REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº __94___
Causa N° 9014-25
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Recurrente: Abogado ORLANDO GIL RODRÍGUEZ DE ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 143.086.
Representación Fiscal: Abogadas ANA YULIS SALAS SALAS y GLENYS ISABEL RODRÍGUEZ ROJAS, Fiscales Auxiliares Interinas del Ministerio Público, adscritas a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del estado Portuguesa.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en lo Penal en Funciones de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de agosto de 2025, por el Abogado ORLANDO GIL RODRÍGUEZ DE ABREU, titular de la cédula de identidad N° V-6.294.978, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 143.086, en su condición de denunciante, en contra de la decisión publicada en fecha 18 de agosto de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, presidido por la Abogada MARIANELLA CÁRDENAS LAVORDA, en la causa penal Nº CM2-DES-2025-1812, mediante la cual se decretó la desestimación de la denuncia formulada en fecha 21 de octubre de 2024, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Portuguesa, realizada contra personas desconocidas, por cuanto los hechos no revisten carácter penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2025, se admitió el recurso de apelación.
En consecuencia, habiéndose realizados los actos procedimentales, corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 18 de agosto de 2025, el Tribunal de Control (Municipal) Nº 2, con sede en Guanare, publicó el texto íntegro de la decisión (folios 27 y 28 del presente cuaderno de apelación), en los siguientes términos:
“ EI Fiscal Auxiliar Interino de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministro Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, interpuso escrito ante este Juzgado, mediante el cual solicitó se declare la desestimación de la denuncia formulada por el ciudadano ORLANDO GIL RODRIGUEZ DE ABREU, titular de la cédula de identidad N° V- 6.294.978, residenciado en la Urbanización San Francisco, casa N° 202, Municipio Guanare estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0416-9133669, en fecha 21 de octubre de 2024, en contra Personas desconocidas, por cuanto los hechos denunciados encuadraren el delito de Acción Pública, en el que se prevé que la acción es a instancia de parte Agraviada, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal pasa a decidir con base a las consideraciones siguientes:
Primero: Plantea la Representante del Ministerio Público que el ciudadano ORLANDO GIL RODRIGUEZ DE ABREU, expone: "que denuncia el día sábado 19-10- 2024, se suscitó una situación en el ambiente que sirve como sede temporal de la Universidad Bolivariana de Venezuela en el Liceo "Carlos Emilio Muñoz Oraá", donde el denunciante es docente, y cuando fue a aplicar un instrumento de valoración de una tesis doctoral ocurrió una difamación en una estudiante al que el supuestamente le falto el respeto y estaba llorando y varios abogados que también son docentes y alumnados le reclamaron y expusieron al escarnio público. Es todo.
Segundo: Conforme al artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará su desestimación, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, el hecho no revista carácter penal o la acción está evidentemente prescrita, exista un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación y por ende para la continuación del proceso, y asimismo procederá cuando los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Ahora bien, en el presente caso se observa, por una parte, que la solicitud ha sido interpuesta dentro del lapso establecido en el mencionado artículo, por cuanto desde la fecha del recibo de la denuncia por parte de la Fiscalía cumpliéndose así con la primera exigencia de orden legal, y por la otra que el motivo en que el Ministerio Público, fundamenta su solicitud es de los previstos en la norma ¡n comento, partiendo de la naturaleza de los hechos denunciados por el ciudadano ORLANDO GIL RODRIGUEZ DE ABREU, observa este tribunal luego de un minucioso análisis de las situaciones fácticas planteadas en la denuncia y sobre los cuales el Ministerio Público solicito la desestimación, por lo que en relación con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, no es posible subsumir los mencionados hechos en tipo penal alguno, es decir, que los hechos denunciados no encuadran ni se adecúan en ninguno de los presupuestos de hecho previstos y sancionados como delitos en la legislación penal venezolana; por lo tanto, no revisten carácter penal, circunstancia ésta que resulta acreditada en autos del análisis de la denuncia formulada por el ciudadano ORLANDO GIL RODRÍGUEZ DE ABREU, en fecha 21 de octubre de 2024, en virtud que los hechos no son considerado delito en la normativa legal vigente, por lo que en fuerza a las motivaciones señaladas y en aplicación del principio de legalidad de los delitos se excepciona al Fiscal del Ministerio Público de la obligación legal de investigar, conforme al artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de La República de Venezuela y por Autoridad de La Ley, acuerda la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, realizada por el ciudadano ORLANDO GIL RODRIGUEZ DE ABREU, titular de la cédula de Identidad N° V- 6.294.978, Residenciado en la Urbanización San Francisco, casa N° 202, Municipio Guanare estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0416-9133669, en fecha 21 de octubre de 2024, en contra Personas desconocidas, por cuanto los hechos revisten carácter penal o cuya acción penal está debidamente prescrita, en virtud que los hechos no son considerado delito en la normativa legal vigente, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al denunciante y a la Fiscal del Ministerio Públicos Vencido el lapso recursivo, remítase las actuaciones a la fiscalía auxiliar Interina de Depuración de casos del Ministerio Publico a los fines previsto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado ORLANDO GIL RODRÍGUEZ DE ABREU, en su condición de denunciante, ejerció recurso de apelación en manuscrito (folio 1 del presente cuaderno), en los siguientes términos:
“Siendo en horas de despacho del día de hoy 27 de agosto del año 2025, comparezco por ante este Tribunal 2do de Control del Circuito 1er de carácter Penal del Estado Portuguesa, el abogado Orlando Gil Rodríguez De Abreu, e inscrito en el IPSA N° 143,086, con la venia de estilo expreso:” 1° APELO la decisión que se produjese sobre la desestimación de la presente causa: CM2-DES-2025-1812; de la misma y la cual entre otros los denunciados fueron sacados de sus funciones docentes y académicas por actos dolosos, así mismo la doctrina patria expone como delito el allanamiento del recinto universitario, así mismo la fiscalía nunca me informó y creo se puede observar no hizo ningún acto indagatorio o de investigación. 2° pido copia certificada del presente expediente desde el folio número uno hasta el último que se produzca es todo.”
