REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° __20___
Causa Nº 8957-25
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Defensora Privada (recurrente): Abogada BENNYS DEL CARMEN CARRASCO MUJICA, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula N° 224.832.
Acusado: JOSÉ GREGORIO LINARES FROILÁN, titular de la cédula de identidad N° V-22.329.528.
Representante Fiscal: Abogada LORENA RAMONA VALDERRAMA BASTIDAS, Fiscal Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Víctima: MAITE ZAIBETH MOTA (occisa).
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua.
Motivo: Apelación contra sentencia definitiva (condenatoria).

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, presidido por el Abogado JULIO CÉSAR LOYO ALTUNA, por sentencia definitiva dictada en fecha 23 de abril de 2025 y publicada en fecha 30 de abril de 2025, en la causa penal Nº PK11-P-2020-000002 (PP11-P-2020-000066), CONDENA al acusado JOSÉ GREGORIO LINARES FROILÁN, titular de la cédula de identidad N° V-22.329.528, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MAITE ZAIBETH MOTA (occisa), a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Contra la referida decisión, la Abogada BENNYS DEL CARMEN CARRASCO MUJICA, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula N° 224.832, en su condición de defensora privada del acusado JOSÉ GREGORIO LINARES FROILÁN, titular de la cédula de identidad N° V-22.329.528, interpuso recurso de apelación en fecha 3 de junio de 2025 contra la sentencia condenatoria, con fundamento en las causales establecidas en los ordinales 2º, 3°, 4° y 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión; cuando la sentencia se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral; y violación de la ley por inobservancia en la aplicación de una norma jurídica.

En fecha 22 de agosto de 2025, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia para el décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 11 de septiembre de 2025, mediante auto se fijó la audiencia oral para el décimo (10º) día hábil siguiente, en razón de constar las resultas de las boletas de citación libradas a las partes.

En fecha 26 de septiembre de 2025, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia oral, no comparecieron la defensora privada Abogada BENNYS DEL CARMEN CARRASCO MUJICA, ni el acusado JOSÉ GREGORIO LINARES FROILÁN cuyo traslado no se hizo efectivo, ni el Fiscal Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ni los herederos o causahabientes de la víctima, a pesar de encontrarse todas las partes debidamente citadas, tal y como consta en autos. Seguidamente se declaró desierto el acto, tal como se indicó en el acta de audiencia, que se transcribe a continuación:

“ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE APELACIÓN (CAUSA Nº 8957-25)
En la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, en el día de hoy, veintiséis de septiembre de dos mil veinticinco (26-09-2025), siendo las 10:00 horas de la mañana previo un lapso de espera por las partes y siendo las 10:20 horas de la mañana, constituida en la sala de audiencias Nº 01, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, integrada por los Jueces Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ (PRESIDENTA), Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI y Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, correspondiendo la ponencia a la Juez de Apelación, Abg. Laura Elena Raide Ricci. De seguido la Jueza Presidenta informó sobre el motivo de la audiencia y solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes. Motivo de la audiencia, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al recurso de apelación interpuesto 3 de junio de 2025, por la Abogada Bennys Del Carmen Carrasco Mujica, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula N° 224.832, en su condición de defensora privada del acusado José Gregorio Linares Froilán, titular de la cédula de identidad N° V-22.329.528; en contra de la sentencia definitiva de carácter condenatorio dictada en fecha 23 de abril de 2025 y publicada en fecha 30 de abril de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PK11-P-2020-000002 (PP11-P-2020-000066), mediante la cual se CONDENÓ al acusado JOSÉ GREGORIO LINAREZ FROILÁN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MAITE ZAIBETH MOTA (occisa), a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad. Causa Nº 8957-25. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, se deja constancia de la Inasistencia de la Recurrente Abogada Bennys Del Carmen Carrasco Mujica en su condición de Defensora Privada, de la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa Abogada Lorena Ramona Valderrama Bastidas y del Representante Legal de quien en vida respondía al nombre de Maite Zaibeth Mota (occisa): a pesar de estar todos debidamente citados y del Acusado: José Gregorio Linarez Froilán, por cuanto no se hizo efectivo el traslado. A continuación, la Jueza Presidenta, vista la inasistencia de todas las partes, declara desierto el acto y esta Corte de Apelaciones entra a conocer el recurso de apelación y se acoge al lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir dentro de los diez días hábiles siguientes. Inmediatamente se ordenó a la Secretaria dar lectura a la presente acta y una vez leída, no habiendo nada más que tratar concluyó la audiencia, siendo las 10:30 a.m. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman”.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones dicta los siguientes pronunciamientos:

I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 28 de enero de 2020, el Tribunal de Control N° 4, extensión Acarigua, acordó la solicitud de orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa (folios 67 al 74 de la pieza Nº 1) en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO LINARES FROILÁN, titular de la cédula de identidad N° V-22.329.528, por ser el autor del siguiente hecho:

“En fecha 27 de Julio del año 2019 en horas de la madrugada, la víctima hoy occisa MAITE SAIBETH MOTA, se encontraba en la vía pública del Sector El Palito, Calle 31 con Avenida 36 del Estado Portuguesa, cuando fue interceptada por varios sujetos que la apuñalaron y le ocasionaron heridas punzo cortantes, en la región esternal derecha, región inframamaria derecha, región escapular izquierda y región infraescapular izquierda; que le causaron la muerte, por lo que de diligencias de investigación practicadas por el Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Acarigua del Estado Portuguesa se determinó la participación y responsabilidad penal del ciudadano JOSÉ GREGORIO LINAREZ FROILÁN conjuntamente con dos adolescentes.”

En fecha 5 de febrero de 2024, el Tribunal de Control N° 4, extensión Acarigua, celebró audiencia oral de presentación de aprehendido, donde se acordó legítima la aprehensión del ciudadano JOSÉ GREGORIO LINARES FROILÁN, titular de la cédula de identidad N° V-22.329.528, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAITE ZAIBETH MOTA (occisa), se acordó la investigación por el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 85 al 87 de la pieza N° 1). En esa misma fecha, se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 90 al 97).
En fecha 11 de marzo de 2024, la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Delitos Comunes del Segundo Circuito del estado Portuguesa, presentó escrito de acusación (folios 100 al 118 de la pieza Nº 1) en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO LINARES FROILÁN, titular de la cédula de identidad N° V-22.329.528, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAITE ZAIBETH MOTA (occisa).
En fecha 8 de abril de 2024, el Tribunal de Control N° 4, extensión Acarigua, a quien le correspondió conocer de la acusación fiscal presentada, llevó a cabo la respectiva audiencia preliminar (folios 130 al 132 de la pieza N° 1), publicando el texto íntegro contentivo de los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar en esa misma fecha (folios 137 al 147), así como el auto de apertura a juicio (folios 148 al 158), decidiéndose lo siguiente:

“Seguidamente se pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: 1.- Considera esta juzgadora que No existe defecto de forma en la acusación presentada por el Ministerio Público, la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se Admite el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en fecha 11/03/2024, en contra del acusado JOSÉ GREGORIO LINAREZ FROILÁN, titular de la cédula de identidad N. V-22.329.528, nacionalidad Venezolana, natural del Estado Portuguesa, de 30 años de edad, nacido en fecha 0- /06/1993, estado civil soltero, profesión u oficio Sin Empleo, residenciado en el Barrio Bellas vista 1, calle 38 con avenida 39, casa 36-21, Acarigua estado Portuguesa, teléfono 0242-5568351 (Freidilin Sánchez hermano) por encontrándose incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, conforme a lo previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAITE ZAIBETH MOTA (OCCISA), manteniendo así la precalificación admitida en la audiencia de presentación de imputados. 3. Respecto a dictar el SOBRESEIMIENTO, este Tribunal no se pronuncia en virtud que no fue solicitado y considerando que existen elementos suficientes para estimar que el imputado ha sido autor del hecho que se le atribuye. 4. Con Respecto al Numeral 4, se deja constancia que la Defensa no ejerció las facultades del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, no opuso excepciones, por lo cual no se pronuncia al respecto. 5. Respecto al Numeral 5, relativa a las medidas cautelares, esta juzgadora mantiene la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por considerar que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la misma y por considerar que existe peligro de fuga, visto la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse ante el pronóstico de condena, desestimándose de esta manera la solicitud de la defensa pública en cuanto a una medida menos gravosa. 6. Habiendo sido impuesto del Procedimiento especial de admisión de los hechos, y habiéndosele explicado las consecuencias del mismo, manifiesta el ciudadano: JOSÉ GREGORIO LINAREZ FROILÁN, titular de la cédula de identidad N. V-22.329.528, nacionalidad Venezolana, natural del Estado Portuguesa, de 30 años de edad, nacido en fecha 0-/06/1993, estado civil soltero, profesión u oficio Sin Empleo, residenciado en el Barrio Bellas vista 1, calle 38 con avenida 39, casa 36-21, Acarigua estado Portuguesa, teléfono 0242-5568351 (Freidilin Sánchez hermano) a viva voz y sin coacción alguna: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. 7. Aprobar los acuerdos reparatorios, se deja constancia que el mismo no admite acuerdos reparatorios como fórmula alternativa, razón por la cual el mismo no fue planteado. 8. Visto la gravedad del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, conforme a lo previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAITE ZAIBETH MOTA (OCCISA), el mismo no admite la suspensión condicional del proceso como fórmula alternativa, razón por la cual el mismo no fue planteado. 9. Fueron admitidos todos medios de pruebas presentados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio de fecha 11/03/2024. Admitida la acusación, dicta los siguientes pronunciamientos: ESTE JUZGADO CUARTO EN FUNCIONES DE I CONTROL, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Se ordena la apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado JOSÉ GREGORIO LINAREZ FROILÁN, titular de la cédula de identidad N. V-22.329.528, nacionalidad Venezolana, natural del Estado Portuguesa, de 30 años de edad, nacido en fecha 07/06/1993, estado civil soltero, profesión u oficio Sin Empleo, residenciado en el Barrio Bellas vista 1, calle 38 con avenida 39, casa 36-21, Acarigua estado Portuguesa, teléfono 0242-5568351 (Freidilin Sánchez hermano) por encontrándose incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, conforme a lo previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAITE ZAIBETH MOTA (OCCISA). SEGUNDO: Respecto al Numeral 5, relativa a las medidas cautelares, esta juzgadora mantiene la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por considerar que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la misma y por considerar que existe peligro de fuga, visto la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse ante el pronóstico de condena, desestimándose de esta manera la solicitud de la defensa pública en cuanto a una medida menos gravosa, por lo que se ordena su ENCARCELACIÓN EN LA COMUNIDAD PENITENCIARIA “SARGENTO DAVID VILORIA” DE BARQUISIMETO ESTAD LARA. Líbrese boletas de reingreso y encarcelación al acusado de autos. Se emplazó a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda la presente causa en el plazo común de cinco días. Finalmente se ordenó remitir en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda…”

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Por sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2025 y publicada en fecha 30 de abril de 2025, (folios 118 al 136 de la pieza Nº 2) el Tribunal de Juicio N° 1, extensión Acarigua, condena al acusado JOSÉ GREGORIO LINAREZ FROILÁN, en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Acarigua , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara culpable al ciudadano JOSÉ GREGORIO LINAREZ FROILÁN, titular de la cédula de identidad N. V-22.329.528, nacionalidad Venezolana, natural del Estado Portuguesa, de 30 años de edad, nacido en fecha 07/06/1993, estado civil soltero, profesión u oficio Sin Empleo, residenciado en el Barrio Bella vista 1, calle 38 con avenida 39, casa 21-36, Acarigua estado Portuguesa, teléfono 0424-5568351 (Freidilin Sánchez hermano); la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; en perjuicio de MAITE ZAIBETH MOTA (OCCISA). Y se CONDENA cumplir la pena de Diecisiete (17) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el ingreso del ciudadano JOSÉ GREGORIO LINAREZ FROILÁN al CENTRO PENITENCIARIO 26 DE MARZO DEL ESTADO PORTUGUESA, lugar en el cual cumplirá la sentencia condenatoria.
Dando cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece provisionalmente como fecha probable en que finalizara la condena el ciudadano JOSÉ GREGORIO LINAREZ FROILÁN, partiendo de que se encuentra detenido desde el 04 de FEBRERO de 2024, la fecha de culminación de pena es el 04 de Junio del 2041.
Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 23 de Abril de 2025 y publicada en el lapso de ley, encontrándose las partes a derecho.”


III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada BENNYS DEL CARMEN CARRASCO MUJICA, en su condición de defensora privada del acusado JOSÉ GREGORIO LINARES FROILÁN, titular de la cédula de identidad N° V-22.329.528, interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva de la siguiente manera:

