REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº _21___
Causa Nº 8962-25
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Recurrentes: Abogados GERARDO ALFREDO RAMOS RAMOS y RAÚL HUMBERTO DE PASQUALI UNDA, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa.
Acusados: LUIS ALEJANDRO PARGAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 27.348.561 y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 27.054.514.
Defensora Privada: Abogada BENNYS DEL CARMEN CARRASCO MUJICA.
Delito: TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Víctima: ESTADO VENEZOLANO.
Tribunal de procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2, del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua
Motivo: Apelación de Sentencia Definitiva (Absolutoria).


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de mayo de 2025, por los Abogados GERARDO ALFREDO RAMOS RAMOS y RAÚL HUMBERTO DE PASQUALI UNDA en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra de la sentencia definitiva dictada y publicada en fecha 12 de mayo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2, del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, a cargo de la Abogada YSLENIN GONZÁLEZ ZAMBRANO, en la causa penal Nº PK11-P-2024-000051, seguida a los acusados LUIS ALEJANDRO PARGAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 27.348.561 y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 27.054.514, quienes fueron ABSUELTOS por no haberse demostrado la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano, acordando su libertad plena de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 11 de septiembre de 2025, mediante auto se fijó la celebración de la audiencia oral y reservada de apelación, para el décimo (10º) día hábil siguiente, en razón de constar en el expediente todas las resultas de las boletas de notificación libradas.
En fecha 26 de septiembre de 2025, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia oral de apelación, se llevó a cabo conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia de la inasistencia del recurrente Abogado GERARDO ALFREDO RAMOS RAMOS, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público, de la Abogada BENNY DEL CARMEN CARRASCO MUJICA en su condición de defensora privada, así como de los acusados LUIS ALEJANDRO PARGAS PÉREZ y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, a pesar de estar todos debidamente citados, por lo que vista la inasistencia de todas las partes, la Jueza Presidenta declaró desierto el acto, dejándose constancia en el Acta lo que a continuación se transcribe:

“En la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, en el día de hoy, veintiséis de septiembre de dos mil veinticinco (26-09-2025), siendo las 10:00 horas de la mañana previo un lapso de espera por las partes y siendo las 10:05 horas de la mañana, constituida en la sala de audiencias Nº 01, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, integrada por los Jueces Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ (PRESIDENTA), Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI y Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, correspondiendo la ponencia al Juez de Apelación, Abogado Eduardo José Barazarte Sanoja. De seguido la Jueza Presidenta informó sobre el motivo de la audiencia y solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes. Motivo de la audiencia, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de mayo de 2025, por los Abogados GERARDO ALFREDO RAMOS RAMOS, y Abogado RAUL HUMBERTO DE PASQUALI UNDA en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público respectivamente, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 12 de mayo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2, del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PK11-P-2024-000051, seguida a los acusados LUIS ALEJANDRO PARGAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 27.348.561 y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 27.054.514, quienes fueron ABSUELTOS por no haberse demostrado la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano, acordando su libertad plena de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Causa Nº 8962-25. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, se deja constancia de la Inasistencia del Recurrente Abogado GERARDO ALFREDO RAMOS RAMOS, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público, de la Abogada Benny Del Carmen Carrasco Mujica, en su condición de Defensora Privada, del ciudadano Luis Alejandro Pargas Pérez, en su condición de Acusado y del ciudadano José Gregorio Hernández, en su condición de Acusado: a pesar de estar todos debidamente citados. A continuación, la Jueza Presidenta, vista la inasistencia de todas las partes, declara desierto el acto y esta Corte de Apelaciones entra a conocer el recurso de apelación y se acoge al lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir dentro de los diez días hábiles siguientes. Inmediatamente se ordenó a la Secretaria dar lectura a la presente acta y una vez leída, no habiendo nada más que tratar concluyó la audiencia, siendo las 10:15 a.m. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”

I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 19 de noviembre de 2024, que correspondió conocer al Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua (folios 60 al 65 de la pieza Nº 1), los Abogados FÉLIX ALBERTO SANGRONIS y ROSA DEL CARMEN ARANGUREN GALLARDO, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar adscritos a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Delitos Graves en Contra de la Propiedad del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, presentaron escrito de acusación en contra de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO PARGAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 27.348.561 y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 27.054.514, por ser autores o partícipes del siguiente hecho:

“En fecha 02 de Octubre del 2024, aproximadamente a las 22:30 horas, para el momento que transitaba una comisión policial Adscritos Al Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana, Dirección De Acciones Estratégicas Y Tácticas, División Contra Hurto Y Robo De Vehículos Del Estado Portuguesa, por las inmediaciones de la Avenida Circunvalación Con Avenida Negro Primero, Vía Publica, Parroquia Acarigua, Municipio Páez Del Estado Portuguesa, logran avistar a dos sujetos el primero identificado como LUIS ALEJANDRO PARGAS PEREZ y el segundo sujeto identificado como JOSE GREGORIO HERNANDEZ quien adoptan una actitud sospechosa y nerviosa al notar la presencia policial, donde los identificados ciudadanos emprende veloz huida siendo estos aprehendidos por la comisión policial, quienes a ser objeto de una revisión corporal y a los objetos que estos portaban para el momento, se pudo incautar al ciudadano LUIS ALEJANDRO PARGAS PEREZ quien portaba un bolso tipo bandolero camuflado de color marrón, contentivo en su interior de 01. VEINTICINCO BALAS PARA ARMAS DE FUEGO, TIPO F.A.L, CALIBRE 762X32mm, SU CUERPO SE COMPONE POR PROYECTIR DE FORMA CILINDRO CONICO el segundo sujeto identificado como JOSE GREGORIO HERNANDEZ quien portaba un bolso tipo mochilero de color azul contentivo en su interior de 01.- UN ARMA DE FUEGIO TIPO ESCOPETA DE FABRICACION RUDIMENTRAIA, SIN MARCAS NI SERIALES VISIBLES APARENTE, CALIBRE 12MM. 02.- UN CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA CALIBRE 12 DE COLOR AZUL CON MULTIPLES PERDIGFONES DE PLOMO, CON INSCRIPCIONES DONDE SE LEE: TRUST ElBAR 12...”

En fecha 12 de diciembre de 2024, el Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, llevó a cabo la audiencia preliminar en la que se admitió totalmente la acusación fiscal presentada en contra de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO PARGAS PÉREZ y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano; se admitieron las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, y se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad para ambos acusados. (folios 77 al 81 de la Pieza Nº 1). En esa misma fecha fueron publicados tanto el auto fundado de la Audiencia Preliminar (folios 82 al 96 de la pieza N° 1), como el auto de Apertura a Juicio (folios 97 al 108 de la pieza Nº 1).



II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por sentencia dictada y publicada en fecha 12 de mayo de 2025, el Tribunal de Juicio Nº 2, extensión Acarigua, ABSOLVIÓ a los ciudadanos acusados LUIS ALEJANDRO PARGAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 27.348.561 y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 27.054.514, en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA:
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE a los ciudadanos LUIS ALEJANDRO PARGAS PEREZ, Venezolano, natural de Acarigua, estado Portuguesa, nacido en fecha 27/09/1997, de 27 años de edad, Soltero, ocupación: desempleado, titular de la cédula de identidad V-27.348.561, residenciado: barrio la Cortesita, diagonal a la cancha calle número 8, casa número 36, diagonal a la cancha, parroquia Acarigua, municipio Páez, estado Portuguesa y JOSE GREGORIO HERNANDEZ, Venezolano, natural de Acarigua, estado Portuguesa, nacido en fecha 18/04/1998, de 26 años de edad, Soltero, ocupación: desempleado,:, residenciado: barrio Nueva República, calle principal, casa sin número, frente a la cancha, parroquia Acarigua, municipio Páez, por no haberse demostrado la comisión del delito de TRAFICO ILICITO ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO.
Se hace cesar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada en su oportunidad, y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO PARGAS PEREZ y JOSE GREGORIO HERNANDEZ, de conformidad con lo previsto en el único aparte del Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal…”

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados GERARDO ALFREDO RAMOS RAMOS y RAÚL HUMBERTO DE PASQUALI UNDA, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, interpusieron recurso de apelación contra sentencia en los siguientes términos:

“…omissis…
IV
FUNDAMENTACIÓN DEL PRESENTE RECURSO
Esta Representación del Ministerio Público, con base en los artículos 423, 424, 426, 427, 430 y 444 numerales 2, Código Orgánico Procesal Penal, procede a impugnar la decisión proferida, el 12 de Mayo de 2025, por el Juzgado Segundo (2o) de Primera Instancia Estadal en Función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua en el cual dicta sentencia absolutoria a los imputados: LUIS ALEJANDRO PARGAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad V-27.348.561 y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad V-27.054.514; por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en dicha fundamentación de la decisión el juez existe FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
PRIMERO: Existe FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, consagrada como fundamento en el Numeral 2, del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que se constata, cuando se hace el análisis pormenorizado del texto íntegro de la misma; se observa que la juez absuelve por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, alegando no contar con elementos de convicción suficientes, por lo que esta representación fiscal como garante de la legalidad ejerce el recurso de apelación, y a su vez explana de manera más detallada los motivos por los cuales lo ejerce.
Así las cosas, a los efectos de determinar tanto el cuerpo del delito como la culpabilidad de los acusados, Tío basta con que el juez resuma y valore las pruebas de autos, sino que además está en el deber de exponer clara y terminantemente cuales son los hechos que se derivan de tales elementos de convicción, pues solo así se logra una sentencia motivada, y en consecuencia ajustada a Derecho, visto que la juez del caso de marras solo se limitó a la valoración errónea de una sola prueba para dar una absolutoria siendo así está la causante de ocultar la verdad procesal y ofrecer solo un aspecto de esta, o suministrar una versión caprichosa de la misma, además priva a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que esta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso. El resumen de dichos elementos probatorios es un requisito esencial para la validez de la sentencia y es evidente que su omisión implica un quebrantamiento de forma que amerita la falta de motivación en la misma. Tal infracción adquiere mayor relevancia cuando la omisión de las pruebas trae como consecuencia la falta de análisis y comparación, a su dicha juez está obligada a considerar todos los elementos cursantes en el expediente, tanto los que obran en contra como a favor del acusado, para poder admitir lo verdaderos y desechar los inexactos.
Es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por cada una de las partes, es decir, se deben analizar y comparar todas y cada uno de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal.
En este orden de ideas, es necesario resaltar que la motivación es una exigencia formal esencial de la sentencia, pues su quebrantamiento acarrea nulidad de la misma, en el caso de marras dicha decisión no está sustentada plenamente en las pruebas incorporadas al proceso penal, por cuanto la juez no tomo en consideración las agravantes establecidas en la ley.
Asimismo, la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incoherente de pruebas ni una enumeración heterogénea de hechos, razones, leyes sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonan entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es así, que la misma permita asegurar el pro y el contra de los puntos debatidos en el debate oral, es indispensable comparar las pruebas existentes en autos, para transformar por medio de razones y juicios, la diversidad de los hechos, detalles o circunstancias.
En jurisprudencias patrias es necesario acotar que la falta motivación puede asumir distintas modalidades entre ellas que ocurre cuando el juez no analiza las pruebas de autos, es decir, cuando no analiza a profundidad todas las pruebas traídas al debate, por tanto, no realiza un estudio minucioso de todas las pruebas para así llegar a la búsqueda de la verdad como principal objeto del proceso penal en nuestro país.
En el sistema de la sana critica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo, tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de experiencia y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia por parte de los jueces hace que dicho fallo sea inmotivado.
Así las cosas, como corolario a lo anteriormente expuesto es necesario citar el contenido de los artículos 13 y 67 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 13, El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión."
Por otra parte, como base de la norma antes citada, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales."
De las normas antes citadas, se analiza que el objeto y la finalidad del proceso penal tienen en común la búsqueda de la justicia. No obstante, se puede inferir cierta diferencia.
El objeto del proceso está ligado a la delimitación -circunstancias de modo, tiempo y lugar constantes en autos del hecho punible, el cual es subsumido en las normas sustantivas penales, y de acuerdo con las normas adjetivas se deben cumplir formalidades esenciales y substánciales que coadyuven a garantizar el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva. Por otra parte, la finalidad del proceso penal es el lograr la justicia en la aplicación del derecho, tiene un sentido más abstracto y moral, el fin del proceso penal entonces es la aplicación de lo que se debe hacer según el derecho y la razón.
En tal sentido, el Juzgado A quo que debió analizar todos y cada uno de los fundados elementos de convicción insertos en autos, y con base en ello delimitar los hechos objeto del proceso y el porqué de la calificación jurídica. Por el contrario, el referido Juzgado yerra por la inobservancia de normas esenciales del proceso penal venezolano.
En consecuencia, esta Representación Fiscal considera que es útil la apelación de la decisión recursiva en función de reponer la causa ante un Juzgado de Juicio distinto que permita el deber del Ministerio Público de ejercer la persecución penal, y de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, se garantice la Tutela Judicial Efectiva.
Honorables Magistrados de Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, esta Representación Fiscal denuncia la existencia de vicios de inconstitucionalidad en la decisión recurrida, ya que el Juzgado A quo yerra al incurrir en la inobservancia y la falta de aplicación de los artículos 157 y 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mediante la decisión de fecha 12 de Mayo de 2025, violenta el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y la Garantía del Debido Proceso por inmotivación de la decisión recurrida al no explanar de manera lógica y coherente los fundamentos por los cuales absolvió a los acusado de marras.
El contenido de los artículos 157 y 346 numeral 4 establece:
"Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.”
"Artículo 346. La sentencia contendrá:
(...Omissis...)
l. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho. (...)
Omissis...)”
En tal sentido, al analizar el fallo impugnado se observa que el mismo infringe la disposición adjetiva contenida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 346 numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto el Juzgado A quo no expresó de una manera lógica y coherente los fundamentos por los cuales absolvió a los acusado de marras, ya que se limitó a expresar en dicho fundamento y analizar solo las experticias y no demás órganos de pruebas traídos al debate oral y público.
Observa esta Representación Fiscal, que la Juez basa su sentencia absolutoria en la deposición de la experta T.S.U MARLIVID HERNANDEZ, adscrita a la División de criminalística Municipal Acarigua, quien realiza la Experticia N.° 1583, de fecha 04 de Octubre de 2024, cuando en audiencia manifiesta que ella efectivamente realiza el referido peritaje, pero la firma que aparece en el mismo no es la suya, lo cual no implica que la evidencia no exista, a los fines de la determinación del delito en debate, existiendo otros medios probatorios que ratifican y demuestran la conducta delictiva de los acusados, como lo son los testimoniales de los funcionarios actuantes quienes narran las circunstancias de modo , tiempo y lugar de los hechos, funcionarios que individualizan la conducta de cada uno de los acusados y objetos de interés criminalístico incautados. La juez, no toma en consideración las pruebas de manera objetiva, ni hace uso de las máximas de experiencia en la valoración de los elementos probatorios traídos a juicio.
Como es bien sabido, toda decisión proferida por un órgano jurisdiccional debe ser motivado, es decir, debe expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adoptó tal resolución.
Es así, como la motivación de una decisión debe entenderse como:
“(...) la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendióle quo no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado (...)’’. (Sentencia No. 069, de fecha 12/02/2008, Exp. 070462, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves).
Por otra parte, en cuanto a la motivación de las decisiones:
“(...) la motivación de las resoluciones judiciales cumple une doble función.
Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce en una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dado al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Sentencia No. 035. 15/02/2011, Exp. C10-358, Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas).
De esta circunstancia se deduce que el requisito de la motivación de las decisiones judiciales constituye una garantía para las partes del proceso, toda vez que permite a las mismas conocer los fundamentos en los cuales fueron resueltas sus peticiones, a los fines de erradicar o evitar la arbitra riedad de las resoluciones jurisdiccionales, mediante la interposición de los diferentes recursos que prevé la ley, por lo cual la motivación del fallo se erige como una manifestación del derecho a la Tutela Judicial Efectiva y la garantía del Debido Proceso, el cual tiene rango constitucional y, por ende, atañe al orden público.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 718, de fecha 01/06/2012, Exp 05-1090, con ponencia de la Dra. Luis Estela Morales Lamuño, estableció lo siguiente:
“Asimismo, en sentencia no. 1044/2006, esta Sala nuevamente se pronunció sobre el deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, cuando expresamente expuso:
“(...) Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia no. 1963 del 16 de octubre de 2001, caso:
Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia Inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución...
El derecho a la tutela judicial efectiva, (...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En término gráficos escribe Diez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta del tribunal, sino el derecho a que una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido (Cfr. Feman do Garrido Falla. Comentarios a la Constitución, 3era edición. Madrid, Civitas.
Ed. 2001, pág. 538],
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precitada de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se base el dispositivo, se impedirla conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con eso se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. ”
En tal sentido, el Juzgado A quo debió emitir un auto debidamente fundado, por el contrario, emitió un auto contradictorio en el que justifica la absolución de acusado de autos, solo fundamentando dicha decisión en algunos órganos de pruebas y no en todos de manera armónica.
Por otra parte, se observa que la decisión recurrida carece de silogismo jurídico, por el contra rio, se limita a realizar afirmaciones sin indicar fundamentación de derecho. Evidentemente, e\A quo desconoció las actas procesales insertas en autos.
En consecuencia, esta Representación Fiscal considera que es útil la apelación de la decisión recurrida en función de reponer la causa ante un Juzgado de Juicio distinto que garantice la aplicación de los artículos 157 y 46 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al objeto de garantizar el Debido Proceso y el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de acuerdo con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
VI
PETITORIO
Honorables Magistrados de Sala de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, muy respetuosamente, estas Representaciones del Ministerio Público, por todos los razonamientos antes expuestos, solicita:
PRIMERO: Sea ADMITIDO y declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, de conformidad con los artículos 423, 424, 426 427 430 y 444 numerales 2, Código Orgánico Procesal Penal; en contra de SENTENCIA ABSOLUTORIA fecha 12 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado Segundo (2o) en Función de Juicio del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a favor de los imputados: LUIS ALEJANDRO PARGAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad V-27.348.561 y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad V-27.054.514; por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
SEGUNDO: En virtud de los vicios denunciados en el presente recurso de apelación, solicito sea DECRETADA LA NULIDAD del fallo recurrido, y en consecuencia se reponga la acusa en un Juzgado distinto de este Circuito Judicial Penal; restableciendo de esta manera el orden procesal de la causa que hoy nos ocupa.”

IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada BENNYS DEL CARMEN CARRASCO MUJICA actuando en su carácter de defensora privada de los acusados LUIS ALEJANDRO PARGAS PEREZ y JOSE GREGORIO HERNANDEZ, procedió a dar contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

“Quien suscribe, ABG. BENNY CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 16.646.310 , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 224.832, con domicilio procesal en: la quebradita de Araure Casa 94-92 Estado Portuguesa, teléfono 0424-5559442 correo electrónico: bennyscarrasco@gmail.com, actuando en este acto en mi carácter de Defensora Privada de los ciudadanos:, LUIS ALEJANDRO PARGAS PEREZ, Venezolano, Titular de la cédula de identidad N°: V- 27.348.561, y JOSE GREGORIO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 27.054.514, a quienes se le sigue Asunto Principal, PK11 -P-2024-000051, OM-2024-000999, por el presunto y negado delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la ley orgánica de control de desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del estado venezolano, ante ustedes legitimada conforme a derecho, como estoy, con el debido respeto y siendo la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) para interponer la contestación al emplazamiento en contra de la Apelación interpuesta por la fiscalía decima segunda del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en contra de la decisión dictada por el tribunal de Juicio N° 2 del Segundo Circuito Judicial Penal dei Estado Portuguesa dictada, en fecha 12 de Mayo del 2025 en la cual la ciudadana juez decreto sentencia absolutoria a mis defendidos.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Ciudadanos Magistrados (a)s presidente y demás Miembros de la Corte deapelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, cabe destacar que el día 12 de mayo del 2025 se declaró por parte del tribunal de Juicio N° 02 la sentencia absolutoria en virtud de que en el acervo probatorio evacuado se pudo determinar que lo plasmado en las actas policiales no carecía de fundamento y verdad, En primer lugar ciudadana Jueza, evacuados ha sido todos y cada uno de los medios probatorios, experticias, documentales, el Ministerio Público en consecuencia no logró enervar el principio de Presunción de Inocencia, al contrario ratificaron el mismo, otra vez la declaración de los funcionarios actuantes HURTADO LUIS, PERDOMO DANNY, Primer Inspector: TACAO ARGENIS la declaración de la experta MARLIVID HERNÁNDEZ, con relación a el reconocimiento técnico experto de división criminalista del municipio Araure designada como practica de peritaje- balística según el oficio 18-2C-DDC-F11-1356-2024 relacionado con la causa CPNB-005-10P0
CHR.SP-60.001945-2024 de la evidencia física de la experticia de las municiones, la experta NO RECONOCE LA SUPUESTA EXPERTICIA YA QUE NO ERA SU FIRMA, el reconocimiento técnico de la evidencia física de una escopeta de color negro como cañón en su boca de 3 milímetros, un cañón 12 tipo forma concha garganta fomentada al fin en arma de fuego se puede producir por los proyectiles mencionados en el folio 15-83 y folios 28 y 29, es por lo que esta defensa solicita no se pase a valorar en virtud que la misma experta no reconoce la firma, por lo mismo ciudadana Juez solicito que sea anulado este medio de prueba tanto la experticia técnica de los folios 30, 31 y 32, asimismo solicito basado en el artícuio174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la anula absoluta de tráfico ilícito de la munición ya que la experta no reconoce su firma de la experticia del que Injustamente se le Acuso a mis defendidos LUIS ALEJANDRO PARGAS PEREZ Y JOSE GREGORIO HERNANDEZ el cual la Representación Fiscal no logro probar en sala esa injusta acusación realizada de hoy absuelto En cuanto al delito que INJUSTAMENTE FUE ACUSADO de Posesión Ilícita de Armas de fuego, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES “NO FUE PROBADO EN SALA”. Ciudadano magistrados, No existe nexo de causalidad entre el hecho fáctico acusado y la hipótesis jurídica de los Artículos arriba señalado TRAFICO ILICITO de arma de fuego y municiones, a la luz de los medios de pruebas evacuados, para pedir ninguna sanción, porque: “NO FUE PROBADO EN SALA". Así mismo ciudadana magistrados, la defensa señala que en el juicio Oral y público, que Injustamente se vieron juzgado mi defendido el INOCENTE LUIS ALEJANDRO PARGAS PEREZ y JOSE GREGORIO HERNANDEZ, se cumplieron todos y cada uno de los principios del juicio Oral y Público, tales como: principio de INMEDIACIÓN, CONCENTRACIÓN, PUBLICIADA, ORALIDAD, CONTRADICCIÓN, en una adecuada interpretación de la norma adjetiva penal, en cumplimiento de una correcta administración de justicia. A tal efecto invocamos ciudadana magistrados, los CRITERIOS JUDICIALES OBJETIVOS del juicio Oral, para que se lleve a cabo una adecuada apreciación y selección de las pruebas, que fueron evacuadas en su oportunidad procesal, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la luz de la SACROSANTA SANA CRITICA, con plena observancia de la LÓGICA, los CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS, que se sustentará en un adecuado RACIOCINIO, en el respeto cuasi sagrado de las leyes del pensamiento, y la MAXIMA EXPERIENCIA de la Juzgadora. Ciudadanos magistrados, al analizar las circunstancias de los hechos narrados por todos los medios de pruebas, traídos por la representante de la vindicta pública NO PUDO ACREDITAR DELITO ALGUNO. Al contrario, en cada aporte realizado de las evacuaciones de los medios de pruebas se dejaba Reiteraba su INOCENCIA y sin duda alguna concluirá en una Sentencia ABSOLUTORIA, PORQUE MÁS ALLA DE ALGUNA DUDA RAZONABLE MIS DEFENDIDOS SON TOTAL Y ABSOLUTAMENTE INOCENTES, y en ningún momento se vinculó los hechos tracticos a la hipótesis jurídica, es decir NO SE HA ACREDITADO, que los INOCENTES E INJUSTAMENTE A MIS PATROCINADOS LUIS ALEJANDRO PARGAS PEREZ, Y JOSE GREGORIO HERNANDEZ HAYAN SIDO AUTORES O PARTICIPES DEL HECHO QUE INJUSTAMENTE LES FUE ACUSADO, en fecha 24 de febrero de 2025 y las evacuaciones de ios medios de pruebas, llevada el 10 de marzo de 2025, solo quedó más que demostrado la total inocencia de mis defendidos. En cuanto a los funcionarios actuantes, estos rindieron sus testimoniales, Así como las declaraciones de los funcionarios actuantes HURTADO LUIS, PERDOMO DANNY, TACAO ARGENIS, realizadas en fecha 17 de marzo del 2025, en el procedimiento que dio origen a la aprehensión.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES DE HECHOS Y DE DERECHO
Ciudadanos Magistrados (a)s presidente y demás Miembros de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa cabe destacar que la vindicta publica es la autoridad que tiene la carga de la prueba, ahora bien, tiene que ver garante de los procedimientos que solicite a realizar por medio del organismo policial auxiliares de ella misma, en virtud de que es un error inexcusable que un experto que es auxiliar de la fiscalía declare que no es su firma la que acompaña la experticia, violentando el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a la CADENA DE CUSTODIA Y los Artículos 222 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente a la EXPERTICIA.
CAPITULO III
EN RELACION A LA SANCION SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO EN ELPRESENTE JUICIO
Es importante mencionar que en el juicio oral La Juez A quo declaro ABSOLUTORIA a la solicitud de CONDENATORIA por el representante del organismo que ejerce la acción penal en Venezuela, que no es otra institución sino el Ministerio Público Venezolano. Ya que no pudo demostrar que mis patrocinados fuesen culpables, apelando a una decisión ajustada a derecho como la decisión tomada por la ciudadana juez. Del tribunal de juicio N° 2 del segundo circuito judicial penal del estado portuguesa.
CAPÍTULO IV
DEL PETITORIO DE LA DEFENSA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido esta defensa solicita:
PRIMERO: sea admitida y declarada con lugar el libelo de contestación al emplazamiento.
SEGUNDO: en virtud de todo lo expuesto y en lo que aparece sentado en las actas procesales, sea RATIFICADA la SENTENCIA ABSOLUTORIA emanada el 12 de mayo del año 2025 por el tribunal de juicio N° 02 del segundo circuito judicial penal del estado portuguesa.
Es justicia que se espera merecer en Acarigua a la fecha de su presentación.”

V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de mayo de 2025, por los Abogados GERARDO ALFREDO RAMOS RAMOS y RAÚL HUMBERTO DE PASQUALI UNDA en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra de la sentencia definitiva dictada y publicada en fecha 12 de mayo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2, del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PK11-P-2024-000051, seguida a los acusados LUIS ALEJANDRO PARGAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 27.348.561 y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 27.054.514, quienes fueron ABSUELTOS por no haberse demostrado la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano, acordando su libertad plena de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los Abogados GERARDO ALFREDO RAMOS RAMOS y Abogado RAÚL HUMBERTO DE PASQUALI UNDA, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, alegan en su escrito de apelación lo siguiente:
1.-) Que “…la juez absuelve por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, alegando no contar con elementos de convicción suficientes.”
2.-) Que “…la juez del caso de marras solo se limitó a la valoración errónea de una sola prueba para dar una absolutoria siendo así está la causante de ocultar la verdad procesal y ofrecer solo un aspecto de esta, o suministrar una versión caprichosa de la misma, además priva a la sentencia de la base lógica de la motivación…”
3.-) Que “…el Juzgado A quo debió analizar todos y cada uno de los fundados elementos de convicción insertos en autos, y con base en ello delimitar los hechos objeto del proceso y el
porqué de la calificación jurídica…”
4.-) Que “… el Juzgado A quo yerra al incurrir en la inobservancia y la falta de aplicación de los artículos 157 y 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mediante la decisión de fecha 12 de Mayo de 2025, violenta el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva
y la Garantía del Debido Proceso por inmotivación de la decisión recurrida al no explanar de
manera lógica y coherente los fundamentos por los cuales absolvió a los acusado de marras…”
5.-) Que “… el Juzgado A quo no expresó de una manera lógica y coherente los fundamentos por los cuales absolvió a los acusados de marras, ya que se limitó a expresar en dicho fundamento y analizar solo las experticias y no demás órganos de pruebas traídos al debate oral y público…”
6.-) Que “la Juez basa su sentencia absolutoria en la deposición de la experta T.S.U MARLIVID HERNÁNDEZ, adscrita a la División de criminalística Municipal Acarigua, quien realiza la Experticia N.° 1583, de fecha 04 de Octubre de 2024, cuando en audiencia manifiesta que ella efectivamente realiza el referido peritaje, pero la firma que aparece en el mismo no es la suya, lo cual no implica que la evidencia no exista, a los fines de la determinación del delito en debate, existiendo otros medios probatorios que ratifican y demuestran la conducta delictiva de los acusados, como lo son los testimoniales de los funcionarios actuantes quienes narran las circunstancias de modo , tiempo y lugar de los hechos, funcionarios que individualizan la conducta de cada uno de los acusados y objetos de interés criminalístico incautados…”
7.-) Que “…La juez, no toma en consideración las pruebas de manera objetiva, ni hace uso de las máximas de experiencia en la valoración de los elementos probatorios traídos a juicio...”
Por último, solicitan los recurrentes que sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y sea decretada la nulidad del fallo recurrido, y en consecuencia se reponga la acusa en un Juzgado distinto de este Circuito Judicial Penal.
Por su parte la Abogada BENNY CARRASCO, actuando en su carácter de defensora privada de los acusados LUIS ALEJANDRO PARGAS PÉREZ y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ indicó lo siguiente:
- Que del acervo probatorio evacuado se pudo determinar que lo plasmado en las actas policiales no carecía de fundamento y verdad.
- Que “la declaración de la experta MARLIVID HERNÁNDEZ, con relación a el reconocimiento técnico experto de división criminalista del municipio Araure designada como practica de peritaje balística según el oficio 18-2C-DDC-F11-1356-2024 relacionado con la causa CPNB-005-10P0 CHR.SP-60.001945-2024 de la evidencia física de la experticia de las municiones, la experta NO RECONOCE LA SUPUESTA EXPERTICIA YA QUE NO ERA SU FIRMA…”
- Que “…no existe nexo de causalidad entre el hecho fáctico acusado y la hipótesis jurídica de los Artículos arriba señalado TRÁFICO ILÍCITO de arma de fuego y municiones, a la luz de los medios de pruebas evacuados…”
- Que “…las evacuaciones de los medios de pruebas, llevada el 10 de marzo de 2025, solo quedó más que demostrado la total inocencia de mis defendidos…”.
Finalmente solicitó la defensa técnica de los acusados LUIS ALEJANDRO PARGAS PÉREZ y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ que sea declarado sin lugar el recurso de apelación y ratificada la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal de Juicio N° 2, extensión Acarigua.
Así planteadas las cosas, como prólogo es preciso mencionar, que motivar es un conjunto metódico y organizado de razonamientos, que comprenden los alegatos de hechos subsumidos en el derecho, previa exposición de las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y donde prevalece el criterio del Juez sobre el núcleo de la controversia.
En efecto, la motivación no tiene por qué ser exhaustiva ni detallada, basta que sea concisa y precisa, para que se conozcan los argumentos y enlaces lógicos que conducen a la conclusión. Señala RAMÓN ESCOVAR LEÓN (2001), en su obra “La Motivación de la Sentencia y su Relación con la Argumentación Jurídica”, que: “cuando se habla de motivación no se hace para explicar procesos mentales sino para justificar adecuadamente la decisión desde un punto de vista lógico y argumentativo”. (p. 66)
En este sentido, por cuanto las denuncias recaen sobre la falta de motivación de la sentencia, en especial en lo atinente a que la Jueza de la recurrida “no tomó en consideración las pruebas de manera objetiva, ni hace uso de las máximas de experiencia en la valoración de los elementos probatorios traídos a juicio”, es por lo que esta Corte de Apelaciones pasará a dar respuesta a lo planteado por los recurrentes, iniciando primeramente con la verificación de los medios de prueba admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal de Control en fecha 12/12/2024 (folios 97 al 108 dela pieza N° 1), donde se pudo observar lo siguiente:

PRUEBAS PERICIALES:

- Primer Oficial (CPNB) JESÚS RODRÍGUEZ (con respecto al Acta de Inspección Técnica con Fijación Fotográfica N° CPNB-005-10P0-P0-IT-00343-2024 de fecha 3/10/2024).
- Detective LUISANA SUÁREZ (CICPC), (con respecto a la Inspección Técnica con Fijación Fotográfica N° 1409 de fecha 5/10/2024).

EXPERTOS:

- Detective MARLYN HERNÁNDEZ
- Detective RAULIMAR PIÑA

TESTIMONIALES:

- Funcionario PERDOMO DANNY
- Funcionario TACOA ARGENIS
- Funcionario HURTADO LUIS

DOCUMENTALES:

- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° CPNB-005-10P0-P0-IT-00343-2024 de fecha 3/10/2024.
- INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 1409 de fecha 5/10/2024.
- PLANILLA ÚNICA DE RESEÑA, de fecha 4/10/2024, correspondiente al acusado LUIS ALEJANDRO PARGAS PÉREZ.
- PLANILLA ÚNICA DE RESEÑA, de fecha 4/10/2024, correspondiente al acusado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ.
Una vez detalladas las pruebas admitidas en el auto de apertura a juicio, pasa esta Alzada a verificar la valoración y acreditación de cada una de ellas, según consta en el contenido del acápite denominado “DE LA RECEPCIÓN DE LOS MEDIO DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN DE MANERA INDIVIDIAL”, a saber:

1.- De la declaración del funcionario policial Oficial PERDOMO DANNY:

“Eso fue por la circunvalación por negro primero, vimos a los ciudadanos en caminado solos los dos y los vimos sospechosos y bueno un funcionario mi compañero y yo lo abordamos y resulta ser que le encontramos con que estaba en las actuaciones, y de ahí lo montamos en la moto lo lleva los a nuestra sede y le hicimos lo del procedimiento.- Es todo Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la fiscal del ministerio público para que formule sus PREGUNTA ¿indique la fecha, hora y lugar de los hechos? RESPUESTA era de día por la Avenida Circunvalación en Negro Primero por ahí, PREGUNTA ¿indique usted la cantidad, quienes eran los funcionarios que conformaban la camisón? RESPUESTA andábamos dos PREGUNTA ¿indique los nombres? RESPUESTA mi compañero Hurtado Luis y mi persona PREGUNTA ¿indique usted si se trasladaba en un vehículo Oficial o particular? RESPUESTA en moto PREGUNTA ¿describa que actitud tenían los ciudadanos al momento que lo abordan? RESPUESTA nerviosa PREGUNTA ¿indique que objeto o elementos de interés criminalístico le incautaron esas personas RESPUESTA unas municiones y un chopo PREGUNTA ¿recuerda la cantidad de municiones que tenían? RESPUESTA no recuerdo PREGUNTA ¿indique su actuación en el procedimiento cual fue? RESPUESTA yo era el piloto de la moto PREGUNTA ¿indique que de los funcionarios colecto la evidencia? RESPUESTA Hurtado Luis PREGUNTA ¿levantaron cadena de custodia sobre esas municiones y armas de fuego? RESPUESTA si PREGUNTA ¿Qué tiempo tiene usted de experiencia como funcionario? RESPUESTA 1 año y tres meses PREGUNTA ¿de acuerdo a su experiencia como Funcionario Policial esas Municiones, cuál era la cantidad de municiones que había acorde al arma de fuego? RESPUESTA no PREGUNTA ¿impuso usted de sus derechos constituciones a las personas detenidas? RESPUESTA si PREGUNTA ¿se encuentran en esta sala esos sujetos aprehendidos? RESPUESTA si.-Es todo – seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG.BENNYS CARRASCO para que formule sus PREGUNTA ¿indique a qué hora fueron los hechos? RESPUESTA a las tres esos fue de día PREGUNTA ¿indique al tribunal, el lugar donde fueron los hechos? RESPUESTA Circunvalación negro primero la avenida PREGUNTA ¿tiene conocimiento si habían personas alrededor eran un lugar publicó? RESPUESTA no fue tan publico PREGUNTA ¿indique por qué hizo la detención? RESPUESTA los vimos sospechosos PREGUNTA ¿tiene conocimiento cuantos funcionarios quien fue el funcionario que levanto las actuaciones? RESPUESTA Primer Oficial Martínez quien levanto las actuaciones.- Es todo.- Seguidamente la Juez Hace las siguientes PREGUNTA ¿observo usted donde fue encontrada esas municiones? RESPUESTA en un bolso PREGUNTA ¿Cuál de los dos ciudadanos las portaba? RESPUESTA si no recuerdo el nombre Pargas Pérez PREGUNTA ¿en que se trasladaban? RESPUESTA a pies PREGUNTA ¿Cómo ustedes estaban haciendo patrullaje o específicamente llegaron a ese sitio? RESPUESTA patrullaje PREGUNTA ¿los armamentos también se encontraban en el bolso? RESPUESTA no la cargaba la otra persona PREGUNTA ¿uno cargaba un bolso y el otro cargaba el armamento en que parte? RESPUESTA adherida a su cuerpo en la cintura PREGUNTA ¿señala cuál era la persona que cargaba el bolso y cual cargaba el armamento? RESPUESTA señalando el del bolso izquierdo y el armamento lado derecho.- Es todo.”

La Jueza de la recurrida valoró de la siguiente manera:

“Con dicho testimonio que emana de un funcionario policial actuante en el procedimiento policial que originó lo hechos objeto del debate, sólo quedó acreditado las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los acusados LUIS ALEJANDRO PARGAS PEREZ y JOSE GREGORIO HERNANDEZ, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar tales circunstancias, existiendo sólo el dicho de este funcionario policial, no existiendo otro elemento probatorio al cual pueda adminicularse para corroborar tal aseveración, y en segundo lugar también resulta insuficiente para comprobar la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados en el delito atribuido.”

De lo anterior se desprende que, la valoración hecha por la Jueza de Juicio fue insuficiente, ya que no se evidencia que haya efectuado un análisis lógico integral de la declaración rendida por el funcionario policial, denotándose en consecuencia, una valoración sesgada o parcial que no se ajusta a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además se omitió lo declarado por el órgano de prueba en relación a que eran dos funcionarios policiales que andaban a bordo de una moto, que incautaron en el procedimiento unas municiones y un chopo, que fue levantada una cadena de custodia, que el Primer Oficial Martínez fue quien levantó las actuaciones; por el contrario, solo se indica que quedaron acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los acusados de marras, sin mencionar cuáles fueron esas circunstancias.