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, las Abogadas ANA YULIS SALAS SALAS y GLENYS ISABEL RODRÍGUEZ ROJAS, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinas del Ministerio Público, adscritas a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del estado Portuguesa, dieron contestación al recurso de apelación del siguiente modo:
“…omissis…
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Una vez analizado el escrito contentivo del recurso interpuesto por el ciudadano ORLANDO GIL RODRÍGUEZ DE ABREU, quienes aquí suscriben solicitan que el mismo sea DECLARADO SIN LUGAR y se CONFIRME LA DECISIÓN dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, a través de la cual se ACORDÓ DESESTIMAR LA DENUNCIA de la denuncia incoada por el ciudadano ORLANDO GIL RODRIGUEZ DE ABREU, titular de la cédula de identidad No. V-6.294.978, Profesional del Derecho, INPREABOGADO N° 143.086, por los siguientes motivos:
Vamos a comenzar tratando el presente medio de impugnación, refiriéndonos a los hechos plasmados por el recurrente en su Escrito de Apelación donde en principio interpuso dicho Escrito sin el acompañamiento de un abogado, y no indicó cuál de los supuestos del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aduce el vicio o causal.
De igual manera intenta el recurrente que se inicie una investigación por supuestos o presuntos delitos de acción pública (DIFAMACION), más sin embargo se puede evidenciar que en el escrito de Denuncia constante de Tres (03) folio útiles con anexo de (03) folios útiles consignado ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Portuguesa, el ciudadano ORLANDO GIL RODRIGUEZ DE ABREU, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad V-6.294.978, residenciado en la urbanización San Francisco, casa N° 202. Guanare estado Portuguesa, Teléfono de contacto 0416-9133669 expuso y manifestó una situación que suscito el día sábado 19-10-2024, siendo las 7:30 de la mañana, en el ambiente que sirve de sede temporal de la Universidad Bolivariana de Venezuela en el liceo “Carlos Emilio Muñoz Oraá (CEMO), donde él es docente y cuando fue a aplicar un instrumento de valoración de una tesis doctoral, ocurrió una difamación en una estudiante al que supuestamente el denunciante le faltó el respeto y estaba llorando y varios abogados que también son docente y alumnados le reclamaron y lo expusieron al escarnio público(...)’’.
Tal como lo establece el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez interpuesta una denuncia por la comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público ordenará el inicio de la investigación y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para lograr el total esclarecimiento de los hechos. De tal manera vemos que, para que el Fiscal del Ministerio Público dicte Orden de inicio de Investigación Penal, y en consecuencia ordene practicar diligencias investigativas, debe encontrarse en presencia de un hecho que constituya delito, y que dicho delito, además, sea de acción pública.
Frente a este panorama, es necesario señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49, numeral 6o, consagra el principio de legalidad, cuando establece: “...Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
Igualmente, el Artículo 1 del Código penal, también consagra este Principio: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente...”
Partiendo de esta premisa, la naturaleza de los hechos denunciados por el ciudadano ORLANDO GIL RODRIGUEZ DE ABREU, luego de un minucioso análisis de las situaciones tácticas planteadas, en relación con el ordenamiento jurídico venezolano, no es posible subsumir los mencionados hechos en tipo penal alguno, es decir, que los hechos denunciados no encuadran ni se adecúan en ninguno de los presupuestos de hecho previstos y sancionados como delitos en la legislación penal venezolana; por lo tanto, no revisten carácter penal.
Así pues, que en el caso de que exista duda razonable acerca de la naturaleza de un hecho, que lleve a pensar que el mismo no constituye delito, el Fiscal deberá proceder conforme a lo previsto en el artículo 283 del referido texto adjetivo, es decir, en lugar de dictar Orden de inicio a la Investigación Penal y ordenar la práctica de diligencias, deberá dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia, analizar los hechos planteados y si los mismos efectivamente no revisten carácter penal, solicitar su desestimación ante el Juez de Control, todo en fiel apego a lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera refiere el único aparte del precitado artículo establece el deber de solicitar la desestimación de la denuncia, cuando una vez iniciada la investigación se determina que los hechos denunciados constituyen delitos cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Finalmente Honorables Magistrados, al momento de revisar la causa podrán corroborar que tanto la solicitud de la Vindicta Pública, como la decisión del Tribunal se encuentran ajustada a derecho, toda vez que la presente causa está vinculada a un delito de acción privada, donde existe un obstáculo para el ejercicio de la acción (NO REVISTE CARACTER PENAL), y el denunciante pretende utilizar los órganos de la administración de justicia para ahorrarse el proceso ante los Tribunales competentes.
Por lo anteriormente expuesto es que solicitan estas Representaciones Fiscales se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ORLANDO GIL RODRIGUEZ DE ABREU. Profesional del Derecho INPREABOGADO N° 143.086; toda vez que es reiterado criterio del Tribunal Supremo de Justicia que los Recursos son de derecho estricto, y por ende debe ser presentado de manera fundada, y en la presente causa pretende el recurrente que se inicie un proceso penal por hechos que proceden a instancia de parte agraviada, tratando de involucrar a los órganos competentes en la administración de Justicia, en un Terrorismo Judicial, ya que no puede el Estado subrogarse funciones o acciones correspondientes a los peticionarios o recurrentes.