“…omissis…
CAPÍTULO II
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO Y SU FUNDAMENTACIÓN
(Art. 444 del Código Orgánico Procesal Penal)
La presente apelación se fundamenta en los siguientes motivos, desarrollados individualmente:
SECCIÓN PRIMERA:
FALTA, CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA (ART. 444.2 COPP).
PRIMER VICIO ESPECÍFICO:
AUSENCIA DE MOTIVACIÓN RESPECTO A LA ACREDITACIÓN PROBATORIA DE LA ACCIÓN HOMICIDA, LA PARTICIPACIÓN Y EL NEXO CAUSAL RESPECTO A JOSÉ GREGORIO LINARES FROILÁN, EN CONTRAVENCIÓN AL ARTÍCULO 346, NUMERALES 3 Y 4, DEL COPP Y VULNERACIÓN DE LA TEORÍA DEL DELITO (CAUSALIDAD E IMPUTACIÓN OBJETIVA).
El artículo 346 del COPP es taxativo al exigir, como requisitos de fondo de la sentencia, "La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados" (numeral 3) y "La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho" (numeral 4). La sentencia recurrida fracasa ostensiblemente en cumplir estos mandatos en lo referente a la individualización de la conducta de mi defendido y su vinculación causal con el resultado muerte.
Ciudadanos Magistrados, el a quo deja asentado en la sentencia un acápite que denominó:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos imputados por el Ministerio Público al ciudadano JOSÉ GREGORIO LINARES FROILÁN, titular de la cédula de identidad N° 22.329.528, son los siguientes:
En fecha 27 de julio del año 2019, en horas de la madrugada, en el sector que va dirigido hacia El Palito, específicamente en la calle 31 con Avenida 35, se encontraba la ciudadana MAITE ZAIBETH MOTA, la cual fue agredida por el sujeto quien hoy funge como Acusado, el cual le ocasionó heridas penetrantes (puñaladas) en distintas áreas de su cuerpo, específicamente en la región esternal derecha, región inframamaria derecha, región escapular izquierda y región infraescapular izquierda. Tales heridas produjeron en la ciudadana hoy (Occisa) su muerte en el sitio en cuestión. Es por lo que funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Acarigua del Estado Portuguesa procedieron a trasladarse hasta el sitio de los hechos a los fines de practicar el respectivo levantamiento de cadáver y realizar las diligencias de investigación pertinentes para poder determinar la participación y la responsabilidad penal, que fue demostrada en el
Juicio oral y público, determinando como tal responsable al ciudadano JOSÉ GREGORIO LINARES FROILÁN. Es todo.
Las anteriores afirmaciones serán probadas, indicó la Representación Fiscal, con los medios probatorios que ofertó para Juicio, y señaló que esos hechos descritos encuadraban en el ilícito penal cuyo nomen juris, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1o del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: MAITE ZAIBETH MOTA (OCCISA).
De lo anterior se puede observar que el juzgador solo da por acreditado aquello que dijo la representación fiscal al momento del inicio del juicio.
El Tribunal A quo afirma con aparente certeza:
"Es decir, que quedó acreditado que el sujeto activo portador del arma blanca es el acusado JOSÉ GREGORIO LINAREZ FROILÁN, quien causó la muerte de MAITE ZAIBETH MOTA." (Sentencia, Sección "CALIFICANTE EN EL HOMICIDIO").
"Todo esto trajo como consecuencia que se pudo demostrar la participación del acusado en el hecho imputado..." (Sentencia, Sección "PARTICIPACIÓN Y CULPABILIDAD...").
Ciudadanos Magistrados, estas aseveraciones son huérfanas de sustento probatorio real en el cuerpo de la sentencia. Los testimonios que el propio juez transcribe y declara como "ciertos" no ofrecen base alguna para tales conclusiones:
El ciudadano SÁNCHEZ PUERTA FREDDY JOSÉ (padrastro) señaló que el acusado "tenía tiempo que no vivía con nosotros" y que en un allanamiento "ahí no consiguieron nada".
El FUNCIONARIO PÉREZ MIGUEL ÁNGEL declaró que en una visita domiciliaria de apoyo "no se incautó ningún elemento de interés" y "no había nadie al momento de la visita".
No existe en la sentencia una sola prueba testimonial o documental válidamente incorporada y valorada que sitúe a mi defendido en la escena del crimen, perpetrando una acción idónea para causar la muerte, o portando el arma homicida. La dogmática penal, a través de la Teoría del Delito, nos enseña que la responsabilidad penal se construye sobre la comprobación de una conducta humana, típica antijurídica y culpable. La tipicidad objetiva exige la acción, el resultado (en delitos de resultado como el homicidio) y. fundamentalmente, el nexo de causalidad entre ambos.
En cuanto al Nexo Causal: El tribunal omite por completo el análisis de cómo una acción específica (no identificada) de mi defendido fue la causa determinante o eficiente de la muerte de la víctima. ¿Cuál fue esa acción? ¿Bajo qué criterios de causalidad (equivalencia de condiciones, causalidad adecuada, imputación objetiva) se establece este vínculo? Autores como Bacigalupo Zapater ("Manual de Derecho Penal", Parte General) o Mir Puig ("Derecho Penal, Parte General") son unánimes en la necesidad de este análisis. La sentencia no lo realiza, saltando del corpus delicti a la autoría sin el puente lógico y probatorio del nexo Causal.
En cuanto a la Imputación Objetiva: Más allá de la causalidad naturalística, la moderna teoría de la imputación objetiva (desarrollada por autores como Claus Roxin o Günther Jakobs) exige que el resultado sea la concreción de un riesgo jurídicamente desaprobado creado por el autor. La sentencia tampoco aborda si mi defendido (cuya acción no prueba) creó un riesgo prohibido y si ese riesgo se materializó en la muerte.
Esta ausencia de una cadena argumentativa que parta de la prueba, demuestre la acción, el nexo causal y la imputación objetiva, y llegue a la autoría de JOSÉ GREGORIO LINARES FROILÁN, constituye una falta de motivación crasa que violenta el artículo 346.3 y 346.4 del COPP y el derecho fundamental a la presunción de inocencia (Art. 49.2 CRBV).
SEGUNDO VICIO ESPECÍFICO:
CONTRADICCIÓN FLAGRANTE E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN AL VALORAR PRUEBAS Y EMITIR CONCLUSIONES SOBRE LA PARTICIPACIÓN.
El Tribunal de Juicio incurre en contradicciones palmarias que destruyen la logicidad de su razonamiento. En la sección "PARTICIPACIÓN Y CULPABILIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO...", el juez sostiene:
"a) Declaración de expertos que corroboran la presencia del acusado en el lugar de los hechos..."
"b) Hay declaración de los funcionarlos actuantes, quienes Igualmente señalan la participación del acusado en el hecho, empero, se pudo establecer su presencia física en el lugar, como autor del delito por cual la representación fiscal presentó formal acusación."
Ciudadanos Magistrados, estas afirmaciones no solo son falsas respecto al contenido de las pruebas que la misma sentencia expone, sino que representan una distorsión activa de la realidad procesal. No existe en toda la sentencia ninguna declaración de experto que ubique a mi defendido en el lugar del homicidio. El único experto cuyo testimonio se transcribe (Dr. Peñaloza) declara sobre los hallazgos de la autopsia, es decir, sobre el cuerpo de la víctima post mortem, no sobre el perpetrador. Igualmente, ningún funcionario actuante cuyo testimonio se transcriba (Pérez Miguelángel) señala la participación del acusado en el hecho o su presencia en el lugar. Al contrario, como ya se dijo, su testimonio desvincula de hallazgos en los allanamientos.
El juez, por tanto, construye una premisa ("la prueba dice X") para luego concluir ("por tanto Y"), cuando la prueba realmente dice "no X" o simplemente "Z". Esto es la antítesis de la motivación lógica que exige el artículo 22 del COPP y la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que señala que la motivación "...no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum..." (SCP, Sentencia N° 620, 07/11/2007). Esta contradicción es tan grave que equivale' a una ausencia total de motivación válida sobre el punto crucial de la participación.
SECCIÓN SEGUNDA:
VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DÉ UNA NORMA JURÍDICA (ART. 444.5 COPP) Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES QUE CAUSAN INDEFENSIÓN (ART. 444.3 Y 444.4 COPP).
TERCER VICIO ESPECÍFICO:
INOBSERVANCIA FLAGRANTE DEL ARTÍCULO 322 DEL COPP EN SU APARTE FINAL, AL OTORGAR VALOR PROBATORIO A ACTAS POLICIALES DE INVESTIGACIÓN INCORPORADAS POR LECTURA SIN QUE CONSTASE LA CONFORMIDAD EXPRESA DE LAS PARTES PARA DARLES PLENO VALOR EN SUSTITUCIÓN DEL DEBATE TESTIMONIAL, ESPECIALMENTE ANTE LA POSTERIOR OPOSICIÓN DEFENSIVA A LA PRESCINDENCIA DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES.
Las actas del debate oral del presente juicio revelan una práctica procesal que vulnera directamente el artículo 322 del COPP. En las sesiones de fechas 22 de mayo, 05 de junio, 12 de junio y 26 de junio de 2024, consta que se acordó por "mutuo acuerdo... incorporar por su lectura De Conformidad Con El Articulo 341 Del Código Orgánico Procesal Penal Previa Información A Las Partes Por Su Lectura: Acta DE INVESTIGACIÓN PENAL... MEDICATURA FORENSE..."
El artículo 322 del COPP establece taxativamente:
"Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las regias de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal de el o la testigo o experto o experta, cuando sea posible.
2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código.
3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.
Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación." (Énfasis nuestro)
Si bien el numeral 2 del artículo 322 permite la incorporación por lectura de "actas de reconocimiento, registro o inspección", el contenido táctico de las "Actas de Investigación Penal" que narran diligencias, observaciones y conclusiones preliminares de funcionarios, para adquirir pleno valor probatorio -de esos hechos observados y desvirtuar la presunción de inocencia, debe ser sometido al crisol del contradictorio mediante el testimonio del funcionario, como lo ha establecido la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional (Sentencias N° 1303/2005 y N° 421/2018).
Dice la Sala Constitucional (Sent. N° 1303/2005):
"Lo anterior se vería desvirtuado... cuando se incorpora al proceso por su simple lectura el acta contentiva de la declaración realizada por una persona en la investigación... y sin que tal persona sea llamada en calidad de testigo al juicio oral... ya que de ser así se le impediría al acusado la posibilidad de examinar y desvirtuar tal testimonio... y por ende se vulneraría el derecho a la defensa..."
En el presente caso, aunque pudo existir un "mutuo acuerdo" para la incorporación física del papel contentivo de las actas policiales (como podría ocurrir con cualquier documental), esto no significa una renuncia al derecho a contrainterrogar a los funcionarios sobre el contenido de esas actas, ni otorga a su contenido táctico un valor probatorio pleno per se, especialmente cuando esta defensa, posteriormente, manifestó su oposición a la prescindencia de dichos funcionarios. El Juez Á quo, al basar gran parte de su narrativa táctica sobre el hallazgo y las primeras pesquisas en estas actas (ver por ejemplo, la detallada transcripción del "Acta de Investigación Penal suscrita por... Detective Agregado EUDYS VIVAS y Detective ALI GUALDRÓN" en la sección "CALIFICANTE EN EL HOMICIDIO"), y luego prescindir del testimonio de Éudys Vivas y otros pese a la oposición de la defensa, le otorgó a esas actas un valor que no podían tener aisladamente.
La "conformidad" a la que se refiere el aparte final del artículo 322 COPP para "cualquier otro elemento de convicción" debe ser para otorgarle "algún valor". Si consideramos las actas de investigación como un híbrido (documento en su forma, pero testimonial en su contenido sustancial respecto a percepciones y hechos observados por funcionarios), la conformidad para su lectura no puede suplir la necesidad del contradictorio cuando este es esencial y la defensa lo exige.
El juez, al fundar su convicción en estas actas incorporadas por lectura sin el soporte testimonial debatido, violó el artículo 322 COPP, pues les dio un valor absoluto que no tenían, y quebrantó los principios del juicio oral (Art. 444.4 COPP). Esta inobservancia de la ley (Art. 444.5 COPP) también implica la incorporación de prueba con violación a los principios del juicio oral (oralidad, inmediación, contradicción - Art. 444,4 COPP) y causa una indefensión grave (Art. 444.3 COPP), porque impidió a esta defensa ejercer su derecho fundamental de contrainterrogar sobre el contenido fáctico de dichas actuaciones.
CUARTO VICIO ESPECÍFICO:
VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL CONTRADICTORIO (ART. 49.1 CRBV; ARTS. 18, 339, 340 COPP) POR LA PRESCINDENCIA DE TESTIGOS FUNCIONARIOS ESENCIALES, PESE A LA OPOSICIÓN EXPRESA DE LA DEFENSA, Y LA ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 340 COPP.
La sentencia indica:
"Se entiende que, prudente, procedente y necesario fue prescindir; a solicitud de la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, de los testimonios antes referidos [DETECTIVE AGREGADO EUDYS VIVAS, DETECTIVE AGREGADO JAIKER GONZÁLEZ, DETECTIVE ARMANDO MONTOYA, OFICIAL JEFE (CPNB) ROMERO JONATHAN] y proseguir el curso del Juicio hasta sus conclusiones, de conformidad con el Artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal."
Ciudadanos Magistrados, es un hecho no controvertido que esta defensa técnica se opuso a la prescindencia de estos funcionarios policiales. El artículo 340 del COPP establece un procedimiento estricto para la incomparecencia de testigos, que incluye la orden de conducción por fuerza pública y la posibilidad de suspender el juicio "una sola vez". Solo si el testigo no concurre al segundo llamado o no es localizado se podrá continuar prescindiendo de la prueba. La justificación del A quo para prescindir ("a solicitud fiscal", "celeridad", "no perder la inmediación") no se ajusta a las causales tasadas del 340 COPP cuando hay oposición de la parte que también tiene interés en dicho testimonio para el ejercicio del contradictorio. Prescindir de los testimonios de los funcionarios que realizaron las primeras y cruciales diligencias investigativas, cuyo contenido luego es utilizado como base de la sentencia a través de las actas, impide a la defensa ejercer su derecho constitucional a interrogar (Art. 49.1 CRBV) y convierte al juicio en un remedo del sistema inquisitivo, donde se da valor a lo actuado en fase preparatoria sin el debido escrutinio en el debate oral y público. Este quebrantamiento de una forma sustancial, esencial para la defensa, vicia de nulidad la sentencia (Art 175 CCPP).
SECCIÓN TERCERA:
FALTA DE MOTIVACIÓN ESPECÍFICA SOBRE ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL DELITO Y OMISIÓN DE RESPUESTA A ALEGATOS DEFENSIVOS (ART. 444.2 COPP).
QUINTO VICIO ESPECÍFICO:
FALTA DE MOTIVACIÓN RESPECTO A LA CALIFICANTE DE "MOTIVOS FÚTILES" (ART. 406.1 CÓDIGO PENAL). AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL ELEMENTO SUBJETIVO.
El Juez A quo concluye que el homicidio fue cometido por "motivos fútiles" basándose en una definición genérica: "el agente actuó INJUSTIFICADAMENTE, NO EXISTIENDO RAZÓN DE CAUSAR TAL DAÑO". Esta es una petición de principio. Para que el calificante de futilidad se configure, no basta la ausencia de una justificación aparente para el observador externo; es menester, como exige la doctrina penal (por ejemplo, Grisanti Aveledo en su "Manual de Derecho Penal"), probar cuál fue el motivo real del agente y que este, objetiva y subjetivamente, resulta insignificante, desproporcionado o deleznable en relación con la gravedad del acto homicida. La sentencia no aporta un solo elemento de prueba que permita conocer el supuesto estado anímico o la motivación de JOSÉ GREGORIO LINARES FROILÁN. No se puede inferir un "motivo fútil" del simple hecho de la muerte violenta; esto es confundir la acción con su motivación. El juzgador debió identificar el hecho o circunstancia probada que constituyó, a su juicio, el motivo y luego explicar por qué ese motivo es fútil. Su omisión en hacerlo vicia la motivación de este extremo de la condena (Art. 346.3 y 346.4 COPP).
SEXTO VICIO ESPECÍFICO:
OMISIÓN DE VALORACIÓN Y RESPUESTA A ALEGATOS CRUCIALES DE LA DEFENSA, GENERANDO INCONGRUENCIA OMISIVA Y VULNERANDO EL DERECHO A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
Esta defensa, en sus conclusiones, planteó enfáticamente la absoluta carencia de prueba material directa que vinculara a mi defendido con el hecho:
"no existe ningún argumento material o algo que demuestre la participación de mi defendido en ese delito. Si buscamos en la investigación, nos damos cuenta, que ni siquiera presenta una huella, arma, vestimenta o algo que pueda relacionar a mi defendido con tal delito."
La sentencia recurrida ignora por completo este alegato central. El deber de motivar (Art. 346.4 COPP), como ha reiterado la Sala de Casación Penal (por ejemplo, Sentencia 25/07/2016, al señalar que el juez debe plasmar el "análisis y la conclusión del fallo emitido, para que tanto el justiciable como la colectividad conozcan las razones que llevaron a tomar la decisión"), incluye dar respuesta a los argumentos sustanciales de las partes. La omisión de abordar un punto tan neurálgico para la defensa, que cuestiona la existencia misma de prueba de cargo directa o material que supere la presunción de inocencia, constituye un vicio de incongruencia omisiva y cercena el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho (Art. 26 CRBV). La falta de hallazgo del arma homicida, la ausencia de huellas dactilares del acusado en la escena o en la víctima, la no incautación de vestimenta con rastros biológicos relevantes, son aspectos que, de no ser desvirtuados por prueba indirecta robusta (que tampoco existe en este caso), fortalecen la duda razonable. El silencio judicial ante este planteamiento es inaceptable.
CAPITULO III
DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA POR VIOLACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES Y NORMAS DE ORDEN PÚBLICO PROCESAL (Arts. 25 CRBV; 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal)
Los vicios precedentemente expuestos no constituyen meras irregularidades formales, sino que configuran graves violaciones a- derechos y garantías fundamentales consagrados en nuestra Constitución y en el Código Orgánico Procesar Penal, afectando la estructura misma del debido proceso y el derecho a la defensa. La consecuencia de tales transgresiones es, ineludiblemente, la nulidad del acto viciado.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 25, establece un principio cardinal del Estado de Derecho:
"Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarías públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores."
Esta norma constitucional consagra una sanción de nulidad de pleno derecho para aquellos actos emanados del Poder Público, incluyendo las sentencias judiciales, que infrinjan o menoscaben los derechos fundamentales. En el presente caso, la sentencia recurrida, al adolecer de una motivación insuficiente, contradictoria e ilógica, al basarse en pruebas
indebidamente incorporadas o valoradas con pretermisión del contradictorio, y al omitir respuesta a defensas esenciales, violenta flagrantemente el derecho a la defensa (Art. 49.1 CRBV), el derecho a la presunción de inocencia (Art. 49.2 CRBV), el derecho a un debido proceso (Art. 49 CRBV en su conjunto) y el derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 26 CRBV). En consecuencia, dicho acto sentenciador-, por mandato constitucional, deviene en NULO.
Aunado a ello, el Código Orgánico Procesal Penal, en su Título Vil, Capítulo II, regula las Nulidades. El artículo 174 consagra el principio de taxatividad de las nulidades y la imposibilidad de apreciar actos viciados para fundar una decisión judicial. De- manera más específica, el artículo 175 del COPP establece las Nulidades Absolutas, en los siguientes términos:
"Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela."
Relación de los Hechos de la Causa con la Afectación Regulada en el Artículo 175 del COPP:
Las violaciones denunciadas en este recurso encuadran perfectamente en los supuestos de nulidad absoluta:
Concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado: La prescindencia indebida de testigos funcionarios claves (Detective EUDYS VIVAS y otros), pese a la oposición de la defensa, y la consecuente valoración de sus actas investigativas sin el debido contradictorio, menoscabó severamente las posibilidades de una "intervención" efectiva de la defensa en el control de la prueba de cargo. Esto limitó la "asistencia" letrada, pues se impidió al abogado defensor el ejercicio pleno del contrainterrogatorio.
Inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales:
Derecho a la Defensa (Art. 49.1 CRBV): Cercenado al impedir el contrainterrogatorio de funcionarios cuyas actas fueron base de la condena y al no motivarse adecuadamente la sentencia para permitir una impugnación informada y eficaz.
Presunción de Inocencia (Art. 49.2 CRBV): Desvirtuada sin prueba suficiente, con razonamientos ilógicos y contradictorios, y basándose en elementos probatorios cuya validez está comprometida.
Debido Proceso (Art. 49 CRBV y 1 COPP): Subvertido por la falta de motivación, la ilogicidad y la afectación del contradictorio. El debido proceso exige una sentencia que sea producto de un juicio justo, donde las reglas probatorias y argumentativas sean respetadas.
Derecho a ser oído y a un juicio con todas las garantías (Art. 49.1 CRBV y 8.2.f CADH): El derecho a interrogar a los testigos de cargo es una manifestación esencial de esta garantía, la cual fue negada.
La doctrina procesal penal es pacífica al señalar que las nulidades absolutas son aquellas que afectan el orden público procesal y los derechos fundamentales, siendo insubsanables y declarables incluso de oficio. El maestro uruguayo Eduardo Couture ("Fundamentos del Derecho Procesal Civil"), aunque en materia civil, sienta bases aplicables al referirse a la nulidad como la sanción por la cual la ley priva a un acto jurídico de sus efectos normales cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas para ello. En el proceso penal, estas "formas" son garantías.
Clariá Olmedo ("Derecho Procesal Penal") sostiene que la nulidad es la ineficacia de un acto procesal por apartamiento de las formas establecidas, pero subraya que no toda irregularidad genera nulidad, sino aquella que implica una lesión a un interés jurídicamente protegido o a una garantía procesal. Las nulidades absolutas, señala, son aquellas que responden a vicios que afectan garantías constitucionales y no pueden ser convalidadas.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado, en numerosa jurisprudencia, que los vicios de inmotivación o motivación ilógica o contradictoria acarrean la nulidad de la sentencia, precisamente por afectar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa (Véanse, por ejemplo, Sentencias SCP N° 136 del 10/04/2007 sobre motivación de las Cortes de Apelaciones; Sentencia N° 513 del 02/12/2010 sobre el deber de justificar racionalmente las decisiones). De igual forma, la vulneración del derecho al contradictorio y la inmediación ha sido consistentemente sancionada con nulidad por atentar contra la esencia del juicio oral (como se desprende de la jurisprudencia de la SC N° 1303/2005 sobre la valoración de actas policiales).
La razón de ser de la nulidad en estos casos es garantizar que ninguna persona sea condenada sino mediante un proceso llevado a cabo con estricta observancia de todas las garantías que componen el debido proceso. La sentencia aquí impugnada, al estar teñida de los graves vicios descritos, no puede surtir efectos jurídicos válidos, debiendo ser declarada su nulidad de conformidad con el artículo 179 del COPP, por cuanto el perjuicio ocasionado a mi defendido solo es reparable mediante dicha declaratoria, la cual no busca retrotraer el proceso a etapas precluidas de forma indebida; sino asegurar la celebración de un juicio justo o, en su defecto, el reconocimiento de la insuficiencia probatoria.
CAPÍTULO IV
CONCLUSIÓN Y PETITORIO FINAL
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la sentencia que hoy se impugna representa un grave quebrantamiento de los pilares sobre los que se asienta un sistema de justicia penal garantista y respetuoso de los derechos humanos. La condena de un ciudadano no puede sustentarse en inferencias ilógicas, en la valoración de pruebas incorporadas al margen de las exigencias del contradictorio, ni en motivaciones aparentes que se desmoronan ante el más somero análisis de su contenido. La presunción de inocencia de JOSÉ GREGORIO LINARES FROILÁN no ha sido desvirtuada más allá de toda duda razonable por prueba lícita, pertinente, necesaria y válidamente valorada.
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, con fundamento en los artículos 2, 25, 26, 44, 49 (numerales 1 y 2), 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículos 18, 22, 174, 175, 179, 181, 322, 339, 340, 346 (numerales 3 y 4), 439, 440, 443, 444 (numerales 2, 3, 4 y 5), 445 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, solicito formal y respetuosamente a esta Honorable Alzada:
1. ADMITIR el presente Recurso de Apelación.
2. Declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación por los motivos fundadamente expuestos.
3. En consecuencia, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y con base en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULAR la sentencia definitiva condenatoria N° [Número de Sentencia si lo tiene], publicada en su texto íntegro en fecha 30 de abril de 2025, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa No. PP11-P-2020-000066 / PK11-P-2020-000002.
4. Como consecuencia de la nulidad declarada, se ORDENE la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de Juicio distinto, perteneciente al mismo Circuito Judicial Penal, con estricta observancia de todas las garantías procesales y constitucionales aquí vulneradas.
5. Subsidiariamente, de conformidad con el artículo 449 del COPP: “Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral 5 del Artículo 444 de este Código, la corte de apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho, ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos”, si esta Ilustre Corte de Apelaciones, del análisis integral de las actas y de los vicios denunciados, estimare que los elementos probatorios válidamente existentes son manifiestamente insuficientes para fundar una condena y desvirtuar la presunción de inocencia de mi defendido más allá de toda duda razonable, se sirva dictar una SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO LINARES FROILÁN.”

IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Abogada LORENA RAMONA VALDERRAMA BASTIDAS, en su condición de fiscal Novena del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en las Fases de Investigación, Intermedia y Juicio Oral del Segundo Circuito del estado Portuguesa, presentó escrito de contestación del siguiente modo:

“…omissis…
CONSIDERACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL.-
Es importante señalar que el recurrente cuando se basa para interponer su apelación en el no fundamenta ni señala ningún motivo que indique en su escrito recursivo un gravamen irreparable; con la decisión dictada por el Tribunal de Juicio n.° 1 del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, donde el ciudadano: JOSÉ GREGORIO LINAREZ FROILÁN (plenamente identificado en autos), contra la decisión la que se realizó mediante Sentencia Condenatoria, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 de del Código Penal, cometido en perjuicio de MAITE ZAIBETH MOTA (OCCISA), de igual manera la Ciudadana Defensora señala que existe falta manifiesta de la motivación de la Sentencia recurrida. Violación del Debido Proceso y que se declare la nulidad de la sentencia "...
Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Representación Fiscal Novena de Segundo Circuito Estado Portuguesa, con competencia Plena para intervenir en Delitos Menos Graves, en la Fases de Investigación, Intermedia Juicio Oral; que la decisión tomada por el Tribunal Primero en funciones de Juicio, en su auto se encuentra totalmente ajustada a derecho; que no existe ninguna violación a los principios de Presunción de Inocencia, ni Derecho al Debido Proceso; que el procedimiento seguido al imputado indicado supra no adolece de ningún vicio de Nulidad Absoluta y que efectivamente debe mantenerse la Medida Privativa Judicial de Libertad.-
Además de destacar muy respetuosamente ciudadanos Magistrados que el escrito recursivo carece de fundamentación lógica y coherente en consecuencia debe declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta; y ratificarse en cada una de sus partes lo decidido por el Juzgador.
CAPITULO
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, se solicita muy respetuosamente por ante esa Sala dignamente integrada por Ustedes, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, el escrito recursivo que carece de fundamentación lógica y coherente en su argumentación, e interpuesto fuera del lapso procesal, sea declarado SIN LUGAR; y ratificarse en cada una de sus partes lo decidido por el Juzgador por autoridad de la ley, sea declarado INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado BENNYS DEL CARMEN CARRASCO MUJICA en su condición de Defensora Privada del ciudadano: JOSE GREGORIO LINAREZ FROILÁN (plenamente identificado en autos), contra la decisión dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en la cual DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA a cumplir pena de DIECISIETE (17) ANOS DE PRISIÓN, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de MAITE ZAIBETH MOTA (OCCISA); ahora bien, de que la Digna Corte de Apelaciones entre a conocer el fondo del asunto recurrido, el mismo SEA DECLARADO SIN LUGAR.”

