REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Nº _31___
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por el Abogado JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal signada con el Nº 2J-1611-25 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), seguida en contra del acusado LUIS EDILIO CASTELLANOS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.726.402, por considerarse incurso en la causal prevista en el numeral 2° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por el parentesco de afinidad con la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abogada MARIANNY ROYERO, quien es la progenitora de su hija.
En fecha 8 de octubre de 2025, se recibieron las actuaciones por Secretaría, dándoseles entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 9 de octubre de 2025, se designó la ponencia al Juez de Apelación Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
A tal efecto, oportuno es destacar, que el Juez de Juicio inhibido alega lo siguiente:
“2J-1611-25
Quien suscribe, Abg. Juan Salvador Páez García, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 adscrito a este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en acatamiento del mandato contenido en el encabezamiento del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO de seguir conociendo en la causa N° 2J-1611-25, por las razones que expongo a continuación:
De la revisión efectuada de las presentes actuaciones que conforman la presente causa signada por ante este juzgado con el No. 2J-1611-25, seguida contra el ciudadano Luis Edilio Castellanos González, titular de la cédula de identidad N° V-10.726.402, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Anthony Jesús Bastidas Bracamonte; motivado a que me une lazos de afinidad con la Abg. Marianny Royero, Fiscal Segunda del Ministerio Público la cual lleva el presente asunto penal.
En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 89 como una obligación de los funcionarios indicados en la Ley Penal Adjetiva, inhibirse en los supuestos contenidos en el artículo ya indicado, al estimar que las mismas son situaciones que objetivamente previo el legislador y que puede comprometer la imparcialidad del Juzgador, por lo que cumple esta Juzgadora con ese ineludible deber de plantear la inhibición que en efecto realizo, al estimar que me encuentro dentro del supuesto contenido en el ordinal 2o del precitado artículo, lo que hace obligatoria la inhibición aquí planteada.
Es de señalar, que el artículo 89 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
"Artículo 89. De las causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
...2o. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con él o la cónyugue de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la conyugue que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijo o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto."
En tal sentido, advertida dicha circunstancia es necesario citar al Maestro Dr. Arminio Borjas (Tomo 1. p 121) quien nos enseña:
"...Son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad. Contra esta invalidez de las autoridades judiciales para intervenir en los procesos penales, invalidez que no consiste en falta de jurisdicción o competencia, y no afecta, por tanto, su potestad de funcionario, sino que reside en su persona y le inhabilita para el ejercicio, en determinado asunto, de su autoridad funcional, se da a las partes un recurso; la recusación, y se impone a los propios funcionarios una obligación: la inhibición o excusa, en virtud de la cual deben abstenerse de actuar o de continuar actuando, previa manifestación de hallarse comprendidos en algún motivo legal de recusación..."
Igualmente establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: "...Los funcionarios o funcionarías a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada...".
Con base en lo anterior, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedo a INHIBIRME del conocimiento de la presente causa penal, conforme al artículo 89 numeral 2 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la remisión al servicio de alguacilazgo a los fines de su distribución a otro Tribunal de Juicio, que por distribución corresponda sustanciando la presente como incidencia, agregándose la copia correspondiente a la causa, y así mismo formar un cuaderno separado, a los fines de sus remisión a la Instancia Superior correspondiente a tenor de lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De igual manera estámpese la presente decisión en la causa principal. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente.”
Ahora bien, consta en el presente cuaderno especial de inhibición, que ciertamente los Abogados JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA y MARIANNY RUBIELA ROYERO SOTO, son los progenitores de una hija en común, tal y como consta de la partida de nacimiento (acta de presentación) expedida por la Alcaldía del Municipio Guanare y cursante al folio 3, por lo que se evidencia un motivo capaz de afectar la imparcialidad del juzgador, pudiendo inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes.
En este respecto es oportuno citar, Sentencia Nº 445 de fecha 24-03-2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que de manera pacífica y reiterada en el tiempo ha sido comentada en las diversas decisiones de la Sala de Casación Penal, cuando señala en relación a la imparcialidad del Juez lo siguiente:
“…una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y si una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural…”.
En este sentido, se hace menester destacar la opinión del Dr. ARMINIO BORJAS, expresada en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano” (tomo I, p. 263), que expone:
“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención…”
Con base a todo lo anteriormente señalado, es preciso transcribir lo que establece el artículo 89 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal:
“Articulo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces y Juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…omissis…
2.- Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive…
…”
Pues bien, siendo que la competencia subjetiva del juzgador es una especie del poder específico, el legislador ha previsto situaciones ante las cuales esa competencia subjetiva pudiere verse perturbada, así establece entonces, una serie de causales, unas de carácter objetivo, otra en numerus apertus. De este modo el Código Orgánico Procesal Penal prevé como obligación el que el funcionario que se considere incurso en alguna causal que comprometa su competencia subjetiva, debe manifestarlo sin necesidad de esperar a que se le recuse.
En el caso de autos, estima esta Corte de Apelaciones que la razón esgrimida por el Juez inhibido es susceptible de ser subsumida en la causal contenida en el artículo 89 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentra fundada en motivos graves que afectan su imparcialidad y la transparencia que debe privar de las decisiones judiciales; en consecuencia y por los motivos expuestos, esta Alzada, declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por el profesional del Derecho, Abogado JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA, por haber sido fundada en causa legal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICION propuesta por el Abogado JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, con fundamento en el numeral 2° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 eiusdem.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
La Secretaria,
Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA
Exp. 9027-25
EJBS/.-