CAPITULO V
SOLICITUD FISCAL
En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en nuestro carácter de Fiscales Auxiliares Interinos del Ministerio Público adscritas a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del estado Portuguesa, solicitamos respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto, DECLARE SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto, por ser totalmente Infundado y CONFIRME LA DECLARATORIA DE LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano ORLANDO GIL RODRIGUEZ DE ABREU, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare en fecha 18 Agosto de 2025.”
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de agosto de 2025, por el Abogado ORLANDO GIL RODRÍGUEZ DE ABREU, titular de la cédula de identidad N° V-6.294.978, en su condición de denunciante, en contra de la decisión publicada en fecha 18 de agosto de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº CM2-DES-2025-1812, mediante la cual se decretó la desestimación de la denuncia formulada en fecha 21 de octubre de 2024, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Portuguesa, realizada contra personas desconocidas, por cuanto los hechos no revisten carácter penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, el Abogado ORLANDO GIL RODRÍGUEZ DE ABREU, en su condición de denunciante alegó en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que “…la Fiscalía nunca me informó…”
2.-) Que el Ministerio Público “…no hizo ningún acto indagatorio o de investigación…”
Por su parte, las Abogadas ANA YULIS SALAS SALAS y GLENYS ISABEL RODRÍGUEZ ROJAS, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinas del Ministerio Público, adscritas a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del estado Portuguesa, señalaron en su escrito de contestación lo siguiente:
- Que “para que el Fiscal del Ministerio Público dicte Orden de inicio de Investigación Penal, y en consecuencia ordene practicar diligencias investigativas, debe encontrarse en presencia de un hecho que constituya delito, y que dicho delito, además, sea de acción pública.”
- Que “…no es posible subsumir los mencionados hechos en tipo penal alguno, es decir, que los hechos denunciados no encuadran ni se adecúan en ninguno de los presupuestos de hecho previstos y sancionados como delitos en la legislación penal venezolana; por lo tanto, no revisten carácter penal…”
- Que “…el Fiscal deberá proceder conforme a lo previsto en el artículo 283 del referido texto adjetivo, es decir, en lugar de dictar Orden de inicio a la Investigación Penal y ordenar la práctica de diligencias, deberá dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia, analizar los hechos planteados y si los mismos efectivamente no revisten carácter penal, solicitar su desestimación ante el Juez de Control, todo en fiel apego a lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.”
- Que “…en la presente causa pretende el recurrente que se inicie un proceso penal por hechos que proceden a instancia de parte agraviada, tratando de involucrar a los órganos competentes en la administración de Justicia, en un Terrorismo Judicial, ya que no puede el Estado subrogarse funciones o acciones correspondientes a los peticionarios o recurrentes”.
Finalmente solicita la representación Fiscal, se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la decisión dictada por el Tribunal de Control.
Así planteadas las cosas por el recurrente, de la revisión efectuada a las actuaciones (compulsas) signadas con el N° CM2-DES-2025-1812, se observa lo siguiente:
1.-) En fecha 21/10/2024, el ciudadano ORLANDO GIL RODRÍGUEZ DE ABREU, interpuso ante la Fiscalía Superior del estado Portuguesa, escrito de formulación de denuncia (folios 19 al 21 del presente cuaderno de apelación), como se indica a continuación:
“Yo, Orlando Gil Rodríguez De Abreu, titular de la cédula de identidad No. V-S.2.94.978, entre unas de mis profesiones: abogado e inscrito en el IPSA No. 1,43.086, residenciado en la Urbanización San Francisco casa No 202, de Guanare del estado Portuguesa: acudo ante su competente autoridad a los fines de exponer: El día sábado 19 de Octubre de 2024, siendo las 7:30 am me dirigí al ambiente que sirve de sede temporal de la Universidad Bolivariana de Venezuela en el Liceo Carlos Emilio Muñoz Oraá (o CEMO) situado en la Avenida Juan Fernández de León adyacente al Hotel Táchira y frente a las instalaciones de Distrito No 1 de CORPOELECT, a los fines de aplicar un instrumento de valoración de una Tesis Doctoral titulada: Modelo Pedagógico Basado en el Paradigma Socio Crítico Cuántico para el Desarrollo Estratégico y la Transformación Sociales de los Profesionales en la Universidad Bolivariana de Venezuela, caso Programa de Formación de Grado de Estudios Jurídicos, de mi autoría la cual es parte de! Programa de Formación Avanzada (o PFA) de la misma universidad en la cual soy Docente Tiempo Completo Contratado; para el Programa de Formación de Grado de Estudios Jurídicos (o PFG-EJ) del Eje Municipal San Juan de Guanaguanare, del Eje Político Territorial Estadal Barinas- Portuguesa; estando en el lugar en la hora y fecha antes citada me dirigí a los salones donde se imparte las aulas y establecí contacto con el Docente también abogado Freddy Valenzuela, me dirigí verbalmente pidiéndole permiso para conversar con él y pedí su permiso y colaboración para que me permitiera aplicar a cinco (5) estudiantes un instrumento de valoración dirigido a estudiantes para mi tesis doctoral antes citada, los mismos estudiantes seleccionados dieron su consentimiento como el docente antes prenombrado y procedieron a responder el mismo en menos de 10 