V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a decidir los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de junio de 2025, por la Abogada BENNYS DEL CARMEN CARRASCO MUJICA, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula N° 224.832, en su condición de defensora privada del acusado JOSÉ GREGORIO LINARES FROILÁN, titular de la cédula de identidad N° V-22.329.528; en contra de la sentencia definitiva de carácter condenatorio dictada en fecha 23 de abril de 2025 y publicada en fecha 30 de abril de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PK11-P-2020-000002 (PP11-P-2020-000066), mediante la cual se CONDENÓ al acusado JOSÉ GREGORIO LINAREZ FROILÁN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MAITE ZAIBETH MOTA (occisa), a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad.
A tal efecto, la recurrente en su escrito de apelación efectúa diversas denuncias, que serán abordadas del siguiente modo:
PRIMERO: Con fundamento en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa técnica denuncia la falta de motivación de la sentencia y contradicción en la misma, respecto a la acreditación probatoria de la acción homicida, la participación del acusado y el nexo causal en contravención a lo establecido en el artículo 346 numerales 3 y 4 eiusdem, alegando:
- Que “la sentencia recurrida fracasa ostensiblemente en cumplir estos mandatos en lo referente a la individualización de la conducta de mi defendido y su vinculación causal con el resultado muerte”.
- Que “no existe en la sentencia una sola prueba testimonial o documental válidamente incorporada y valorada que sitúe a mi defendido en la escena del crimen, perpetrando una acción idónea para causar la muerte, o portando el arma homicida”.
- Que en relación al nexo causal “el tribunal omite por completo el análisis de cómo la acción específica (no identificada) de mi defendido fue la causa determinante o eficiente de la muerte de la víctima”, formulándose la recurrente las siguientes interrogantes: “¿Cuál fue esa acción? ¿Bajo qué criterio de causalidad (equivalencia de condiciones, causalidad adecuada, imputación objetiva) se establece este vínculo?”
- Que en cuanto a la imputación objetiva “la sentencia tampoco aborda si mi defendido (cuya acción no prueba) creó un riesgo prohibido y si ese riesgo se materializó en la muerte”.
- Que en la sección PARTICIPACIÓN Y CULPABILIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO, las afirmaciones efectuadas por el Juez de Juicio “no solo son falsas respecto al contenido de las pruebas…sino que representan una distorsión activa de la realidad procesal. No existe en toda la sentencia ninguna declaración de experto que ubique a mi defendido en el lugar del homicidio… Igualmente, ningún funcionario actuante cuyo testimonio se transcribe (Pérez Miguel Ángel) señala la participación del acusado en el hecho o su presencia en el lugar…”
- Que el Juez de Juicio incurre en falta de motivación respecto a la calificante de motivos fútiles (Art. 406.1 del Código Penal), y ausencia de acreditación del elemento subjetivo, agregando la recurrente que “la sentencia no aporta un solo elemento de prueba que permita conocer el supuesto estado anímico o la motivación de JOSÉ GREGORIO LINARES FROILÁN. No se puede inferir un motivo fútil del simple hecho de la muerte violenta; esto es confundir la acción con la motivación”.
-Que el Juez de Juicio incurrió en incongruencia omisiva al no darle respuesta a los alegatos cruciales expuesto por la defensa en las conclusiones, señalando la recurrente que “la falta de hallazgo del arma homicida, la ausencia de huellas dactilares del acusado en la escena o en la víctima, la no incautación de vestimenta con rastros biológicos relevantes, son aspectos que de no ser desvirtuados por prueba indirecta robusta (que tampoco existe en este caso), fortalecen la duda razonable. El silencio judicial ante este planteamiento es inaceptable”.
SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 444 numerales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa técnica denuncia la inobservancia flagrante del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal en su aparte final, alegando:
- Que se les otorga valor probatorio a actas policiales de investigación incorporadas por su lectura, sin que conste la conformidad expresa de las partes para darles pleno valor en sustitución del debate testimonial, ante la prescindencia de los funcionarios actuantes.
- Que “aunque pudo existir un mutuo acuerdo para la incorporación física del papel contentivo de las actas policiales (como podría ocurrir con cualquier documental), esto no significa una renuncia al derecho a contrainterrogar a los funcionarios sobre el contenido de esas actas, ni otorga a su contenido fáctico un valor probatorio pleno per se, especialmente cuando esta defensa, posteriormente manifestó su oposición a la prescindencia de dichos funcionarios”.
- Que el Juez de Juicio quebrantó los principios del juicio, al fundar su convicción en actas procesales incorporadas por su lectura sin el soporte testimonial debatido, violó el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que “implica la incorporación de prueba con violación a los principios del juicio oral (oralidad, inmediación, contradicción-Art. 444.4 COPP)…”
- Que el Juez de Juicio “causa una indefensión grave (Art. 444.3 COPP), porque impidió a esta defensa ejercer su derecho fundamental de contrainterrogar sobre el contenido fáctico de dichas actuaciones”.
- Que el Juez de Juicio vulneró el derecho a la defensa y al contradictorio (artículo 49.1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 18, 339 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal) “por la prescindencia de testigos funcionarios esenciales, pese a la oposición expresa de la defensa, y la errónea aplicación del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal… La justificación del A quo para prescindir (a solicitud fiscal, celeridad, no perder la inmediación) no se ajusta a las causales tasadas del 340 COPP cuando hay oposición de la parte que también tiene interés en dicho testimonio para el ejercicio del contradictorio…Este quebrantamiento de una forma sustancial, esencial para la defensa, vicia de nulidad la sentencia (Art. 175 COPP).”
Por último, solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de Juicio distinto.
Por su parte, la representación fiscal en su escrito de contestación señaló que, la sentencia impugnada se encuentra ajustada a derecho, que no existe violación de derechos y garantías procesales, que no adolece de ningún vicio de nulidad absoluta, verificándose que el escrito de apelación carece de fundamentación lógica y coherente en su argumentación; en consecuencia, solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme en cada una de sus partes la sentencia condenatoria.
Así planteadas las cosas por la defensa técnica, esta Alzada procederá a darle respuesta de forma conjunta a cada una de las denuncias formuladas por la defensa técnica, a los fines de lograr una decisión homogénea e integral; para lo cual se procederá del siguiente modo:
Se inicia con la revisión exhaustiva del presente expediente, para determinar los medios de pruebas que fueron admitidos en fase intermedia. A tal efecto, consta inserto del folio 100 al 118 de la pieza N° 1, escrito de acusación formal presentado en fecha 11 de marzo de 2024 por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en cuyo CAPÍTULO V denominado “EL OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE SE PRESENTARÁN EN EL JUICIO, CON INDICACIÓN DE SU PERTINENCIA Y NECESIDAD”, se indicó:
Expertos:
1.-) Dr. JIMI ROJAS MEDINA, en relación al Acta de Levantamiento de Cadáver N° 206-19 de fecha 27/07/2019.
2.-) Dr. WILLIAM A. ROJAS V., en relación al Protocolo de Autopsia N° 206-19 de fecha 30/07/2019.
Funcionarios Actuantes:
1.-) Detective Agregado EUDYS VIVAS.
2.-) Detective Agregado JAIKER GONZÁLEZ.
3.-) Detective MIGUELANGEL PÉREZ.
4.-) Detective ARMANDO MONTOYA.
5.-) Oficial Jefe (CPNB) ROMERO JONATHAN.
Testigos:
1.-) FRANCISCO ANTONIO NEGRIN MOTA.
2.-) MARÍA JOSÉ MOTA.
3.-) M.G.M. (Datos Reservados).
4.-) F.J.S.P. (Datos Reservados).
5.-) Y.S.P.T. (Datos Reservados).
Documentales:
1.-) Certificado de Defunción N° 918148633 de fecha 29/07/2019.
2.-) Acta de Inspección Técnica con Fijación Fotográfica N° 00233 de fecha 27/07/2019.
3.-) Acta de Inspección Técnica con Fijación Fotográfica N° 00234 de fecha 27/07/2019.
4.-) Orden de Allanamiento Oficio N° 18-F11-2C-DDC-482-2019 de fecha 23/08/2019.
5.-) Orden de Allanamiento Oficio N° 18-F11-2C-DDC-483-2019 de fecha 23/08/2019.
6.-) Orden de Allanamiento Oficio N° 18-F11-2C-DDC-498-2019 de fecha 29/08/2019.
7.-) Orden de Aprehensión de fecha 16/01/2024.

En fecha 8 de abril de 2024, el Tribunal de Control N° 4, extensión Acarigua, celebró la audiencia preliminar (folios 130 al 132 de la pieza N° 1), en la que se admitieron todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público.
En fecha 15 de mayo de 2024, el Tribunal de Juicio N° 1, extensión Acarigua, dio inicio al juicio oral, el cual posteriormente fue interrumpido en fecha 14 de agosto de 2024.
En fecha 28 de agosto de 2024, el Tribunal de Juicio N° 1, extensión Acarigua, dio inicio nuevamente al juicio oral, en el que se le cedió el derecho de palabra a las partes, siendo impuesto el acusado JOSÉ GREGORIO LINAREZ FROILÁN del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando su voluntad de no querer rendir declaración. Luego de ser impuesto el acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos, el acusado manifestó su voluntad de NO ADMITIR LOS HECHOS. Seguidamente se abrió el debate probatorio, evacuándose la testimonial del funcionario policial PÉREZ MIGUEL ÁNGEL suspendiéndose la continuación del juicio oral para el día 11 de septiembre de 2024 (folios 17 al 20 de la pieza N° 2).
En fecha 11 de septiembre de 2024, el Tribunal de Juicio N° 1, extensión Acarigua, dio continuación al juicio oral, evacuándose nuevamente la declaración del funcionario policial PÉREZ MIGUEL ÁNGEL. Seguidamente se suspendió la continuación del juicio oral para el día 25 de septiembre de 2024 (folios 27 y 28 de la pieza N° 2).
En fecha 25 de septiembre de 2024, el Tribunal de Juicio N° 1, extensión Acarigua, dio continuación al juicio oral, incorporándose por su lectura la prueba documental consistente en el Acta de Inspección Técnica con Fijación Fotográfica N° 00233 de fecha 27/07/2019. Seguidamente se suspendió la continuación del juicio oral para el día 2 de octubre de 2024 (folios 33 y 34 de la pieza N° 2). Se deja constancia que no cursa inserto en el expediente, el acta de juicio oral de fecha 2 de octubre de 2024, desconociéndose si dicho acto fue o no celebrado.
Consta al folio 36 de la pieza N° 2, oficio N° 5632 de fecha 25 de septiembre de 2024, donde el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, informa que los funcionarios EUDYS VIVAS y JAIKER GONZÁLEZ, ya no se encuentran laborando en la institución.
En fecha 16 de octubre de 2024, el Tribunal de Juicio N° 1, extensión Acarigua, dio continuación al juicio oral, incorporándose por su lectura la prueba documental consistente en el Acta de Inspección Técnica con Fijación Fotográfica N° 00234 de fecha 27/07/2019. Seguidamente se suspendió la continuación del juicio oral para el día 30 de octubre de 2024 (folios 39 y 40 de la pieza N° 2).
En fecha 29 de octubre de 2024, el Tribunal de Juicio N° 1, extensión Acarigua, dio continuación al juicio oral, incorporándose nuevamente por su lectura la prueba documental consistente en el Acta de Inspección Técnica con Fijación Fotográfica N° 00233 de fecha 27/07/2019. Seguidamente se suspendió la continuación del juicio oral para el día 6 de noviembre de 2024 (folios 42 y 43 de la pieza N° 2). Se deja constancia, que si bien en fecha 16 de octubre de 2024 fue suspendida la continuación del juicio oral para el día 30 de octubre de 2024, la sesión de juicio se celebró efectivamente en fecha 29 de octubre de 2024. Además se observa que, el Acta de Inspección Técnica con Fijación Fotográfica N° 00233 de fecha 27/07/2019 ya había sido incoporada al debate probatorio en fecha 25 de septiembre de 2024.
En fecha 6 de noviembre de 2024, el Tribunal de Juicio N° 1, extensión Acarigua, dio continuación al juicio oral, evacuándose la testimonial del funcionario policial ORLANDO JOSÉ PEÑALOZA en sustitución del Dr. WILLIAMS ROJAS, respecto al Acta de Levantamiento de Cadáver N° 206-19 de fecha 27/07/2019, el Protocolo de Autopsia N° 206-19 de fecha 30/07/2019 y el Certificado de Defunción N° 918148633 de fecha 29/07/2019. Seguidamente se suspendió la continuación del juicio oral para el día 13 de noviembre de 2024 (folios 45 al 47 de la pieza N° 2).
En fecha 13 de noviembre de 2024, el Tribunal de Juicio N° 1, extensión Acarigua, dio continuación al juicio oral, incorporándose por su lectura la prueba documental consistente en la Orden de Allanamiento Oficio N° 18-F11-2C-DDC-482-2019 de fecha 23/08/2019. Seguidamente se suspendió la continuación del juicio oral para el día 20 de noviembre de 2024 (folios 49 y 50 de la pieza N° 2). Se deja constancia que la fecha de fijación de la sesión de juicio oral, fue verificada de los oficios, boleta de traslado y boletas de notificación cursantes del folio 51 al 56 de la pieza N° 2.
En fecha 20 de noviembre de 2024, el Tribunal de Juicio N° 1, extensión Acarigua, dio continuación al juicio oral, evacuándose la testimonial del testigo SÁNCHEZ PUERTA FREDDY JOSÉ identificado como S.P.F.J. Seguidamente se suspendió la continuación del juicio oral para el día 4 de diciembre de 2024 (folios 57 y 58 de la pieza N° 2).
Consta al folio 61 de la pieza N° 2, oficio N° 6653 de fecha 20 de noviembre de 2024, donde el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, informa que el funcionario ARMANDO MONTOYA, ya no pertenece a la institución.
Por auto de fecha 7 de enero de 2025, el Tribunal de Juicio N° 1, extensión Acarigua, acordó reprogramar el juicio oral para el día 15 de enero de 2025 (folio 64 de la pieza N° 2). Se deja constancia que no consta en el expediente, auto o acta de audiencia que permitan verificar si la sesión de juicio oral de fecha 4 de diciembre de 2024 fue celebrada o no.
Consta al folio 70 de la pieza N° 2, oficio N° 024 de fecha 11 de enero de 2025, donde el Inspector Jefe de la División de Inteligencia Estratégica Base Portuguesa, informa que el funcionario ROMERO JHONATAN, ya no pertenece a la institución.
En fecha 15 de enero de 2025, el Tribunal de Juicio N° 1, extensión Acarigua, suspendió la continuación del juicio oral para el día 29 de enero de 2025, sin haberse evacuado ningún órgano de prueba (folios 72 y 73 de la pieza N° 2). Se dejó constancia en el acta de juicio oral que se acordó librar mandato de conducción en contra de los testigos FRANCISCO ANTONIO NEGRIN MOTA, MARÍA JOSÉ MOTA, Y.S.P.T. y M.G.M, pero no se verifica que el Tribunal de Juicio haya librado los correspondientes mandatos de conducción.
En fecha 29 de enero de 2025, el Tribunal de Juicio N° 1, extensión Acarigua, dio continuación al juicio oral, incorporándose por su lectura la prueba documental consistente en la Orden de Allanamiento Oficio N° 18-F11-2C-DDC-498-2019 de fecha 29/08/2019. Seguidamente se suspendió la continuación del juicio oral para el día 12 de febrero de 2025 (folios 76 y 77 de la pieza N° 2).
En fecha 12 de febrero de 2025, el Tribunal de Juicio N° 1, extensión Acarigua, dio continuación al juicio oral, incorporándose por su lectura la prueba documental consistente en la Orden de Aprehensión de fecha 16/01/2024. Seguidamente se suspendió la continuación del juicio oral para el día 26 de febrero de 2025 (folios 79 y 80 de la pieza N° 2).
Constan a los folios 85 y 86 de la pieza N° 2, resultas de las boletas de citación libradas en fecha 13 de febrero de 2025, a los testigos FRANCISCO ANTONIO NEGRIN MOTA y MARILUS GRATEROL MEDINA, las cuales fueron debidamente practicadas por el Alguacil, vía telefónica.
En fecha 26 de febrero de 2025, el Tribunal de Juicio N° 1, extensión Acarigua, suspendió la continuación del juicio oral para el día 12 de marzo de 2025, sin haberse evacuado ningún órgano de prueba (folios 87 al 89 de la pieza N° 2). Se deja constancia que se indicó en el acta que fue incorporada por su lectura conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la resulta de los testigos FRANCISCO ANTONIO NEGRIN MOTA y MARILUS GRATEROL MEDINA en su condición de TESTIGOS en relación a la comparecencia a la audiencia fijada, y se ordenó librar mandato de conducción en contra de ellos.
Consta al folio 91 de la pieza N° 2, oficio N° 724 de fecha 27 de febrero de 2025 librado por el Tribunal de Juicio, al Comandante del Centro de Coordinación Policial N° 2 “Gral. José Antonio Páez” del estado Portuguesa, a los fines de hacer comparecer a través de la fuerza pública a los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO NEGRIN MOTA y MARILUS GRATEROL MEDINA, a la fijación del juicio oral de fecha 12 de marzo de 2025. Se deja constancia que fue estampado sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de indicar que en fecha 28 de febrero de 2025, dicho oficio había sido practicado.
En fecha 12 de marzo de 2025, el Tribunal de Juicio N° 1, extensión Acarigua, suspendió la continuación del juicio oral para el día 26 de marzo de 2025, sin haberse evacuado ningún órgano de prueba (folios 94 y 95 de la pieza N° 2). Se deja constancia que se indicó en el acta que fue incorporada por su lectura conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la resulta del mandato de conducción librado en fecha 27 de febrero de 2025 en contra de los testigos FRANCISCO ANTONIO NEGRIN MOTA y MARILUS GRATEROL MEDINA (folio 93), ordenándose fijar en cartelera.
Consta al folio 99 de la pieza N° 2, oficio N° 1157 de fecha 13 de marzo de 2025 librado por el Tribunal de Juicio, al Comandante del Centro de Coordinación Policial N° 2 “Gral. José Antonio Páez” del estado Portuguesa, a los fines de hacer comparecer a través de la fuerza pública a los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO NEGRIN MOTA y MARILUS GRATEROL MEDINA, a la fijación del juicio oral de fecha 26 de marzo de 2025. Se deja constancia que en fecha 18 de marzo de 2025, fue estampado sello húmedo del Centro de Coordinación Policial N° 2 del estado Portuguesa, lo que demuestra que dicho oficio fue recepcionado en esa fecha.
En fecha 26 de marzo de 2025, el Tribunal de Juicio N° 1, extensión Acarigua, suspendió la continuación del juicio oral para el día 2 de abril de 2025, sin haberse evacuado ningún órgano de prueba (folios 100 y 101 de la pieza N° 2). Se deja constancia que se indicó nuevamente en el acta que fue incorporada por su lectura conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la resulta del mandato de conducción librado en fecha 13 de marzo de 2025 en contra de los testigos FRANCISCO ANTONIO NEGRIN MOTA y MARILUS GRATEROL MEDINA (folio 99), ordenándose fijar en cartelera.
Consta al folio 104 de la pieza N° 2, oficio N° 1736 de fecha 28 de marzo de 2025 librado por el Tribunal de Juicio, al Comandante del Centro de Coordinación Policial N° 2 “Gral. José Antonio Páez” del estado Portuguesa, a los fines de hacer comparecer a través de la fuerza pública a los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO NEGRIN MOTA y MARILUS GRATEROL MEDINA, a la fijación del juicio oral de fecha 2 de abril de 2025. Se deja constancia que en fecha 28 de marzo de 2025, fue estampado sello húmedo del Centro de Coordinación Policial N° 2 del estado Portuguesa, lo que demuestra que dicho oficio fue recepcionado en esa fecha.
En fecha 2 de abril de 2025, el Tribunal de Juicio N° 1, extensión Acarigua, acordó declarar cerrado el debate probatorio y fijar las conclusiones para el día 23 de abril de 2025 (folios 107 y 108 de la pieza N° 2). Se deja constancia que la mencionada sesión del juicio oral, no se evacuó ningún órgano de prueba.
En fecha 23 de abril de 2025, el Tribunal de Juicio N° 1, extensión Acarigua, dio continuación al juicio oral, cediéndole el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus respectivas conclusiones. Seguidamente el juzgador dictó la correspondiente sentencia condenatoria (folios 111 al 113 de la pieza N° 2).
Del iter procesal arriba efectuado, se desprende que, desde la sesión de fecha 12 de febrero de 2025 donde se incorporó una prueba documental para su lectura, hasta la sesión de fecha 2 de abril de 2025 donde finalmente se declaró cerrado el debate probatorio, se excedió el plazo máximo de diez (10) días continuos que establece el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente a la concentración y continuidad, a saber: “El tribunal realizará el debate sin interrupciones en el menor número de días consecutivos, que fueren necesarios, hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente…”
Ahora bien, del principio de concentración contenido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se deriva la facultad del Juez de Juicio de suspender la continuación del debate, sin que esté previsto en la ley, el límite de las suspensiones que éste puede realizar, las cuales por razones lógicas estarán determinadas en cada juicio en particular, por el desarrollo propio de cada debate (Vid. Sala de Casación Penal, sentencia Nº 459 de fecha 2 de agosto de 2007).
Por su parte, el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal establece la interrupción del debate, en los siguientes términos:

“Artículo 320. Interrupción. Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio”.

