REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº _98__
Causa Nº 8915-25.
Jueza Ponente: Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Recurrentes: Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORIN MEJÍAS, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Penadas: KATERINE LILIBETH BONILLA TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V-18.672.441 y ROSA ARACELIS ESCALONA PERAZA, titular de la cédula de identidad N° V-14.570.149.
Defensora Pública: Abogada DELIA LUCÍA MONTILLA CASTELLANOS.
Víctimas: JUAN FRANCISCO COLMENARES OTERO y MARÍA EUGENIA COLMENARES OTERO (adolescentes).
Delito: SECUESTRO en grado de cómplice, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con los numerales 1, 2 y 16, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos en fecha 21 de febrero de 2025, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORIN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en todo el estado en Materia de Ejecución de Sentencias, en contra de las decisiones dictadas en fecha 22 de enero de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, presidido en su oportunidad por la Abogada HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ HIDALGO, en la causa penal Nº 1E-1679-15, seguida a las penadas KATERINE LILIBETH BONILLA TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V-18.672.441 y ROSA ARACELIS ESCALONA PERAZA, titular de la cédula de identidad N° V-14.570.149, condenadas por la comisión del delito de SECUESTRO en grado de cómplice, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con los numerales 1, 2 y 16, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de los adolescentes JUAN FRANCISCO COLMENARES OTERO y MARÍA EUGENIA COLMENARES OTERO, con ocasión a la redención de la pena y al otorgamiento de la conmutación de la pena de prisión por confinamiento.
En fecha 24 de septiembre de 2025, esta Alzada admitió los recursos de apelación interpuestos por la defensa pública.
Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte para decidir sobre el fondo de los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público, observa lo siguiente:


I
DE LAS DECISIONES RECURRIDAS

En fecha 22 enero de 2020, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, publicó el texto íntegro de la decisión mediante la cual acordó la redención judicial de la pena por trabajo y/o estudio a favor de la penada ROSA ARACELIS ESCALONA PERAZA (folios 203 y 204 de la pieza N° 6), en los siguientes términos:

“DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio, RESUELVE:
ÚNICO: Declara REDIMIDO al penado ROSA ARACELIS ESCALONA PERAZA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.570.149, un tiempo de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y CINCO (05) DÍAS, los cuales deben ser descontados de su pena principal de DOCE (12) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.”

En fecha 22 de enero de 2020, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, publicó el texto íntegro de la decisión mediante la cual se otorgó la gracia de conmutación de la pena de prisión en confinamiento a favor de la penada ROSA ARACELIS ESCALONA PERAZA (folios 208 al 210 de la pieza N° 6), en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución 1, del Primer Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA GRACIA DE CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN EN CONFINAMIENTO a la ciudadana ROSA ARACELIS ESCALONA PERAZA, de Nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N1' V-14.570.149,natural de Ospino estado Portuguesa, fecha de nacimiento 19-06-1979, de 40 años de. soltera, Obrero, residenciado en Barrio arriba avenida sucre, casa S/N, Ospino estado Portuguesa y actualmente recluido en el Coordinación Policial Na6 DEL Cuerpo de Policía Regional, Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa, por la comisión del delito de: SECUESTRO en su cualidad de Cómplice, previstos sancionados en el artículo 3 en relación con los numerales 1,2 y 16, en concordancia con el artículo 11, todo de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio se omite por razón de ley, por cumplirse s requisitos exigidos en los articulo 52 y 56 del Código Penal y de conformidad con lo previsto en el ordinal primero del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.”

En fecha 22 de enero de 2020, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, publicó el texto íntegro de la decisión mediante la cual acordó la redención judicial de la pena por trabajo y/o estudio, a favor de la penada KATERINE LILIBETH BONILLA TORREALBA (folios 211 y 212 de la pieza N° 6), en los siguientes términos:

“DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio, RESUELVE:
ÚNICO: Declara REDIMIDO a la penada KATERINE LILIBETH BONILLA TORREALBA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.672.441, un tiempo de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y CINCO (05) DÍAS, los cuales deben ser descontados de su pena principal de DOCE (12) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.”

En fecha 22 de enero de 2020, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, publicó el texto íntegro de la decisión mediante la cual se otorgó la gracia de conmutación de la pena de prisión en confinamiento a favor de la penada KATERINE LILIBETH BONILLA TORREALBA (folios 216 al 218 de la pieza N° 6), en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribuna! de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución N° 1, del Primer Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA GRACIA DE CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN EN CONFINAMIENTO a la ciudadana KATERINE LILIBETH BONILLA TORREALBA, de Nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.672.441,natural de Acarigua estado Portuguesa, fecha de nacimiento 16-11-1988, de 31 años de, soltera, residenciado en el sector 2, troncal 5 vía a Barinas del estado Portuguesa y actualmente recluido en la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, por la comisión del delito de: SECUESTRO en su cualidad de Cómplice, previstos y sancionados en el artículo 3 en relación con los numerales 1,2 y 16, en concordancia con el artículo 11, todos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio se omite por razón de ley, por cumplirse los requisitos exigidos en los artículo 52 y 56 del Código Penal y de conformidad con lo previsto en el ordinal primero del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.”