minutos. Acto seguido proseguí a otra aula donde no había docente los estudiantes estaban esperando la Docente Magda Jiménez, acto seguido fue abordado por estudiantes de la sección que me aprecian y ahí seleccione a dos de ellos; María Daboin, titular de la cédula de identidad No. V-12.509.024, y Luis Rafael Vargas titular de la cédula de identidad No. V- 9/406.184, estando en esta sección se dirige a mi persona de forma altanera, irrespetuosa y amenazante el estudiante: Jonatan Mesac Sequera Lozada titular de la cédula de identidad No. V- 20.543.297, generando una actitud persecutoria contra mi persona la cual aquí presento fotografía anexo marcada con letra "C" subiendo a la segunda planta del edificio del CEMO compuesta de tres (3) y exponiendo falsamente que había realizado acto: contra la estudiante Fanny Coromoto Montilla Rodríguez titular de la cédula de identidad No. V- 17.003,959, cosa que no sucedió ni se me ocurrió por ser conocedor de las leyes y como prudente accionar que siempre ejecuto en todas mis actuaciones tanto privadas como públicas, además de lo anterior estos se comunicaron en mi presencia con el Dr. Milver Colmenarez, titular de la cédula de identidad No. V- docente enlace Coordinador del PFG EJ de la UBV aquí en Guanare, quien viendo que yo estaba subiendo a la segunda planta una vez de haber respondido a los estudiantes María Daboin y Luis Vargas antes identificados al llegar a la segunda planta solicité permiso a la Licda. Leidy Peraza a quién solicite su permiso (como lo hice con el docente Freddy Valenzuela), estando ella reunida con otro grupo de estudiantes que configuran nueve (9) aproximadamente de los cuales seleccione al estudiante José Gregorio Hidalgo, titular de la cédula de identidad No. V- 10.057.691, quién accedió a realizar el mismo previo permiso de la docente como ya antes dije una vez terminado me dirigí a otro salón en la segunda planta del CEMO que el abogado y Decente Luis Quintero titular de la cédula de identidad No. V-12.998.731; mientras esperaba para que permitiera el acceso al grupo de estudiantes el Dr. Milver Colmenarez me increpa con celular en mano conversando se alcanzo ha oír con el Msc. Ing. Iván Chávez, titular de la cédula de identidad No. V-9.2.15.441, como coordinador del eje político territorial municipal en pleno pasillo a viva voz de forma altanera e irrespetuosa como denigrante que la estudiante: "Fanny Montilla estaba llorando y que bajara a ver por le había faltado el respeto", para ello tengo una gráfica que demuestra lo contrario de que dicha falsa acusación y supuesto no sucedo, al efecto mientras esperaba el acceso al aula donde estaba el abogado y docente Luis Quintero (ya antes identificado) transcurrió más o menos treinta (30) minutos; es decir casi las 9:00 am hacen ingresar funcionarios policiales de Portuguesa al recinto que funciona como claustro universitario UBV al efecto siendo allanado como lo fue y estos siendo acompañados por el Dr. Milver Colmenarez estando ya ingresado en aula le informo que estoy por aplicar un examen del Instrumento de validación de mi Tesis doctoral para estudiantes y los funcionarlos Mejías y Torres me piden que salga del salón al cual el docente se retiró para yo conversar con los estudiantes, el Dr. Milver Colmenarez le ordena en tono de voz alta a los estudiantes a salir del salón, y estando armados me exigen que me reitre del lugar, para lo cual le exprese al Dr. Milver Colmenarez que estaba agravando la situación y que estaba aplicando el instrumento de valoración de mi Tesis Doctoral la cual él conoce y les dice a los uniformados que yo soy docente sin carga académica y que debía haber solicitado permiso por escrito; cosa que él me reconoció como docente, que sabe de mi tesis doctoral y que estaba aplicando el instrumento; por cuanto desde las más de 8:00 am del día incomemnto ut supra cuando llego a las instalaciones del CEMO él se dirigió al salón del Docente Freddy Valenzuela en el cual también me encontraba y pidió rolar los estudiantes del salón mezzanina al piso superior.
De lo anterior se desprende; ciudadano Fiscal Superior del Estado Portuguesa que los referidos ciudadanos: Dr. Milver Colmenarez e Iván Chávez, han conspirado y creando falsos supuestos sobre mi persona por motivos que se aproximan vías de hechos, crímenes de odio y abuso de posición de poder contra mi persona, ya que aportare más pruebas una vez oficie al despacho fiscal que Fiscalía 8va con el fiscal provisorio con quien ya adelante estas acciones dos meses antes.
A los fines de impulsar las acciones de su despacho:
A.- Motivaciones:
1. El Dr. Milver Colmenarez e Msc. Ing. Iván Chávez desde 2022 han hecho un repertorio de acusaciones y acoso hacia mi persona irrespetándome como profesional del derecho y como docente, levantando falsas actas de obligando algunos estudiantes a firmar y en otras bajo engaño firmándolas con un discurso y falsas retoricas continuadas hacia mi persona sin actuar como lo establece el artículo 49 de la Constitución Vigente CRBV.
2. Se me ha suspendido de mis funciones académicas sin ofertarme cargas académicas cosa que verifique en el sistema el 30 de Septiembre de 2024, sin que hubiese vías de notificación previas.
1. Ha pretendido manchar mi reputación como Abogado y Docente exponiéndome al escarnio público empleando a los estudiantes ya que en el mismo acto de este sábado 19 se me informo que ya lo habían Intentado con los estudiantes de otras secciones que se
2. Se me ha suspendido de mis funciones académicas sin ofertarme cargas académicas cosa que verifique en el sistema el 30 de Septiembre de 2024, sin que hubiese vías de notificación previas.