De modo pues, el Juez de Juicio puede suspender más de dos sesiones el juicio oral, por incomparecencia de los órganos de pruebas, pero expresamente dispone el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal que podrá suspenderse el juicio: “Cuando no comparezcan testigos, expertos o expertas o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública”.
De allí, que el Juez de Juicio a los fines de garantizar lo contenido en dicha norma, debe darle cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 155 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen:

“Artículo 155. Comparecencia Obligatoria. El o la testigo, experto o experta e intérprete regularmente citado o citada, que omita, sin legítimo impedimento, comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá, por decreto del Juez o Jueza, ser conducido o conducida por la fuerza pública a su presencia…”

“Artículo 340. Incomparecencia. Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme lo previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurren al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba”.

Dichas normas prevén, que ante la falta de comparecencia de los testigos presenciales o expertos quienes no pudieron ser localizados a los fines de su notificación, debe el Juez de Juicio decretar su conducción por la fuerza pública ante su presencia. De allí, que antes de prescindirse de una prueba de testigos o expertos en el juicio oral, el Juez de Juicio debe procurar su conducción por la fuerza pública.
En el caso de marras, se observa que, se prescindió de la declaración de los testigos FRANCISCO ANTONIO NEGRIN MOTA, MARÍA JOSÉ MOTA, MARILUS GRATEROL MEDINA y el identificado como Y.S.P.T. (cuyos datos ni siquiera fueron suministrados por el Ministerio Público), sin constar que efectivamente haya sido acatado el mandato de conducción librado por el Tribunal de Juicio mediante oficios N° 1157 de fecha 13 de marzo de 2025 y N° 1736 de fecha 28 de marzo de 2025 al Comandante del Centro de Coordinación Policial N° 2 “Gral. José Antonio Páez” del estado Portuguesa (folios 99 y 104 de la pieza N° 2).
No resulta suficiente que el oficio librado por el Tribunal de Juicio, donde se ordenó la práctica del mandato de conducción o conducción por la fuerza pública de los testigos no comparecientes, haya sido recepcionado por el órgano policial. Debe constar en el expediente la respuesta adecuada y oportuna a la orden dictada por el órgano jurisdiccional, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Penal mediante sentencia N° 413 de fecha 6 de agosto de 2024, donde se hizo un análisis del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Efectivamente, la norma antes referida, fue concebida como un mecanismo, mediante el cual a través de la fuerza pública, se da cumplimiento a las órdenes de comparecencia emitidas por los jueces, siendo necesario a los efectos de garantizar su efectividad, constar en el expediente, las correspondientes resultas que evidencia el resultado de las labores de los cuerpos policiales a los fines de poder verificarse su ejecución

Siendo necesario remarcar que se deben presentar las respectivas resultas, indicando en la misma si la persona requerida se encuentra ubicable, siendo que, de ser el caso, la misma debe ser trasladada obligatoriamente ante el juez que requiere su presencia, en la oportunidad fijada”.

Además, se verifica que en los mencionados oficios librados por el Tribunal de Juicio cursantes a los folios 99 y 104 de la pieza N° 2, solamente se ordenó la conducción por la fuerza pública de los testigos FRANCISCO ANTONIO NEGRIN MOTA, titular de la cédula de identidad N° V-8.666.280 y MARILUS GRATEROL MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-15.215.980, omitiéndose lo conducente con relación a los testigos MARÍA JOSÉ MOTA y Y.S.P.T. Aunado a lo anterior, no consta que se haya dejado constancia en cada una de las actas de las sesiones del juicio oral, que el Tribunal de Juicio solicitara a la parte que los propuso (en este caso el Ministerio Público), la colaboración en la diligencia de comparecencia de dichos testigos, máxime cuando ni siquiera se aportaron los datos identificatorios del testigo Y.S.P.T.
Es de resaltar además que, para poder prescindirse de un órgano de prueba, el Tribunal de Juicio debe agotar las diligencias que conforme a la ley son de forzoso cumplimiento (artículos 155 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal), circunstancia ésta atribuible al juez de mérito, considerando que tal como ha quedado establecido en doctrina con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez de Juicio es el director del proceso y el garante constitucional, siendo su obligación ordenar las citaciones de todos los que deban concurrir al juicio.
De allí que, le asiste la razón a la recurrente al denunciar que el Juez de Juicio vulneró el derecho a la defensa y al contradictorio (artículo 49.1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 18, 339 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal) “por la prescindencia de testigos funcionarios esenciales, pese a la oposición expresa de la defensa, y la errónea aplicación del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal… La justificación del A quo para prescindir (a solicitud fiscal, celeridad, no perder la inmediación) no se ajusta a las causales tasadas del 340 COPP cuando hay oposición de la parte que también tiene interés en dicho testimonio para el ejercicio del contradictorio…Este quebrantamiento de una forma sustancial, esencial para la defensa, vicia de nulidad la sentencia (Art. 175 COPP)”, ya que como se vino diciendo, si bien se exige que la parte promovente de la prueba manifieste expresamente su renuncia o prescindencia de la misma, así como del Tribunal hacer comparecer por la fuerza pública al testigo incomparecente, mal puede entonces dictarse una sentencia condenatoria sin que se haya valorado todo el acervo probatorio, en franca contravención a los principios reguladores del juicio oral. En consecuencia, se declara CON LUGAR el alegato formulado por la recurrente. Y así se decide.-
En este orden de ideas, al verificarse no sólo que se violentaron los principios de concentración y continuidad al superarse el plazo que establece el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el incumplimiento de las previsiones de los artículos 155 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada procederá conforme a la denuncia formulada por la recurrente, a revisar la motivación de la sentencia condenatoria impugnada.
Como prólogo, resulta necesario destacar que, motivar es un conjunto metódico y organizado de razonamientos, que comprenden los alegatos de hechos subsumidos en el derecho, previa exposición de las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y donde prevalece el criterio del Juez sobre el núcleo de la controversia.
En efecto, la Sala de Casación Penal ha sido enfática en explicar la importancia que tiene la motivación de la sentencia, y la estructura que ésta debe contener. En este sentido, en sentencia N° 452 de fecha 17 de noviembre de 2023, indicó lo siguiente:

“Ahora bien, antes de analizar las variables jurídicas dadas en la normativa antes mencionada, se debe entender abarcando la doctrina y la jurisprudencia, que la sentencia es el acto por el cual el Juez cumple la obligación jurisdiccional derivada de la acción y del derecho de contradicción de mérito o fondo del demandado.
Y si tomamos como premisa principal, que la sentencia es un acto voluntario, revestido de formalidades, siendo esta la consecuencia de un proceso de producción normativo que resuelve un conflicto judicial, donde la motivación juega un papel de balanza, entonces debemos afirmar como lo señala el Dr. Enrico Tullio Liebman, en su obra titulada “Eficacia y autoridad de la Sentencia”, colección Biblioteca de Derecho Procesal, 2019, al señalar: “…es conceptualmente e históricamente el acto jurisdiccional por excelencia, aquel en que se expresa de manera más característica la esencia de la jurisdicción: el acto de juzgar…”
Ahora bien, para que la sentencia tenga relación causal con la pretensión que se denuncia, o haya modificado el mundo exterior dada la conducta desplegada por el sujeto activo, esta deberá con el objeto de materializar un pronóstico de condena, contener elementos o variables jurídicas que la haga eficaz y viable en el tiempo. Y no solo lo antes mencionado, sino que debe cumplir con una estructura lineal para su formación, es decir, toda sentencia debe contener tres segmentos, tales como, la narrativa, la motiva y la dispositiva. Como lo señala Cabanellas, “en la primera el Juez se comporta como un Historiador, en la segunda es un catedrático y en la tercera es un agente del Estado que dicta una orden”.
Ponderando lo anterior tenemos que:
La Narrativa de la Sentencia, es una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
La Motiva de la Sentencia, serán los motivos de hecho y de derecho de la decisión, y la Dispositiva de la Sentencia, estará constituida de una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida.”

Además, la ponderación de la credibilidad de los órganos de pruebas evacuados en el juicio oral, corresponde formularla única y exclusivamente al Tribunal de Instancia, no pudiendo esta Alzada entrar a su revisión, mientras el contenido de tales declaraciones, no aparezcan objetivamente inaceptable por carecer de consistencia lógica, apartarse manifiestamente de las máximas de la experiencia o de los conocimientos científicos (reglas de la sana crítica).
De manera reiterada la Sala de Casación Penal, ha decidido que: “…las Cortes de Apelaciones, en principio, no pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues le corresponde a los juzgados de juicio, en virtud del Principio de Inmediación…” (Sentencia Nº 440, del 31 de octubre de 2006). En igual sentido, dicha Sala ha reiterado que: “…la Corte de Apelaciones no conoce los hechos de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida…” (Sentencia Nº 454, del 3 de noviembre de 2005).
Así mismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 1821 de fecha 1° de diciembre de 2011, estableció: “…De allí que se considere que el juez de alzada en materia penal, a diferencia del resto de las materias, es prácticamente un juez de derecho, con competencia para conocer y pronunciarse puntualmente sólo sobre aquellos aspectos refutados en la apelación y por los motivos específicamente indicados en el artículo 452 [444] del Código Orgánico Procesal Penal, mas no es un juez de mérito que pueda hacer una segunda revisión de todo lo debatido en la causa plasmado en el fallo definitivo, sino, como ya se indicó, únicamente respecto de los particulares impugnados en dicho recurso…”
De modo pues, la apreciación o valoración de las pruebas consistente en la operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional o el mérito de los medios de pruebas incorporados al debate, le corresponde al Juez de Juicio al emitir la decisión sobre los hechos debatidos.

Así planteadas las cosas, se pasará a verificar si la sentencia impugnada cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y si la motivación efectuada por el Juez de Juicio, resulta correctamente motivada. Y en primer orden, se debe partir indicando, que el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, dispone:

“Artículo 346. Requisitos de la Sentencia. La sentencia contendrá:
…2.- La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”.

Ha dicho la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 237 de fecha 04/08/2022, que: “en el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el thema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia”.
Es a través de los hechos establecidos en el escrito acusatorio o de los admitidos en el auto de apertura a juicio, que se establece el alcance o el límite del thema probandi, es decir, los hechos sobre los cuales se circunscribe el proceso. Así pues, debe existir coherencia o correspondencia entre la hipótesis acusatoria contenida en el escrito de acusación y la hipótesis probabilística contenida en la sentencia definitiva.
Para el autor ROXIN C. (2000) en su obra Derecho Procesal Penal, en la obtención de la sentencia el tribunal está vinculado al hecho descrito en el auto de apertura a juicio (p. 417). Ello a los fines de no sorprender al justiciable con decisiones ajenas a los puntos objeto del debate judicial.
Por su parte, CLARIÁ J. (2004), en su obra Derecho Procesal Penal, Volumen 1, considera que “el respeto a la persona del imputado exige una limitación del fallo en lo fáctico para evitar que se le condene por un hecho distinto al contenido en la res iudicanda. Esto plantea la cuestión de la inmutabilidad del objeto procesal, que resulta ser un derivado de la inviolabilidad de la defensa” (pp. 242 y 243).
La transcripción de los hechos objeto del juicio, permite establecer la congruencia que debe existir entre la sentencia dictada y la acusación presentada. A tal efecto, dispone el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Artículo 345. Congruencia entre Sentencia y Acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.
En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad.
Pero, el acusado o acusada no puede ser condenado o condenada en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido o advertida, como lo ordena el artículo 333 de este Código, por el Juez o Jueza sobre la modificación posible de la calificación jurídica”.

Ahora bien, el hecho objeto del juicio que se establezca en la sentencia deberá ser el mismo, en lo esencial, que el hecho descrito en la acusación y en el auto de apertura a juicio.
Tal como lo señala Pérez E. (2007), en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal: “…el auto de apertura fija los límites fácticos y jurídicos del debate oral y público…” (p. 435). Por lo tanto, entre los efectos procesales que produce el auto de apertura a juicio, está la determinación del objeto del juicio oral.
La enunciación de los hechos objeto del juicio o thema probandi, debe ser sucinta y comprender las circunstancias que sean materia de la acusación; es decir, debe contener una descripción concreta, clara y suficiente del acontecimiento histórico que constituye el objeto de la acusación, de modo que pueda responder a la finalidad para la cual está exigida, esto es, para asegurar la correlación entre la acusación y la sentencia.
Partiendo de que el hecho objeto del juicio, debe estar descrito en la parte narrativa de la sentencia, dentro del acápite referido a la enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio (artículo 346 numera 2 del Código Orgánico Procesal Penal), esta Alzada observa del cuerpo de la sentencia impugnada, que en el acápite denominado “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO”, el Juez de Juicio dejó constancia de lo siguiente:

“HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:
Los hechos imputados por el Ministerio Público al ciudadano JOSÉ GREGORIO LINAREZ FROILÁN, titular de la cedula de identidad N° 22.329.528, son los siguientes:
“…En fecha 27 de Julio del año 2019 en horas de la madrugada, en el sector que va dirigido hacia el palito, específicamente en la calle 31 con Avenida 35, se encontraba la ciudadana MAITE SAIBETH MOTA, la cual fue agredida por el sujeto quien hoy funge como Acusado el cual le ocasiona heridas penetrantes (puñaladas) en distintas áreas de su cuerpo, específicamente en la región esternal derecha, región inframamaria derecha, región escapular izquierda y región infraescapular izquierda; tales heridas produjeron en la ciudadana hoy (Occisa) su muerte en el sitio en cuestión, es por lo que funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Acarigua del Estado Portuguesa procedieron a trasladarse hasta el sitio de los hechos a los fines de practicar el respectivo levantamiento de cadáver y realizar las diligencias de investigaciones pertinentes para poder determinar la participación y la responsabilidad penal que fue demostrado en el Juicio oral y público, determinando como tal responsable al ciudadano José Gregorio Froilán. Es todo…”

Con base en lo indicado por el Juez de Juicio en su sentencia, se puede observar, que sí indicó el hecho objeto del juicio y su calificación jurídica, tal cual como fue admitido en el auto de apertura a juicio y el cual se corresponde a los hechos indicados por la parte acusadora en el respectivo escrito acusatorio fiscal, existiendo una correlación entre los hechos objeto del juicio, con los hechos probados en el debate, cumpliendo con el requisito contenido en el numeral 2 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo con la revisión completa de la sentencia condenatoria impugnada, se procederá a verificar los medios de pruebas traídos al proceso y que fueron evacuados en el juicio oral; a los fines de corroborar si los órganos de pruebas fueron analizados individualmente, y cuáles fueron los hechos acreditados de cada uno de ellos.
A tal efecto, del texto recurrido, específicamente en el acápite denominado HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, el Juez de Juicio de cada órgano de prueba evacuado, señaló lo siguiente:

1.-) Declaración rendida por el testigo FREDDY JOSÉ SÁNCHEZ PUERTA:

“Quien bajo yo me entero de eso cuando llega una comisión del cicpc a mi casa buscando a José quien es mi hijastro él tenía tiempo que él vivía con nosotros y él no sabía de eso tampoco ninguno sabía nada de eso y hicieron allanamiento buscando pruebas y ahí no consiguieron anda él no vivía ahí yo de so que lo están acusando no sé si sea verdad solamente y me tomaron la entrevista porque vivía ahí, es todo seguidamente la representación Fiscal manifiesta la cual manifiesta: Pregunta ¿Indique si para el año 2020 en que se presentan en su casa el señor froilan vivía con usted, Respuesta No, es todo seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa la cual manifiesta el no tener preguntas que realizar, Seguidamente El Juez toma la palabra y manifiesta: Indique si usted tiene conocimiento respecto a los hechos donde resultara fallecida Malte Zaibeth Mota Respuesta: No, es todo”.

El Juez de Juicio valora y acredita los hechos que se desprenden de dicho órgano de prueba del siguiente modo:

“Testimonio éste que aprecia este Tribunal de Juicio como cierto en relación a los siguientes hechos:
Que él se enteró de los hechos cuando llega una comisión del cicpc a su casa buscando a José (el acusado) quien es su hijastro.
Que él tenía tiempo que él vivía con nosotros y él no sabía de eso tampoco ninguno sabía nada de eso.
Que hicieron allanamiento buscando pruebas y ahí no consiguieron nada.
Que él no vivía ahí en esa casa que no sabía si eso era verdad.
Que solamente y le tomaron la entrevista porque vivía ahí.
Mediante el análisis y concatenación de estos hechos y los medios de prueba incorporados, se establecerá en la presente resolución la determinación que corresponda a esta función jurisdiccional.”

2.-) Declaración del funcionario policial PÉREZ MIGUEL ÁNGEL:

“Quien bajo juramento manifiesta 21 de agosto de 2019 para al fecha de ese procedimiento el eje de investigación base Acarigua se distribuye en 4 grupo de trabajo en este caso mi grupo yo estaba adscrito y mi actuación particular fue ir de apoyo de equipo a la circunstancia de medida de seguridad a ese grupo de trabajo fuimos hasta baraure a fines de darle cumplimiento a una orden de visita domiciliara con la finalidad de identificar plenamente al autor de hecho o el investigado de ese momento no recuerdo el nombre P fiscal indique al tribunal el lugar fecha y huir solo recuerdo que fue en el 2019 en baraure no recuerdo al dirección, es todo seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal del ministerio público la cual manifiesta: Pregunta, indique quienes conforman la comisión? Respuesta: para el momento Johana Jiménez armando montoya erusmeri evies no recuerdo los otros dos Pregunta, para el momento del hecho quien era el jefe Respuesta: no recuerdo porque son muchos Pregunta, indique sobre que delito actuaron Respuesta: contra las persona homicidio Pregunta ¿cuál fue tu actuaron Respuesta: de apoyo al grupo que inicia la averiguaciones del caso Pregunta ¿cómo tiene conocimiento de los hecho Respuesta: no estaba en esa área Pregunta, en ese procedimiento cundo llegan a la vivía recabaron algún elemento de interés Respuesta: no hubo Pregunta ¿indique si en ese procediendo resuelto alguien aprehendido Respuesta: no, no estaba en el momento de la visita Seguidamente se le cede el derecho de palabra defensa Pregunta ¿Indique al tribunal ñeque vehículo Respuesta: en vehículo particular Pregunta ¿usted tiene cocimiento porque se traslada a esa urbanización Respuesta: a darle cumplimiento a una orden de visita domiciliara Pregunta, como verificar esa diligencia Respuesta: nosotros la orden como tal la da el jefe de la comisión sin embargo se según las solo instrucciones Pregunta¿ indique cuál fue su actuaron al llegar a lugar Respuesta: debido a la connotación del caso fuimos de resguardo fui asignado a ingresar a al vivienda siendo infrustacios a porque cuando no se incautó ningún elemento de interés Seguidamente es todo.”

El Juez de Juicio valora y acredita los hechos que se desprenden de dicho órgano de prueba del siguiente modo:

“Testimonio éste que aprecia este Tribunal de Juicio como cierto en relación a los siguientes hechos:
Que el 21 de agosto de 2019, se realizó procedimiento el eje de investigación base Acarigua se distribuye en 4 grupo de trabajo en este caso su grupo estaba adscrito a homicidio.
Que su actuación particular fue ir de apoyo de equipo a la circunstancia de medida de seguridad a ese grupo.
Que fueron hasta baraure a fines de darle cumplimiento a una orden de visita domiciliara con la finalidad de identificar plenamente al autor de hecho o el investigado de ese momento no recordaba del nombre fiscal que se le hizo del conocimiento, ni el fiscal que autorizo la visita domiciliaria.
Mediante el análisis y concatenación de estos hechos y los medios de prueba incorporados, se establecerá en la presente resolución la determinación que corresponda a esta función jurisdiccional.”

3.-) Declaración del experto Dr. ORLANDO JOSÉ PEÑALOZA:

“…acta de levantamiento de cadáver realizado a matire mota fecha y hora 27/07/2019 en el hospital Jesús maría casal ramos donde se evidencia lesiones de interés criminalística paciente femenina herida de arma blanca distribuidos desbordes lisis Angulo presenta 01 herida punzo cortante en la región esternal derecha una herida punzo cortante en la región infra mamaria derecha, 01 herida punzo cortante en la región escapular Izquierda, 03 heridas punzo cortante en la región infraestrucapular izquierda una herida en la región supra escapular derecha Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la fiscalía la cual manifiesta Pregunta: Indique si las lesiones solamente se logran observar a nivel de espalda Respuesta: hace referencia tanto en la cara posterior del tórax y la posterior la descrita a nivel de 5 y 6 espacio intercostal y otra en séptimo espacio intercostal, ES TODO”.