II
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

Los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORIN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO
En el caso que nos ocupa, se trata de autos motivados y dictados en fecha 22/01/2020, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N.° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, decreta la Redención de la Pena y declara la conmutación de la pena de prisión a Confinamiento, a favor de la penada KATHERINE LILIBETH BONILLA TORREALBA, titular de la cédula de identidad N.° V-18.672.441, suficientemente identificada en autos por considerarse merecedor de la misma a pesar de que se encuentra penada por el delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 numeral 1, 2 y 16 concatenado con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, a lo cual una vez revisada las actuaciones carece de las siguientes consideraciones:
Ahora bien, de la revisión realizada en el expediente por ante el Archivo Judicial de ese Circuito Judicial penal, se observa que en el mismo se encuentra anexada redenciones de la pena realizada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en virtud a constancia de trabajo presentada por la Comandancia General de Policía del Estado, de fecha 05/10/2019, en donde establece que la ciudadana KATHERINE LILIBETH BONILLA TORREALBA, se desempeñó en labores de Mantenimiento, desde el día 02/09/2015, hasta la presente fecha en ese comando, por un periodo de CUATRO (4) AÑOS CUATRO (4) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, para el equivalente de una pena redimida de DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES Y CINCO (5) DÍAS, en este sentido se evidencia de manera clara, la falta cometida por parte del juzgadora en cuanto al cumplimiento de los requerimientos señalados por el legislador para ser acreedor de una redención de pena los cuales se establecen claramente en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los artículos 5, 6, 8, 9, 11, 12 y 14 de la Ley De Redención Judicial De La Pena Por El Trabajo y El Estudio los cuales señala: (Negritas por la representación fiscal).
Del Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 497. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias, realizado para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas por el Ministerio con competencia penitenciaria, devengando el salario correspondiente. Cuando el interno o interna trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jomada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por el Ministerio con competencia penitenciaria y por el Juez o Jueza de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los internos o internas destinen al trabajo y estudia
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerios con competencia en las materias de Educación Cultura y Deportes.
De la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio
Artículo 5. Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:
a) La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello;
b) La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, y
c) La de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario o de instituciones públicas y privadas, siempre que la asignación del recluso a esta actividad haya sido hecha por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa.
Artículo 6°. Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5o, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas. El recluso que actúe como instructor de otros en cursos de alfabetización, de educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (6) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que, a juicio de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, sean suficientes para ejercer la función instructora. Tratándose de enfermos, se facilitarán los medios adecuados para que también puedan beneficiarse de la redención, mediante trabajos que sean compatibles con su esta
Artículo 8°. Se crea con carácter permanente, en cada establecimiento penitenciario, una Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa integrada por el Director del establecimiento, un Juez de la Circunscripción correspondiente designado por el Consejo de la Judicatura y sendos comisionados de los Ministerios de Educación, de la Familia y del Trabajo.
En la oportunidad de la designación del Miembro Principal, el Consejo de la Judicatura y los Ministerios señalados nombrarán el respectivo Suplente para cubrir las faltas temporales o accidentales de aquél. Los comisionados ministeriales serán designados cada dos (2) años y no podrán ser reelectos.
Parágrafo Primero: Cuando una Universidad se incorpore a los programas contemplados en esta Ley, podrá designar como integrantes de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del establecimiento penitenciario que corresponda a su ámbito territorial, a un miembro del personal docente y de investigación de la Facultad o Escuela bajo cuya responsabilidad esté el programa.
Parágrafo Segundo: Cuando en el establecimiento penitenciario haya mujeres recluidas, la Junta de Rehabilitación Laboral deberá estar integrada, además por una persona comisionada del organismo del Poder Ejecutivo responsable de las políticas públicas en materia de mujer.
Artículo 9°. La función principal de la Junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena y, con tal propósito, ejercerá las siguientes atribuciones:
a) Autorizar el ingreso de los reclusos que lo soliciten al trabajo penitenciario descrito en el artículo 5o de esta Ley en la forma allí señalada;
b) Seleccionar, en base a criterios técnicos y objetivos, los reclusos que se encargarán de desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento o de otras instituciones públicas o privadas; 
c) Organizar, llevar al día y controlar el expediente personal de cada recluso en régimen de trabajo o de estudio, con el objeto de reflejar en él, semanalmente, su asistencia y actividad laboral o educativa;
d) Solicitar los informes y practicar las verificaciones que estime necesarias, de oficio o a instancia de los interesados, a los fines del reconocimiento del tiempo de trabajo o
de estudio efectivamente cumplido por cada recluso;
e) Establecer y poner en funcionamiento los mecanismos de control que fueren convenientes para verificar, diariamente, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por los reclusos;
f) Practicar visitas de inspección en los sitios de trabajo o de estudio, con el objeto de cerciorarse de la asistencia y actividad laboral de los reclusos, pudiendo interrogar al efecto, a solas o ante testigos, a cualquier funcionario, particular o recluso;
g) Solicitar y tramitar, de oficio o a instancia de los interesados, la redención judicial de la pena de los reclusos en régimen de trabajo o de estudio, debiendo acompañar a la respectiva solicitud la documentación que haya servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido y copia certificada de las Actas de la Junta relativas al reconocimiento y a la solicitud de redención;
h) Solicitar y tramitar, de oficio o a instancia de las autoridades del establecimiento o del Ministerio de Justicia, la revocatoria de la decisión judicial de redención, debiendo acompañar a la respectiva solicitud los recaudos concernientes a la falta cometida de entre las señaladas en el Artículo 4o de esta Ley, y copia certificada del Acta relativa a la solicitud de revocatoria;
i) Llevar cuenta y notificar por escrito a los reclusos en régimen de trabajo o de estudio, de las correspondientes decisiones judiciales de redención de la pena o de revocatoria del beneficio;
j) Oír a los reclusos en régimen de trabajo, o de estudio cada vez que la Junta lo considere conveniente para el mejor desempeño de sus funciones, y
k) Las demás asignadas en la ley.
Artículo 11.-La Junta deberá someterse en sus actividades a los lineamientos y orientaciones que el Ministerio de Justicia dicte, en el ámbito de su competencia, y deberá elevar, a la respectiva Dirección del Ministerio en referencia, por órgano del Secretario Ejecutivo, un informe trimestral de las decisiones adoptadas, con copia de las Actas correspondientes.
Artículo 12.-No podrán ser miembros de la Junta quienes tengan relación de parentesco con algún recluso en régimen de trabajo; tampoco podrán serlo quienes tengan interés directo o indirecto en las empresas, establecimientos, explotaciones o faenas en que se hallen ocupados los reclusos. Sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda, serán removidos de inmediato de los cargos públicos que ocupen los miembros de la Junta que, para favorecer indebidamente el interés de algún recluso, falseen o hagan constar falsamente la asistencia de éste al lugar de trabajo o su permanencia en él. La misma sanción se aplicará a cualquier miembro del personal penitenciario que incurra en la conducta descrita.
Artículo 14.-La solicitud será introducida personalmente, de oficio o a solicitud del recluso, por un miembro de la Junta, expresamente autorizado al efecto, y el Juez resolverá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, con vista de la documentación que se acompañe a aquella. Si considerase insuficiente la información, requerirá a la Junta que la complete, sin perjuicio de ordenar y practicar por su parte las actuaciones que juzgue necesarias; en este caso, el lapso para la decisión comenzará a contarse desde la última actuación practicada. Cuando lo solicitado sea la revocatoria del beneficio, el Juez remitirá copia del pedimento y de sus anexos al recluso de que se trate y le fijará oportunidad para que haga efectivo su derecho a la defensa; en este caso, el lapso para la decisión comenzará a contarse desde la fecha fijada para la comparecencia del recluso, sea que éste se haya o no defendido. De esta decisión se oirá apelación.
Por todo lo anteriormente señalado, es que estas representaciones fiscales, no puede pasar por alto el deber de hacer cumplir la ley como parte de buena fe y garante de la legalidad, por esos motivos en el deber de velar por el cumplimiento de la debida aplicación de las normas, razón por la cual se expresa que la juez omite que la supervisión en las actividades laborales de un privado de libertad solamente le compete a la Junta de Trabajo y al comité de Redención adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en avalar las labores que pueda realizar un penado y por el tiempo que estipula la ley para ser acreedor a la redención, aunado de que en los Centros de Detenciones Preventivos del estado Portuguesa, no existe departamento que se encargue de velar por la supervisión del trabajo de los internos recluidos en la Comandancia General de Policía, tal y como lo expresa la ley, aunado al hecho la simple constancia de labor realizada en un centro de detención preventivo no completa los elementos y parámetros para ser acreedora de la redención de la pena, ya que carece de fundamentos señalados en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, como el registro de labor realizada la cual debe ser de ocho horas diarias el cual debe acompañar la constancia de labor realizada, la verificación del cumplimiento de la labor realizada por la privada de libertad, la debida asistencia por parte de la junta redentora, la debida aprobación y asignación de labor social, entre otras, aunado al hecho que dicha ley de redención judicial está diseñada para las personas recluidas en centros penitenciarios, no en centros preventivos.
En consecuencia, en este caso en particular se tiene tomar en consideración, la existencia de la omisión por parte de este tribunal en no aplicar los requisitos establecidos para descontar la pena y que son de carácter obligatorio según lo señalado por el legislador al momento de establecer lo relativo a la redención de la pena, ya que la norma solo reconoce como redenciones efectivas, aquellas que fueron realizadas en un centro penitenciario bajo la verificación estricta del tiempo de trabajo y estudio por parte de la junta de trabajo y de redención previamente designada por el Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, siendo que para la fecha la penada se encontraba cumpliendo la pena en un centro de detención preventivo del estado.
En este sentido, en vista que la juzgadora decide tomar como efectiva esta constancia laboral para establecer la redención como algo efectivo, sin ni siquiera verificar la labor efectuadas en la Comandancia General de la Policía del Estado, las cuales carecen de total validez ya que dichas actividades que pudieran realizarse dentro de ese recinto carcelario no se encuentran acreditadas por el Órgano Competente, en base a los criterios técnicos y objetivos que se estimen necesario al llevar a cabo el proceso formativo y de resocialización, por lo que al momento de permitir que en la redención la penada le fuese tomado en cuenta el tiempo que esta estuvo realizando actividades en dicho comando, siendo este acto desmesurado, puesto que las mismas se contraponen a las razones de preponderar los intereses particulares en beneficio del desarrollo íntegro del privado de libertad.
Circunstancias que nos lleva a estudiar las razones de justicia, en el que los aplicadores del derecho no podemos dejar de considerar que el trabajo y el estudio dentro de los centros penitenciarios tienen un respaldo jurídico de gran valor dentro del sistema de justicia penitenciaria, no solo por su paso por el régimen y tratamiento penitenciario sino, porque es importante en la concesión de un beneficio penitenciario, para este caso la Redención de la Pena, donde no se pueden relajar los criterios y la estricta objetividad, puesto que esta institución lo que se busca es capacitar al interno y forjarle hábitos de trabajo, disciplina y por ende, lograr su reinserción en la sociedad.
En este orden de ideas, a los fines de ilustrar la importancia de las formas dentro del procedimiento penal, evitando siempre el excesivo uso de formalismos que puedan sacrificar la aplicación de la justicia, lo cual está expresamente prohibido por el artículo 257 de la Constitución de la República de Venezuela, se considera pertinente atender a la opinión del autor Néstor Armando Novoa Velásquez, quien en su obra “Actos y Nulidades en el Procedimiento Penal“ expuso: (Negritas por la representación fiscal).
…omissis…
Tales formalismos esenciales están destinados a garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso, procurando que éste se desarrolle sin dilaciones o interferencias indebidas, y en este sentido opina el autor Joan Picó I Junoy en su obra “Las Garantías Constitucionales del Proceso”: (Negritas por la representación fiscal).
…omissis…
De las citas en cuestión se desprende que hay ciertas formalidades necesarias para el correcto desenvolvimiento del proceso, y en el caso que nos ocupa de fiel cumplimiento para la debida aplicación de la pena, cuyo uso no puede considerarse como excesivo, sino más bien son criterios unificados que persiguen la seguridad jurídica de los usuarios del sistema de administración de justicia, siendo los requisitos señalados de total cumplimiento por parte del legislador para el pronunciamiento del tiempo que corresponde el cumplimiento de la pena y el procedimiento a seguir es, si no le corresponde una suspensión condicional de la pena, lo ajustado a derecho, es que si se encuentra en libertad aprehenderlo hasta que cumpla con los requisitos y formalidades de la norma adjetiva tal y como se refleja en el artículo 472 de la norma adjetiva: (Negritas por la representación fiscal).
Artículo 472. El Tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado o penada, privado o privada de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla.
El Juez o Jueza de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar a el o la Fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, como segundo punto de la presente apelación debemos de señalar que en cuanto a la decisión dictada por auto motivado en fecha 22/01/2020, en la cual acuerda la conmutación de la pena de prisión al confinamiento, se pudo constatar mediante la revisión de expediente, de la cual se desprende que la penada carece de los requisitos considerados por el legislador como esenciales, establecidos en parágrafo segundo del artículo 53 del Código Penal, y el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, para optar a la conmutación de la pena.
Del Código Penal
Artículo 53. Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.
De la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión
Artículo 20. Quienes incurran en los delitos contemplados en esta Ley, podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Es este sentido se puede aprecien la omisión por parte del tribunal en no tomar en consideración la aplicación de los requisitos establecidos y que son de carácter obligatorio según lo señalado por el legislador al momento de establecer lo relativo a la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena o a la conversión de la pena, ya que como se indica para poder optar a un beneficio por el delito de Secuestro en necesario que la mima haya cumplido la tres cuartas partes de la pena, siendo la misma para los efectos legales de la pena impuesta de DOCE (12) AÑOS Y OCHO (8) MESES PRISIÓN, el equivalente a NUEVE (9) AÑOS Y SEIS (6) MESES, en consecuencia al tomar en cuenta que desde el momento de su detención en fecha 12/08/2012 hasta el día 22/01/2020 en que se acuerda la libertad, tenía cumplido un total de SIETE (7) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, aunado al hecho de que el Código Penal establece en su artículo 56, nos encontramos con los casos en que no se permiten la gracia de la conmutación y del cual se señala que en ningún caso podrá concederse a quién hubiera obrado con fines de lucro, por lo que debemos recordar que el delito por el cual se encuentra condenada la ciudadana KATHERINE LILIBETH BONILLA TORREALBA, se encuentra en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y su propósito principal es lucrarse a través de la privación ilegal de su libertad de un ser humano. (Negritas por la representación fiscal).
Del Código Penal
Artículo 56. En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso.
De la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión
Artículo 3. Quien ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta años.
Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya solicitado a la víctima o terceras personas u obtenido de ellas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de la libertad del secuestrado o secuestrada.
De modo que el juzgador incurre en el error de otorgar anticipadamente el confinamiento de la pena, al tomar en cuenta las redenciones, ya que como se señaló la ciudadana KATERINE LILIBETH BONILLA TORREALBA, le faltaba por cumplir un total de DOS (2) AÑOS Y DOS (2) DÍAS, en la cual le correspondía solicitar a partir de la fecha 12/02/2022, aunado al hecho que el delito de secuestro se encuentra exceptuado ya que el fin principal del delito es lucrarse.
Ello sin contar que la decisión recurrida prescinde de la disposición de ley, establecida en el artículo 20 del Código Penal, toda vez que se fija como domicilio para el cumplimiento de la misma el sector 2, troncal 5, vía Barinas, municipio Guanare, estado Portuguesa, siendo este cercando al lugar donde fue cometido el hecho punible, ya que a los efectos de acordar la conversión al confinamiento es necesario, residir en un lugar no menor a cien kilómetros donde se cometido el delito. (Negritas por la representación fiscal).
Artículo 20. La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana. Es pena accesoria a la de confinamiento la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo.
En este sentido la norma es imperativa y categórica, ya que no se puede relajar los requisitos que son indispensables a la hora de otorgar cualquier beneficio dentro de la fase de ejecución ya que basta que se configure el incumplimiento de las condiciones previamente establecidas por el legislador para que el tribunal revoque el beneficio, por encontrase violentadas las obligaciones antes descritas sin opción a obtenerlo nuevamente, siendo el caso que nos ocupa para la debida aplicación de la norma, cuyo uso no se puede considerarse excesivo, siendo necesario este procedimiento a seguir hasta tanto no haya cumplido la totalidad de la pena restante, para el correcto desenvolvimiento de las formalidades.
Ello sin contar que hasta la presente fecha el Ministerio Público no habido sido notificado de las decisiones a la cuales se recurren, omitiendo de esta manera el juzgador el debido cumplimiento a las formalidades de ley que permiten el corrector desenvolvimiento a los procedimientos, para la adecuada aplicación de la norma, de las cuales se desprende el compromiso que tiene cada uno de los penados a cumplir a cabalidad con las condiciones que les sean previamente impuesta por el tribunal. (Negritas por la representación fiscal).
Artículo 499. En el auto mediante el cual el tribunal otorgue cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, fijará las condiciones que se imponen al condenado. Éste, en el acto de la notificación, se comprometerá a cumplirlas, y recibirá una copia de la resolución.
Asimismo, se notificará de esta decisión al Ministerio Público.
El tribunal de ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales serán modificables de oficio o a petición del penado o penada.
Por tales motivos ciudadanos Magistrados de nuestra honorable Corte de Apelaciones, que en este caso en particular se tiene que tomar en cuenta que se omite lo antes planteado relativo a los condiciones y formalidades de ley en cuanto al otorgamiento de la redenciones y conmutación de la pena de Pena, los cuales fueron relajados por el tribunal quien decide prescindir de su cualidad de hacer cumplir la norma, es por lo que consideramos que este auto objeto del presente recurso debe ser revocado, y por consiguiente solicitar al tribunal de ejecución, se sirva dar fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 472 eiusdem y ordene de
manera inmediata la aprehensión y la reclusión en un centro penitenciario a la ciudadana KATHERINE LILIBETH BONILLA TORREALBA, así lo solicitamos.
PETITORIO
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicitamos muy respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente recurso, en Primer Lugar: declare la ADMISIBILIDAD del mismo, Segundo Lugar: revoquen las decisiones del Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa de fecha 22 de enero del año 2020, en donde decretan la Redención de la Pena y la conversión de la pena al confinamiento a favor de la penada KATHERINE LILIBETH BONILLA TORREALBA, en el asunto 1E- 1679-15 y Tercer Lugar: se ordene la aplicación del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene su inmediata reclusión en un centro penitenciario.”