3. Ha pretendido manchar mi reputación como Abogado y Docente exponiéndome al escarnio público empleando a los estudiantes ya que en el mismo acto de este sábado 19 se me informo que ya lo habían intentado con los estudiantes de otras secciones que se opusieron al efecto, como obstruyendo mis funciones como abogado de libre ejercicio de la profesión.
Msc. Ing. Iván Chávez, me ha obstruido mi ingreso y prosecución ha estudios en PFA de la UBV por cuanto ha pretendido plagiar mi Tesis Doctoral, que aparte del punto numero 1 antes citado.
Como ya expresé una vez sea dirigido este caso a la fiscalía 8va de esta jurisdicción procederé a presentar más pruebas que sustancien la presente denuncias. Le informo que los aquí denunciados tienen aliados en el Sistema Integral de Justica y órganos de investigación pena.”
2.-) En fecha 18 de junio de 2025, la Abogada ANA YULIS SALAS SALAS, actuando en carácter de Fiscal Auxiliar Interina del Ministerio Público adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, solicitó al Tribunal de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, la desestimación de la denuncia formulada por el ciudadano ORLANDO GIL RODRIGUEZ DE ABREU (folios 25 y 26 del presente cuaderno de apelación), como se indica a continuación:
“Quien suscribe, Abogado ANA YULIS SALAS SALAS, actuando en carácter de Fiscal Auxiliar Interinos del Ministerio Público adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como el artículo 111 ordinal 19° del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante usted a los fines de exponer lo siguiente:
DE LOS HECHOS
En fecha 21 de Octubre de 2024, siendo las 3:45 de la tarde, presento Escrito de Denuncia constante de Tres (03) folio útiles con anexo de (03) folios útiles ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Portuguesa, el ciudadano ORLANDO GIL RODRIGUEZ DE ABREU, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad V-6.294,978, residenciado en la urbanización san francisco, casa N° 202, Guanare estado Portuguesa, Teléfono de contacto 0416-9133669; a los fines de manifestar una situación que suscito el día sábado 19-10-2024, siendo las 7:30 de la mañana, en el ambiente que sirve de sede temporal de la universidad bolivariana de Venezuela en el liceo “Carlos Emilio Muñoz Oraá (CEMO), donde él es docente y cuando fue a aplicar un instrumento de valoración de una tesis doctoral, ocurrió una difamación en una estudiante al que supuestamente le faltó el respeto y estaba llorando y varios abogados que también son docente y alumnados le reclamaron y lo expusieron al escarnio público.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez analizada la denuncia presentada por el ciudadano ORLANDO GIL RODRIGUEZ DE ABREU, esta Representación Fiscal para decidir observa lo siguiente:
Tal como lo establece el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez interpuesta una denuncia por la comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público ordenará el inicio de la investigación y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para lograr el total esclarecimiento de los hechos. De tal manera vemos que, para que el Fiscal del Ministerio Público dicte Orden de Inicio de Investigación Penal, y en consecuencia ordene practicar diligencias investigativas, debe encontrarse en presencia de un hecho que constituya delito, y que dicho delito, además, sea de acción pública.
Frente a este panorama, es necesario señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49, numeral 6o, consagra el principio de legalidad, cuando establece: “...Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes...”.
Igualmente, el Artículo 1 del Código penal, también consagra este Principio: ...Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente...".
Partiendo de esta premisa, esta Representación Fiscal pasan a verificar la naturaleza de los hechos denunciados por el ciudadano ORLANDO GIL RODRIGUEZ DE ABREU, observando luego de un minucioso análisis de las situaciones fácticas planteadas, en relación con el ordenamiento jurídico venezolano, no es posible subsumir los mencionados hechos en tipo penal alguno, es decir, que los hechos denunciados no encuadran ni se adecúan en ninguno de los presupuestos de hecho previstos y sancionados como delitos en la legislación penal venezolana; por lo tanto, no revisten carácter penal.
Así pues, que en el caso de que exista duda razonable acerca de la naturaleza de un hecho, que lleve a pensar que el mismo no constituye delito, el Fiscal deberá proceder conforme a lo previsto en el artículo 283 del referido texto adjetivo, es decir, en lugar de dictar Orden de inicio a la Investigación Penal y ordenar la práctica de diligencias, deberá dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia, analizar los hechos planteados y si los mismos efectivamente no revisten carácter penal, solicitar su desestimación ante el Juez de Control, todo en fiel apego a lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera refiere el único aparte del precitado articulo establece el deber de solicitar la desestimación de la denuncia, cuando una vez iniciada la investigación se determina que los hechos denunciados constituyen delitos cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Ahora bien, se determina claramente que el enjuiciamiento de dicho delito solo procede a instancia de la parte agraviada, estando así limitada la facultad del Ministerio Público para ejercer la acción penal. Toda vez que el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que una vez recibida la denuncia se debe solicitar la desestimación en aquellos casos que no revistan carácter penal, exista un obstáculo legal o cuyo ejercicio solo pueda ser ejercido directamente por la víctima. Así mismo, la Sentencia N° 8 del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11-02-2010 reseña que el órgano jurisdiccional competente puede pronunciarse sobre la desestimación de la denuncia, aun cuando el Ministerio Público no haga la solicitud dentro del lapso a que se refiere el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en razón de lo cual ésta no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales. Ello así, no tiene ningún sentido ocasionar un desgaste innecesario de las funciones que tiene el Ministerio Público, impidiéndole so pretexto de la existencia de un lapso, que el órgano jurisdiccional competente, se pronuncié sobre la terminación del proceso, cuando los hechos denunciados no revistan carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita, o exista obstáculo legal para el desarrollo del proceso, razón por la cual el lapso a que se contrae el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal se erige como una formalidad no esencial.