2.- De la declaración del funcionario policial Primer Inspector TACOA ARGENIS:

“Se hizo un procedimiento por observar actitud sospechosas por la Circunvalación sur cuando a los ciudadanos se le hace la voz de alto para hacer inspección donde el señor Luis Alejandro Pargas se le incauta unas municiones de fusil y al otro una arma tipo escopeta posteriormente se le notificó al Ministerio Publico y llevando a mi despacho.- Es todo Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la fiscal del ministerio público para que formule sus PREGUNTA ¿indique fecha, hora Lugar exacta de la aprehensión? RESPUESTA aproximadamente las 10 p.m, sé 41 que se llama la avenida circunvalación porque no soy de este estado PREGUNTA ¿indique quiénes eran los funcionarios que pertenecían a esa comisión que hizo la aprehensión? RESPUESTA si, Hurtado, Perdomo Danny y mi persona PREGUNTA ¿indique cuál fue su actuación? RESPUESTA yo estaba al mando de la comisión PREGUNTA ¿usted estaban al mando de la comisión? RESPUESTA si PREGUNTA ¿especifique al tribunal que funcionario directamente hizo la aprehensión y procedimiento? RESPUESTA todos porque por la hora y el espacio hicimos la aprehensión de los ciudadanos PREGUNTA ¿cómo jefe de la comisión puede explicar cómo se dividieron las tareas? RESPUESTA Hurtado Luis hizo aprehensión Perdomo Luis, Hurtado Danny incauto los objetos y cuando llegamos al despacho se hizo el procedimiento PREGUNTA ¿indique en que vehículo se trasladaban? RESPUESTA particular en moto PREGUNTA ¿puede identificar usted el nombre de los funcionarios que iban en una moto que fueran los primero en llegar? RESPUESTA Hurtado Luis, Perdomo Danny y mi persona PREGUNTA ¿puede ilustrar a este tribunal, como se trasladaban los acusados? RESPUESTA a pies PREGUNTA ¿Qué evidencia de interés criminalísticos fueron colectadas en ese procedimiento? RESPUESTA 25 balas para fusil, una escopeta, un bolso azul un bolso camuflajeado? un cartucho color azul PREGUNTA ¿en qué lugar y a quien le incautan estas evidencias? RESPUESTA los proyectiles a Luis Alejandro Pargas y la escopeta a José Gregorio, PREGUNTA ¿indique si se realizaron las cadenas de custodias? RESPUESTA si señor PREGUNTA ¿Qué tiempo tiene usted laborando como funcionario? RESPUESTA en la Policía nacional voy para dos años vengo de otra institución PREGUNTA ¿de acuerdo a su experiencia oficial pudiera indicar si las balas y municiones que fueron encontradas se adecúan al arma de fuego o eran distintas? RESPUESTA no son para ese calibre de armamento por que la escopeta no so calibre 12 rudimentaria que hacían con esas balas de fusil no se.- Es todo.- seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG.BENNYS CARRASCO para que formule sus PREGUNTA ¿tiene conocimiento del lugar donde se encontraban los acusados? RESPUESTA la calle circunvalación Negro Primero PREGUNTA ¿indique a qué hora fueron los hechos? RESPUESTA 10:30 p.m PREGUNTA ¿tiene conocimiento si era un Lugar Público? RESPUESTA vía pública PREGUNTA ¿indique al tribunal cuantos funcionarios andaban? RESPUESTA tres PREGUNTA ¿indique cuantas motos cargaban? RESPUESTA tres, uno en cada moto PREGUNTA ¿indique como tuvieron ustedes unas actitudes con ellos ahí, que actitud lo vieron, que cargaban ellos? RESPUESTA una aprehensión en flagrancia con armamentos PREGUNTA ¿indique la hora de los hechos? RESPUESTA 10:30 p.m.- Es todo.”

La Jueza de la recurrida valoró de la siguiente manera:

“Con dicho testimonio que emana de un funcionario policial actuante en el procedimiento policial que originó lo hechos objeto del debate, sólo quedó acreditado las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los acusados LUIS ALEJANDRO PARGAS PEREZ y JOSE GREGORIO HERNANDEZ, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar tales circunstancias, existiendo sólo el dicho de este funcionario policial, no existiendo otro elemento probatorio al cual pueda adminicularse para corroborar tal aseveración, y en segundo lugar también resulta insuficiente para comprobar la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados en el delito atribuido.”

De la declaración rendida por el funcionario policial TACOA ARGENIS se desprende, que la valoración hecha por la Jueza de Control resultó igualmente insuficiente, lo que violenta las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, además de la ausencia total de los hechos que haya estimado acreditados, como por ejemplo que en el procedimiento fueron incautadas unas municiones de fusil y un arma tipo escopeta, que la aprehensión ocurrió aproximadamente las 10:00 p.m., que era él quien estaba al mando de la comisión policial, que el funcionario Hurtado Luis efectuó la aprehensión, que los funcionarios Perdomo Luis y Hurtado Danny fueron quienes incautaron los objetos, y cuando llegaron al despacho se hizo el procedimiento, que fueron incautadas 25 balas para fusil, una escopeta, un bolso camuflado y un cartucho color azul; por el contrario, solo se indica que quedaron acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los acusados de marras, sin mencionar cuáles fueron esas circunstancias.

3.- De la declaración del funcionario policial Oficial HURTADO PÉREZ LUIS JAVIER:

“Nosotros íbamos con mis compañeros Perdomo iba por la vía prados del sol negro primera, cuando hicimos abordaje a dos ciudadanos donde se le incauta un arma y el otro unas balas.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la fiscal del ministerio público para que formule sus PREGUNTA ¿indique la fecha de la aprehensión? RESPUESTA no recuerdo PREGUNTA ¿indique quién era el jefe de la comisión? RESPUESTA Argenis Tacoa PREGUNTA ¿Quiénes hicieron la aprehensión RESPUESTA Perdomo PREGUNTA ¿Qué actitud tenían los jóvenes? RESPUESTA sospechosas cuando nos vieron PREGUNTA ¿indique que evidencia de interés criminalístico incitaron? RESPUESTA un arma de fuego y las Municiones PREGUNTA ¿aproximadamente la cantidad recuerdas? RESPUESTA no recuerdo, PREGUNTA ¿recuerdas quien tenía que, que incautaste cada uno? RESPUESTA a Luis Alejandro las balas y el otro el Arma PREGUNTA ¿indique donde tenía Luis Alejandro las balas? RESPUESTA en el bolso PREGUNTA ¿y donde tenía el señor Hernández la escopeta? RESPUESTA metido entre la cadera PREGUNTA ¿realizaron la cadena de custodia de estas evidencias? RESPUESTA si, Es todo.- seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG.BENNYS CARRASCO para que formule sus PREGUNTA ¿tiene conocimiento la hora en que sucedieron los hechos? RESPUESTA eso fue entre las 3:30 de la tarde PREGUNTA ¿tiene conocimiento cuantos funcionarios andaban y en que andaban? RESPUESTA Perdono, tacoa y mi persona en una moto PREGUNTA ¿tiene conocimiento que día hora fueron los hechos? RESPUESTA no recuerdo el día la hora si 3 y medias PREGUNTA ¿tiene conocimiento si era una vía Pública o privada? RESPUESTA vías públicas que va por prados del sol PREGUNTA ¿cuantos funcional los andaban? RESPUESTA dos Perdomo y mi persona.- Es todo.”

La Jueza de la recurrida valoró de la siguiente manera:

“Con dicho testimonio que emana de un funcionario policial actuante en el procedimiento policial que originó lo hechos objeto del debate, sólo quedó acreditado las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los acusados LUIS ALEJANDRO PARGAS PEREZ y JOSE GREGORIO HERNANDEZ, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar tales circunstancias, existiendo sólo el dicho de este funcionario policial, no existiendo otro elemento probatorio al cual pueda adminicularse para corroborar tal aseveración, y en segundo lugar también resulta insuficiente para comprobar la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados en el delito atribuido.”

De la declaración vertida por el funcionario policial HURTADO PÉREZ LUIS JAVIER se desprende que, resultó insuficiente y sesgada la valoración hecha por la Jueza de Juicio, violentándose una vez más las reglas del sano entendimiento contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, además de la ausencia total de los hechos que haya estimado acreditados, como por ejemplo: que el jefe de la comisión era el funcionario Argenis Tacoa, que quien llevó a cabo la aprehensión fue el funcionario Perdomo, que fueron incautados un arma de fuego y las municiones, que el acusado Luis Alejandro tenía las balas y el otro acusado el Arma, entre otras respuestas dadas a preguntas formuladas por las partes; por el contrario, solo se indica que quedaron acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los acusados de marras, sin mencionar cuales fueron esas circunstancias.

4.- De la declaración del experto Detective HERNÁNDEZ MARLIVID:

“DICTAMEN PERICIAL N° 1583, de fecha 04-10-2024, inserto en los folios 28 frente y vuelto y folio 29 quedando escrito de la siguiente manera: Quien suscribe: DETECTIVE HERNANDEZ MARLIVID, experto de la División de Criminalística Municipal Acarigua, designado para practicar Peritaje Balístico, solicitado según oficio: 18-ZC-DDC-F11-13562024, de fecha: 0410-2024, relacionado con la causa: NB-O05-IOPO-CHR-SP-GD-001945-2024. Rindo el siguiente Dictamen Pericial a los fines legales pertinentes, según el artículo 223, 224y 225 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 135 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación motivo: Determinar a través del estudio Balístico: Reconocimiento Técnico Balístico, a la evidencia suministrada como incriminada, con la finalidad de determinar estado Físico, conservación y funcionamiento, mediante la valoración de sus propiedades, descripción de la evidencia suministrada: Meza a la comunicación antes señalada y con planilla de Registro de cadena de custodia número P353-24 de fecha: 0340-2024, fue suministrada la siguiente evidencia física: Un (01) arma de fuego tipo ESCOPETA, de fabricación rudimentaria, sin marca ni seriales visibles, aparente, Calibre 112 mm, por su mecanismo larga y portátil por su manipulación, acabado superficial de color negro, un tubo metálico que funge como cañón (ánima lisa) con una longitud de veinticinco (25cm) y un diámetro bienio en su boca de dieciocho (18 mm) milímetros, su sistema de percusión consta de: martillo, disparador y aguja interna, posee un apéndice metálico ubicado en la parte Izquierda y derecha de la caja de los mecanismos que al ser desplazado de forma manual hacia atrás haber el cañón, su culata elaborada de madera de color marrón sujeto mediante la misma se encuentra sujetada de un segmento de alambre, un (01) tornillo, guardamanos elaborados en madera de marrón sujeto mediante un (01) Tonila Mecanismo de accionamiento: Simple Acción. Sedal orden: no posea 2. Un (01) cartucho para arma de fuego, tipo escopeta, cobre 12, elaborado en material sintético de color AZUL constituido por múltiples perdigones de piorno, taco pólvora y una capsula del fulminante de aspecto dorado con signos de oxidación, con inscripciones donde se lee: TRUST FIBAR 12, la cual la misma será utilizada para efectuar disparo de prueba. 3. Veinticinco (25) bala para arma de fuego, tipo FAL calibre 762X32mm, su cuerpo se compone por proyectil de forma cilindro cónico, blindada concha, garganta, pólvora y fulminante con inscripciones donde se lee: 811-08. PERITACIÓN: A fin de dar cumplimiento a los pedimentos formulados, se procede a realizar el Reconocimiento Técnico Balístico, mediante un análisis minucioso a través del Estudio Físico de Observación, se procede a realizar disparos de prueba con el arma de fuego y batas suministradas, en el cajón de disparo existente en esta División, logrando observar un adecuado funcionamiento del arma en atención a los resultados obtenidos se Niega a las siguientes: CONCLUSIONES Con el arma de fuego, antes mencionada se puede ocasionar lesiones ele mayor o menor gravedad depende de la muerte, debido a los impactos en forma rasante o perforante producidos por los proyectiles disparados con las mismas, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípica mente como un arma de fuego u objeto contundente, igualmente puede ocasionar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad depende esencialmente de la parte del cuerpo comprometida y de la violencia empleada en acción de ataque o defensa, la misma se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento. Es todo, Se da por finalizada la Actuación de orden pericial y cumpliendo con informar que el arma de fuego antes peritada, fue devuelta al Funcionario de la Policía Nacional Bolivariana, TACOA ARGENIS, titular de la cédula de identidad V-14.691245, junto a su respectiva Planilla de Registro de Cadena de Custodia P353-2024, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 39 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medianas y Ciencias Forenses, a fin de dar estricto cumplimiento al contenido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.° 4(1027 de fecha 11 de Octubre de 2012.- Es todo Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la fiscal 12°del ministerio público para que formule sus PREGUNTA ¿reconoce usted contenido y firma ? RESPUESTA No PREGUNTA ¿Quién hizo la expedita? RESPUESTA la hice yo pero no firme PREGUNTA ¿porque no firmo? RESPUESTA debe ser que se equivocaron a lo mejor PREGUNTA ¿Cómo se llama usted? RESPUESTA Marlivid PREGUNTA ¿aquí está su firma (señalando el fiscal la firma que se encuentra al final de la Inspección) RESPUESTA No la reconozco, Es todo.- se deja constancia que la Defensa Privada no realizo preguntas.-Es todo.- Seguidamente la Juez Hace las siguientes PREGUNTA ¿ recuerdas haber practicad esa experticia? RESPUESTA No recuerdo esa firma PREGUNTA ¿tu hiciste arma fuego y cartucho, esos cartuchos que hiciste a experticia corresponde al arma de fuego? RESPUESTA el cartucho si pero el arma.”

La Jueza de la recurrida valoró de la siguiente manera:

“Con esta declaración que emana de una Experta no quedó acreditado a criterio de quién aquí decide la existencia física, características, y el estado de un (01) arma de fuego tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, sin marca ni seriales visibles, aparente, Calibre 112 mm, por su mecanismo larga y portátil por su manipulación, acabado superficial de color negro, un tubo metálico que funge como cañón (ánima lisa) con una longitud de veinticinco (25cm) y un diámetro bienio en su boca de dieciocho (18 mm) milímetros, su sistema de percusión consta de: martillo, disparador y aguja interna, posee un apéndice metálico ubicado en la parte Izquierda y derecha de la caja de los mecanismos que al ser desplazado de forma manual hacia atrás haber el cañón, su culata elaborada de madera de color marrón sujeto mediante la misma se encuentra sujetada de un segmento de alambre, un (01) tornillo, guardamanos elaborados en madera de marrón sujeto mediante un (01) Toñita Mecanismo de accionamiento: Simple Acción, y veinticinco (25) bala para arma de fuego, tipo FAL calibre 762X32mm, su cuerpo se compone por proyectil de forma cilindro cónico, blindada concha, garganta, pólvora y fulminante con inscripciones donde se lee: 811-08, no se le atribuye pleno valor jurídico a dicha declaración, al ser incorporada lícitamente al juicio por cuanto la experta al momento de rendir su declaración le fue puesto manifiesto y exhibido la expedida incorporada de esa manera al momento de su exhibición para su reconocimiento de contenido y firma, dicha experta manifestó a viva voz y así consta en su declaración suscrita por ella misma, que no reconoce la firma que esa no es su firma, en tal sentido no puede este experto ratificar el contenido de la experticia que fuera ofrecida por el ministerio público para acreditar la existencia de las de las municiones y para acreditar el cuerpo del delito es decir la existencia material de los cartucho de fuego y el arma de fuego tipo escopeta.”

En este caso la Jueza de Juicio, efectúa una valoración sesgada de la declaración rendida por la Experta HERNÁNDEZ MARLIVID, sin arreglo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se acredita la existencia real ni del arma ni de los cartuchos, por el simple hecho de no haber reconocido la firma estampada en la experticia; sin embargo, la juzgadora no trató de aclarar en ningún momento el hecho de que la experta, a pregunta formulada por la representación fiscal, contestó: “¿reconoce usted contenido y firma ?: no”, seguidamente se le preguntó “¿Quién hizo la experticia? RESPUESTA la hice yo pero no firmé, PREGUNTA ¿por qué no firmó? RESPUESTA debe ser que se equivocaron a lo mejor, PREGUNTA ¿Cómo se llama usted? RESPUESTA Marlivid, PREGUNTA ¿aquí está su firma (señalando el fiscal la firma que se encuentra al final de la Inspección) RESPUESTA No la reconozco”, no evidenciándose que ante tal contradicción, se haya intentado aclarar que tanto el arma como los cartuchos existen, pues la experta solo cuestionó la firma de la experticia, afirmando que la había realizado ella pero que no era suya la firma que aparecía estampada.
Por lo que la Jueza de la recurrida debió acreditar que en efecto la experta había efectuado la experticia sobre los objetos incautados en el procedimiento, pero que lo único que no reconocía era la firma estampada en la misma.

5.- De la declaración del experto Detective RAULIMAR PIÑA:

“DICTAMEN PERICIAL: 1584, de fecha 05-10- 2024, en los folios 177 frente y vuelto y 178 de la primera pieza quedando escrito y plasmadas las imágenes fotográficas de la siguiente manera:” Quien suscribe la Detective RAULIMAR PIÑA, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 135 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, designado para practicar Peritaje, según pedimento requerido en el oficio: 18-2C-DDC-F1 1-1357-2024, de fecha: 03-1 0- 2024, caso relacionado con la causa penal: CPNBOOS-IOPO-CHR-SP-GD-001945-2024, por unos de los delitos Contra el Estado Venezolano, rindo a usted para los fines pertinentes el siguiente dictamen legal pericial, según lo establecido en los artículos 223 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal y el Protocolo del Manual Único de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. MOTIVO: Practicar experticia física de Reconocimiento Técnico, para determinar su uso. DESCRIPCIÓN DE LA EVIDENCIA SUMINISTRADA: La evidencia suministrada mediante cadena de custodia número P-353-2024, de fecha: 0311012024, reúne las siguientes características: 1. Un (01) Bolso, de uso masculino tipo ‘BANDOLERO”, confeccionado en material sintético de colores ‘VERDE MARRON Y NEGRO”, en su parte lateral izquierdo presenta una etiqueta con inscripción identificativa donde se lee “CATERPILLAR” de color “AMARILLO”, presenta como mecanismo de ajuste un cierre constituido por una cremallera de material sintético, de color “NEGRO”, asimismo un agarradero del mismo material de color “NEGRO”. La Pieza se encuentra en REGULAR estado y uso conservación y exhibe signos de suciedad en diversas áreas de su superficie, 2. Un (01) Bolso, tipo “MORRAL” confeccionado en material sintético de color “AZUL” con inscripciones identificativos donde se lee “PROGRAMA MUNDIAL DE ALIMENTOS, DONACION-PROHISIDA SU VENTA", presenta como mecanismo de ajuste de material sintético, de color BLANCO” provisto de sus dos agarraderos. La Pieza se encuentra en BUEN estado y uso conservación y exhibe signos de suciedad en diversas áreas de su superficie. DICTAMEN PERICIAL: 1584 Acarigua, 05 de Octubre del año 2024utilizando para tal fin instrumentos de medición adecuados de masa y peso, obteniendo los siguientes resultados: Características de la evidencia suministrada: EVIDENCIA: 01, Longitud: 29 cm aproximadamente, Ancho: 25 cm aproximadamente, EVIDENCIA: 02, Longitud: 44 cm aproximadamente, Ancho: 39 cm aproximadamente. CONCLUSION: Con base al reconocimiento, observaciones y análisis realizados al material suministrado, pude establecer: Las piezas objeto de estudio y descritas en los numerales 01 y 02, tienen como uso contener cuerpos u objetos acorde a su capacidad asimismo puede ser utilizado para resguardar y ocultar armas blancas o de fuego. Se consigna el presente Dictamen Pericial, constante de dos (02) folios útiles, mientras que las evidencias antes mencionadas son devueltas al funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, ARGENIS TACOA, titular de la cédula de identidad número V- 14.691.243, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, con su respetiva Cadena de Custodia número P-353-2024.Seguidamente se deja constancia que ninguna de las partes realizaron Preguntas.”