III
DE LAS CONTESTACIONES A LOS RECURSOS DE APELACIÓN

La Abogada DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS, en su condición de defensora pública de la penada ROSA ARACELIS ESCALONA PERAZA, dio contestación a los recursos de apelación del siguiente modo:

“…omissis…
PRIMERO
En fecha Veintidós (22) de Enero del 2020, fue OTORGADA LA REDENCIÓN DE LA PENA Y DECLARA LA CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN A CONFINAMIENTO, según lo establecido en el número 1 del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Penal, en concordancia con lo previsto en los artículo 52, 53 y 56 del Código Penal, a favor de mi defendida: ROSA ARACELIS ESCALONA PERAZA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.570.149, nacido en fecha 16/06/1979 de 45 años de edad, estado civil Soltera, residenciada en el Barrio Arriba, avenida Sucre, Municipio Ospino del estado Portuguesa, visto que consta en actas procesales que mi representada fue aprehendido en fecha 14/05/2012, permaneciendo privado de libertad hasta el día 22/01/2020, condenado mediante sentencia dictada en fecha 19/08/2013 por el Juzgado de Juicio N.° 1 del Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, a cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN Y OCHO (08) MESES de prisión por el delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 numeral 1, 2 y 16 concatenado con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Ahora bien, en el motivo del Escrito de Apelación interpuesto por los representantes del Ministerio Publico, específicamente la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en todo el estado en Materia de Ejecución de Sentencia, es que la ciudadana: ROSA ARACELIS ESCALONA PERAZA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.570.149, en fecha 20/01/2020, le fue OTORGADA LA CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN A CONFINAMIENTO, visto de la redención Practicada en esa misma fecha, cumpliendo con los requisitos establecidos por la ley.
Aunado a esto previa revisión del expediente realizado por este despacho defensoril, se pudo constatar de que en el mismo reposan Boletas de Notificación de fecha 21/05/2024 y recibida por el ciudadano recurrente Abg. Gustavo Adolfo Torrealba Hernández, Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en todo el estado en Materia de Ejecución de Sentencia, en fecha 24/05/2024, que aun cuando la boleta de notificación no es de mi representada, es de uno de los penados incursos en la misma, queriendo decir que al recibir la boleta de notificación el reviso la causa a los fines de constatar la acumulación de penas y la actualización del nuevo computo del penado, quedando de esta manera que para la fecha aquí planteada el obtuvo conocimiento de beneficio otorgado a las penadas; Quedando claramente que si se encontraba en notificado en el momento de la revisión del expediente, por lo que considera de que el recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos representantes del Ministerio Publico se encuentra Extemporáneo.
Por cuanto, los recurrentes exponen que la ciudadana Juzgadora Representante del Tribunal de Ejecución N.° 1, sede en Guanare, omite la Notificación con relación a la penada, así como también que no cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 497 del Código Orgánico procesal penal, donde las redenciones deben ser avaladas practicadas por el Ministerio de Asuntos penitenciario y se debe hacer en un Centro Penitenciario; No podemos obviar que no es imputable a mi representada el que se encontrara en un Centro de Detención Preventiva y no en un Internado Judicial ya que ella los traslado no se materializaron, durante todo el tiempo que permaneció privada de libertad y que también no se puede hacer caso omiso a mi representada trabajo durante cuatros años en labores de mantenimiento en la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa.
Por tal razón, esta defensa técnica pasa a interponer el Contestación del recurso de apelación interpuesto contra la REDENCIÓN DE LA PENA Y DECLARA LA CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN A CONFINAMIENTO.
“El recurso de Contestación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de tres días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición...”
SEGUNDO
DE LOS MOTIVOS Y FUNDAMENTOS
Fundamento el presente Recurso de Apelación de Auto, de conformidad a lo establecido en el Artículo 439 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
5 las que causen un grave irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este Código.
6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
Es el caso Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, que en fecha 22 de Enero del año 2020, la Juez de Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal de Guanare, declara LA REDENCIÓN DE LA PENA Y DECLARA LA CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN A CONFINAMIENTO, de conformidad con lo establecido en el número 1 del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Penal, en concordancia con lo previsto en los artículo 52, 53 y 56 del Código Penal, todo esto visto que ha trascurrido el lapso correspondiente para la 3Á parte de la pena, con el tiempo físico y redenciones, le fueron ejecutadas y computadas las mismas, otorgándose de esta forma la Conmutación, a la ciudadana: ROSA ARACELIS ESCALONA PERAZA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.570.149, quien se le sigue la causa 1E-1679-15, por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 numeral 1,2 y 16 concatenado con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con una Pena DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN Y OCHO (08) MESES.
Ahora bien, una vez revisadas y verificadas todos y cada una de las piezas del expediente del asunto 1E-1679-15, motivos del recurso interpuesto por los Representantes de la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en todo el estado en Materia de Ejecución de Sentencia, se pudo constatar lo siguiente:
Consta en el expediente, oficio s/n de fecha 05/10/2019, emanado de la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, en el mismo remite Constancia de Conducta y Constancia Laboral s/n de esta misma fecha, suscrita por el Comandante General de Policía; En virtud de esto dejan constancia del tiempo de que mi representada trabajo por un lapso de CUATRO (04) años, CUATRO (04) meses y DIEZ (10) días, quedando un periodo redimido de DOS (02) años, DOS (02) Meses y CINCO (05) días, tiempo este que fue considerado por la ciudadana Juzgadora para Computárselo y poder optar a las 3/4 partes de la pena, ya que mi representada había permanecido en intramuros por un tiempo de SIETE (07) años, CINCO (05) meses y DIEZ (10) días, más el tiempo de redención sería un total de NUEVE (09) Años, SIETE (07) meses y QUINCE (15) días, cumpliéndose de esta manera el lapso correspondiente para poder otorgar la Conmutación de la Pena.
Aun cuando lo establecido en el Articulo 497, reza lo siguiente: (Negritas propias)
Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias, realizado para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas por el Ministerio con competencia penitenciaria, devengando el salario correspondiente. Cuando el interno o interna trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por el Ministerio con Competencia Penitenciaria y por el Juez o Jueza de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los internos o internas destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerios con competencia en las materias de Educación, Cultura y Deportes.
Queriendo decir, que si cumple con lo establecido en la norma ya que se evidencia que el trabajo se efectuó en su centro de reclusión, siendo esta una institución pública y no se puede atribuir a mi representada en él no sea un Centro penitenciaria, porque indiferentemente se encontraba en intramuros cumpliendo con su pena impuesta y sus redenciones. Acotando también, tanto los traslados a los centros penitenciarios como las verificaciones de las redenciones deben ser avaladas por el Ministerio de Asuntos Penitenciario, cuánto tiempo habría que esperar su mi defendida se encontraba privada de libertad desde hace Siete (07) años, Cinco (05) Meses y Diez (10) Diez, tiempo suficiente este para haber sido trasladada a un Centro Penitenciario.
Ahora bien, según lo planteado por la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en todo el estado en Materia de Ejecución de Sentencia en relación al desconocimiento de que la penada se encuentra en libertad desde el 22/01/2020, fecha esta que le fue otorgada LA REDENCIÓN DE LA PENA Y DECLARA LA CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN A CONFINAMIENTO, cuanto a los deberes y Competencia de la Fiscalía en Materia de Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario, según lo establecido en el Artículo 39, son los siguientes (negritas propias)
Son deberes y atribuciones de los Fiscales o de las Fiscales del Ministerio Público de ejecución de la sentencia:
1. Solicitar al tribunal competente la revisión de condenas penales en los casos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes.
2. Revisar las solicitudes de concesión de beneficios durante la fase de ejecución de sentencias, y ejercer la representación del Ministerio Público con ocasión de las mismas.
3. Solicitar la revocatoria de las medidas concedidas cuando el penado o penada incumpla con las obligaciones impuestas por el tribunal o cuando así lo determine la ley.
4. Ejercer los recursos contra las decisiones de los tribunales de ejecución de sentencias cuando no se ajusten a la legalidad.
5. Ejercer ante los tribunales competentes las acciones a que hubiere lugar con ocasión de la violación de derechos humanos en las cárceles y demás establecimientos de reclusión.
6. Comunicar al o a la Fiscal Superior de la circunscripción judicial respectiva la perpetración de hechos punibles o la violación a los derechos humanos, en los
establecimientos penitenciarios de los cuales tenga conocimiento por cualquier medio.
7. Vigilar e inspeccionar para que en los retenes policiales, en los locales carcelarios, en los lugares de reclusión de los comandos militares, en las colonias de trabajo, en las cárceles y penitenciarías, institutos de corrección para niños, niñas y adolescentes, y demás establecimientos de reclusión e internamiento, sean respetados los derechos humanos y constitucionales de los reclusos o reclusas, y de los niños, niñas o adolescentes, vigilar las condiciones en que se encuentren los reclusos o reclusas, internados e internadas, tomar las medidas legales adecuadas para mantener la vigencia de los derechos humanos cuando se compruebe que han sido o son menoscabados o violados. En el ejercicio de esta atribución constitucional, los funcionarios del Ministerio Público tendrán acceso a todos los establecimientos mencionados. Quienes entraben de alguna forma el ejercicio de esa atribución incurrirán en responsabilidad disciplinaria.
8. Las demás que les sean atribuidas por las leyes.
Queriendo decir, que dentro de sus atribuciones y competencias existe un incumplimiento por parte del Representante del Ministerio Público, visto que debe vigilar e inspeccionar los centros carcelarios y en cinco años que han trascurrido desde que le fue otorgada la Conmutación de la Pena, asimismo se debe dejar constancia que para la fecha 22/10/2020 que fue otorgado el beneficio fue en el periodo de la Pandemia Covid- 19. Donde quedaron suspendidas todas presentaciones por medida de seguridad sanitarias.
TERCERO
ASPECTOS LEGALES
El artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “el Estado garantizara a toda persona, conforme al Principio de Progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del poder público de conformidad con esta constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la república y con las leyes que lo desarrollen”. Asimismo el sistema penitenciario venezolano se fundamenta en el Principio de la Progresividad, que tiene rango constitucional en el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido el tratadista EMIRO SANDOVAL HUERTAS, en su obra PENOLOGÍA en relación a los regímenes progresivos señala:
“...El tratamiento penitenciario tiene como rasgos característicos la progresividad y el sentido técnico, el primero de tales elementos, constituido sobre el supuesto de que la resocialización del sentenciado no puede obtenerse mediante una acción uniforme sino a través de sucesivas etapas conforme evolucione el individuo, adquiere su máxima concreción en estos regímenes...”
"... resulta indiscutible que los regímenes progresivos, por sus estímulos y sanciones diferenciados según las actitudes del propio sentenciado, constituyen una plausible forma de ejecutar las sanciones privativas de libertad; ...es menester reconocer que desde un punto de vista general está bien estructurado, organizándose con él auténtico Programa de Reforzamiento... conforme al cual una disposición dada de estímulos (accesión al orden superior y aproximación progresiva a la reinserción social) a continuación de la emisión de conductas adaptativas al trabajo y a las normas disciplinarias de la institución, provocaban un incremento en la probabilidad de su ocurrencia...”
Y en esta misma línea de fundamentación, el tratadista JORGE KENT, en su obra SUSTITUTOS DE LA PRISIÓN, señala:
“...Las penas no deben tener una finalidad intimidatoria, sino de readaptación social la cual no podrá aguardarse con el recurso psicológico del miedo, sino con el procedimiento científico de la reeducación del infractor...”
A tal efecto, el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita y debe de operar, siempre y cuando, lejos de perjudicar, beneficia al justiciable.
Ante tal situación, pretende la recurrente que se mantenga LA REDENCIÓN DE LA PENA Y DECLARA LA CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN A CONFINAMIENTO, visto que mi defendida cumple con todo y cada una de los requisitos exigidos por la ley, aun cuando no se cumple con los extremos de los establecido con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, extremos estos que son ajenos a la voluntad de mi representada. 
CUARTO
PETITORIO
Por todas las consideraciones de derecho expuestas en el presente recurso, solicito en primer lugar a la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal que el mismo sea admitido por haber sido interpuesto en el lapso legal correspondiente y estar sujeto a las disposiciones legales pertinentes, que sea declarado CON LUGAR en el fondo del mismo se mantenga la decisión de fecha 22/01/2020, dictada por el Juzgado de Ejecución 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Guanare, sobre LA REDENCIÓN DE LA PENA Y DECLARA LA CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN A CONFINAMIENTO, otorgada a la ciudadana: ROSA ARACELIS ESCALONA PERAZA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.570.149, se declare sin Lugar el Recurso de la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en todo el estado en Materia de Ejecución de Sentencia”.