El Juez de Juicio valora y acredita los hechos que se desprenden de dicho órgano de prueba del siguiente modo:

“Testimonio éste que aprecia este Tribunal de Juicio como cierto en relación a los siguientes hechos:
Que declara sobre levantamiento de cadáver suscrito por Williams rojas.
Que el levantamiento de cadáver realizado el 27/07/2019, en el hospital Jesús María Casal Ramos.
Que se evidencia lesiones de interés criminalística paciente femenina herida de arma blanca distribuidos desbordes lisis Angulo presenta 01 herida punzo cortante en la región esternal derecha una herida punzo cortante en la región infra mamaria derecha, 01 herida punzo cortante en la región escapular Izquierda, 03 heridas punzo cortante en la región infraestrucapular izquierda una herida en la región supra escapular derecha.
Mediante el análisis y concatenación de estos hechos y los medios de prueba incorporados, se establecerá en la presente resolución la determinación que corresponda a esta función jurisdiccional.”

4.-) Declaración del experto Dr. ORLANDO JOSÉ PEÑALOZA:

“Protocolo de autopsia practicada se hacen las misma referencia a las levantamiento de cadáver describo las lesiones internas partes blancas sin lesiones cuello, órgano supera inferiores sin lesión que describir tórax fractura línea el tercer meidocio laceración derecha del corazón en sentido oblicuo laceración de 1 centímetro hemotórax 1500 cc abdomen hígado vasos con palidez arte y columna sin lesione pelvis posesa sin lesiones y sin signos extremidades internos sin lesiones 7 heridas procedidas por arma blanca por tórax laceración de pulmón hecho hemotórax muestra Se deja constancia que la representación fiscal manifiesta el no tener preguntas que realizar, Orlando José Peñaloza titular de la cedula de identidad V10137423 adscrito al SENAMEF Certificado de defunción pro 9181486633 de fecha 29/07/2019 suscrito por médico forense Rojas Medina Williams practicado a la víctima MAITE ZAIBETH MOTA Por schok Hipovolemico. Hematorax, herida por arma de fuego, es todo seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pregunta, Basta con que el corazón allá sido lacerado hace en el momento exacto al muerto o había otra causa para llegar a al muerte Respuesta; si es todo.”

El Juez de Juicio valora y acredita los hechos que se desprenden de dicho órgano de prueba del siguiente modo:

“Testimonio éste que aprecia este Tribunal de Juicio como cierto en relación a los siguientes hechos:
Que depone sobre Protocolo de autopsia practicada se hacen las misma referencia a las levantamiento de cadáver.
Que se describe las lesiones internas partes blancas sin lesiones cuello, órgano supera inferiores sin lesión que describir tórax fractura línea el tercer meidocio laceración derecha del corazón en sentido oblicuo laceración de 1 centímetro hemotórax 1500 cc abdomen hígado vasos con palidez arte y columna sin lesione pelvis posesa sin lesiones y sin signos extremidades internos sin lesiones 7 heridas procedidas por arma blanca por tórax laceración de pulmón hecho hemotórax muestra.”

5.-) De la prueba documental consistente en el CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN N.° 918148633, de fecha 29 de julio de 2019, suscrito por DRA. JIMI ROJAS MEDINA Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), Acarigua, estado Portuguesa, relacionada de quien en vida respondía al nombre de MAITE ZAIBETH MOTA.
Sobre esta prueba, el Juez de Juicio acredita lo siguiente: “La cual sirve para dejar constancia de la certificación del fallecimiento de la víctima y la causa del mismo”.
6.-) De la prueba documental consistente en el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 00233, de fecha 27 de julio de 2019, suscrito por la funcionaria DETECTIVE AGREGADO EUDYS VIVAS Y DETECTIVE ALI GUALDRON adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Acarigua Estado Portuguesa, practicada en la: “UNA VÍA PUBLICA UBICADA EN LA CALLE 31, CON AVENIDA 36, DIAGONAL AL SALÓN DE BILLARES MONTE ROSA. SECTOR EL PALITO, MUNICIPIO PÁEZ, ESTADO PORTUGUESA”.
Sobre esta prueba, el Juez de Juicio acredita lo siguiente: “La cual es realizada por el funcionario con la finalidad de dejar constancia de las lesiones que presenta el cadáver de la víctima y de la colección de evidencia de interés criminalístico”.
7.-) De la prueba documental consistente en el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA NRO. 00234, de fecha 27 de julio de 2019 suscrito por la funcionaria DETECTIVE AGREGADO EUDYS VIVAS Y DETECTIVE ALI GUALDRON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Acarigua Estado Portuguesa, practicada en: “MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL “DR. JESÚS MARÍA CASAL RAMOS”, UBICADO EN LA AVENIDA BICENTENARIO. ARAURE. ESTADO PORTUGUESA”.
Sobre esta prueba, el Juez de Juicio acredita lo siguiente: “la cual es realizada por el funcionario con la finalidad de dejar constancia del sitio del suceso y de la colección de evidencia de interés criminalístico.”
8.-) De la prueba documental consistente en la ORDEN DE ALLANAMIENTO, OFICIO N° 18-Fil- 2C-DDC-482-2019, de fecha 23 de agosto de 2019, suscrito por la ABG. CARLOS JOSÉ TOVAR MUNGARRIETA, en su condición de fiscal auxiliar encargado de la fiscalía décimo primera del segundo circuito de la circunscripción judicial del estado portuguesa, presentada ante el tribunal penal de primera instancias en funciones de control, del segundo circuito de la circunscripción judicial del estado portuguesa, en VIVIENDA UNIFAMILIAR, ELABORADA EN BLOQUES FRISADOS DE PAREDES ROSADAS, REJILLAS DE METAL COLOR NEGRO, UNA PUERTA COMO MEDIO DE ACCESO ELABORADA EN METAL COLOR NEGRO, ubicada en: BARRIO BELLA WSTA 1, AVENIDA 39, ENTRE CALLES 36 Y 37, CASA SIN, ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA.
Sobre esta prueba el Juez de Juicio acredita lo siguiente: “La cual ordena el allanamiento donde reside el ciudadano JOSÉ GREGORIO LINAREZ”.
9.-) De la prueba documental consistente en la ORDEN DE ALLANAMIENTO, OFICIO N° 18-Fil- 2C-DDC-483-2019, de fecha 23 de agosto de 2019, suscrito por la ABG. CARLOS JOSÉ TOVAR MUNGARRIETA. en su condición de fiscal auxiliar encargado de la fiscalía décimo primera del segundo circuito de la circunscripción judicial del estado portuguesa, presentada ante el tribunal penal de primera instancias en funciones de control, del segundo circuito de la circunscripción judicial del estado portuguesa, en VIVIENDA UNIFAMILIAR, ELABORADA EN BLOQUES FRISADOS DE PAREDES PINTADAS COLOR BLANCO CON REJILLAS Y PUERTA ELABORABA EN METAL PINTADOS DE COLOR BLANCO, ubicada en: BARRIO BELLA VISTA 1, AVENIDA 43, ENTRE CALLES 34-Y 35 CASA SIN, ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA.
Sobre esta prueba el Juez de Juicio acredita lo siguiente: “Las cual ordena de allanamiento donde reside el ciudadano ALIAS EL “BOA”.
10.-) De la prueba documental consistente en la ORDEN DE ALLANAMIENTO, OFICIO N° 18-Fil- 2C-DDC-498-2019, de fecha 29 de agosto de 2019, suscrito por la ABG. CARLOS JOSE TOVAR MUNGARRIETA, en su condición de fiscal auxiliar encargado de la fiscalía décimo primera del segundo circuito de la circunscripción judicial del estado portuguesa, presentada ante el tribunal penal de primera instancias en funciones de control, del segundo circuito de la circunscripción judicial del estado portuguesa, en UNA VIVIENDA UNIFAMILIAR UBICADO EN LA URBANIZACIÓN BARA URE, FRENTE A LA ESTACIÓN POLICIAL JUAN GUILLERMO IRIBARREN, MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, EL CUAL PRESENTA SU FACHADA PRINCIPAL UNA PARED ELABORADA EN BLOQUES SIN FRISAR, COMO MEDIO DE ACCESO UNA REJA DEL TIPO BATIENTE ELABORADO EN METAL PINTADO DE COLOR NEGRO.
Sobre esta prueba el Juez de Juicio acredita lo siguiente: “La cual ordena de allanamiento donde reside el ciudadano JOSÉ GREGORIO LINAREZ”.
11.-) De la prueba documental consistente en la ORDEN DE APREHENSIÓN, de fecha 16 de Enero de 2024, suscrito por ABG. CARLOS JOSÉ TOVAR MUNGARRIETA, en su condición de fiscal auxiliar encargado de la fiscalía décimo primera del segundo circuito de la circunscripción judicial del estado portuguesa, presentada ante el tribunal penal de primera instancias en funciones de control, del segundo circuito de la circunscripción judicial del estado portuguesa, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO LINAREZ FROILÁN.
Sobre esta prueba el Juez de Juicio acredita lo siguiente: “La cual ordena de aprehensión en contra del ciudadano responsable JOSÉ GREGORIO LINAREZ FROILÁN”.

Con base en lo anterior, se desprende de la revisión efectuada a la recurrida, que el Juez de Juicio llevó a cabo solo la valoración de los medios de prueba de manera individual, sin analizarlos en conjunto, verificándose que ni siquiera realizó la debida acreditación de los hechos, como sucedió con la declaración rendida por el experto Dr. ORLANDO JOSÉ PEÑALOZA, quien hace referencia al CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN en los siguientes términos: “Certificado de defunción pro 9181486633 de fecha 29/07/2019 suscrito por médico forense Rojas Medina Williams practicado a la víctima MAITE ZAIBETH MOTA Por schok Hipovolémico. Hematorax, herida por arma de fuego, es todo seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pregunta, Basta con que el corazón allá (sic) sido lacerado hace en el momento exacto al muerto o había otra causa para llegar a al (sic) muerte Respuesta; si…”; no obstante, el Juez de Juicio omite valorar este medio de prueba.
En este sentido, se observa de la sentencia impugnada que el Juez de Juicio en el acápite denominado HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, luego de transcribir el contenido de las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas evacuados e incorporados al debate, los analiza de forma individual, sin concatenarlos o adminicularlos entre sí, obviando fijar los hechos que daba por probados. En este punto, preciso es hacer referencia a lo establecido en sentencia Nº 365 de la Sala de Casación Penal de fecha 20 de octubre de 2023, en la que se señaló lo siguiente:

“…En otras palabras, el juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del declarante con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria, situación que no sucedió en el presente caso, ya que el Juez omisivo, no determinó los hechos, según los principios de inmediación y contradicción para lo que debió apreciar todas las pruebas incorporadas en el debate y analizarlas individualmente confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad de los acusados, lo que ha sido un criterio sostenido por esta Sala de Casación Penal, de ello se hace necesario citar lo que al respecto se señaló en la sentencia número N° 476, del 13 de diciembre de 2013, en la cual expresó:
“…Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal …” (sic)
Tan cierto, es el desatino en que incurrió el abogado Pablo Vicentelli Puerta, Juez del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, no se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, y más grave aún sobre medios de pruebas que prescindió, siendo ineludible para ello que el juez haya expresado en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas…” .

Con base en las consideraciones que anteceden, considera esta Superior Instancia, que indefectiblemente la recurrida adolece del vicio contenido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a falta de motivación de los hechos.
Por lo que, siguiendo un orden lógico en la presente decisión se constata que, no sólo el Juez de Juicio omitió agotar la vía para hacer comparecer por la fuerza pública a los testigos, al no verificar el efectivo cumplimiento del mandato de conducción librado, sino que también incurrió en silencio de prueba al omitir valorar los medios de pruebas incorporados al debate, y lo más grave, omitió adminicular las pruebas entre sí a los fines de determinar los hechos acreditados.
Sobre la obligación que tienen los Tribunales de Juicio de acreditar los hechos, la Sala de Casación Penal mediante sentencia N° 305 de fecha 13 de octubre de 2024, estableció que:

“(…) Lo antes señalado, concretamente en lo atinente a la obligación del tribunal de juicio de expresar los hechos que dieron lugar a la formación de la causa, así como también, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, contemplada en los numerales 2 y 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, fungen como un mecanismo de control a favor del justiciable, en atención a evitar arbitrariedades en el proceso de razonamiento del Juez al momento subsumir los hechos certificados con las normas jurídicas aplicadas, por cuanto, tal como alude el artículo 345 eiusdem, el cual refiere a la “congruencia entre la sentencia y la acusación”, entendiendo que cualquiera que sea la calificación jurídica que en definitiva acuerden los jueces, al momento de evaluar los hechos objetos del proceso, esta debe ser la misma que fue objeto de la acusación y en el debate de juicio; es decir, debe fundamentarse en el mismo sustrato fáctico sobre el cual los sujetos procesales desplegaron su actividad acusatoria o defensiva.
Efectivamente tal exigencia, delimita el contenido y el alcance de las resoluciones judiciales, por cuanto, tal como lo señaló González Manzur, H. (Primera Edición. 2014). Nuevos Paradigmas Sobre el Razonamiento y la Prueba en Casación Penal, Librería Alvaronora. Pág. (380), “…el deber de motivar la sentencia no se agota con tal sólo construir una orfebrería lingüísticas, como punto previo al fallo, que haga las veces de discurso motivatorio, sino que requiere que el juez tenga en cuenta ciertos requisitos esenciales para alcanzar el rango de sentencia razonada en derecho…”, siendo uno de estos, conforme a la doctrina especializada “…Desarrollar una motivación que justifique racionalmente el juicio de hecho y el juicio de derecho (motivación completa)…”.
En relación con el mencionado requerimiento, el antes prenombrado autor, explicó:
“…Conviene destacar, una vez más, que el artículo 7 Constitucional (principio de prohibición de arbitrariedad) no permite que el juez decida de manera arbitraria, absurda, porque tanto en el juicio de hecho como en el juicio de derecho debe someterse a la supremacía constitucional…”, (Pág. 387).
“…Asimismo, en armonía con Víctor, Fairen Guillen (1949) se sostiene que, una vez clausurado el juicio oral, el juez empieza a elaborar sistematizaciones lógicas y apreciaciones para confeccionar la sentencia, y las primeras que ha de realizar deben ser las concernientes a la determinación de la base fáctica de la sentencia. A tal efecto, el fallador ha de establecer, valorando el contenido de la información probatoria, es decir el material de hechos, producto de las pruebas practicadas en el juicio oral, -cuál es la configuración de los hechos controvertidos- en franca mención a la denominada fijación de los hechos. En consecuencia, la fijación de los hechos radica en estructurar en la motivación el relato de hechos que el juez estima probados, pues no se trata de una simple enumeración de los concretos hechos o sucesos que alegados por el fiscal, el querellante o defensor, que se declaran probados, sino en un relato fático con sentido lógico (Pág. 388)”.

Ahora bien, se pasa a verificar el requisito contenido en el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados. A tal efecto, se observa en el acápite denominado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, que se indicó lo siguiente:

“Luego de haberse valorado y acreditado cada testimonial rendida por los órganos de prueba evacuados en el juicio oral y público, este Tribunal de Juicio da por acreditado el siguiente hecho:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, siendo así, la Fiscalía del Ministerio Público Imputó las siguientes calificaciones, del expediente relacionado a la apertura a juicio.
1) HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
Desarrollado y finalizado el debate con las formalidades de Ley, se procedió a la etapa de las conclusiones en la cual el Fiscal de Ministerio Publico señaló la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: MAITE ZAIBETH MOTA (OCCISA), por el acusado JOSÉ GREGORIO LINAREZ FROILÁN, titular de la cedula de identidad N° 22.329.528.
HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO
El delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado el artículo 405 del Código Penal establece "El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años".
A su vez el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO prevé:
Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1.- Quince años a veinte años de prisión quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles e innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 451, 452, 453, 455, 458 y 460 de este Código.
Del delito de Homicidio Intencional Calificado debemos Señalar sus elementos a objeto de definir el cuerpo del delito, al obtener la determinación del mismo, corresponde a realizar el análisis de la responsabilidad penal de los ciudadanos acusados plenamente identificados, así como la acreditación de los hechos de la cual el Juzgado procederá a realizar tomando en cuenta lo establecido por la norma, como se establece, en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual indica:
"Las Pruebas se apreciarán por el tribunal, según la sana crítica observando las reglas dé la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia".
Para abordar estas determinaciones el Tribunal tomo en consideración lo siguiente:
El cuerpo del delito del ilícito penal HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, se determina así:
“Acción que está constituida por la muerte que una persona causa a otra"
Del presente caso se evidencia, que el sujeto activo del hecho punible es "Quien acciona con arma blanca", causando el "deceso de la víctima ", siendo este el sujeto pasivo. Hecho que se encuentra acreditado por el Tribunal en virtud de la declaración del EXPERTO FUNCIONARIO DR ORLANDO JOSÉ PEÑALOZA titular de la cedula de identidad V10137423 adscrito al SENAMEF levantamiento de cadáver suscrito por Williams rojas, en el cual se deja constancia:
A.- Que declara sobre levantamiento de cadáver suscrito por Williams rojas.
B.- Que el levantamiento de cadáver realizado el 27/07/2019, en el hospital Jesús María Casal Ramos.
C.- Que se evidencia lesiones de interés criminalística paciente femenina herida de arma blanca distribuidos desbordes lisis Angulo presenta 01 herida punzo cortante en la región esternal derecha una herida punzo cortante en la región infra mamaria derecha, 01 herida punzo cortante en la región escapular Izquierda, 03 heridas punzo cortante en la región infraestrucapular izquierda una herida en la región supra escapular derecha.
La presente experticia se adminicula con el protocolo de Autopsia Nº 206-19, de fecha 30 de julio de 2019 , en la que se dejó constancia, que la Causa de la Muerte de la MAITE ZAIBETH MOTA, se debió a por Shock Hipovolémico, Hemotórax, herida por arma blanca, según lo certifica el EXPERTO PROFESIONAL III DR. WILLIAM A. ROJAS V. adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), Acarigua, las cuales fueron debatidas en sala de audiencia por el EXPERTO DR. ORLANDO PEÑALOZA, quien sustituyó al Dr. WILLIAM A. ROJAS V, en razón de su reiteradas incomparecencias al juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. De lo antes expuesto se evidencia el objeto o cuerpo del delito, así como las causas que desencadenaron el deceso de la referida víctima.
Ahora bien, en el debate probatorio las partes presentes en sala de audiencias se escuchó a viva voz la declaración realizada por el EXPERTO DR. ORLANDO PEÑALOZA, en razón al CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN N. 918148633, de fecha 29 de julio de 2019 suscrita por el DRA. JIMI ROJAS MEDINA, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), Acarigua, estado Portuguesa, relacionada de quien en vida respondía al nombre de MAITE ZAIBETH MOTA. CAUSA DE MUERTE: Shock Hipovolémico, Hemotórax, herida por arma blanca, en el cual, el deceso fue de forma instantánea, tanto el certificado de Defunción como el protocolo de autopsia son documentales de fe pública refrendadas por funcionarios acreditados y conocedores de la materia. Razón por la cual al momento de la exposición de la misma, el contenido fue concreto, directo y de fácil compresión en la cual las partes no hicieron oposición a su contenido, ni fue cuestionado lo antes declarado.
Esta manera queda acreditada en el presente juicio, la existencia del hecho punible, así como la consumación del delito; en la cual conforme a los medios probatorios se determinó tanto la muerte como la causa de muerte de la VICTIMA ciudadana: MAITE ZAIBETH MOTA (OCCISA), producida por Shock Hipovolémico, Hemotórax, herida por arma blanca. Así se decide.”