Es por todo esto que quien aquí suscribe considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es solicitar la Desestimación de la Denuncia de conformidad con lo dispuesto en 283 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la referida norma adjetiva penal, con relación al articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PETITORIO
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes señaladas y de conformidad con el primer aparte del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la referida norma adjetiva penal con relación al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta representación fiscal solicita se acuerde de la Desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano ORLANDO GIL RODRIGUEZ DE ABREU, en contra de; PERSONAS SIN IDENTIFICAR, todo ello en virtud que el hecho no es considerado delito en nuestra normativa legal vigente.”
3.-) En fecha 18 de agosto de 2025, el Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en lo Penal en Funciones de Control N° 2, con sede en Guanare, acordó la solicitud interpuesta la Fiscal Auxiliar Interina del Ministerio Público adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y decretó la desestimación de la denuncia formulada por el ciudadano ORLANDO GIL RODRÍGUEZ DE ABREU (folios 27 y 28 del presente cuaderno de apelación), de la siguiente manera:
“El Fiscal Auxiliar Interino de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministro Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, interpuso escrito ante este Juzgado, mediante el cual solicitó se declare la desestimación de la denuncia formulada por el ciudadano ORLANDO GIL RODRIGUEZ DE ABREU, titular de la cédula de identidad N° V- 6.294.978, residenciado en la Urbanización San Francisco, casa N° 202, Municipio Guanare estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0416-9133669, en fecha 2.1 de octubre de 2024, en contra Personas desconocidas, por cuanto los hechos denunciados encuadraren el delito de Acción Pública, en el que se prevé que la acción es a instancia de parte Agraviada, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal pasa a decidir con base a las consideraciones siguientes:
Primero: Plantea la Representante del Ministerio Público que el ciudadano ORLANDO GIL RODRIGUEZ DE ABREU, expone: "que denuncia el día sábado 19-10- 2024, se suscitó una situación en el ambiente que sirve como sede temporal de la Universidad Bolivariana de Venezuela en el Liceo "Carlos Emilio Muñoz Oraá", donde el denunciante es docente, y cuando fue a aplicar un instrumento de valoración de una tesis doctoral ocurrió una difamación en una estudiante al que el supuestamente le falto el respeto y estaba llorando y varios abogados que también son docentes y alumnados le reclamaron y expusieron al escarnio público. Es todo.
Segundo: Conforme al artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará su desestimación, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, el hecho no revista carácter penal o la acción está evidentemente prescrita, exista un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación y por ende para la continuación del proceso, y asimismo procederá cuando los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Ahora bien, en el presente caso se observa, por una parte, que la solicitud ha sido interpuesta dentro del lapso establecido en el mencionado artículo, por cuanto desde la fecha del recibo de la denuncia por parte de la Fiscalía cumpliéndose así con la primera exigencia de orden legal, y por la otra que el motivo en que el Ministerio Público, fundamenta su solicitud es de los previstos en la norma ¡n comento, partiendo de la naturaleza de los hechos denunciados por el ciudadano^ ORLANDO GIL RODRIGUEZ DE ABREU, observa este tribunal luego de un minucioso análisis de las situaciones fá eticase''/ planteadas en la denuncia y sobre los cuales el Ministerio Público solicito la desestimación, por lo que en relación con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, no es posible subsumir los mencionados hechos en tipo penal alguno, es decir, que los hechos denunciados no encuadran ni se adecúan en ninguno de los presupuestos de hecho previstos y sancionados como delitos en la legislación penal venezolana; por lo tanto, no revisten carácter penal, circunstancia ésta que resulta acreditada en autos del análisis de la denuncia formulada por el ciudadano ORLANDO GIL RODRIGUEZ DE ABREU, en fecha 21 de octubre de 2024, en virtud que los hechos no son considerado delito en la normativa legal vigente, por lo que en fuerza a las motivaciones señaladas y en aplicación del principio de legalidad de los delitos se excepciona al Fiscal del Ministerio Público de la obligación legal de investigar, conforme al artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de La República de Venezuela y por Autoridad de La Ley, acuerda la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, realizada por el ciudadano ORLANDO GIL RODRIGUEZ DE ABREU, titular de la cédula de Identidad N° V- 6.294.978, Residenciado en la Urbanización San Francisco, casa N° 202, Municipio Guanare estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0416-9133669, en fecha 21 de octubre de 2024, en contra Personas desconocidas, por cuanto los hechos revisten carácter penal o cuya acción penal está debidamente prescrita, en virtud que los hechos no son considerado delito en la normativa legal vigente, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al denunciante y a la Fiscal del Ministerio Públicos Vencido el lapso recursivo, remítase las actuaciones a la fiscalía auxiliar Interina de Depuración de casos del Ministerio Publico a los fines previsto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
4.-) Riela al folio 14 de las actuaciones principales, resulta de boleta de notificación librada por el Tribunal de Control Municipal N° 2, correspondiente al ciudadano ORLANDO GIL RODRÍGUEZ DE ABREU, quien fue efectivamente notificado de la publicación del fallo recurrido el día 27 de agosto de 2025, cuyo contenido de la boleta es el siguiente:
“Se le hace saber al ciudadano ORLANDO GIL RODRÍGUEZ DE ABREU , titular de la cédula de identidad N° V- 6.294.978, residenciado en la Urbanización San Francisco, casa N° 202, Municipio Guanare estado Portuguesa, TELÉFONO DE UBICACIÓN 01416-913-3669, que este Tribunal de Control Municipal N° 02, por auto de esta misma fecha acordó la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA en la solicitud N°CM2-DES-2025-1812, realizada por SU PERSONA, en fecha 21 de octubre de 2024, en contra de Personas desconocidas, por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.”
