REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº _105___

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de mayo de 2025, por la Abogada JHOLENNY HOSTO, en su condición de defensora pública del acusado JHONNY JOSÉ SILVA FREITEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.109.593, en contra de la sentencia dictada en fecha 5 de agosto de 2024 y publicada en fecha 17 de marzo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 3, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3J-1258-18, mediante la cual se CONDENÓ al acusado JHONNY JOSÉ SILVA FREITEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.109.593, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WILMER VELAZCO TERÁN (occiso).
En fecha 1° de octubre de 2025, se recibieron las actuaciones principales por ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones, dándoseles entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 2 de octubre de 2025, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
En consecuencia, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, del siguiente modo:
DE LA LEGITIMIDAD:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada JHOLENNY HOSTO, en su condición de defensora pública del acusado JHONNY JOSÉ SILVA FREITEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.109.593, de lo que se infiere que está legitimada para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DE LA TEMPORALIDAD:
Que en relación a la temporalidad del recurso de apelación, se observa que la sentencia definitiva de carácter condenatorio fue dictada en fecha 5 de agosto de 2024 (folios 132 al 135 de la pieza N° 6) y publicado su texto íntegro en fecha 17 de marzo de 2025 (folio 148 al 195), ordenándose la notificación de todas las partes mediante auto de fecha 23 de abril de 2025 (folio 197), verificándose que cursan insertas las siguientes resultas:
-En fecha 24 de abril de 2025, fue notificado el Fiscal Décimo del Ministerio Público (folio 204 de la pieza N° 6).
-En fecha 23 de abril de 2025, fue notificada la defensora pública Abogada SAINEY BETANCOURT (folio 6 de la pieza N° 7).
-En fecha 2 de junio de 2025, fue notificado personalmente el acusado JHONNY JOSÉ SILVA FREITEZ previo traslado (folio 13 de la pieza N° 7), dejándose constancia que dicha acta no se encuentra suscrita por la Jueza de Juicio Abogada LILIBETH MERCEDES JAIMES BARRETO, quien para ese momento presidia el Tribunal de Juicio N° 3, con sede en Guanare, certificando la Secretaria del Tribunal Abogada YEINAR PEREA, que la misma ya no labora en este Circuito Judicial Penal (folio 34 de la pieza N° 7); por lo que al verificarse que dicha acta de imposición se encuentra debidamente suscrita tanto por el acusado como por la Secretaria del Tribunal, la misma tiene plenos efectos y no está viciada de nulidad, por cuanto según lo dispone el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal: “La falta de firma del Juez o Jueza y del secretario o secretaria producirá la nulidad del acto”.
-En fecha 24 de abril de 2025, fue notificada la ciudadana NILDA VELAZCO, titular de la cédula de identidad N° V-15.349.124 en su condición de hermana de la víctima occisa WILMER VELAZCO TERÁN (vto. folio 16 de la pieza N° 17).
Por lo tanto, se verifica de la certificación de días de audiencias cursante a los folios 36 y 37 de la presente pieza, se tiene que la última notificación de las partes se produjo en fecha 2 de junio de 2025 al ser notificado personalmente el acusado, por lo que el recurso de apelación contra sentencia interpuesto en fecha 21 de mayo de 2025 por la defensa pública, resulta presentado de forma anticipada.
Con relación al ejercicio prematuro de los medios de impugnación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2234 de fecha 9 de noviembre de 2001, expresó lo siguiente:

“…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente ‘extemporáneamente por anticipado’. Respecto a tales afirmaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenidos en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura.
Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces clara la Sala sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo al a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo…”

De este modo, la defensa pública del acusado presentó su recurso de apelación previo a que fueran todas las partes notificadas de la publicación del texto íntegro de la sentencia impugnada, considerándose que el mismo no es extemporáneo por anticipado, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante esta Alzada, por lo que el mismo debe considerarse válido, pues es una cuestión de mera forma que, ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar los vicios denunciados, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante al libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos, en consecuencia, los recursos de apelación fueron presentados dentro del lapso legal establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad, por lo que se ADMITE el recurso de apelación contra sentencia. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación presentado en fecha 10 de septiembre de 2025 por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa (folios 31 y 32 de la pieza N° 7), se observa que desde el día 1° de septiembre de 2025, fecha en que fue emplazado según resulta cursante al folio 30, transcurrieron SIETE (7) DÍAS HÁBILES, a saber: martes 2, miércoles 3, jueves 4, viernes 5, lunes 8, martes 9 y miércoles 10 de septiembre de 2025; por lo que fue presentado fuera del lapso de ley contenido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando EXTEMPORÁNEO. Y así se decide.-
DE LA IMPUGNABILIDAD:
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la sentencia definitiva recurrida, es impugnable conforme al artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se observa que la recurrente fundamenta su recurso de apelación en la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: falta de motivación de la sentencia; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso. Así se decide.-
En razón de lo anterior, la Corte de Apelaciones, ADMITE el recurso de apelación interpuesto y FIJA la celebración de la audiencia oral para la vista del mismo, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la notificación de todas las partes. Y así se decide.-
Ahora bien, por cuanto el acusado JHONNY JOSÉ SILVA FREITEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.109.593, se encuentra recluido en el Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Guanare, estado Portuguesa, esta Corte en aplicación de la sentencia Nº 502 de fecha 03/08/2005 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y con fundamento en los artículos 164 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera no necesaria la notificación del acusado de la presente admisión, ordenándose su traslado para la celebración de la audiencia oral, el cual de no ser realizado, no representará obstáculo para que sea celebrada la audiencia con las partes que comparezcan. Así se acuerda.-

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de mayo de 2025, por la Abogada JHOLENNY HOSTO, en su condición de defensora pública del acusado JHONNY JOSÉ SILVA FREITEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.109.593, en contra de la sentencia dictada en fecha 5 de agosto de 2024 y publicada en fecha 17 de marzo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 3, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3J-1258-18, mediante la cual CONDENÓ al acusado JHONNY JOSÉ SILVA FREITEZ, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WILMER VELAZCO TERÁN (occiso); y SEGUNDO: Se FIJA la correspondiente audiencia oral de apelación a las DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA, del DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, a que conste en autos la última notificación de las partes, conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Déjese copia, regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

La Secretaria,


Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

Exp. 9017-25 La Secretaria.-
LERR/.-