Así mismo, en cuanto a la penada KATERINE LILIBETH BONILLA TORREALBA, la defensora pública dio contestación del siguiente modo:

“…omissis…
SEGUNDO
DE LOS MOTIVOS Y FUNDAMENTOS
Fundamento el presente Recurso de Apelación de Auto, de conformidad a lo establecido en el Artículo 439 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
‘‘Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
5 las que causen un grave irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este Código
6. - Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
Es el caso Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, que en fecha 22 de Enero del año 2020, la Juez de Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal de Guanare, declara LA REDENCIÓN DE LA PENA Y DECLARA LA CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN A CONFINAMIENTO, de conformidad con lo establecido en el número 1 del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Penal, en concordancia con lo previsto en los artículo 52, 53 y 56 del Código Penal, todo esto visto que ha trascurrido el lapso correspondiente para la 3A parte de la pena, con el tiempo físico y redenciones, le fueron ejecutadas y computadas las mismas, otorgándose de esta forma la Conmutación, a la ciudadana: KATERINE LILIBETH BONILLA TORREALBA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 18.672.441, quien se le sigue la causa 1E-1679-15, por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 numeral 1,2 y 16 concatenado con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con una Pena DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN Y OCHO (08) MESES.
Ahora bien una vez revisadas y verificadas todos y cada una de las piezas del expediente del asunto 1E-1679-15, motivos del recurso interpuesto por los Representantes de la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en todo el estado en Materia de Ejecución de Sentencia, se pudo constatar lo siguiente:
Consta en el expediente, oficio s/n de fecha 05/10/2019, emanado de la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, en el mismo remite Constancia de Conducta y Constancia Laboral s/n de esta misma fecha, suscrita por el Comandante General de Policía; En virtud de esto dejan constancia del tiempo de que mi representada trabajo por un lapso de CUATRO (04) años, CUATRO (04) meses y DIEZ (10) días, quedando un periodo redimido de DOS (02) años, DOS (02) Meses y CINCO (05) días, tiempo este que fue considerado por la ciudadana Juzgadora para Computárselo y poder optara las 3Á partes de la pena, ya que mi representada había permanecido en intramuros por un tiempo de SIETE (07) años, CINCO (05) meses y DIEZ (10) días, mas el tiempo de redención seria un total de NUEVE (09) Años, SIETE (07) meses y QUINCE (15) días,, cumpliéndose de esta manera el lapso correspondiente para poder otorgar la Conmutación de la Pena.
Aun cuando lo establecido en el Articulo 497, reza lo siguiente: (Negritas propias)
Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias, realizado para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas por el Ministerio con competencia penitenciaria, devengando el salario correspondiente. Cuando el interno o interna trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por el Ministerio con Competencia Penitenciaria y por el Juez o Jueza de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los internos o internas destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerios con competencia en las materias de Educación, Cultura y Deportes.
Queriendo decir, que si cumple con lo establecido en la norma ya que se evidencia que el trabajo se efectuó en su centro de reclusión, siendo esta una institución pública y no se puede atribuir a mi representada en el no sea un Centro penitenciaria, porque indiferentemente se encontraba en intramuros cumpliendo con su pena impuesta y sus redenciones. Acotando también, tanto los traslados a los centros penitenciarios como las verificaciones de la redenciones deben ser avaladas por el Ministerio de Asuntos Penitenciario, cuánto tiempo habría que esperar su mi defendida se encontraba privada de libertad desde hace Siete (07) años, Cinco (05) Meses y Diez (10) Diez, tiempo suficiente este para haber sido trasladada a un Centro Penitenciario.
Ahora bien, según lo planteado por la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en todo el estado en Materia de Ejecución de Sentencia en relación al desconocimiento de que la penada se encuentra en libertad desde el 22/01/2020, fecha esta que le fue otorgada LA REDENCIÓN DE LA PENA Y DECLARA LA CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN A CONFINAMIENTO, cuanto a los deberes y Competencia de la Fiscalía en Materia de Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario, según lo establecido en el Artículo 39, son los siguientes (negritas propias)
Son deberes y atribuciones de los Fiscales o de las Fiscales del Ministerio Público de ejecución de la sentencia:
1. Solicitar al tribunal competente la revisión de condenas penales en los casos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes.
2. Revisar las solicitudes de concesión de beneficios durante la fase de ejecución de sentencias, y ejercer la representación del Ministerio Público con ocasión de las mismas.
3. Solicitar la revocatoria de las medidas concedidas cuando el penado o penada incumpla con las obligaciones impuestas por el tribunal o cuando así lo determine la ley.
4. Ejercer los recursos contra las decisiones de los tribunales de ejecución de sentencias cuando no se ajusten a la legalidad.
5. Ejercer ante los tribunales competentes las acciones a que hubiere lugar con ocasión de la violación de derechos humanos en las cárceles y demás establecimientos de reclusión.
6. Comunicar al o a la Fiscal Superior de la circunscripción judicial respectiva la perpetración de hechos punibles o la violación a los derechos humanos, en los establecimientos penitenciarios de los cuales tenga conocimiento por cualquier medio.
7. Vigilar e inspeccionar para que en los retenes policiales, en los locales carcelarios, en los lugares de reclusión de los comandos militares, en las colonias de trabajo, en las cárceles y penitenciarías, institutos de corrección para niños, niñas y adolescentes, y demás establecimientos de reclusión e internamiento, sean respetados los derechos humanos y constitucionales de los reclusos o reclusas, y de los niños, niñas o adolescentes, vigilar las condiciones en que se encuentren los reclusos o reclusas, internados e internadas, tomar las medidas legales adecuadas para mantener la vigencia de los derechos humanos cuando se compruebe que han sido o son menoscabados o violados. En el ejercicio de esta atribución constitucional, los funcionarios del Ministerio Público tendrán acceso a todos los establecimientos mencionados. Quienes entraben de alguna forma el ejercicio de esa atribución incurrirán en responsabilidad disciplinaria.
8. Las demás que les sean atribuidas por las leyes.
Queriendo decir, que dentro de sus atribuciones y competencias existe un incumplimiento por parte del Representante del Ministerio Público, visto que debe vigilar e inspeccionar los centros carcelarios y en cinco años que han trascurrido desde que le fue otorgada la Conmutación de la Pena, asimismo se debe dejar constancia que para la fecha 22/10/2020 que fue otorgado el beneficio fue en el periodo de la Pandemia Covid-19, donde quedaron suspendida todas presentaciones por medida de seguridad sanitarias.
TERCERO
ASPECTOS LEGALES
El artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “el Estado* garantizara a toda persona, conforme al Principio de Progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del poder público de conformidad con esta constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la república y con las leyes que lo desarrollen". Asimismo el sistema penitenciario venezolano se fundamenta en el Principio de la Progresividad, que tiene rango constitucional en el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido el tratadista EMIRO SANDOVAL HUERTAS, en su obra PENOLOGÍA en relación a los regímenes progresivos señala:
“...El tratamiento penitenciario tiene como rasgos característicos la progresividad y el sentido técnico, el primero de tales elementos, constituido sobre el supuesto de que la resocialización del sentenciado no puede obtenerse mediante una acción uniforme sino a través de sucesivas etapas conforme evolucione el individuo, adquiere su máxima concreción en estos regímenes...”
resulta indiscutible que los regímenes progresivos, por sus estímulos y sanciones diferenciados según las actitudes del propio sentenciado, constituyen una plausible forma de ejecutar las sanciones privativas de libertad; ...es menester reconocer que desde un punto de vista general está bien estructurado, organizándose con él auténtico Programa de Reforzamiento... conforme al cual una disposición dada de estímulos (accesión al orden superior y aproximación progresiva a la reinserción social) a continuación de la emisión de conductas adaptativas al trabajo y a las normas disciplinarias de la institución, provocaban un incremento en la probabilidad de su ocurrencia...”
Y en esta misma línea de fundamentación, el tratadista JORGE KENT, en su obra SUSTITUTOS DE LA PRISIÓN, señala:
“...Las penas no deben tener una finalidad intimidatoria, sino de readaptación social la cual no podrá aguardarse con el recurso psicológico del miedo, sino con el procedimiento científico de la reeducación del infractor...”
A tal efecto, el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita y debe de operar, siempre y cuando, lejos de perjudicar, beneficia al justiciable.
Ante tal situación, pretende la recurrente que se mantenga LA REDENCIÓN DE LA PENA Y DECLARA LA CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN A CONFINAMIENTO, visto que mi defendida cumple con todo y cada una de los requisitos exigidos por la ley, aun cuando no se cumple con los extremos de los establecido con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, extremos estos que son ajenos a la voluntad de mi representada.
CUARTO
PETITORIO
Por todas las consideraciones de derecho expuestas en el presente recurso, solicito en primer lugar a la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal que el mismo sea admitido por haber sido interpuesto en el lapso legal correspondiente y estar sujeto a las disposiciones legales pertinentes, que sea declarado CON LUGAR en el fondo del mismo se mantenga la decisión de fecha 22/01/2020, dictada por el Juzgado de Ejecución 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Guanare, sobre LA REDENCIÓN DE LA ¡s PENA Y DECLARA LA CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN A CONFINAMIENTO, otorgada a la ciudadana: KATERINE LILIBETH BONILLA TORREALBA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- I 18.672.441, se declare sin Lugar el Recurso de la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en todo el estado en Materia de Ejecución de Sentencia, por ser manifestante infundado y extemporáneo.”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Alzada, los recursos de apelación interpuestos en fecha 21 de febrero de 2025, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORIN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en todo el estado en Materia de Ejecución de Sentencias, en contra de las decisiones dictadas en fecha 22 de enero de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1E-1679-15, seguida a las penadas KATERINE LILIBETH BONILLA TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V-18.672.441 y ROSA ARACELIS ESCALONA PERAZA, titular de la cédula de identidad N° V-14.570.149, condenadas por la comisión del delito de SECUESTRO en grado de cómplice, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con los numerales 1, 2 y 16, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de los adolescentes JUAN FRANCISCO COLMENARES OTERO y MARÍA EUGENIA COLMENARES OTERO, con ocasión a la redención de la pena y al otorgamiento de la conmutación de la pena de prisión por confinamiento.
A tal efecto, con fundamento en el artículo 439 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes alegan en ambos recursos de apelación lo siguiente:
1.-) Que en relación a las penadas KATHERINE LILIBETH BONILLA TORREALBA y ROSA ARACELIS ESCALONA PERAZA les fue redimida la pena “en virtud a constancia de trabajo presentada por la Comandancia General de Policía del Estado de fecha 05/10/2019, en donde establece que [las penadas], se desempeñ[aron] en labores de Mantenimiento, desde el día 02/09/2015, hasta la presente fecha en ese comando, por un período de CUATRO (4) AÑOS CUATRO (4) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, para el equivalente de una pena redimida de DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES Y CINCO (5) DÍAS…”, denunciando los recurrentes “que la juez omite que la supervisión en las actividades laborales de un privado de libertad solamente le compete a la Junta de Trabajo y al comité de Redención adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en avalar las labores que pueda realizar un penado y por el tiempo que estipula la ley para ser acreedor a la redención, aunado a que en los Centros de Detenciones Preventivos del estado Portuguesa, no existe departamento que se encargue de velar por la supervisión del trabajo de los internos recluidos en la Comandancia General de Policía, tal y como lo expresa la ley, aunado al hecho de que la simple constancia de labor realizada en un centro de detención preventivo no completa los elementos y parámetros para ser acreedora de la redención de la pena, ya que carece de fundamentos señalados en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio…”
2.-) Que no fue verificada por la Jueza de Ejecución “la labor efectuada en la Comandancia General de la Policía del Estado, las cuales carecen de total validez ya que dichas actividades que pudieran realizarse dentro de ese recinto carcelario no se encuentran acreditadas por el Órgano Competente, en base a los criterios técnicos y objetivos que se estimen necesario al llevar a cabo el proceso formativo y de resocialización…”
3.-) Que “para poder optar a un beneficio por el delito de Secuestro es necesario que la misma haya cumplido las tres cuartas partes de la pena… aunado al hecho de que el Código Penal establece en su artículo 56, nos encontramos con los casos en que no se permiten la gracia de la conmutación y del cual se señala que en ningún caso podrá concederse a quién hubiera obrado con fines de lucro”, agregando los recurrentes que el delito por el cual fueron condenadas las penadas se encuentra en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y su propósito principal es lucrarse a través de la privación ilegal de la libertad de un ser humano.
4.-) Que la Jueza de Ejecución incurre en el error de otorgarles el confinamiento de la pena, al tomar en consideración las redenciones, faltándole a las penadas por cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y DOS (2) DÍAS, el cual correspondía solicitarlo a partir del día 12/02/2022.
5.-) Que en las decisiones impugnadas se prescinde de lo contenido en el artículo 20 del Código Penal “ya que a los efectos de acordar la conversión al confinamiento es necesario, residir en un lugar no menor a cien kilómetros donde se cometió el delito”.
Por último, solicitan los recurrentes se declare con lugar los recursos de apelación y se revoquen los fallos impugnados, ordenándose la aplicación del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la inmediata reclusión de las penadas en un centro penitenciario.
Por su parte, la defensa técnica de las penadas señaló en los escritos de contestación que, las penadas cumplieron con lo establecido en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el trabajo se efectuó en su centro de reclusión, siendo una institución pública no pudiendo atribuírsele a sus defendidas que no sea un centro penitenciario, aunado a que se encontraban en intramuros cumpliendo con su pena impuesta y sus redenciones. Agrega además la defensa técnica que existe un incumplimiento por parte del Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la vigilancia e inspección de los centros carcelarios, acotando que el beneficio fue otorgado en período de pandemia por Covid-19, donde quedaron suspendidas todas las presentaciones por medida de seguridad sanitaria; en consecuencia, solicita la defensa técnica que se declare sin lugar los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público y se mantengan las decisiones dictadas por el Tribunal de Ejecución en fecha 22 de enero de 2020.
Así pues, a los fines de darle respuesta a los alegatos formulados por los recurrentes, se procederá a la revisión de las actuaciones principales signadas con el N° 1E-1679-15/1E-2007-19, observándose lo siguiente:
1.-) En fecha 19 de agosto de 2014, el Tribunal de Juicio N° 1, con sede en Guanare, dictó sentencia condenatoria anticipada en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en contra de las ciudadanas KATHERINE LILIBETH BONILLA TORREALBA y ROSA ARACELIS ESCALONA PERAZA, a quienes se les impuso la pena de DOCE (12) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICES, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el 10 numerales 1, 2 y 16, en concordancia con el 11, todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (folios 100 al 101 de la pieza N° 2).
2.-) En fecha 17 de junio de 2015, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, publicó el correspondiente auto ejecutorio de la pena impuesta a las penadas KATHERINE LILIBETH BONILLA TORREALBA y ROSA ARACELIS ESCALONA PERAZA (folios 83 al 92 de la pieza N° 4).
3.-) En fecha 22 de junio de 2017, el Abogado FRIEDKIN ENRIQUE GUTIÉRREZ JIMÉNEZ, en su condición de defensor público de la penada KATHERINE LISBETH BONILLA TORREALBA, consignó constancia de trabajo suscrita por el Director General de la Policía del Estado Portuguesa, a los fines de un nuevo cómputo y la redención de la pena por el trabajo y el estudio de conformidad con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 7 de la pieza N° 6). A tal efecto, dicha constancia de trabajo cursante al folio 8, es del siguiente tenor:

“REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
GOBIERNO BOLIVARIANO DE PORTUGUESA
CUERPO POLICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA
RETEN DE DETENCIÓN TRANSITORIO
CONSTANCIA DE TRABAJO
Quien suscribe, Director General de la Comandancia del Estado Portuguesa OTILIO HERNÁNDEZ, hago constar por medio del presente que la ciudadana, BONILLA TORREALBA KATHERINE LISBETH, titular de la cédula de identidad, V- 18.672.441, durante su permanencia en este Reten de Detención Transitorio, en su condición de Privada Libertad, desde la fecha de Ingreso 12/08/2012, hasta la presente fecha ha mantenido buena conducta, y desde la fecha, 15/11/2012, ha realizado actividades LABORALES, en el área de mantenimiento y limpieza, en un horario comprendido, desde las 9:00 am, hasta las 4:00 pm de Lunes a Viernes, a quien le sigue en la causa N° 1E- 1679-2015, a la orden del tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa todo esto con el fin que sea tomada en cuenta para su Redención de Pena Impuesta.
Constancia que se expide a la solicitud de parte interesada en Guanare al doce 12 del mes de Junio del año dos mil diecisiete 2017.”

4.-) En fecha 30 de junio de 2017, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, declaró la inadmisibilidad de la constancia laboral por no cumplir con los parámetros establecidos en el artículo 497 tercer parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual la penada KATHERINE LISBETH BONILLA TORREALBA no puede ser objeto de redención (folios 13 y 14 de la pieza N° 6), señalando en el auto motivado lo siguiente:

“Visto el escrito presentado por la Abg. Delia Lucia Montilla Castellanos, en su carácter de Defensora Publica Tercera de la Unidad de Defensa Publica del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en este acto en mi carácter de defensora de la penada KATHERIN LISBETH BONILLA TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad N° 18.672.481, venezolana, soltera, mayor de edad, nacida en fecha 16-11-1998, residenciada en el Barrio Santa Elena, Av. con calle 1, casa s/n, Acarigua Estado Portuguesa, incurso en la Causa signada N° 1E-1679-15, quien se encuentra Recluida en la Comandancia de la Policía de esta Cuidad, mediante el cual consigna Constancias de Trabajo expedida por la Dirección General de la Policía de esta Ciudad, con la finalidad que se pueda realizar REDENCIÓN de pena por Trabajo y Estudio de conformidad con lo establecido el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal. 
Ahora bien, pese que la penada tiene una pena alta, quien deberá estar cumpliendo la condena en un Centro de Cumplimiento de Pena, sin embargo la misma se ha mantenido en la Comandancia de Policía a pesar de que este Tribunal ha ordenado el traslado para un Centro de Reclusión, pero en el Estado Portuguesa no se cuenta con un Establecimiento Penitenciario Femenino donde pudiera estar recluida; pero es el caso que la Constancia de Trabajo emanada de dicha Comandancia de Policía, en ningún momento ha sido llevada a Junta de Redención, en consecuencia mal puede esta Juzgadora realizar un cómputo de redención cuando la citada constancia no ha sido objeto de Redención de Pena.
Por otra parte revisada como ha sido la Constancia de Trabajo emanada de la Dirección General de Policía, se evidencia que no cumple con los parámetros establecidos en el 3er parágrafo del artículo 497 del Código Orgánico Procesal, en el sentido de que el trabajo y el estudio realizado, deberán ser supervisado o verificado por el Ministerio con Competencia Penitenciaria y por el Juez o Jueza de Ejecución, a tal fin se llevara un registro detallado de los días y horas que destinen al trabajo y al estudio; por lo tanto este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la INADMISIÓN de la Constancia Laboral, consignada por la DEFENSORA PÚBLICA TERCERO, EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE PENAS, Abg. Delia Lucia Montilla Castellanos, por no cumplir con los parámetros establecidos en el 3er parágrafo del artículo 497 del Código Orgánico procesal penal, razón por la cual la misma no puede ser objeto de redención.”