La Jueza de la recurrida valoró de la siguiente manera:

“Con dicha declaración que emana de una Experto a criterio de quién aquí decide, quedó acreditada la existencia de la evidencia suministrada mediante cadena de custodia número P- 353-2024, de fecha: 0311012024, reúne las siguientes características: 1. Un (01) Bolso, de uso masculino tipo ‘BANDOLERO”, confeccionado en material sintético de colores ‘VERDE MARRON Y NEGRO”, en su parte lateral izquierdo presenta una etiqueta con inscripción identificativa donde se lee “CATERPILLAR” de color “AMARILLO”, presenta como mecanismo de ajuste un cierre constituido por una cremallera de material sintético, de color “NEGRO”,¿ asimismo un agarradero del mismo material de color “NEGRO”. La Pieza se encuentra en REGULAR estado y uso conservación y exhibe signos de suciedad en diversas áreas de su superficie, 2. Un (01) Bolso, tipo “MORRAL” confeccionado en material sintético de color “AZUL” con inscripciones identificativos donde se lee “PROGRAMA MUNDIAL DE ALIMENTOS, DONACION-PROHISIDA SU VENTA”, presenta como mecanismo de ajuste de material sintético, fie color BLANCO” provisto de sus dos agarraderos. La Pieza se encuentra en BUEN estado y uso conservación y exhibe signos de suciedad en diversas áreas de su superficie. DICTAMEN PERICIAL: 1584 Acarigua, 05 de Octubre del año 2024 utilizando para tal fin instrumentos de medición adecuados de masa y peso, obteniendo los siguientes resultados: Características de la evidencia suministrada: EVIDENCIA: 01, Longitud: 29 cm aproximadamente, Ancho: 25 cm aproximadamente, EVIDENCIA: 02, Longitud: 44 cm aproximadamente, Ancho: 39 cm aproximadamente. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración por haberse practicado tal actuación por el funcionario autorizado por ley, para dejar constancia de la existencia real y características de los objetos encontrados en posesión de los acusados, siendo incorporada lícitamente al juicio, más no se desprende de dicho testimonio ningún elemento probatorio que haga determinar la participación y responsabilidad de los acusados en los hechos que le son atribuidos.”

En este caso la Jueza de Juicio solo hace una transcripción de lo declarado por la Experta, donde se reflejan las características de la evidencia suministrada, sin que se haya hecho acreditación propia del contenido de lo declarado por la funcionaria, acerca del contenido de la experticia N°1584, de fecha 5 de octubre de 2024 realizada por ella.

6.- Del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° CPNB-005-10P0-IT-00343-2024 de fecha 3/10/2024, realizada por el funcionario OFICIAL (CPNB) RODRÍGUEZ JESÚS (INSPECTOR TÉCNICO), la Jueza de Juicio valoró y acreditó de la siguiente manera:

“Con dicha documental quedó acreditada legalmente la existencia del sitio del hecho, y las características del mismo, atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha documental, por haberse practicado tal inspección por los funcionarios autorizados por ley, para dejar constancia de tal circunstancia, siendo incorporada lícitamente al Juicio por cuanto de común acuerdo de las partes manifestaron su conformidad en la incorporación de dicho documento de acuerdo a lo previsto en el único aparte del artículo 322 del COPP, más no se desprende de dicho testimonio ningún elemento probatorio que haga determinar la comisión del delito y menos aún la responsabilidad de los acusados en los hechos que le son atribuidos.”

En este caso, la Jueza de la recurrida llevó a cabo la respectiva valoración, acreditando la existencia del sitio de ocurrencia del hecho.

7.- Del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° N°1409 de fecha 05-10-2024, realizada por la funcionaria T.S.U LUISANA SUÁREZ Detective Técnico adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, la Jueza de Juicio valoró y acreditó de la siguiente manera:

“Con dicha documental quedó acreditada legalmente la existencia del sitio del hecho, y las características del mismo, atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha documental, por haberse practicado tal inspección por los funcionarios autorizados por ley, para dejar constancia de tal circunstancia, siendo incorporada lícitamente al Juicio por cuanto de común acuerdo de las partes manifestaron su conformidad en la incorporación de dicho documento de acuerdo a lo previsto en el único aparte del artículo 322 del COPP, más no se desprende de dicho testimonio ningún elemento probatorio que haga determinar la comisión del delito y menos aún la responsabilidad de los acusados en los hechos que le son atribuidos.”

En este caso, la Jueza de Juicio llevó a cabo la respectiva valoración, acreditando la existencia del sitio de ocurrencia del hecho.

Seguidamente la Jueza de la recurrida señaló en el acápite denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS”, lo siguiente:

“Con los medios probatorios que anteceden y que fueron valorados en conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, comparando todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, quedaron acreditados los siguientes hechos: Que fecha 02/10/2024, una comisión policial integrada por los funcionarios Oficial Hurtado Luis, Primer Inspector Tacoa Argenis y Oficial Perdomo Danny; efectivos adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División contra Hurto y Robo de Vehículos del Estado Portuguesa, practicaron la aprehensión de los acusados LUIS ALEJANDRO PARGAS PEREZ y JOSE GREGORIO HERNANDEZ, por las inmediaciones de la Circunvalación sur de Acarigua, Estado Portuguesa.”

De manera tal, que de la valoración realizada por la Jueza de Juicio a cada uno de los medios de prueba evacuados durante la realización del juicio oral y público, no se aprecia que se haya realizado de conformidad con la reglas de la sana crítica, al no mediar en cada uno de ellos, el análisis correspondiente, entendiendo que la valoración es propiamente la ilustración del criterio sentencial, es decir, tiende a la finalidad de la prueba, tal cual refiere la jurisprudencia citada.
Dispone la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 285 de fecha 18/10/2024, lo siguiente:

“…la apreciación es la verificación de validez del medio de aportación probatoria; mientras que la valoración es propiamente la ilustración del criterio sentencial, es decir, tiende a la finalidad de la prueba. Esto permite comprender con facilidad el porqué la valoración de la prueba se corresponde con el arbitrio del juez, o sea, a su propia e interna convicción de los hechos juzgados; en tanto que la apreciación del medio probatorio es ciertamente un examen objetivo de legalidad y legitimidad, susceptible del control vertical de la jurisdicción, a través de la impugnación recursiva ordinaria o extraordinaria.
En este contexto, advierte esta Sala que la pretensión de tutela constitucional aquí examinada pretende el control constitucional de la valoración probatoria que se impartió en sede jurisdiccional a las probanzas válidamente allegadas al proceso, por ello es de hacer notar que este juzgamiento para la valoración probatoria en este tipo de casos corresponde hacerlo al juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las probanzas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso.”

Cónsono con lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 463 de fecha 14/8/2024, señaló:

“…las Cortes de Apelaciones a través de un razonamiento propio, deben demostrar que la sentencia apelada adoptó una decisión conforme a derecho, es decir, debe verificar la correcta utilización por parte del sentenciador de primera instancia, de las leyes de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, lo cual implica un razonamiento distinto al desarrollado en la sentencia objeto de apelación, siendo que en el caso de la alzada, el ejercicio intelectual del Tribunal Colegiado deberá circunscribirse en determinar si la sentencia sometida a su revisión, efectuó un correcto análisis de los elementos probatorios, lo cual demostrará explicando cómo el razonamiento del Tribunal de Instancia se ajusta a los hechos acreditados, siendo que lo referido en el numeral 4, del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los fundamentos de hecho, no implica que la Alzada fijara nuevos hechos o los modificara, sino que debe comprobar que los hechos acreditados están debidamente sustentados.”(Subrayado de la Corte de Apelaciones)

“Cabe agregar que la motivación del fallo se logra: ...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador” (Sent. Nro. 0080 del 13/02/2001).

Por lo tanto, la correcta motivación de un fallo radica en manifestar en forma argumentativa la razón, la lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias del caso controvertido (Vid. sentencia N° 427 de fecha 5 de agosto de 2008 y N° 215 de fecha 25 de abril de 2024 de la Sala de Casación Penal).
Se desprende de las anteriores citas jurisprudenciales, que no basta en una sentencia la simple cita y transcripción del instrumento probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí y con los demás medios de prueba evacuados, a fin de determinar los hechos o circunstancias que demuestran los mismos, y que el producto de ese análisis o proceso de inferencia lógica le permita al Juez llegar a una decisión, haciendo claro así el dictamen para quien es objeto del mismo, de manera que las partes intervinientes sepan y entiendan el porqué de su decisión.
Cabe advertir, que el Juez de Juicio debe analizar en su totalidad todas las pruebas evacuadas en el juicio, compararlas y concatenarlas entre sí, a los fines de determinar la verdad de los hechos. En relación a este punto existe una máxima que establece que: “… un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes, que sirvan de fundamento a la sentencia” (Sentencia. 073 21-01-2000, Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia, FREDDY JOSÉ DÍAZ CHACÓN, Ene-Feb 2000, tomo 1, página 40).
Por lo tanto, se pregunta esta Alzada ¿cómo es posible comprobar que la decisión recurrida estuvo conforme a derecho, si los hechos acreditados por la juzgadora de instancia no están debidamente sustentados como se indicó a lo largo de la presente decisión?, la Jueza de Juicio no efectuó la debida acreditación de los hechos, no los analizó a profundidad, obviando incluso, tomar en consideración los hechos que se desprendían de las respuestas dadas a las preguntas efectuadas por las partes, lo que vicia de inmotivación la sentencia.
Asimismo, de la revisión llevada a cabo a las actuaciones que forman parte del desarrollo del juicio oral, se observó que de la lectura del acta de continuación de juicio de fecha 24/3/2025, a preguntas formuladas por la Jueza de Juicio a la Experta Detective HERNÁNDEZ MARLIVID, se lee lo siguiente:

“PREGUNTA ¿pero u (sic) recuerdas haber practicado esa experticia?, RESPUESTA sí la hice pero recuerdo esa firma PREGUNTA ¿tú hiciste arma de fuego y cartucho?, esos cartuchos que hiciste a (sic) experticia corresponde al arma de fuego? RESPUESTA el cartucho sí pero el arma no”,

Sin embargo, al cotejar esta declaración con el contenido de lo declarado por la referida experta en el auto fundado de la decisión de fecha 12 de mayo de 2025, se lee lo siguiente:

“PREGUNTA recuerdas haber practicado esa expertita (sic)? RESPUESTA No recuerdo esa firma PREGUNTA ¿tú hiciste arma de fuego y cartucho?, esos cartuchos que hiciste a (sic) experticia corresponde al arma de fuego? RESPUESTA el cartucho sí pero el arma”

De lo anterior se evidencia, que el contenido del acta y de la sentencia no son de exacto contenido respecto de la declaración de la Experta Detective HERNÁNDEZ MARLIVID, acerca del reconocimiento de su firma, por lo que no quedó claro –al menos para esta Alzada–, si la experta recuerda o no la firma en la experticia, ya que la Jueza de Juicio no intentó que esa duda quedara aclarada, no solo para su convencimiento, sino para todo aquel que lea su decisión, ya que como se señaló precedentemente la experta solo se pronunció acerca de la firma, pero admitió haber realizado la experticia, por lo que la existencia de los cartuchos y del arma debieron haber sido acreditados por la Juzgadora de Juicio.
No obstante estar viciada de inmotivación la sentencia recurrida, pasa esta Alzada a verificar el cumplimiento de lo establecido en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que en el acápite denominado “DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHODEL TRIBUNAL PARA DECIDIR”, se indicó lo siguiente:

“Concluido el debate oral y público, recibidos los medios de pruebas que fueran debidamente admitidos en su oportunidad, y los cuales fueron valorados en forma conjunta atendiendo a las reglas de las sana crítica, oídos los alegatos de la Representación Fiscal y los de la defensa, a criterio de quién aquí decide no quedó acreditado la comisión del delito de TRAFICO ILICITO ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO; convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
El Ministerio Público atribuyó el delito de TRAFICO ILICITO ARMAS DE FUEGO, previste y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que prevé: “Quien importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego y municiones, sin la debida autorización del órgano con competencia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado con prisión de veinte a veinticinco años;...”
En el caso que nos ocupa dadas la contradicciones apreciadas en los testigos decepcionados y sometidos a contradicción, generó dudas en el intelecto de quién aquí decide para dar por acreditado en primer termino la comisión del delito de TRAFICO ILICITO ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, toda vez, que las versiones aportadas por los funcionarios aprehensores quienes si bien actuaron en conjuntos los mismos se de contradecirse entre sí no coinciden con las declaraciones de los funcionarios.
En lo que respecta a la comisión del delito de TRAFICO ILICITO ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, sólo existe la versión policial de que los ciudadano LUIS ALEJANDRO PARGAS PEREZ y JOSE GREGORIO HERNANDEZ, se encontraban caminando de manera sospechosa por la avenida circunvalación, y que a los mismos portaban 25 cartuchos para arma de fuego y un arma, no habiendo los funcionarios establecido de manera cierta cual de los tres funcionarios incautó las municiones y el arma y cuál de ellos realizo la inspección corporal y no existiendo testigos instrumentales que corroboren la versión policial resultando insuficientes tales testimonios para dar por acreditado dicho delito.
Es de hacer notar que una vez realizada la valoración por parte del Tribunal de los medios de pruebas decepcionadas, atendiendo al principio de la Libre Convicción Razonada, contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgador a los efectos de dictar la Sentencia debe tener la certeza absoluta en cuanto a la culpabilidad o inocencia del acusado, de allí que se plantee en la doctrina lo que se denomina la Certeza Positiva y la Certeza Negativa, teniéndose la primera cuando existe la plena convicción en el intelecto del Juzgador de la culpabilidad del acusado desvirtuándose en consecuencia el principio de presunción de inocencia que lo ampara y por ello deviene en una Sentencia Condenatoria; y en relación a la Certeza negativa se tiene cuando existe la convicción plena de la inocencia del acusado, quedando incólume el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, por lo que la Sentencia ha de ser absolutoria, ahora bien cuando el Juzgador no tiene ni una ni otra certeza, sino que por el contrario surgen dudas en cuanto a la comisión del delito de TRAFICO ILICITO ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO y por ende de la culpabilidad de los acusados, no surgiendo en el caso que nos ocupa de las pruebas decepcionadas y valoradas jurídicamente la plena convicción ni la evidencia total que determinen que los acusados LUIS ALEJANDRO PARGAS PEREZ y JOSE GREGORIO HERNANDEZ, en actitud sospechosa al notar la presencia policial y donde incautaron 25 balas para arma de fuego y un arma de fuego tipo escopeta de fabricación rudimentaria, que no verifica la comisión de los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público y menos aún la participación de los mismos, quién está obligado a demostrarlos, ya que la convicción debe ser plena en su prueba, debiendo imperar en el caso que nos ocupa el principio In Dubio Pro Reo, vale decir, que en caso de duda se debe favorecer al reo, y en tal sentido no puede atribuírsele responsabilidad alguna a los referidos acusados, no quedando desvirtuado el principio de presunción de inocencia que los ampara, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Absolver a los acusados ciudadanos TRAFICO ILICITO ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, y los cuales no quedaran demostrados. Y así se decide.
No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar que la Representación Fiscal tuvo motivos racionales para acusar.
Se hace cesar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada, en su oportunidad, y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena de los ciudadanos LUIS ALAJENDRO PARGAS PEREZ y JOSE Gregorio Hernández, de conformidad con lo previsto en el único aparte del Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.”

De lo antes indicado, se desprende que, la Jueza de Juicio señala entre otros aspectos, que “En el caso que nos ocupa dadas la contradicciones apreciadas en los testigos decepcionados (sic) y sometidos a contradicción, generó dudas en el intelecto de quién aquí decide para dar por acreditado en primer término la comisión del delito de TRÁFICO ILICÍTO ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, toda vez, que las versiones aportadas por los funcionarios aprehensores quienes si bien actuaron en conjuntos los mismos se contradicen entre sí”; sin embargo, no señala la Jueza de Juicio a qué contradicciones se refiere, ni cuáles fueron las dudas para no acreditar la comisión del delito de TRÁFICO ILICÍTO ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Es de recordar que, la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado.
Indicado lo anterior considera oportuno esta Alzada, hacer mención de lo establecido por la Sala de Casación Penal de forma pacífica y reiterada, mediante sentencia N° 200 de fecha 23 de febrero de 2000 y ratificada en sentencia N° 212 de fecha 30 de junio de 2010, lo siguiente:

“…En relación al establecimiento de los hechos y la motivación, ha establecido de manera reiterada la Sala de Casación Penal que: ´…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado…”

Y en sentencia N° 200 de fecha 5 de mayo de 2007, criterio aún vigente en la Sala de Casación Penal, se precisó:

“…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido…”

Con base en las consideraciones que anteceden, considera esta Superior Instancia, que le asiste la razón a los recurrentes, evidenciándose que la recurrida adolece de un vicio contenido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a falta de motivación, lo que trae como consecuencia la nulidad de la recurrida. Así se decide.
Es por lo antes expuesto, que debe recordarse, que es deber del Juez de instancia fundamentar y decidir de manera indubitable, las razones de hecho y de derecho en las cuales sustenta su decisión, y para ello debe haber realizado un correcto análisis, valoración de todos y cada uno de los órganos de prueba de manera individual, para posteriormente adminicularlos, aspecto éste que no se observó en la sentencia recurrida.
La importancia de la motivación de las decisiones dictadas por los Jueces y Juezas de los Tribunales de Primera Instancia, consiste en la exteriorización y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado el juzgador en determinado juicio. En pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador, constituyendo la motivación materia que afecta el orden público, y por ende, parte de la labor revisora de esta Instancia Superior.
Ahora bien, los órganos jurisdiccionales están en la obligación de pronunciar sus decisiones de manera motivada, conforme así lo establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal:

“...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente...”

Todo juzgador al momento de motivar su sentencia, debe argumentar y fundamentar cada uno de los pronunciamientos efectuados, tomando como base las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquél, de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.
e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, razón suficiente, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas, que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento fundamentado, lógico y coherente, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido, por lo que; en caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, lo que produciría la falta de motivación de lo decidido por el Juez o Jueza de Juicio.
La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Tribunales de Instancia constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento ha determinado el Juez, acorde las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, para declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida en que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen en una conclusión seria, cierta y segura (Vid sentencia Nº 77 de fecha 3/3/2011 de la Sala de Casación Penal).
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 1° de junio de 2012, Exp. 05-1090, reitera:

“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…”

En sintonía con lo anteriormente citado, esta Corte considera acertado traer a colación el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia Nº 72, Exp. Nº C07-0031 de fecha 13 de marzo de 2007, señaló:

“...Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…”

Por lo tanto, la omisión incurrida por la Jueza de Juicio, además de haber violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 constitucional. En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 434 de fecha 4 de diciembre de 2003, acorde con la anterior afirmación señaló:

“…Es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, este, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…”

Es por todo lo antes expuesto que resulta forzoso para esta Alzada, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de mayo de 2025, por los Abogados GERARDO ALFREDO RAMOS RAMOS y RAÚL HUMBERTO DE PASQUALI UNDA en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público, y en consecuencia, se ANULA la sentencia dictada y publicada en fecha 12 de mayo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2, del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PK11-P-2024-000051, ORDENÁNDOSE la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez o Jueza de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, distinto al que profirió el fallo aquí anulado, todo ello de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 28 de mayo de 2025, por los Abogados GERARDO ALFREDO RAMOS RAMOS y RAÚL HUMBERTO DE PASQUALI UNDA en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa; SEGUNDO: Se ANULA sentencia definitiva dictada y publicada en fecha 12 de mayo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2, del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PK11-P-2024-000051, mediante la cual se ABSOLVIÓ a los acusados LUIS ALEJANDRO PARGAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 27.348.561 y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 27.054.514, de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano; y TERCERO: Se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez o Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, distinto al que dictó la decisión que se anula, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese y notifíquese a las partes, una vez consten en el expediente todas las resultas, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, al PRIMER (1°) DÍA DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),



Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,



Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

La Secretaria,



Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-


La Secretaria.-
Exp. 8962-25
EJBS/.-