURIDICOS adscrita a la Aldea Bolivariana “Francisco Paco López” de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa.
SEGUNDO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta, por la existencia de una vía ordinaria, es decir, un procedimiento breve contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO: INOFICIOSO la notificación de la parte demandada, conforme a lo establecido en la parte motiva de este fallo.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Esta decisión será apelable libremente dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a la emisión del presente fallo.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025) Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.


EL JUEZ PROVISORIO,


MSc. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ.

LA SECRETARIA


MSc. NADIUSKA CELIS

Publicado en su fecha a las 3:25 p.m.

LA SECRETARIA


MSc. NADIUSKA CELIS


ASUNTO: AC01-2025-11-0018.