Cabe observar que, el Juez de Juicio acredita la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES perpetrado en contra de la ciudadana MAITE ZAIBETH MOTA, con la declaración rendida por el experto Dr. ORLANDO PEÑALOZA quien depuso sobre el levantamiento de cadáver, el protocolo de autopsia y el certificado de defunción, donde se determinó que la causa de la muerte se produjo por shock hipovolémico generado por múltiples heridas causadas por arma blanca.
Es de recordar que, la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado.
Apegado a lo anterior, se observa en el presente asunto penal, que el Juez de Juicio acredita la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con la sola declaración del experto Dr. ORLANDO PEÑALOZA, omitiendo el análisis de todo el acervo probatorio producido en el juicio oral.
Los hechos acreditados por el Juez de Juicio debieron ser subsumidos en cada uno de los elementos previstos en el tipo penal por el cual se aperturó el juicio oral. Lo primero era determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por último la culpabilidad del agente. Esto se traduce en que, previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad, debió el juzgador de juicio, determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados, para que al ser subsumidos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida, se pudiera concluir en la comisión del delito.
Pero es el caso, que el Juez de Juicio no fijó los hechos que daba por acreditados del estudio concatenado del acervo probatorio (lo cual no hizo); por lo que mal podía determinarse la tipicidad y explicar los elementos de la norma infringida, cuando ni siquiera había establecido de manera clara y precisa cuáles eran los hechos que habían quedado probados en el juicio.
En este punto, es de indicar el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nro. 323 de fecha 27 de junio de 2002):

“…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto, la exigencia de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso” (Sent. Nro. 323 del 27/06/2002).

“Cabe agregar que la motivación del fallo se logra: ...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador” (Sent. Nro. 0080 del 13/02/2001).

Se desprende de las anteriores citas jurisprudenciales, que no basta en una sentencia la simple cita y transcripción del instrumento probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí y con los demás medios de prueba evacuados, a fin de determinar los hechos o circunstancias que demuestran los mismos, y que el producto de ese análisis o proceso de inferencia lógica le permita al Juez llegar a una decisión, haciendo claro así el dictamen para quien es objeto del mismo, de manera que el sujeto condenado sepa y entienda el porqué de su condena.
Cabe advertir, que el Juez de Juicio debe analizar en su totalidad todas las pruebas evacuadas en el juicio, compararlas y concatenarlas entre sí, a los fines de determinar la verdad de los hechos. En relación a este punto existe una máxima que establece que: “… un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes, que sirvan de fundamento a la sentencia” (Sentencia. 073 21-01-2000, Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia, FREDDY JOSÉ DÍAZ CHACÓN, Ene-Feb 2000, tomo 1, página 40).
Seguidamente, se procederá a verificar del contenido de la sentencia condenatoria, la motivación empleada por el Juez de Juicio para determinar la antijuricidad y la culpabilidad del acusado. A tal efecto, se lee en el acápite CALIFICANTE EN EL HOMICIDIO, lo siguiente:

“CALIFICANTE EN EL HOMICIDIO:
La fiscalía del Ministerio Público en el acto de conclusiones califica el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, sobre este aspecto se debe señala:
Quedo acreditado los siguientes hechos en el debate probatorio:
A.- Que El día 27 DE JULIO de 2019, EN LA CALLE 31 CON AVENIDA 36, DIAGONAL AL SALÓN DE BILLARES MONTE ROSA, SECTOR EL PALITO, MUNICIPIO PÁEZ ESTADO PORTUGUESA, se desencadenó un acto violento dejando como resultado el deceso de MAITE ZAIBETH MOTA, quedó acreditada con los siguientes elementos:
Con el Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario detective DETECTIVE AGREGADO EUDYS VIVAS Y DETECTIVE ALI GUALDRON, en la cual el día Sábado 27 de julio del año 2019, En esta fecha, siendo las 06:20 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario: DETECTIVE AGREGADO EUDYS VIVAS, adscrito al Eje de Homicidios Portuguesa, Central Acarigua, quien estando debidamente facultado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34, 35, 40 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Encontrándome en la sede de este despacho en labores de servicio, siendo las 04:00 horas de la mañana del día de hoy Sábado 27-07-2019, se recibió llamada telefónica de parte del centralista de guardia del servicio de emergencias del 171 (PEP) del estado Portuguesa, en la cual informa que en el sector el palito, parroquia Acarigua, municipio Páez, estado Portuguesa, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino, desconociendo más detalles al respecto por lo que requieren comisión de este Eje de Homicidios en el referido lugar, motivo por el cual me trasladé en compañía del funcionario Detective Ali Gueldron, en vehículo particular, hacia la dirección antes mencionada, a fin de verificar lo antes expuesto. Una vez presentes en el lugar, no sin antes de identificarnos como funcionarios activos a este cuerpo detectivesco y explicar el motivo de nuestra presencia, fuimos recibidos por funcionarios de la (PEP) Oficial Jefe Luis Terán, titular de la cedula de identidad V-14.887.618, quien junto a un grupo de funcionarios bajo su mando se encontraban resguardando el lugar del hecho, asimismo nos indicó el sitio exacto del suceso siendo el siguiente: Calle 31 con avenida 36, sector el palito, parroquia Acarigua, municipio Páez, estado Portuguesa, lugar donde yacía sobre la superficie del suelo el cadáver de una persona del sexo femenino en posición fetal, quien para el monto presentaba como vestimenta una franela de color negra y un mono de color gris, asimismo presentaba heridas provocadas presuntamente con un arma blanca (Cuchillo), por tal motivo el funcionario Detective Ali Gualdron, procedió a fijar la respectiva inspección técnica del sitio del suceso, siendo las 04:30 horas de la mañana del día de hoy Sábado 27-07-2019, la cual se explica detalladamente por si sola y se anexa a la presente acta, de igual manera se deja constancia que en el lugar del suceso el funcionario técnico colectó como evidencia de interés criminalístico sustancia de color pardo rojizo. Continuando con las pesquisas realizamos un recorrido por la zona con la finalidad de ubicar algún familiar o persona que nos pudiera aportar información explícita referente al caso que nos ocupa, siendo infructuosa la misma, por cuanto para el momento se encontraba desolado el lugar. En el mismo orden de ideas se procedió a realizar la remoción del cadáver, según lo establecido en el artículo 200° del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo a la morgue del Hospital "Doctor Jesús María Casal Ramos" de esta localidad; donde una vez allí, luego de colocar el cadáver sobre una camilla de metal tipo rodante, en posición dorsal, se procedió a despojarlo de su vestimenta siendo la siguiente: una franela manga corta, de color negro, marca Gucci, talla S y una prenda de vestir de uso femenino del comúnmente denominado como mono deportivo, color gris, sin talla ni marca aparente, asimismo el interfecto presentó los siguientes rasgos físicos: piel morena, contextura gruesa, de un metro con setenta centímetros de estatura, cabello largo y ondulado de color negro, cara redonda, frente amplia, cejas escasas y separadas, ojos grandes de color pardo oscuro, nariz grande, boca grande, labios gruesos, mentón agudo, orejas grandes y adosadas, sin barba ni bigote, de igual manera las siguientes heridas: Una (01) herida de forma punzo cortante en la región esternal derecha, Una (01) herida de forma punzo cortante en la región inframamaria derecha, Una (01) herida de forma punzo cortante en la región escapular izquierda, tres(03) heridas de forma punzo cortante en la región infraescapular izquierda y Una (01) herida de forma punzo cortante en la región supra escapular derecha, por lo que el funcionario Detective Ali Gualdron, procedió a fijar la inspección de reconocimiento de cadáver, siendo fijada a las 05:10 horas de la mañana del día de hoy Sábado 27-07-2019, colectando el funcionario técnico como evidencia de interés criminalística sustancia hemática y vestimenta de la occisa, en la presente se deja constancia del lugar del hecho
Adminiculada con el Certificado de Defunción de fecha 29-07-2019 de la adulto MAITE ZAIBETH MOTA, (OCCISA), titular de la cédula de identidad Nro V -13.905.171, fecha de nacimiento 26-10-1978, fecha de la muerte 27-07-2019, queda demostrado el deceso de la adulta MAITE ZAIBETH MOTA y las causas del mismo, es decir, la muerte violenta, provocada shock hipovolémico por herida de arma blanca.”

De la transcripción parcialmente efectuada, se puede observar que, el Juez de Juicio acredita que “el día 27 DE JULIO de 2019, EN LA CALLE 31 CON AVENIDA 36, DIAGONAL AL SALÓN DE BILLARES MONTE ROSA, SECTOR EL PALITO, MUNICIPIO PÁEZ ESTADO PORTUGUESA, se desencadenó un acto violento dejando como resultado el deceso de MAITE ZAIBETH MOTA”, con el contenido de un acta de investigación penal suscrita por los funcionarios Detectives EUDYS VIVAS y ALI GUALDRON.
Al respecto, es de mencionar que dicha acta de investigación penal no fue ofrecida por el Ministerio Público como medio de prueba documental, ni el testimonio el funcionario EUDYS VIVAS fue evacuado en el juicio, ya que se prescindió al verificarse al folio 36 de la pieza N° 2, oficio N° 5632 de fecha 25 de septiembre de 2024, donde el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, informó que dicho funcionario, no se encontraba laborando en la institución. Y el Detective ALI GUALDRON no fue ofrecido como medio de prueba testimonial en fase intermedia.
Por lo que, el Juez de Juicio a los fines de motivar unas circunstancias fácticas, que no fueron previamente acreditadas ni fijadas como se ha dicho ut supra, pretende hacerlo sobre la base de un acta de investigación penal que no fue debidamente incorporada al debate probatorio.
Sobre este punto, denuncia expresamente la defensa técnica en su escrito de apelación que, el Juez de Juicio le otorga valor probatorio a actas policiales de investigación incorporadas por su lectura, sin que conste la conformidad expresa de las partes para darles pleno valor en sustitución del debate testimonial, ante la prescindencia de los funcionarios actuantes, y que “aunque pudo existir un mutuo acuerdo para la incorporación física del papel contentivo de las actas policiales (como podría ocurrir con cualquier documental), esto no significa una renuncia al derecho a contrainterrogar a los funcionarios sobre el contenido de esas actas, ni otorga a su contenido fáctico un valor probatorio pleno per se, especialmente cuando esta defensa, posteriormente manifestó su oposición a la prescindencia de dichos funcionarios”, señalando que el Juez de Juicio quebrantó los principios del juicio, al fundar su convicción en actas procesales incorporadas por su lectura sin el soporte testimonial debatido, violentando el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que “implica la incorporación de prueba con violación a los principios del juicio oral (oralidad, inmediación, contradicción-Art. 444.4 COPP)…”
Frente a estas denuncias, la Sala Constitucional en sentencia N° 421 de fecha 22 de junio de 2018, sobre el valor probatorio del acta policial en el proceso penal, ha señalado que si bien en esta acta se recogen manifestaciones de voluntad o conocimiento, se muestran imágenes o narraciones correspondientes a un estado de cosas pasadas, o se deja constancia de la ocurrencia de cierto acto o hecho, puede traerse al debate a los fines de sustentar la acusación, como documento extraprocesal de naturaleza pública. Agregando además la Sala de manera expresa, que “la incorporación de Actas Policiales por sí misma no constituye una prueba suficiente capaz de desvirtuar el principio de la presunción de inocencia que goza toda persona en virtud de la Constitución nacional y los tratados de Derechos Humanos pero que esta situación es distinta cuando el Acta Policial no es tan solo presentada al debate de juicio sino que es acompañada por el testimonio de los funcionarios actuantes los cuales pueden ser objeto de una evacuación que permita la contradicción entre las partes y la inmediación judicial”.
En la actividad probatoria, el Juez no procede a su libre arbitrio, sino que está limitado por los principios de la licitud y libertad de la prueba, que inciden directamente en su admisión para el debate probatorio en la fase del juicio oral. En consecuencia, es obligante concluir que el acta de investigación penal suscrita por los funcionarios Detectives EUDYS VIVAS y ALI GUALDRON fue incorporada erróneamente al proceso, cercenándose el derecho a la defensa al impedirle al acusado la oportunidad de participar en los actos de producción, control y examen de dicha acta de investigación penal, atentándose igualmente contra el principio de inmediación, al haberse incorporado un acta que ni siquiera fue ofrecida por el Ministerio Público en su escrito de acusación, y ni siquiera fue incorporada por su lectura en el debate probatorio. En consecuencia, se declara CON LUGAR la denuncia formulada por la defensa técnica. Y así se decide.-
Siguiendo con la revisión de la sentencia impugnada, se observa que el Juez de Juicio motiva en los siguientes términos:

“B.-Que en el lugar de los hechos punibles se encontró el cuerpo sin vida de una adulta, colectándose objetos de interés criminalístico, lo que se acredita con los siguientes elementos:
INSPECCIÓN N°: 00233 de fecha PÁEZ, 27 DE JULIO DEL DOS MIL DIECINUEVE, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO EUDYS VIVAS Y DETECTIVE ALI GUALDRON, la inspección se realizó en UNA VÍA PUBLICA UBICADA EN LA CALLE 31 CON AVENIDA 36, DIAGONAL AL SALÓN DE BILLARES MONTE ROSA, SECTOR EL PALITO, MUNICIPIO PÁEZ ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar inspección de conformidad con los artículos 186 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: "El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental fresco y la iluminación artificial de baja intensidad, correspondiente a una vía pública ubicada en la dirección antes mencionada, el referido lugar es una zona confeccionada por una capa de asfalto, en el mismo se avistan postes de metal provistos de tendido eléctrico destinados para el alumbrado público y residencial lo cuales se encuentran en regular estado de uso y conservación con signos de corrosión, de igual forma se observa que dicho lugar es una zona conformada a los lados por viviendas unifamiliares de diferentes modelos tamaños y locales comerciales, los cuales poseen diferentes estructuras, tamaño y colores, para el momento de la presente inspección la circulación de vehículos automotores y el paso de peatones es nulo: continuando con la inspección, se visualiza el cuerpo inerte de una persona adulta del sexo femenino decúbito lateral izquierdo sobre la superficie de asfalto a dos metros exactos con relación a un poste de metal utilizado para el alumbrado público que se encuentra frente a el local comercial Mano Mingo, el referido interfecto presenta su región cefálica orientada en sentido ESTE, así como su extremidad superior derecha semiflexionada orientada en sentido ESTE, y su extremidad superior izquierda flexionada orientada en sentido OESTE. Dicho cadáver presenta como vestimenta, una prenda de vestir tipo (01) franela de color negro, una (01) prenda de vestir denominada mono deportivo de color gris, con calzados deportivos de color azul. Prosiguiendo con la inspección se procede a mover el cadáver de su estado original en el que se encuentra, observando debajo del mismo, a nivel de su región cefálica, una sustancia de color pardo rojizo, con mecanismo de formación por charco, de la, cual se colecta una muestra, utilizando para tal fin, un segmento de gasa impregnado de solución salina, la cual se embala y rotula con el número (01); Prosiguiendo con referida inspección, se realiza otro rastreo por los alrededores de referida zona con el objeto de ubicar otras evidencias de interés criminalístico, obteniendo resultados negativos. De igual forma se deja constancia de que el referido lugar arrojo las siguientes coordenadas 9.551399,-69.205652. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto.-
2- Una (01) prenda de vestir comúnmente conocida como franela manga corta, color negro, marca GUCCI, talla S, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, el cual se colecta, embala y rotula con el número "03".-
3- Un (01) par de zapatos deportivos marca NIKE talla 39 de co (sic) evidencia de interés criminalístico.-
Es decir, que quedó acreditado que el sujeto activo portador del arma de blanca es el acusado JOSÉ GREGORIO LINAREZ FROILÁN, quien causo la muerte de MAITE ZAIBETH MOTA”.

Se puede observar, que el Juez de Juicio transcribe el contenido del Acta de Inspección Técnica con Fijación Fotográfica N° 00233 de fecha 27 de julio de 2019, para luego concluir afirmando: “…quedó acreditado que el sujeto activo portador del arma de blanca es el acusado JOSÉ GREGORIO LINAREZ FROILÁN, quien causo la muerte de MAITE ZAIBETH MOTA”.
De lo anterior, se desprende que, de manera abrupta el Juez de Juicio estableció que el acusado JOSÉ GREGORIO LINAREZ FROILÁN fue quien le causó la muerte a la víctima MAITE ZAIBETH MOTA, sobre la base de un acta de investigación penal que no fue ofrecida como medio de prueba y con fundamento en un acta de inspección técnica, que solo describe los detalles en que fue hallado el cadáver de la víctima en el lugar del suceso. Por lo que le asiste la razón a la recurrente al alegar que “la sentencia recurrida fracasa ostensiblemente en cumplir estos mandatos en lo referente a la individualización de la conducta de mi defendido y su vinculación causal con el resultado muerte”.
Por lo tanto, nuevamente se evidencia la falta de motivación de la sentencia bajo revisión, al no haberse señalado de manera pormenorizada, cuáles fueron los hechos demostrados, a través de la resolución de las interrogantes del quid, quem, quando, quo y quomodo, correlacionando cada interrogante con los medios de prueba evacuados.
Con base en lo anterior, le asiste la razón a la defensa técnica, quien en su escrito de apelación denuncia que “no existe en la sentencia una sola prueba testimonial o documental válidamente incorporada y valorada que sitúe a mi defendido en la escena del crimen, perpetrando una acción idónea para causar la muerte, o portando el arma homicida”, agregando además que en relación al nexo causal “el tribunal omite por completo el análisis de cómo la acción específica (no identificada) de mi defendido fue la causa determinante o eficiente de la muerte de la víctima”, formulándose la recurrente las siguientes interrogantes: “¿Cuál fue esa acción? ¿Bajo qué criterio de causalidad (equivalencia de condiciones, causalidad adecuada, imputación objetiva) se establece este vínculo?”, cuando del texto de la sentencia no puede apreciarse, ni en la manera más mínima, cuál fue la determinación a la que llegó el jurisdicente, sobre los hechos ocurridos en el debate, concluyendo de manera abrupta que “quedó acreditado que el sujeto activo portador del arma de blanca es el acusado JOSÉ GREGORIO LINAREZ FROILÁN, quien causo la muerte de MAITE ZAIBETH MOTA”, sin tan siquiera señalar mínimamente, en qué consistió el hecho punible que quedó acreditado.
Siguiendo con la revisión de la sentencia impugnada, en cuanto a la calificante del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL referente al MOTIVO FÚTIL, el Juez de Juicio argumenta lo siguiente:

“A juicio de quien aquí juzga y por los elementos que se expresaran infra estamos en presencia de una calificante de MOTIVOS FÚTILES, prevista en el mismo ordinal motivado a que el agente actuó INJUSTIFICADAMENTE NO EXISTIENDO RAZÓN DE CAUSAR TAL DAÑO.
Todo ello, según el PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 206-19, de fecha 30 de julio de 2019, suscrito por el EXPERTO PROFESIONAL III DR. WILLIAM A. ROJAS V. adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), Acarigua, Estado Portuguesa, practicado a la ciudadana MAITE ZAIBETH MOTA el cual presenta Siete (7) heridas producidas por arma blanca de aspecto punzo cortante distribuidas en tórax anterior y posterior, Es todo.
Es decir el objetivo directo fue causar la muerte, visto la desventaja entre el "sujeto pasivo con el sujeto activo" quien actuando sobre seguro ejecutó de forma directa la muerte de su víctima, por cuanto la región en la cual se direccionó la herida con arma blanca fue suficiente para causar la muerte, quedando claro que la intención no era causar un daño mínimo, es decir no se trató de una herida, de comprometer un órgano, o causar una limitación, la acción del sujeto activo fue causar la muerte; la cual quedó demostrada, tanto así que la magnitud del daño trajo como consecuencia la muerte eminente de la adolescente, todo esto bajo la acción desplegada por el sujeta activo, quien en este caso queda identificado como JOSÉ GREGORIO LINAREZ FROILÁN,
En cuanto al termino de Fútil; la doctrina ha señalado: “Es Fútil, por cuanto el sujeto activo actuó por algo Insignificante que lleva a cabo un homicidio innecesario" (Abg. Luis Marcano. Documental de Derecho Penal Venezolano.)
Ejemplo de ello sería el sujeto Activo le causa la muerte al sujeto pasivo porque este es fumador y se encuentra fumando en un ascensor.
En tal sentido MAGGIORE expresa: que el antecedente psíquico de la acción es la fuerza que ponga en movimiento el querer y lo transforma en acto.
Es por lo antes expuesto esta juzgadora aprecia que la calificante en el presente caso de HOMICIDIO INTENCIONAL ES HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES (POR ACTUAR INJUSTIFICADAMENTE, NO EXISTIENDO RAZÓN DE CAUSAR TAL DAÑO) siendo que no se evidencio razón o acción para causar tal daño, que no quedo acreditado según lo debatido en sala que el sujeto pasivo cometiera alguna acción que provocara o encausa la acción llevada por el sujeto activo, y que en el orden de ideas debatidas se encuentra evidenciado que la víctima se encontraba imposibilitada de defenderse de la acción desplegada por el autor del hecho punible. ASÍ SE DECIDE.”