5.-) Mediante oficio N° 506 de fecha 5 de septiembre de 2017, la Abogada DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS, en su condición de defensora pública de la penada KATHERINE LISBETH BONILLA TORREALBA solicitó al Tribunal de Ejecución que se acordara la libertad condicional por razones humanitaria (folios 26 y 27 de la pieza N° 6).
6.-) En fecha 13 de septiembre de 2017, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, celebró audiencia oral de medida humanitaria (folios 39 al 41 de la pieza N° 6), acordando mediante auto fundado otorgarle a la penada KATHERINE LISBETH BONILLA TORREALBA la medida de detención domiciliaria por razón humanitaria por el intervalo de seis (6) meses (folios 44 al 46).
7.-) En fecha 3 de julio de 2018, la Abogada DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS, en su condición de defensora pública de la penada ROSA ARACELYS ESCALONA, consignó constancia laboral expedida por la Comandancia de la Policía de Biscucuy, a los fines de la redención de la pena por trabajo y/o estudio (folio 163 de la pieza N° 6).
8.-) En fecha 13 de noviembre de 2019, la Abogada DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS, en su condición de defensora pública de la penada ROSA ARACELYS ESCALONA, consignó constancia laboral con la finalidad de que se ejecute nuevo cómputo por redención de la pena por el trabajo y el estudio, y se estudie la posibilidad de otorgarle la gracia de la conmutación de la pena en confinamiento (folio 185 de la pieza N° 6). A tal efecto, consta al folio 190 la mencionada constancia de trabajo, donde se lee:

“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
GOBIERNO REVOLUCIONARIO DE PORTUGUESA
CUERPO DE POLICÍA ESTADAL
CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 6 SUCRE
DEPARTAMENTO DE DIVISIÓN DE APOYO A LA INSTRUCCIÓN PENAL
CONSTANCIA DE TRABAJO
El suscrito DIRECTOR COMISIONADO JEFE (CPEP) MSC. OSAL DAVID Director del Centro de Coordinación Policial N° 6 Sucre, por medio de la presente hago constar que la ciudadana ROSA ARACELYS ESCALONA PERAZA C I 14.570.149 de nacionalidad venezolana de 40 años de edad de fecha de nacimiento 19/06/1979 de estado civil soltera, natural de Ospino del estado portuguesa la cual fue trasladada el 02/09/2017/ a los recintos carcelarios de reten transitorio del C.C.P N° 06 SUCRE desde ese momento es colaboradora con el mantenimiento de las áreas del C.C.P igual colaboradora con el comedor del recinto es participativa en los diferentes talleres y cursos que se le asignan presentando una conducta intachable dentro del retén transitorio donde se encuentra recluida.
Constancia que se expide a solicitud de parte interesada a los 05 días del mes de Octubre del año 2019.”

9.-) En fecha 22 enero de 2020, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, publicó el texto íntegro de la decisión mediante la cual acordó la redención judicial de la pena por trabajo y/o estudio a favor de la penada ROSA ARACELIS ESCALONA PERAZA (folios 203 y 204 de la pieza N° 6), en los siguientes términos:

“Al revisar el Expediente observa el Tribunal que corren insertas actuaciones relacionadas con el trámite para el beneficio de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO Y/O ESTUDIO a favor de la penada ROSA ARACELIS ESCALONA PERAZA.
Debiendo resolver la procedencia de dicha solicitud, para decidir, el Tribunal aprecia que los recaudos consignados son los siguientes:
1) OFICIO de fecha 05 de Octubre de 2019, mediante del Centro de Coordinación Policial Na6 Sucre del estado Portuguesa, remite a este Tribunal los recaudos relativos a la postulación del caso de ROSA ARACELIS ESCALONA PERAZA, para el beneficio de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO;
2) CONSTANCIA DE CONDUCTA N° S/N, suscrita por el Centro de Coordinación Policial Na6 Sucre del estado Portuguesa, de fecha 05 de Octubre de 2019, en el que dejan constancia de que de la penada ROSA ARACELIS ESCALONA PERAZA, ha observado una BUENA CONDUCTA en el tiempo de reclusión hasta la fecha indicada;
3) CONSTANCIA LABORAL de fecha 05 de Octubre de 2019, suscrita por el Centro de Coordinación Policial Na6 Sucre del estado Portuguesa, en la cual se establece que el penado ROSA ARACELIS ESCALONA PERAZA, se ha desempeñado en las actividades como colaboradora en el MANTENIMIENTO, COMEDOR y PARTICIPACIÓN en los diferentes talleres y cursos que se le asigna, desde el 02 de Septiembre de 2015 hasta la presente fecha.
II-
1) Con vista de estos elementos de convicción, en cuanto al TRABAJO realizado por la penada ROSA ARACELIS ESCALONA PERAZA, observa el Tribunal que resultó acreditado que ha cumplido en el área de MANTENIMIENTO, COMEDOR y PARTICIPACIÓN en los diferentes talleres y cursos que se le asigna, para un total de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y CINCO (05) DÍAS, aptos para considerarlos a los fines
de redención de la pena. Así se decide.
2) Ahora bien, el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio establece lo siguiente:
Artículo 6°.- Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el Artículo 5°, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas...’’.
De esta disposición legal se infiere que para determinar las jornadas establecidas en el artículo 2° ejusdem (UN DÍA DE RECLUSIÓN POR CADA DOS (2) DE TRABAJO O ESTUDIO), los dos días de trabajo o estudio estarán constituidos por UN LAPSO CONTINUO O DISCONTINUO DE OCHO HORAS %
Luego, si el penado ROSA ARACELIS ESCALONA PERAZA, cumplió un tiempo efectivo de trabajo de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y CINCO (05) DÍAS, se trata de un tiempo que es útil para ser considerado a los efectos de la redención de la pena por trabajo y estudio. Así se declara.
Así mismo, tomando en consideración el artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por Trabajo y Estudio, según el cual “Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...”, se infiere en consecuencia, que la penada antes nombrada ha redimido de su pena principal de DOCE (12) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, un total de pena redimida de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y CINCO (05) DÍAS, y así debe ser declarado.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio, RESUELVE:
ÚNICO: Declara REDIMIDO al penado ROSA ARACELIS ESCALONA PERAZA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.570.149, un tiempo de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y CINCO (05) DÍAS, los cuales deben ser descontados de su pena principal de DOCE (12) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.”

10.-) En fecha 22 enero de 2020, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, publicó el cómputo de la pena con relación a la penada ROSA ARACELIS ESCALONA PERAZA (folios 205 al 207 de la pieza N° 6), en los siguientes términos:

“Por cuanto en la presente fecha fue concedido al penado ROSA ARACELIS ESCALONA PERAZA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.570.149, el beneficio de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO O ESTUDIO, de acuerdo al aparte segundo del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde realizar un nuevo cómputo de la pena a fin de actualizar los datos del mismo.
Con el objeto de cumplir esta responsabilidad, el Tribunal previamente formula las siguientes consideraciones:
I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
PRIMERO: la penada ROSA ARACELIS ESCALONA PERAZA, fue detenida preventivamente por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, siendo condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, fue privada de libertad el 12 de Agosto del 2012 (Acta de imposición de derechos folio 15 de la pieza 1), situación en la cual ha permanecido hasta la presente fecha, por lo tanto hasta el día de hoy se computa un tiempo de detención de SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, más la Redención de esta misma fecha, por un tiempo de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y CINCO (05) DÍAS, situación en la cual ha permanecido hasta la presente fecha.
SEGUNDO: Dicha ciudadana fue condenada por sentencia definitivamente firme dictada en fecha 19 de Agosto de 2013, por el Tribunal de Juicio No. 1, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO.
TERCERO: Mediante decisión de la presente fecha le fue redimido un periodo de un tiempo de CUATRO (04) AÑO, CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, dando un total de tiempo redimiendo de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y CINCO (05) DÍAS, imputables a su pena principal.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
B. EL CÓMPUTO DE LA PENA
En base a estos elementos de convicción, el Tribunal procede a efectuar el cómputo de Ley, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
4) La penada ROSA ARACELIS ESCALONA PERAZA, fue detenido en fecha fue privado de libertad el 12 de Agosto del 2012 (Acta de imposición de derechos folio 15 de la pieza 1), situación que permaneció hasta la presente fecha, por los que tiene un tiempo detenido de SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS.
5) De este recuento se infiere que la penada ROSA ARACELIS ESCALONA PERAZA ha permanecido en privación de libertad, por un total de tiempo de SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS.
6) A este tiempo físico de SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, deben sumarse aquéllos correspondientes a los obtenidos a través del beneficio de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA. Así, mediante decisión de las Redenciones de fecha 04-12-2019, por un tiempo de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y CINCO (05) DÍAS.
La suma de los tiempos físico y redimido arroja un total de tiempo de pena cumplido de NUEVE (09) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS de tiempo cumplido, que debe ser descontado de su pena principal. Así se decide.
Ahora bien, siendo que la penada ROSA ARACELIS ESCALONA PERAZA, fue condenada a cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, a la cual se restará el tiempo cumpliendo en los términos antes establecidos, se infiere que le falta por cumplir un tiempo de TRES (03) AÑOS Y QUINCE (15) DÍAS, tiempo que se cumplirá el día 06 de FEBRERO de 2023.
A partir del día siguiente comenzará a cumplir la pena accesoria de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD prevista en el artículo 16 del Código Penal, que es por una quinta parte del tiempo de la condena, es decir, TRES (03) AÑOS Y QUINCE (15) DÍAS, la cual culminará el día 06 de FEBRERO de 2023 Así se establece.
B. OPORTUNIDADES DE ACCESO A LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA
Establecido así el tiempo cumplido y por cumplir, corresponde a continuación determinar las fechas a partir de las cuales el penado ROSA ARACELIS ESCALONA PERAZA, puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, de acuerdo al artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
- ½ la mitad de la pena para optar por el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, que equivale a SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES.
- 2/3 parte de la pena para optar por el beneficio de RÉGIMEN ABIERTO, que equivale a OCHO (08) AÑOS, CINCO (05) MESES Y OCHO (08) DÍAS.
- ¾ parte de la pena para optar por el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL / CONFINAMIENTO, que equivale a NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1 adscrito a este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Se establece mediante el cómputo de la pena ordenado en el último del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que la penada ROSA ARACELIS ESCALONA PERAZA, de Nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.570.149, natural de Acarigua estado Portuguesa, fecha de nacimiento 16-11-1988, de 31 años de, soltera, residenciado en el sector 2, troncal 5 vía a Barinas del estado Portuguesa y actualmente recluido en la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, ha cumplido de su pena principal de DOCE (12) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, tiene cumplido hasta el día de hoy un tiempo de SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, más la redención de esta misma fecha de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y CINCO (05) DÍAS, para un total de pena cumplida de NUEVE (09) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS; así mismo, que le falta por cumplir de dicha pena un tiempo de TRES (03) AÑOS Y QUINCE (15) DÍAS, tiempo que se cumplirá el día 06 de FEBRERO de 2023. A partir del día siguiente comenzará a cumplir la pena accesoria de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD prevista en el artículo 16 del Código Penal, que es por una quinta parte del tiempo de la condena, es decir, DOS (02) AÑO, SEIS (06) MESES Y DOCE (12) DÍAS, la cual culminará el día 24 de OCTUBRE de 2025.
SEGUNDO: Se establece mediante el cómputo de la pena, que la penada ROSA ARACELIS ESCALONA PERAZA, tiene posibilidad de optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena en las siguientes fechas:
½ la mitad de la pena para optar por el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, que equivale a SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES.
2/3 parte de la pena para optar por el beneficio de RÉGIMEN ABIERTO, que equivale a OCHO (08) AÑOS, CINCO (05) MESES Y OCHO (08) DÍAS.
¾ parte de la pena para optar por el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL / CONFINAMIENTO, que equivale a NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES que equivale a NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES.”