5.-) Riela al folio 31 de las actuaciones principales, resulta de boleta de notificación librada por el Tribunal de Control Municipal N° 2, correspondiente a la Fiscal Auxiliar Interina de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público, quien fue efectivamente notificada de la publicación del fallo recurrido el día 22 de agosto de 2025, cuyo contenido de la boleta es el siguiente:
“Se le hace saber a la Fiscal Auxiliar Interina de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público, con domicilio procesal en el Barrio la Arenosa sector centro, carrera N° 08, entre calles 15 y 16, edificio sede del Ministerio Público de esta ciudad, que este Tribunal de Control Municipal N° 02, por auto de esta misma fecha acordó la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA en la solicitud N°CM2-DES-2025-1812, realizada por el ciudadano ORLANDO GIL RODRÍGUEZ DE ABREU, en fecha 21 de octubre de 2024, en contra de Personas desconocidas, por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal, o cuya acción penal está debidamente prescrita, en virtud que los hechos noson considerados delito en la normativa legal vigente, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Realizada como ha sido la revisión de las diferentes actuaciones que conforman el presente expediente, esta Alzada de seguidas pasa a dar respuesta a cada una de las denuncias formuladas por el recurrente, de la siguiente manera:
En cuanto a lo denunciado por el recurrente en cuanto a que “…la Fiscalía nunca me informó…”, se observa que el recurrente en su escrito de apelación no indica con claridad qué fue lo que no le informó la representación fiscal, en todo caso, el deber de informar al denunciante acerca del contenido de la decisión, mediante la cual se le desestimó su denuncia, le corresponde al Tribunal de Control (Municipal) N° 2, con sede en Guanare, como en efecto lo hizo y se constata de la resulta de la boleta de notificación efectivamente practicada al denunciante, en fecha 27 de agosto de 2025 (folio 14 de las actuaciones principales).
Ahora bien, en este punto resulta necesario señalar que, cuando el Ministerio Público recibe una denuncia, debe evaluar en primer lugar, la naturaleza de los hechos plasmados en esa denuncia, a fin de decidir si continuar o no con una investigación, debiendo verificar si el hecho denunciado constituye o no un delito de los contenidos en la ley sustantiva penal (tipicidad), si la acción se encuentra prescrita, o si existe un obstáculo legal para llevar adelante un proceso.
Si el Ministerio Público considera que el hecho plasmado en la denuncia no es típico, o que se encuentra evidentemente prescrito o que existe un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, solicitará al respectivo Tribunal de Control, que se pronuncie sobre la desestimación de la denuncia, quien decidirá lo concerniente.
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 37 de fecha 15 de junio de 2017, reiteró lo expuesto por la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1499 de fecha 2 de agosto de 2006, a saber:
“…omissis…
Debe señalarse que conforme a la ley y de acuerdo a las exigencias de la lógica del proceso, la denuncia por la supuesta comisión de un delito deberá ser “desestimada” y, por consiguiente, no habrá lugar al inicio de la investigación ni a la “actividad penal” en que ésta consiste, cuando el hecho “no revista carácter penal” o cuando la acción esté “evidentemente prescrita” o cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda y, en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control emitirá un pronunciamiento in iure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso; lo mismo sucede con la prescripción, que es otro de los supuestos de extinción de la acción, en el cual –en atención a las citadas normas de la ley-, puede ser apreciada de oficio y declarada por el Juez de Control a instancia del Ministerio Público.”
De lo anterior se desprende que, el Juez de Control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando estime, una vez observados los escritos libelares presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico (como resulta ser en el caso de marras), o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo esté prescrita o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal.
De igual forma, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 49, de fecha 14 de agosto de 2013, indicó lo siguiente:
“…omissis…
De la lectura del escrito de denuncia se evidencia que no existe una narración circunstanciada de los hechos; por el contrario, el mismo está lleno de imprecisiones y generalidades, de apreciaciones subjetivas y de descalificaciones a las actuaciones de los funcionarios denunciados. De igual manera, no especifica hechos concretos que constituyan hechos punibles.
Como puede apreciarse de lo anteriormente expuesto, el denunciante apunta algunos hechos de forma vaga y genérica, sin suficientes señalamientos de tiempo, lugar y modo. En consecuencia, esta Sala aprecia que del escrito de denuncia no se desprende ningún hecho que encuadre en algún tipo penal; por lo que, en definitiva, lo ajustado a derecho es desestimar la presente denuncia. Y así se declara.
Ahora bien, del escueto escrito de apelación interpuesto por el recurrente se observa, que su pretensión está dirigida a atacar la desestimación de su denuncia, sin embargo, no indica de cuál vicio adolece la recurrida, aspecto éste de especial importancia para que esta Alzada evalúe si el contenido del fallo y la actuación efectuada por la Jueza de Control, se encuentran o no ajustados a derecho.
De igual manera denuncia el recurrente que, el Ministerio Público “…no hizo ningún acto indagatorio o de investigación…”, al respecto preciso es para esta Alzada indicar lo dispuesto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 283. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de arte agraviada.”