De lo transcrito supra, se observa que, el Juez de Juicio afirma que el sujeto activo (JOSÉ GREGORIO LINAREZ FROILÁN) causó la muerte del sujeto pasivo (MAITE ZAIBETH MOTA), actuando sobre seguro, afirmando que “la calificante en el presente caso de HOMICIDIO INTENCIONAL ES HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES (POR ACTUAR INJUSTIFICADAMENTE, NO EXISTIENDO RAZÓN DE CAUSAR TAL DAÑO), siendo que no se evidenció razón o acción para causar tal daño, que no quedó acreditado según lo debatido en sala que el sujeto pasivo cometiera alguna acción que provocara o encausa (sic) la acción llevada por el sujeto activo…”
Ha dicho la doctrina que la calificante por motivo fútil, se configura cuando un homicidio es causado por un motivo de escaso valor, surgiendo la desproporción entre la causa de la muerte y el resultado de la acción emprendida. En este sentido, el Juez de Juicio incurre nuevamente en falta de motivación al no haber establecido la causa que originó el homicidio, afirmando simplemente “que no se evidenció razón o acción para causar tal daño”, lo que resulta suficiente para acoger la calificante del homicidio.
En este sentido, denuncia la recurrente que en cuanto a la imputación objetiva “la sentencia tampoco aborda si mi defendido (cuya acción no prueba) creó un riesgo prohibido y si ese riesgo se materializó en la muerte”, agregando que las afirmaciones efectuadas por el Juez de Juicio “no solo son falsas respecto al contenido de las pruebas… sino que representan una distorsión activa de la realidad procesal. No existe en toda la sentencia ninguna declaración de experto que ubique a mi defendido en el lugar del homicidio… Igualmente, ningún funcionario actuante cuyo testimonio se transcribe (Pérez Miguel Ángel) señala la participación del acusado en el hecho o su presencia en el lugar…”, indicando la defensa técnica que el Juez de Juicio incurre en falta de motivación respecto a la calificante de motivos fútiles, y ausencia de acreditación del elemento subjetivo; verificándose que efectivamente, no explica el Juez de Juicio cómo quedó demostrada, que la acción de darle muerte a la víctima careció de relevancia o importancia, con solamente pruebas técnicas (experticias); o por el contrario, como quedó probado con solamente pruebas técnicas, que la víctima no efectuó alguna acción que provocara la acción desplegada por el acusado.
Seguidamente el Juez de Juicio para motivar el grado de participación del acusado, señaló en cuanto a la RESPONSABILIDAD PENAL, lo siguiente:

“El grado de participación del acusado en el sentido de ser autor, se analizará Infra en el capítulo referido a la RESPONSABILIDAD PENAL.
Queda en este capítulo en consecuencia acreditada el CUERPO DEL DELITO, de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES (POR ACTUAR INJUSTIFICADAMENTE, NO EXISTIENDO RAZÓN DE CAUSAR TAL DAÑO) previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ro del Código Penal.
En este sentido, tal actividad la haremos siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado a la valoración de las pruebas bajo el sistema de la Sana Critica, Señalando qué:
En el proceso penal venezolano, los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución de cada caso se podrán probar por cualquier medio de prueba, así lo señala el texto adjetivo penal en su artículo 182; ahora bien, esos medios de prueba, pueden ser directos o indirectos, entré las primeras están los testimonios; las experticias y los documentos, con su respectivas pertinencia y necesidad, y entre las segundas o indirectas están los indicios.
El autor venezolano, Juvenal Salcedo Cárdenas señala en su obra de trabajo de ascenso presentado en la Universidad Central de Venezuela, lo siguiente:
"De que debe de haber, plena prueba para condenar no quiere decir que debe ser prueba directa, sino plena, que quiere decir completa, total (hay autores que hablan de prueba plena o semiprueba). La prueba plena puede ser a base de indicios. La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 1957 dijo: "La prueba indiciaría cuando convence al juez, es idónea para formar plena prueba". (Los indicios son pruebas. Pag. 30 y 31. Universidad Central de Venezuela.)
Partiendo de lo anterior, no existe ningún obstáculo para que a través de las máximas de experiencia del Juez, indicadas en la decisión y con base a hechos indicadores, debidamente acreditados con pruebas directas, pueda el Juez llegar a una presunción hominis que le den la certeza de la participación y responsabilidad de un ciudadano en un hecho punible acreditado.
El autor citado señala igualmente:
"Los indicios son la prueba indirecta, ya elaborada, camino de apreciación, de apreciación por el Juez, un conjunto de ellos, un cúmulo de ellos, pueden hacer plena prueba del hecho punible o de su autor. A partir de esa prueba, el Juzgador llegara indirectamente a un hecho desconocido.
El indicio es la prueba, indirecta a través de la cual se estructura con certeza, una presunción hominis. El vocablo indicio viene del latín indicium que quiere decir "acción o señal que da a conocer lo oculto". Lo oculto es el hecho desconocido al cual sé llega, a través del hecho conocido el hecho Indicador. A partir de un hecho indicador, el hecho indiciarlo, puede nacer un indicio, si se logra probar aquél con pruebas directas. (Ob. Cit. Pag. 36):"
Igualmente el excelente profesor Roberto Delgado Salazar, ha señalado:
Pero en materia penal, la característica es que la personas que delinquen, no documentan el hecho, ni antes ni después, TU llaman testigos para que lo presencien y hasta procuran no dejar huellas en los escenarios y en los objetos, ni los conservan, más bien procuran borrar toda del delito, Incluso por medios también delictivos.
Por ello la prueba indirecta se hace siempre propicia para suplir esa falta de medios directos de comprobación sobre todo en los procesos penales, siendo así que el indicio en un medio que no se puede borrar o hacer desaparecer y por ello en muchos casos en el único medio para constatar el hecho.
Esta prueba es cada día más importante, en la medida en que el progreso de la técnica, de la ciencia y del arte, con el avance de las comunicaciones, permiten comprobar los hechos indicantes o indicadores para llegar a partir de estos y por medios de inferencias a los hechos indicados, no conocidos, que son los inquiridos, así como para desvirtuar las coartadas, descartar el azar, y descubrir la falsificación de pruebas (Delgado Salazar Roberto. Las pruebas en el proceso penal venezolano. Edit. Vadelt. Pag. 214).
En igual sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:
"Para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados: en pruebas para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible. La presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías.
En este contexto requiere especial atención la prueba indiciaria pues no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho y, evidentemente, prescindir de ésta, generaría impunidad. Máxima cuando el delito imputado al acusado reviste gran importancia para la comunidad internacional, como en el presente caso, tratado además como un crimen de lesa humanidad por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La prueba indiciaria ha de partir de hechos acreditados porque se entiende que no es posible basar una presunción en otra..." (Subrayado nuestro) (Sent. N° 469 de fecha 21 de julio de 2005 Sala de Casación Penal. Ponente: Dr. Alejandro Angulo Fontiveros).
Una vez señalado los argumentos de autoridad tanto a nivel doctrinario como a nivel jurisprudencial, corresponde de seguida entrar a señalar punto por punto los hechos indicadores con la respectiva prueba directa que demuestren los mismos, así tenemos:
HECHO DESCONOCIDO: ¿Quién fue el autor de la muerte de la adolescente MAITE ZAIBETH MOTA?
HECHOS INDICADORES:
A.- El día 27 DE JULIO de 2019, EN LA CALLE 31 CON AVENIDA 36, DIAGONAL AL SALÓN DE BILLARES MONTE ROSA, SECTOR EL PALITO, MUNICIPIO PÁEZ ESTADO PORTUGUESA, se desencadenó un acto violento dejando como resultado el deceso de MAITE ZAIBETH MOTA, lo que quedó acreditada con los siguientes elementos:
Protocolo de autopsia practicada a la occisa se hacen las misma referencia a las levantamiento de cadáver describo las lesiones internas partes blancas sin lesiones cuello, órgano supera inferiores sin lesión que describir tórax fractura línea el tercer meidocio laceración derecha del corazón en sentido oblicuo laceración de 1 centímetro hemotórax 1500 cc abdomen hígado vasos con palidez arte y columna sin lesione pelvis posesa sin lesiones y sin signos extremidades internos sin lesiones 7 heridas procedidas por arma blanca por tórax laceración de pulmón hecho hemotórax muestra Se deja constancia que la representación fiscal manifiesta el no tener preguntas que realizar, Orlando José Peñaloza titular de la cedula de identidad V10137423 adscrito al SENAMEF Certificado de defunción pro 9181486633 de fecha 29/07/2019 suscrito por médico forense Rojas Medina Williams practicado a la víctima MAITE ZAIBETH MOTA Por schok Hipovolémico. Hematorax, herida por arma de blanca
B.-Llamada telefónica al VEN911 del estado Portuguesa, en la cual informa que en el sector el palito, parroquia Acarigua, municipio Páez, estado Portuguesa, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino, desconociendo más detalles al respecto quedando acreditado con:
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, Acarigua, Sábado27 de julio del año 2019. En esta fecha, siendo las 06:20 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario: DETECTIVE AGREGADO EUDYS VIVAS, adscrito al Eje de Homicidios Portuguesa, Central Acarigua, quien estando debidamente facultado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34, 35, 40 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Encontrándome en la sede de este despacho en labores de servicio, siendo las 04:00 horas de la mañana del día de hoy Sábado 27-07-2019, se recibió llamada telefónica de parte del centralista de guardia del servicio de emergencias del 171 (PEP) del estado Portuguesa, en la cual informa que en el sector el palito, parroquia Acarigua, municipio Páez, estado Portuguesa, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino, desconociendo más detalles al respecto por lo que requieren comisión de este Eje de Homicidios en el referido lugar, motivo por el cual me trasladé en compañía del funcionario Detective Ali Gueldron, en vehículo particular, hacia la dirección antes mencionada, a fin de verificar lo antes expuesto. Una vez presentes en el lugar, no sin antes de identificarnos como funcionarios activos a este cuerpo detectivesco y explicar el motivo de nuestra presencia, fuimos recibidos por funcionarios de la (PEP) Oficial Jefe Luis Terán, titular de la cedula de identidad V-14.887.618, quien junto a un grupo de funcionarios bajo su mando se encontraban resguardando el lugar del hecho, asimismo nos indicó el sitio exacto del suceso siendo el siguiente: Calle 31 con avenida 36, sector el palito, parroquia Acarigua, municipio Páez, estado Portuguesa, lugar donde yacía sobre la superficie del suelo el cadáver de una persona del sexo femenino en posición fetal, quien para el monto presentaba como vestimenta una franela de color negra y un mono de color gris, asimismo presentaba heridas provocadas presuntamente con un arma blanca (Cuchillo), por tal motivo el funcionario Detective Ali Gualdron, procedió a fijar la respectiva inspección técnica del sitio del suceso, siendo las 04:30 horas de la mañana del día de hoy Sábado 27-07-2019, la cual se explica detalladamente por si sola y se anexa a la presente acta, de igual manera se deja constancia que en el lugar del suceso el funcionario técnico colectó como evidencia de interés criminalístico sustancia de color pardo rojizo. Continuando con las pesquisas realizamos un recorrido por la zona con la finalidad de ubicar algún familiar o persona que nos pudiera aportar información explícita referente al caso que nos ocupa, siendo infructuosa la misma, por cuanto para el momento se encontraba desolado el lugar. En el mismo orden de ideas se procedió a realizar la remoción del cadáver, según lo establecido en el artículo 200° del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo a la morgue del Hospital "Doctor Jesús María Casal Ramos" de esta localidad; donde una vez allí, luego de colocar el cadáver sobre una camilla de metal tipo rodante, en posición dorsal, se procedió a despojarlo de su vestimenta siendo la siguiente: una franela manga corta, de color negro, marca Gucci, talla S y una prenda de vestir de uso femenino del comúnmente denominado como mono deportivo, color gris, sin talla ni marca aparente, asimismo el interfecto presentó los siguientes rasgos físicos: piel morena, contextura gruesa, de un metro con setenta centímetros de estatura, cabello largo y ondulado de color negro, cara redonda, frente amplia, cejas escasas y separadas, ojos grandes de color pardo oscuro, nariz grande, boca grande, labios gruesos, mentón agudo, orejas grandes y adosadas, sin barba ni bigote, de igual manera las siguientes heridas: Una (01) herida de forma punzo cortante en la región esternal derecha, Una (01) herida de forma punzo cortante en la región inframamaria derecha, Una (01) herida de forma punzo cortante en la región escapular izquierda, tres(03) heridas de forma punzo cortante en la región infraescapular izquierda y Una (01) herida de forma punzo cortante en la región supra escapular derecha, por lo que el funcionario Detective Ali Gualdron, procedió a fijar la inspección de reconocimiento de cadáver, siendo fijada a las 05:10 horas de la mañana del día de hoy Sábado 27-07-2019, colectando el funcionario técnico como evidencia de interés criminalística sustancia hemática y vestimenta de la occisa. Posteriormente regresamos a este Despacho, donde una vez presente se procedió a notificarles a los jefes naturales de este despacho, quienes se dieron por notificado y a su vez se procedió a darle inicio a la causa procesal signada con la nomenclatura N° K-19-0434-00206, por uno de los Delitos Contra las Personas (Homicidio).
C-comisión policial realizó el levantamiento del cadáver y la colección de objeto de interés criminalística, procediendo a practicar inspección al cadáver de la occisa, quena acreditada con:
INSPECCIÓN N°: 00234, EXPEDIENTE: K-19-0434-00206,DELITO: CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO), ARAURE, 27 DE JULIO DEL DOS MIL DIECINUEVE, En esta misma fecha, siendo las 05:10 horas, se constituyó y trasladó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: DETECTIVE AGREGADO EUDYS VIVAS Y DETECTIVE ALI GUALDRON, adscritos a el Eje de Homicidios Portuguesa, base Acarigua en: MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL "DOCTOR JESÚS MARÍA CASAL RAMOS" UBICADO EN LA AVENIDA BICENTENARIO, ARAURE ESTADO PORTUGUESA. Lugar en el cual se acordó realizar reconocimiento de cadáver, de conformidad con lo establecido en los artículos 186 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: Se trata del cadáver de una persona del sexo femenino, que yace en posición dorsal sobre una camilla de metal, tipo rodante, en la morgue del Hospital central de esta ciudad, con las siguientes características:
CARACTERÍSTICAS FÍSICAS:
Tez Morena, contextura gruesa, de un metro con setenta centímetros de altura, cabello largo y ondulado de color negro, cara redonda, frente amplia, cejas escasas y separadas, ojos grandes de color pardo oscuro, nariz grande, boca grande, labios gruesos, mentón agudo, orejas grandes y adosadas, sin barba ni bigotes.
VESTIMENTA QUE PRESENTA EL OCCISO:
1- Una (01) prenda de vestir comúnmente conocida como mono deportivo de color gris, marca The Nascar foundation sin talla aparente, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, la cual se colecta, embala y rotula con el número "02".-
2- Una (01) prenda de vestir comúnmente conocida como franela manga corta, color negro, marca GUCCI, talla S, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, el cual se colecta, embala y rotula con el número “03”.-
3- Un (01) par de zapatos deportivos marca NIKE talla 39 de color azul, los cuales no se colectaron debido a que no poseen ninguna evidencia de interés criminalístico.-
EXAMEN MACROSCÓPICO (FÍSICO EXTERNO) PRACTICADO AL CADÁVER:
Al ser revisado cuidadosamente, se constató lo siguiente:
1-) Presenta una (01) herida punzo cortante en la región esternal derecha.-
2-) Presenta una (01) herida punzo cortante en la región infra mamaria derecha.-
3-) Presenta una (01) herida punzo cortante en la región escapular izquierda.-
4-) Presenta tres (03) heridas punzo cortantes en la región infra escapular izquierda.-
5-) Presenta una (01) herida punzo cortante en la región supra escapular derecha.
Como evidencia de interés criminalístico, se colecta una muestra de sangre de una de las heridas de dicho cadáver, a través del método de macerado, utilizando un segmento de gasa impregnado de solución salina, la cual se embala y rotula con el número “04”. Posteriormente se procede a realizar la Necrodactilia al citado cadáver, con el fin de corroborar su Identidad. Es todo.
D-Trasladado el cadáver al servicio: de Nacional de Medicatura y Ciencia Forense, se somete a la necropsia de ley, queda acreditada con:
1.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 206-19, de fecha 30 de julio de 2019, suscrito por el EXPERTO PROFESIONAL III DR. WILLIAM A. ROJAS V. adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), Acarigua, Estado Portuguesa, practicado a la ciudadana MAITE ZAIBETH MOTA el cual presenta
1. Una (01) de 2,5 cm x 0,5cm en sentido oblicuo a nivel de tórax anterior 5to y 6to espacio intercostal con línea para esternal derecha.
2. Una (01) de 3cm x 0,5 en sentido horizontal a nivel del tórax anterior derecho en 7mo arco costal con línea para esternal.
3. Un (01) en 3,5 cm, sentido oblicuo en tórax posterior izquierdo región escapular media escapular.
4. Un (01) en 4cm x 0,5cm sentido oblicuo de tórax posterior izquierdo región escapular.
5. Un (01) de 2,5 cm x 0,5 cm sentido oblicuo de tórax posterior izquierdo región escapular.
6. Un (01) de 2 x 0,5 cm sentido vertical en tórax posterior izquierda región escapular
Excoriación irregular en región frontal izquierda y rodilla.
Conclusión
Siete (7) heridas producidas por arma blanca de aspecto punzo cortante distribuidas en tórax anterior y posterior.
Xx esternal, laceración de corazón y pulmón derecho
Hematorax.
2.- CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN N. 918148633, de fecha 29 de julio de 2019 suscrita por el DRA. JIMI ROJAS MEDINA, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), Acarigua, estado Portuguesa, relacionada de quien en vida respondía al nombre de MAITE ZAIBETH MOTA. CAUSA DE MUERTE: Shock Hipovolémico, Hemotórax, herida por arma blanca.”

De lo anterior, se desprende que el Juez de Juicio, luego de explicar lo que debe entenderse por prueba indiciaria, procede a establecer como hecho desconocido “¿Quién fue el autor de la muerte de la adolescente MAITE ZAIBETH MOTA?”.
Y frente a este hecho desconocido surge una contradicción con lo que venía sosteniendo el Juez de Juicio, quien en el acápite CALIFICANTE EN EL HOMICIDIO, había firmado: “…quedo (sic) acreditado que el sujeto activo portador del arma de blanca (sic) es el acusado JOSÉ GREGORIO LINAREZ FROILÁN, quien causo (sic) la muerte de MAITE ZAIBETH MOTA”.
Se observa, como los motivos plasmados por el Juez de Juicio sobre un mismo punto (autoría del delito), se destruyen entre sí por contradicción insalvable e inconciliable. Primero se afirma que, el acusado es el autor del delito cometido; pero luego al no existir prueba directa, se recurre a los indicios para determinar quién fue el autor del delito. Esta situación generada es equiparable a la falta de fundamentación, por cuanto el juzgador de mérito incurrió en una evidente contrariedad argumentativa, mostrando confusión y ambigüedad, además de poca claridad en la construcción de la sentencia, tal y como lo denuncia la parte recurrente.
Aunado a lo anterior, el Juez de Juicio acredita como HECHOS INDICADORES, específicamente el siguiente: “…B.-Llamada telefónica al VEN911 del estado Portuguesa, en la cual informa que en el sector el palito, parroquia Acarigua, municipio Páez, estado Portuguesa, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino, desconociendo más detalles al respecto…” Se observa que esta circunstancia fáctica, nunca fue acreditada por el Juez de Juicio (quien no determinó los hechos probados), ni siquiera se desprende de las pruebas evacuadas en el juicio oral, que se haya hecho referencia a dicha circunstancia.
Respecto a la prueba indiciaria, se conoce como aquella que surge de hechos, datos o circunstancias ciertas y conocidas que sirven para aplicar el razonamiento y deducir otros hechos o datos desconocidos. Por otra parte, Devis Echandía (1993), en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, comenta que el indicio es: “Un hecho conocido del cual induce otro hecho desconocido, mediante un argumento probatorio que de aquél se obtiene, en virtud de una operación lógica-crítica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos técnicos”.
En síntesis, la prueba indiciaria es una prueba indirecta, esto es que no demuestra objetivamente por sí misma el hecho constitutivo, sino que requiere de un proceso inductivo-deductivo-dialéctico, partiendo de un hecho material objetivo para establecerlo. La prueba indiciaria entonces, se dirige a demostrar la certeza de unos hechos, que a través de la lógica y de las reglas de la experiencia pueden inferir los hechos delictivos y la participación del acusado, que ha de motivarse en función de un nexo causal y coherente entre los hechos probados, y el que se trata de probar.
Así las cosas, se tiene que el indicio determinado por el Juez de Juicio, referido a la llamada telefónica al VEN911 del estado Portuguesa, fue sustentado en el contenido del acta de investigación penal de fecha 27 de julio de 2019, la cual fue indebidamente incorporada al proceso, en razón de que no fue ofrecida como medio de prueba en fase intermedia, y mucho menos fue incorporada al debate por su lectura, tal y como se explicó ut supra.
Además, el Juez de Juicio señala cuatro (4) hechos indicadores, a saber:
“A.- El día 27 DE JULIO de 2019, EN LA CALLE 31 CON AVENIDA 36, DIAGONAL AL SALÓN DE BILLARES MONTE ROSA, SECTOR EL PALITO, MUNICIPIO PÁEZ ESTADO PORTUGUESA, se desencadenó un acto violento dejando como resultado el deceso de MAITE ZAIBETH MOTA…” el cual lo acredita con el contenido del protocolo de autopsia incorporado al debate por su lectura.
“B.-Llamada telefónica al VEN911 del estado Portuguesa, en la cual informa que en el sector el palito, parroquia Acarigua, municipio Páez, estado Portuguesa, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino, desconociendo más detalles al respecto…” el cual lo acredita con el contenido del Acta de Investigación Penal de 27 de julio de 2019, la cual no formaba parte del acervo probatorio.
“C.- comisión policial realizó el levantamiento del cadáver y la colección de objeto de interés criminalística, procediendo a practicar inspección al cadáver de la occisa…” el cual lo acredita con el contenido de la Inspección N° 00234, de fecha 27 de julio de 2019.
“D.- Trasladado el cadáver al servicio: de Nacional de Medicatura y Ciencia Forense, se somete a la necropsia de ley…” lo cual lo acredita con el contenido del Protocolo de Autopsia Nº 206-19 de fecha 30 de julio de 2019 y con el Certificado de Defunción N° 918148633 de fecha 29 de julio de 2019.
Por lo tanto, de los hechos indicadores fijados por el Juez de Juicio, solo se hace referencia a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la muerte de la víctima, así como la indicación de los elementos de interés criminalísticos hallados en el sitio del suceso, más con ellos no se desprende, la participación o vinculación del acusado JOSÉ GREGORIO LINAREZ FROILÁN en la comisión del delito, asistiéndole la razón a la recurrente en sus alegatos de denuncia.
Siguiendo con la revisión exhaustiva de la sentencia impugnada, se observa que el Juez de Juicio señaló lo siguiente:

“PARTICIPACIÓN Y CULPABILIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN RELACIÓN A JOSÉ GREGORIO LINAREZ FROILÁN
La fiscalía del Ministerio Publico acusa al ciudadano JOSÉ GREGORIO LINAREZ FROILÁN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, de los hechos debatidos en sala y efectuada la deliberación por parte de este Tribunal, arribo a la conclusión de que las pruebas practicadas en el juicio oral y público conforman un cúmulo indiciario y que a través de ellos se arribó a la conclusión, sobre toda duda razonable, de que efectivamente, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se derivan de tales indicios, el acusado JOSÉ GREGORIO LINAREZ FROILÁN causó la muerte a MAITE ZAIBETH MOTA, con un arma de fuego, con la intención inequívoca de ocasionar su muerte, propósito que alcanzó; así mismo, por lo cual en relación con dicho acusado el juicio a admitir es de culpabilidad y la pena a imponer, efectuados los cálculos correspondientes es de diecisiete (17 ) Años, seis (06) meses. Así se decide.
La fiscalía en su exposición de los hechos afirmó los siguientes:
a) “…Que está suficientemente demostrado que el Acusado participó en el hecho …”
Es decir, señalaba al acusado como autor material del HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; en perjuicio de MAITE ZAIBETH MOTA (OCCISA). Posteriormente en la etapa de conclusiones la fiscalía insistió que la asistencia de la víctima indirecta testigos y expertos, llevó a acreditar tal hecho y en atención a ello solicitaba la Sentencia Condenatoria.
Este Tribunal en decisiones anteriores ha señalado que determinar la participación de alguien en un hecho, es establecer si ella intervino, si estuvo físicamente presente, éste es el primer paso indefectible para poder entrar a analizar la responsabilidad penal.
La participación no basta con que la afirme la Fiscalía en sus hechos, la misma debe quedar demostrada ya que la presunción de inocencia que abraza al acusado, por imperio del artículo 49. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 7 del Pacto de San José de Costa Rica, conlleva, que él no tenga ninguna carga probatoria y es a la fiscalía a quien le corresponde probar sus afirmaciones.
En el debate que dio lugar a la presente decisión se recepcionó:
a) Declaración de expertos que corroboran la presencia del acusado en el lugar de los hechos, siendo que los actos de los tipos penales por los que se le acusara, no pudieron ser demostrados tal como fueran acusados por la Representación Fiscal, por lo tanto, acreditó la participación del acusado mas no su actuación en la realización total del hecho delictivo;
b) Hay declaración de los funcionarios actuantes, quienes igualmente señalan la participación del acusado en el hecho; empero, se pudo establecer su presencia física en el lugar, como autor del delito por lo cual la representación fiscal presento formal acusación.
c) Declaración de la (sic) expertos profesionales adscritos a servicio de nacional de medicina y ciencia forense deponente, quienes igualmente no señalan directamente la participación de la acusado en el hecho, más allá de lo estrictamente con ocasión a la profesión del mismo; es decir, la declaración de respecto a la causa de la muerte de la víctima.
Todo esto trajo como consecuencia que se pudo demostrar la participación del acusado en el hecho imputado respecto del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; en perjuicio de MAITE ZAIBETH MOTA (OCCISA). A los efectos se señalar argumento de autoridad, en el caso del delito, que a criterio de este juzgador se logró demostrar, por lo que no existe la DUDA RAZONABLE, y en tal sentido se cita doctrina que indica:
“El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pag. 608)
En este estado, quien aquí decide, revisado en la presente causa como sucedieron los hechos y recepcionado los órganos de pruebas y analizados los mismos conforme a las reglas de la sana critica, oído como sido los órganos de prueba en el presente oída las declaración de los funcionarios, expertos, se logró demostrar la responsabilidad penal del ciudadano: JOSÉ GREGORIO LINAREZ FROILÁN. Es por lo que este Tribunal condena al acusado: JOSÉ GREGORIO LINAREZ FROILÁN, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el Artículo: 406 numeral 1 del Código Penal; en perjuicio de MAITE ZAIBETH MOTA (OCCISA). Así se decide.”

De lo anterior, se desprende que, el Juez de Juicio indicó “…este Tribunal arribó a la conclusión de que las pruebas practicadas en el juicio oral y público conforman un cúmulo indiciario y que a través de ellos se arribó a la conclusión, sobre toda duda razonable, de que efectivamente, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se derivan de tales indicios, el acusado JOSÉ GREGORIO LINAREZ FROILÁN causó la muerte a MAITE ZAIBETH MOTA, con un arma de fuego…” evidenciándose una vez más, lo deficiente que resultaron las consideraciones planteadas por el juzgador A quo, quien afirma que de los escasos e infundados indicios que fijó, se desprendió la participación del acusado en los hechos (sobre toda duda razonable), y que el arma empleada para ello fue un arma de fuego; cuando la realidad es que la víctima falleció por shock hipovolémico, hemotórax, herida causada por arma blanca, como fue indicado en el protocolo de autopsia y en el certificado de defunción donde se determina la verdadera causa de la muerte, lo que únicamente influye en la tipificación del hecho.
Entonces, no sólo se está en presencia de una falta de motivación de la sentencia, sino también ante el vicio de ilogicidad en los fundamentos de hecho y de derecho plasmados, incumpliéndose con el “PRINCIPIO DE RAZÓN SUFICIENTE”, por cuanto el Juez de Juicio no soporta sus afirmaciones en el acervo probatorio evacuado.
Para abordar lo que se entiende por el principio de razón suficiente, se debe iniciar señalando que la lógica es una disciplina de carácter formal, que estudia las estructuras del pensamiento a fin de determinar cuáles son los razonamientos o argumentos válidos. El pensamiento, a su vez se rige por cuatro principios lógicos, definidos doctrinariamente como: “…juicios más sencillos, pero más universales que la inteligencia pueda enunciar, son las reglas que nos permite verificar todo razonamiento; desde el punto de vista lógico”, (García r, Nancy. “CURSO DE LÓGICA”. Mobil-Libros. Caracas 1996. pág.29), siendo considerados como los primeros principios del pensamiento. En consonancia con lo anterior, el autor Gutiérrez Sáenz sostiene: “Un primer principio es una proposición verdadera, absolutamente evidente, universal y necesaria. Por tanto, no necesita demostración, sino que, por el contrario, esta supuesta en cualquier demostración” (Introducción a la Lógica. Pág. 174).
Analizando esta definición, se comprende que los principios lógicos, son (1) evidentes, porque percibe inmediatamente la certeza al conocerse el significado del término con que se enuncia; (2) universales, porque se aplican a cualquier ente; y (3) necesarios, porque nunca dejarán de tener validez y es por eso, que permiten discurrir con orden, sentido y rigor las ideas que se han de emitir.
Ahora bien, estos principios lógicos supremos, son: “principio de identidad” (todo objeto es idéntico a sí mismo), “principio de no contradicción” (imposibilidad de que algo sea y no sea al mismo tiempo y con igual sentido), “principio del tercero excluido” (todo tiene que ser o no ser) y el “principio de razón suficiente” (todo objeto debe tener una razón suficiente que lo explique); y se hará especial énfasis en éste último.
Es de precisar que, surge en la doctrina jurídica diversas concepciones de lo que significa el principio de la razón suficiente, así se tiene:
.- El filósofo Guillermo Leibniz, lo formula afirmando que: “Todas las cosas deben tener una razón suficiente por la cual son lo que son y no otra cosa”, concluyendo: “que para nuestro pensamiento sólo podrán ser inobjetables y verdaderos aquellos conocimientos que se puedan probar suficientemente”.
.- Christian Wolff, sostiene: “que es aquello por lo que se entiende por qué existe algo”.
.- Nancy García Rivas, señala: “La razón suficiente, no es otra cosa que la conformidad del juicio con la legalidad de la misma razón”.
.- Wikipedia, la enciclopedia libre, lo define como: “es un principio filosófico según el cual, todo lo que ocurre, tiene una razón suficiente para ser así y no de otra manera…”
Alexander Pfander, considera este principio con un sentido naturalmente lógico, según el cual este descansa en la conexión interna que la verdad de un juicio tiene, por un lado, con el “juicio” (su conocimiento a priori no limita la posibilidad de la acción de cada idea en su interior); y por el otro lado, con la “razón suficiente”, siendo por lo tanto un principio aplicable solamente al juicio y a la condición de verdad, lo cual equivale, en el fondo, a la posibilidad de ser verdadero.
Es de destacar al respecto, que los principios de la lógica como fundamento del criterio judicial, guardan relación con la justificación interna de la sentencia y conducen a la validez formal de la decisión a que ha llegado el Juez. Tienen que ver con la coherencia de la resolución judicial.
Sostiene la doctrina que, de acuerdo a estos principios, la sentencia debe ser abordada por el Juez de Juicio desde una perspectiva lógico formal: una conclusión es necesariamente verdadera si deriva de la inferencia válida de dos premisas verdaderas, es decir, lógicamente correctas. La justificación interna, nos permite determinar pues, si el paso de las premisas a la conclusión tiene lugar de acuerdo con las reglas del razonamiento lógico; en suma, trata de la corrección o validez de la inferencia, expresada en la conclusión de la sentencia.
En esta tarea, el silogismo es la estructura mínima de razonamiento lógico-formal de que se hace uso para lograr dicha justificación interna o lógica, de la decisión jurídica. Con relación a ello, el silogismo subjuntivo es una operación lógica que consiste en que el Juez subsume los hechos (premisa menor) en la norma (premisa mayor) y la conclusión es la sentencia.
Como puede apreciarse, las reglas de la lógica tienen que ver con la identificación de la norma aplicable, la determinación de los hechos probados y su subsunción en aquella, produciéndose como conclusión el resultado del fallo. Si esta regla se altera, vale decir, si la conclusión (fallo) no es compatible con las premisas (mayor y/o menor), la sentencia está afectada de manifiesta ilogicidad.
Permitiéndose por lo tanto la Alzada estimar, en base a los argumentos filosóficos previamente citados, que el principio de razón suficiente, desde el punto de vista jurídico-procesal, guarda una estrecha relación con el sentido de logicidad que debe emplear el sentenciador, en la motivación de la sentencia.
De igual manera preciso es señalar, que las partes a través de sus escritos, establecen el alcance o el límite del thema probandi, es decir, los hechos sobre los cuales se circunscribe el proceso, correspondiéndole al Juez de Juicio fijar los hechos una vez que estos han sido probados en el desarrollo del debate probatorio, ya que el Juez nunca tiene una observación directa del hecho sobre el que debe juzgar, sino que debe inferir la existencia o inexistencia de tal hecho, mediante la valoración y el análisis de los elementos probatorios que le son llevados por las partes al juicio oral.
Con base en lo señalado, se aprecia del fallo impugnado, que el Juez de Juicio se limitó a transcribir la declaración rendida por cada órgano de prueba, con indicación de las preguntas formuladas por las partes y las respuestas dadas a cada una de ellas, acreditando de forma vaga e imprecisa los hechos, que según su criterio, se desprendían de cada testimonial; para luego atribuirles pleno valor probatorio, omitiendo adminicular o interrelacionar esos hechos que de manera individual acreditó, sin establecer o fijar los hechos que daba por probados en el juicio.
Pero la mayor ilogicidad recae, en que el Juez de Juicio afirma “que quedó acreditado que el sujeto activo portador del arma blanca es el acusado JOSÉ GREGORIO LINAREZ FROILÁN, quien causó la muerte de MAITE ZAIBETH MOTA”, para luego referirse a pruebas indiciarias e indicar “HECHO DESCONOCIDO: ¿Quién fue el autor de la muerte de la adolescente MAITE ZAIBETH MOTA?”, concluyendo más allá de toda duda razonable, que se logró demostrar la participación del acusado en el hecho imputado, bajo tales consideraciones:
- “a) Declaración de expertos que corroboran la presencia del acusado en el lugar de los hechos, siendo que los actos de los tipos penales por los que se le acusara, no pudieron ser demostrados tal como fueran acusados por la Representación Fiscal, por lo tanto, acreditó la participación del acusado mas no su actuación en la realización total del hecho delictivo…”, cuando de la declaración de los expertos no se desprendió la presencia del acusado en el lugar de los hechos, ni siquiera fue mencionado por ellos, resultando completamente ilógico lo indicado, ya que si los actos del tipo penal por el cual fue acusado JOSÉ GREGORIO LINAREZ FROILÁN “no pudieron ser demostrados tal como fueran acusados por la Representación Fiscal”, entonces como es que el Juez de Juicio llega a la conclusión “que se pudo demostrar la participación del acusado en el hecho imputado” sin existir duda razonable al respecto, reconociendo además que se acreditó la participación del acusado “mas no su actuación en la realización total del hecho delictivo”, lo cual en todo caso, generaba una duda razonable a favor del acusado.
- “b) Hay declaración de los funcionarios actuantes, quienes igualmente señalan la participación del acusado en el hecho; empero, se pudo establecer su presencia física en el lugar, como autor del delito por lo cual la representación fiscal presento formal acusación”, aseveración que no se ajusta a lo debatido en juicio, por cuanto solo fue evacuada la testimonial del funcionario policial Detective MIGUEL ÁNGEL PÉREZ, quien formó parte de la comisión encargada de practicar una orden de allanamiento, debiendo indicarse que los hechos sucedieron en fecha 26 de julio de 2019, y la captura del acusado JOSÉ GREGORIO LINAREZ FROILÁN se materializó en fecha 4 de febrero de 2024.
- “c) Declaración de la (sic) expertos profesionales adscritos a servicio de nacional de medicina y ciencia forense deponente, quienes igualmente no señalan directamente la participación de la (sic) acusado en el hecho, más allá de lo estrictamente con ocasión a la profesión del mismo; es decir, la declaración de respecto a la causa de la muerte de la víctima”, contradiciéndose con lo inicialmente señalado respecto a que de la “declaración de expertos que corroboran la presencia del acusado en el lugar de los hechos”, para luego abruptamente afirmar que los expertos “no señalan directamente la participación de la (sic) acusado en el hecho”.
De allí, que si bien el Juez de Juicio tiene facultad libre de obtener su convencimiento mediante la apreciación de las pruebas, debe realizar una correcta aplicación de dicho principio, mediante la indicación de la precepción directa obtenida de la declaración de los órganos de pruebas, y luego dar el soporte racional al juicio que se realiza sobre cada una de las pruebas, respetándose el juicio sensato escapando de lo arbitrario (ver sentencia Nº 465 de fecha 18/09/2008 de la Sala de Casación Penal).
Se estima entonces, que las pruebas evacuadas en el juicio oral, resultaron incompletas o deficientes al no arrojar por sí mismas, méritos para alcanzar la existencia del hecho en forma plena e indubitable, surgiendo la duda, en cuanto a la identidad de la persona que efectivamente realizó la acción en contra de la víctima occisa, verificándose que de los elementos indiciario ni siquiera surgió ni la participación del acusado, y en consecuente su responsabilidad penal, lo que se produjo al haberse prescindido de la mayoría de los testimonios sin haberse verificado correctamente el mandato de conducción.
Al respecto, indica el autor MIRANDA ESTRAMPES (1997), en su obra “La mínima actividad probatoria en el proceso penal”, que el indicio tampoco es, por tanto, un medio de prueba, sino un dato fáctico que debe quedar acreditado a través de los medios de prueba previstos en la ley (personales o reales), esos indicios o evidencias como medios de prueba indirectos, deben tener estrecha relación con el hecho objeto del juicio, y no deben surgir de infracciones de regla legal expresa de valoración.
En otras palabras, para que puedan apreciarse los indicios, el juzgador de instancia debe guiarse por tres (3) principios jurídicos fundamentales y concurrentes, a saber: (1) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; (2) que esa comprobación conste de autos; y, (3) que no se le atribuya valor probatorio a un solo indicio.
De modo pues, al no existir en el presente caso, testigos que hayan observado de manera inequívoca y contundente que el ciudadano JOSÉ GREGORIO LINAREZ FROILÁN fue quien le ocasionó la muerte a la víctima MAITE ZAIBETH MOTA, ni prueba científica que permitiera determinar con certeza que el acusado era el que portaba el arma blanca, la conclusión arribada por el Juez de Juicio no resulta concluyente.
En otras palabras, el Juez de Juicio cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción, confrontando la deposición de los declarantes con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria, situación que no sucedió en el presente caso, ya que el Juez omisivo, no determinó los hechos, según los principios de inmediación y contradicción para lo que debió apreciar todas las pruebas incorporadas en el debate y analizarlas individualmente confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado, lo que ha sido un criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, que en sentencia N° 476 de fecha 13 de diciembre de 2013, expresó:

“…Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal …”

Con base en lo anterior, aprecia esta Alzada que el fallo recurrido adolece de los vicios de falta de motivación e ilogicidad manifiesta en el razonamiento interno. Por lo que la presente sentencia condenatoria, no se encuentra ajustada a las exigencias del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando forzoso declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de junio de 2025, por la Abogada BENNYS DEL CARMEN CARRASCO MUJICA, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula N° 224.832, en su condición de defensora privada del acusado JOSÉ GREGORIO LINARES FROILÁN, titular de la cédula de identidad N° V-22.329.528; y en consecuencia, se ANULA la sentencia definitiva de carácter condenatorio dictada en fecha 23 de abril de 2025 y publicada en fecha 30 de abril de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PK11-P-2020-000002 (PP11-P-2020-000066), y se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez o Jueza de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, distinto al que emitió el fallo aquí anulado, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de junio de 2025, por la Abogada BENNYS DEL CARMEN CARRASCO MUJICA, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula N° 224.832, en su condición de defensora privada del acusado JOSÉ GREGORIO LINARES FROILÁN, titular de la cédula de identidad N° V-22.329.528; SEGUNDO: Se ANULA la sentencia definitiva de carácter condenatorio dictada en fecha 23 de abril de 2025 y publicada en fecha 30 de abril de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PK11-P-2020-000002 (PP11-P-2020-000066), mediante la cual se CONDENÓ al acusado JOSÉ GREGORIO LINAREZ FROILÁN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MAITE ZAIBETH MOTA (occisa), a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad; y TERCERO: Se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez o Jueza de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, distinto al que emitió el fallo aquí anulado, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y una vez que consten las respectivas resultas, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de procedencia para que se dé cumplimiento a lo aquí ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, al PRIMER (1°) DÍA DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),



Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,



Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

La Secretaria,



Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

La Secretaria.-
Exp. 8957-25
LERR/.-