Del contenido de dicha norma se desprende, en primer lugar, que siendo la Fiscalía del Ministerio Público quien ejerce la titularidad de la acción penal, es a quien corresponde en prima facie evaluar la naturaleza de los delitos denunciados, estimar si los mismos revisten carácter penal o no, y con arreglo al artículo antes transcrito, considerar si el hecho no reviste tal carácter, dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la denuncia, solicitar mediante escrito fundado al Tribunal de Control su desestimación, lo que en efecto ocurrió en el caso de marras, cuando las Fiscales Auxiliares del Ministerio Público en su escrito de solicitud de desestimación de la denuncia formulada por el ciudadano ORLANDO GIL RODRÍGUEZ DE ABREU, señalan:
“…esta Representación Fiscal pasan a verificar la naturaleza de los hechos denunciados por el ciudadano ORLANDO GIL RODRIGUEZ DE ABREU, observando luego de un minucioso análisis de las situaciones fácticas planteadas, en relación con el ordenamiento jurídico venezolano, no es posible subsumir los mencionados hechos en tipo penal alguno, es decir, que los hechos denunciados no encuadran ni se adecúan en ninguno de los presupuestos de hecho previstos y sancionados como delitos en la legislación penal venezolana; por lo tanto, no revisten carácter penal...”
De igual manera, del contenido de la decisión recurrida, y antes de pronunciar su parte dispositiva, la Jueza de Control (Municipal) indicó lo siguiente lo siguiente:
“Ahora bien, en el presente caso se observa, por una parte, que la solicitud ha sido interpuesta dentro del lapso establecido en el mencionado artículo, por cuanto desde la fecha del recibo de la denuncia por parte de la Fiscalía cumpliéndose así con la primera exigencia de orden legal, y por la otra que el motivo en que el Ministerio Público, fundamenta su solicitud es de los previstos en la norma in comento, partiendo de la naturaleza de los hechos denunciados por el ciudadano ORLANDO GIL RODRIGUEZ DE ABREU, observa este tribunal luego de un minucioso análisis de las situaciones fácticas planteadas en la denuncia y sobre los cuales el Ministerio Público solicitó la desestimación, por lo que en relación con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, no es posible subsumir los mencionados hechos en tipo penal alguno, es decir, que los hechos denunciados no encuadran ni se adecúan en ninguno de los presupuestos de hecho previstos y sancionados como delitos en la legislación penal venezolana; por lo tanto, no revisten carácter penal, circunstancia ésta que resulta acreditada en autos del análisis de la denuncia formulada por el ciudadano ORLANDO GIL RODRIGUEZ DE ABREU, en fecha 21 de octubre de 2024, en virtud que los hechos no son considerado delito en la normativa legal vigente, por lo que en fuerza a las motivaciones señaladas y en aplicación del principio de legalidad de los delitos se excepciona al Fiscal del Ministerio Público de la obligación legal de investigar, conforme al artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, la juzgadora de instancia a fin de acordar la desestimación de lo denunciado por el ciudadano ORLANDO GIL RODRÍGUEZ DE ABREU, consideró:
- Que en relación con lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano, no es posible subsumir los mencionados hechos en tipo penal alguno, es decir, que los hechos denunciados no encuadran ni se adecúan en ninguno de los presupuestos de hecho previstos y sancionados como delitos en la legislación penal venezolana; por lo tanto, no revisten carácter penal.
- Que en aplicación del principio de legalidad de los delitos, se excepciona al Fiscal del Ministerio Público de la obligación legal de investigar, conforme lo dispone el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, observa esta Alzada que en fecha 29 de septiembre de 2025 fue recibido por ante la Secretaria de esta Corte de Apelaciones, escrito interpuesto por el ciudadano ORLANDO GIL RODRÍGUEZ DE ABREU, mediante el cual nuevamente apela de la sentencia del día 23 de agosto de 2025 proferida por el Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en lo Penal en Funciones de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Ante la interposición de este recurso, observa esta Alzada, que la decisión que riela inserta en el presente expediente penal y que ya fue apelada por el mismo recurrente en fecha 27 de agosto de 2025, se corresponde con la decisión publicada en fecha 18 de agosto de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en lo Penal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa con sede en Guanare, signada con nomenclatura propia de esta Alada 9014-25, y que fue admitida en fecha 26 de septiembre de 2025.
Verificado lo anteriormente expuesto, y siendo que la pretensión contenida en el referido recurso de apelación, es la misma contenida en el recurso ya admitido, es por lo que se declara EXTEMPORÁNEO.
Asimismo, esta Superior Instancia le hace un SEVERO LLAMADO DE ATENCIÓN al Abogado ORLANDO GIL RODRÍGUEZ DE ABREU, a fin de que sea más cuidadoso al momento de interponer recursos ante esta Alzada, evitando duplicar los mismos en fecha posterior a su admisión, violando los lapsos de ley establecidos para dicha práctica. Así se insta.
Con base en las anteriores consideraciones, observa esta Alzada, que el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho, además de no apreciarse durante la tramitación del expediente, violación de derecho alguno; en razón de lo cual se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión publicada en fecha 18 de agosto de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en lo Penal en Funciones de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº CM2-DES-2025-1812. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de agosto de 2025, por el Abogado ORLANDO GIL RODRÍGUEZ DE ABREU, titular de la cédula de identidad N° V-6.294.978, en su condición de denunciante; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión publicada en fecha 18 de agosto de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº CM2-DES-2025-1812, mediante la cual se decretó la desestimación de la denuncia formulada en fecha 21 de octubre de 2024, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Portuguesa, realizada contra personas desconocidas, por cuanto los hechos no revisten carácter penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión, una vez consten en el expediente todas las resultas, remítase las actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de ley consiguientes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, al PRIMER (1°) DÍA DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
La Secretaria,
Abg. MARYORI ELIZABETH CANELÓN ZAVALA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp. 9014-25.
EJBS/.-