11.-) En fecha 22 de enero de 2020, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, publicó el texto íntegro de la decisión mediante la cual se otorgó la gracia de conmutación de la pena de prisión en confinamiento a favor de la penada ROSA ARACELIS ESCALONA PERAZA (folios 208 al 210 de la pieza N° 6), en los siguientes términos:

“Examinadas las actuaciones que obran en autos, visto que la penada ROSA ARACELIS ESCALONA PERAZA, de Nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.570.149, natural de Ospino estado Portuguesa, fecha de nacimiento 19-06-1979, de 40 años de, soltera, Obrero, residenciado en Barrio arriba avenida sucre, casa S/N, Ospino estado Portuguesa y actualmente recluido en el Coordinación Policial Na6 DEL Cuerpo de Policía Regional, Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, por la comisión del delito de: SECUESTRO en su cualidad de Cómplice, previstos y sancionados en el artículo 3 en relación con los numerales 1,2 y 16, en concordancia con el artículo H todos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio se omite por razón de ley, siendo que en auto de esta misma fecha, se determinó que la penada tiene cumplía la alícuota para la Conmutación de la Pena por el Confinamiento las 3/í partes de la pena impuesta, por cuanto se encuentra privado de su libertad desde el 12- 08-2012, sumando la redención de esta misma fecha, éste Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: De conformidad con el Numeral 1° del artículo 471 del Nuevo Código Orgánico Procesa; Penal este Tribunal deviene en competente para decidir sobre lo peticionado al establecer esta norma, de carácter orgánica, especial a éstos fines y posterior en fecha respecto al Código Penal: “... Al tribunal de ejecución corresponde... omisis... conmutación... de la pena...”
La Conmutación de Pena por Confinamiento, se encuentra previsto en los artículos 52, 53 y 56 del Código Penal, disponiendo este que: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación ensañamiento o alevosía o con fines de lucro
Desprendiéndose de dichas normas que las exigencias de Ley se basan en los siguientes requisitos: Que el reo que pretenda gozar de la referida gracia este condenado a la pena de prisión o presidio. Que haya agotado las tres cuartas (3/4) partes de la pena. Que durante el tiempo de reclusión haya observado buena conducta. Que no sea reincidente. Que no haya cometido el delito de Homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos. Que no hayan cometido el delito bajo las circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía o con fines de lucro.
SEGUNDO: Conforme al último computo de pena realizado en esta misma fecha, se dejó constancia que al penado le vencía la alícuota para optar al confinamiento y para la fecha de hoy tiene una pena cumplida de NUEVE (09) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, lo que en consecuencia se cumple con el primer requisito previsto en el citado artículo 52 del Código Penal.
En cuanto a otra de las exigencias de Ley, consistente en que el penado haya observado buena conducta durante su tiempo de reclusión, prevista la misma en el ya citado artículo 52, haciéndose imprescindible, tener una probabilidad futura acerca de la conducta que pueda reportar y que permita pronosticar la disposición del penado para su reinserción a la sociedad, este Juzgado toma en consideración la Constancia de Conducta emanada de la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa inserta al folio ciento diecisiete (28) de la pieza N° 04, lugar donde permanece recluido la penada, evidenciándose a criterio de esta instancia que el requisito en análisis el cual se encuentra satisfecho
En suma se concede por el resto de pena que le falta por cumplir a la presente data de TRES (03) AÑOS Y QUINCE (15) DÍAS, correspondiente al aumento por confinamiento de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, lo cual da un total de CINCO (5) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS, la cual culminara el 18/03/2025, decisión por la que se le impone la obligación de la penada de presentarse cada TRES (03) MESES por ante este mismo Tribunal de Ejecución Na1 del Estado Portuguesas, hasta el día en que se le vence el cumplimiento de la pena, lugar este que dista de más de cien (100) kilómetros del lugar de comisión del hecho punible. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución 1, del Primer Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA GRACIA DE CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN EN CONFINAMIENTO a la ciudadana ROSA ARACELIS ESCALONA PERAZA, de Nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N1' V-14.570.149,natural de Ospino estado Portuguesa, fecha de nacimiento 19-06-1979, de 40 años de. soltera, Obrero, residenciado en Barrio arriba avenida sucre, casa S/N, Ospino estado Portuguesa y actualmente recluido en el Coordinación Policial Na6 DEL Cuerpo de Policía Regional, Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa, por la comisión del delito de: SECUESTRO en su cualidad de Cómplice, previstos sancionados en el artículo 3 en relación con los numerales 1,2 y 16, en concordancia con el artículo 11, todo de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio se omite por razón de ley, por cumplirse s requisitos exigidos en los articulo 52 y 56 del Código Penal y de conformidad con lo previsto en el ordinal primero del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.”

12.-) En fecha 22 de enero de 2020, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, publicó el texto íntegro de la decisión mediante la cual acordó la redención judicial de la pena por trabajo y/o estudio, a favor de la penada KATERINE LILIBETH BONILLA TORREALBA (folios 211 y 212 de la pieza N° 6), en los siguientes términos:

“Al revisar el Expediente observa el Tribunal que corren insertas actuaciones relacionadas con el trámite para el beneficio de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO Y/O ESTUDIO a favor de la penada KATERINE LILIBETH BONILLA TORREALBA.
Debiendo resolver la procedencia de dicha solicitud, para decidir, el Tribunal aprecia que los recaudos consignados son los siguientes:
4) OFICIO de fecha 05 de Octubre de 2019, mediante Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, remite a este Tribunal los recaudos relativos a la postulación del caso de KATERINE LILIBETH BONILLA TORREALBA, para el beneficio de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO;
5) CONSTANCIA DE CONDUCTA N° S/N, suscrita por la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, de fecha 05 de Octubre de 2019, en el que dejan constancia de que de la penada KATERINE LILIBETH BONILLA TORREALBA, ha observado una BUENA CONDUCTA en el tiempo de reclusión hasta la fecha indicada;
6) CONSTANCIA LABORAL de fecha 05 de Octubre de 2019, suscrita por el Comandante de la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, en la cual se establece que la penada KATERINE LILIBETH BONILLA TORREALBA, se ha desempeñado en las actividades como colaboradora en el MANTENIMIENTO, desde el 02 de Septiembre de 2015 hasta la presente fecha
II -
1) Con vista de estos elementos de convicción, en cuanto al TRABAJO realizado por la penada KATERINE LILIBETH BONILLA TORREALBA, observa el Tribunal que resultó acreditado que ha cumplido en el área de MANTENIMIENTO, para un total de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y CINCO (05) DÍAS aptos para considerarlos a los fines de redención de la pena. Así se decide.
2) Ahora bien, el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio establece lo siguiente:
Artículo 6°.- Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el Artículo 5o, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas...’’.
De esta disposición legal se infiere que para determinar las jornadas establecidas en el artículo 2” ejusdem (UN DÍA DE RECLUSIÓN POR CADA DOS (2) DE TRABAJO O ESTUDIO), los dos días de trabaje o estudio estarán constituidos por UN LAPSO CONTINUO O DISCONTINUO DE OCHO HORAS
Luego, si la penada KATERINE LILIBETH BONILLA TORREALBA, cumplió un tiempo efectivo de trabajo de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y CINCO (05) DÍAS, se trata de un tiempo que es útil para ser considerado a los efectos de la redención de la pena por trabajo y estudio. Así se declara.
Así mismo, tomando en consideración el artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por Trabajo y Estudio, según el cual “Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...”, se infiere en consecuencia, que la penada antes nombrada ha redimido de su pena principal de DOCE (12) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, un total de pena redimida de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y CINCO (05) DÍAS, y así debe ser declarado. 
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio, RESUELVE:
ÚNICO: Declara REDIMIDO a la penada KATERINE LILIBETH BONILLA TORREALBA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.672.441, un tiempo de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y CINCO (05) DÍAS, los cuales deben ser descontados de su pena principal de DOCE (12) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.”

13.-) En fecha 22 enero de 2020, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, publicó el cómputo de la pena con relación a la penada ROSA ARACELIS ESCALONA PERAZA (folios 213 al 215 de la pieza N° 6), en los siguientes términos:

“Por cuanto en la presente fecha fue concedido al penado KATERINE LILIBETH BONILLA TORREALBA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.672.441, el beneficio de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO O ESTUDIO, de acuerdo al aparte segundo del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde realizar un nuevo cómputo de la pena a fin de actualizar los datos del mismo.
Con el objeto de cumplir esta responsabilidad, el Tribunal previamente formula las siguientes consideraciones:
I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
PRIMERO: la penada KATERINE LILIBETH BONILLA TORREALBA, fue detenida preventivamente por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, siendo condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, fue privada de libertad el 12 de Agosto del 2012 (Acta de imposición de derechos folio 15 de la pieza 1), situación en la cual ha permanecido hasta la presente fecha, por lo tanto hasta el día de hoy se computa un tiempo de detención de SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, más la Redención de esta misma fecha, por un tiempo de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y CINCO (05) DÍAS, situación en la cual ha permanecido hasta la presente fecha.
SEGUNDO: Dicha ciudadana fue condenada por sentencia definitivamente firme dictada en fecha 19 de Agosto de 2013, por el Tribunal de Juicio No. 1, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO.
TERCERO: Mediante decisión de la presente fecha le fue redimido un periodo de un tiempo de CUATRO (04) AÑO, CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, dando un total de tiempo redimiendo de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y CINCO (05) DÍAS, imputables a su pena principal.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
B. EL CÓMPUTO DE LA PENA
En base a estos elementos de convicción, el Tribunal procede a efectuar el cómputo de Ley, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
4) La penada KATERINE LILIBETH BONILLA TORREALBA, fue detenido en fecha fue privado de libertad el 12 de Agosto del 2012 (Acta de imposición de derechos folio 15 de la pieza 1), situación que permaneció hasta la presente fecha, por los que tiene un tiempo detenido de SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS.
5) De este recuento se infiere que la penada KATERINE LILIBETH BONILLA TORREALBA ha permanecido en privación de libertad, por un total de tiempo de SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS.
6) A este tiempo físico de SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, deben sumarse aquéllos correspondientes a los obtenidos a través del beneficio de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA. Así, mediante decisión de las Redenciones de fecha 04-12-2019, por un tiempo de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y CINCO (05) DÍAS.
La suma de los tiempos físico y redimido arroja un total de tiempo de pena cumplido de NUEVE (09) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS de tiempo cumplido, que debe ser descontado de su pena principal. Así se decide.
Ahora bien, siendo que la penada KATERINE LILIBETH BONILLA TORREALBA, fue condenada a cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, a la cual se restará el tiempo cumpliendo en los términos antes establecidos, se infiere que le falta por cumplir un tiempo de TRES (03) AÑOS Y QUINCE (15) DÍAS, tiempo que se cumplirá el día 06 de FEBRERO de 2023.
A partir del día siguiente comenzará a cumplir la pena accesoria de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD prevista en el artículo 16 del Código Penal, que es por una quinta parte del tiempo de la condena, es decir, TRES (03) AÑOS Y QUINCE (15) DÍAS, la cual culminará el día 06 de FEBRERO de 2023 Así se establece.
B. OPORTUNIDADES DE ACCESO A LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA
Establecido así el tiempo cumplido y por cumplir, corresponde a continuación determinar las fechas a partir de las cuales el penado KATERINE LILIBETH BONILLA TORREALBA, puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, de acuerdo al artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
½ la mitad de la pena para optar por el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, que equivale a SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES.
2/3 parte de la pena para optar por el beneficio de RÉGIMEN ABIERTO, que equivale a OCHO (08) AÑOS, CINCO (05) MESES Y OCHO (08) DÍAS.
¾ parte de la pena para optar por el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL / CONFINAMIENTO, que equivale a NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1 adscrito a este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Se establece mediante el cómputo de la pena ordenado en el último del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que la penada KATERINE LILIBETH BONILLA TORREALBA, de Nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.672.441,natural de Acarigua estado Portuguesa, fecha de nacimiento 16-11-1988, de 31 años de, soltera, residenciado en el sector 2, troncal 5 vía a Barinas del estado Portuguesa y actualmente recluido en la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, ha cumplido de su pena principal de DOCE (12) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, tiene cumplido hasta el día de hoy un tiempo de SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, más la redención de esta misma fecha de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y CINCO (05) DÍAS, para un total de pena cumplida de NUEVE (09) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS; así mismo, que le falta por cumplir de dicha pena un tiempo de TRES (03) AÑOS Y QUINCE (15) DÍAS, tiempo que se cumplirá el día 06 de FEBRERO de 2023. A partir del día siguiente comenzará a cumplir la pena accesoria de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD prevista en el artículo 16 del Código Penal, que es por una quinta parte del tiempo de la condena, es decir, DOS (02) AÑO, SEIS (06) MESES Y DOCE (12) DÍAS, la cual culminará el día 24 de OCTUBRE de 2025.
SEGUNDO: Se establece mediante el cómputo de la pena, que la penada KATERINE LILIBETH BONILLA TORREALBA, tiene posibilidad de optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena en las siguientes fechas:
½ la mitad de la pena para optar por el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, que equivale a SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES.
2/3 parte de la pena para optar por el beneficio de RÉGIMEN ABIERTO, que equivale a OCHO (08) AÑOS, CINCO (05) MESES Y OCHO (08) DÍAS.
¾ parte de la pena para optar por el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL / CONFINAMIENTO, que equivale a NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES que equivale a NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES.”

14.-) En fecha 22 de enero de 2020, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, publicó el texto íntegro de la decisión mediante la cual se otorgó la gracia de conmutación de la pena de prisión en confinamiento a favor de la penada KATERINE LILIBETH BONILLA TORREALBA (folios 216 al 218 de la pieza N° 6), en los siguientes términos:

“Examinadas las actuaciones que obran en autos, visto que el penado la penada KATERINE LILIBETH BONILLA TORREALBA, de Nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.672.441,natural de Acarigua estado Portuguesa, fecha de nacimiento 16-11-1988, de 31 años de, soltera, residenciado en el sector 2, troncal 5 vía a Barinas del estado Portuguesa y actualmente recluido en la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, por la comisión del delito de: SECUESTRO en su cualidad de Cómplice, previstos y sancionados en el artículo 3 en relación con los numerales 1, 2 y 16, en concordancia con el artículo 11, todos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio se omite por razón de ley, siendo que en auto de esta misma fecha, se determinó que la penada tiene cumplía la alícuota para la Conmutación de la Pena por el Confinamiento las 3/4 partes de la pena impuesta, por cuanto se encuentra privado de su libertad desde el 12-08-2012, sumando la redención de esta misma fecha, éste Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: De conformidad con el Numeral 1o del artículo 471 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal deviene en competente para decidir sobre lo peticionado al establecer esta norma, de carácter orgánica, especial a éstos fines y posterior en fecha respecto al Código Penal: Al tribunal de ejecución corresponde... omissis... conmutación... de la pena...”
La Conmutación de Pena por Confinamiento, se encuentra previsto en los artículos 52, 53 y 56 del Código Penal, disponiendo este que: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación ensañamiento o alevosía o con fines de lucro
Desprendiéndose de dichas normas que las exigencias de Ley se basan en los siguientes requisitos:
Que el reo que pretenda gozar de la referida gracia este condenado a la pena de prisión o presidio. Que haya agotado las tres cuartas (3/4) partes de la pena. Que durante el tiempo de reclusión haya observado buena conducta. Que no sea reincidente. Que no haya cometido el delito de Homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos. Que no hayan cometido el delito bajo las circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía o con fines de lucro.
SEGUNDO: Conforme al último computo de pena realizado en esta misma fecha, se dejó constancia que al penado le vencía la alícuota para optar al confinamiento y para la fecha de hoy tiene una pena cumplida de NUEVE (09) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, lo que en consecuencia se cumple con el primer requisito previsto en el citado artículo 52 del Código Penal.
En cuanto a otra de las exigencias de Ley, consistente en que el penado haya observado buena conducta durante su tiempo de reclusión, prevista la misma en el ya citado artículo 52, haciéndose imprescindible, tener una probabilidad futura acerca de la conducta que pueda reportar y que permita pronosticar la disposición del penado para su reinserción a la sociedad, este Juzgado toma en consideración la Constancia de Conducta emanada de la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa inserta al folio ciento diecisiete (28) de la pieza N° 04, lugar donde permanece recluido la penada, evidenciándose a criterio de esta instancia que el requisito en análisis el cual se encuentra satisfecho.
En suma se concede por el resto de pena que le falta por cumplir a la presente data de TRES (03) AÑOS Y QUINCE (15) DÍAS, correspondiente al aumento por confinamiento de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, lo cual da un total de CINCO (5) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS, la cual culminara el 18/03/2025, decisión por la que se le impone: la obligación de la penada de presentarse cada TRES (03) MESES por ante este mismo Tribunal de Ejecución No.1 del Estado Portuguesas, hasta el día en que se le vence el cumplimiento de la pena, lugar este que dista de más de cien (100) kilómetros del lugar de comisión del hecho punible. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución N° 1, del Primer Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA GRACIA DE CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN EN CONFINAMIENTO a la ciudadana KATERINE LILIBETH BONILLA TORREALBA, de Nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.672.441,natural de Acarigua estado Portuguesa, fecha de nacimiento 16-11-1988, de 31 años de, soltera, residenciado en el sector 2, troncal 5 vía a Barinas del estado Portuguesa y actualmente recluido en la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, por la comisión del delito de: SECUESTRO en su cualidad de Cómplice, previstos y sancionados en el artículo 3 en relación con los numerales 1,2 y 16, en concordancia con el artículo 11, todos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio se omite por razón de ley, por cumplirse los requisitos exigidos en los artículo 52 y 56 del Código Penal y de conformidad con lo previsto en el ordinal primero del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Ahora bien, del iter procesal arriba efectuado, se desprende en primer orden que, con respecto a la penada ROSA ARACELIS ESCALONA PERAZA, la Jueza de Ejecución para acordar la redención de la pena, tomó en consideración las constancias de buena conducta y de trabajo insertas a los folios 189 y 190 de la pieza N° 6, señalando en su decisión que “…en cuanto al TRABAJO realizado por la penada ROSA ARACELIS ESCALONA PERAZA, observa el Tribunal que resultó acreditado que ha cumplido en el área de MANTENIMIENTO, COMEDOR y PARTICIPACIÓN en los diferentes talleres y cursos que se le asigna, para un total de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y CINCO (05) DÍAS, aptos para considerarlos a los fines de redención de la pena”; observándose que ambas constancias fueron suscritas por el Director del Centro de Coordinación Policial N° 6 Sucre del estado Portuguesa.
Es necesario destacar que, para la procedencia de la redención judicial de la pena la misma debe ser propuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del establecimiento penitenciario, donde se detalle la cantidad de horas laboradas y/o estudiadas, la fecha de inicio y de culminación, a los fines de poder determinar conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio, que la redención de la pena procede a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio.
De la norma indicada, es imposible para el Juez de Ejecución determinar la redención de la pena procedente en el asunto penal de la penada ROSA ARACELIS ESCALONA PERAZA, cuando de una simple constancia de trabajo emitida en fecha 5 de octubre de 2019 por el Director del Centro de Coordinación Policial N° 6 Sucre del estado Portuguesa, solamente se hizo mención a lo siguiente: “…El suscrito DIRECTOR COMISIONADO JEFE (CPEP) MSC. OSAL DAVID Director del Centro de Coordinación Policial N° 6 Sucre, por medio de la presente hago constar que la ciudadana ROSA ARACELYS ESCALONA PERAZA C.I 14.570.149 de nacionalidad venezolana de 40 años de edad de fecha de nacimiento 19/06/1979 de estado civil soltera, natural de Ospino del estado portuguesa la cual fue trasladada el 02/09/2017 a los recintos carcelarios de reten transitorio del C.C.P N° 06 SUCRE desde ese momento es colaboradora con el mantenimiento de las áreas del C.C.P igual colaboradora con el comedor del recinto es participativa en los diferentes talleres y cursos que se le asignan presentando una conducta intachable dentro del retén transitorio donde se encuentra recluida”.
A los fines de establecer el soporte legal aplicable al presente caso, es preciso indicar lo contenido en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal referente al otorgamiento de las redenciones de penas. A tal efecto, dicha norma dispone:

“Artículo 497. Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias, realizado para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas por el Ministerio con competencia penitenciaria, devengando el salario correspondiente. Cuando el interno o interna trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por el Ministerio con competencia penitenciaria y por el Juez o Jueza de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los internos o internas destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerios con competencia en las materias de Educación, Cultura y Deportes.”

Asimismo, el artículo 8 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, establece:

“Artículo 8. Se crea con carácter permanente, en cada establecimiento penitenciario, una Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa integrada por el Director del establecimiento, un Juez de la Circunscripción correspondiente designado por el Consejo de la Judicatura y sendos comisionados de los Ministerios de Educación, de la Familia y del Trabajo. En la oportunidad de la designación del Miembro Principal, el Consejo de la Judicatura y los Ministerios señalados nombrarán el respectivo Suplente para cubrir las faltas temporales o accidentales de aquél. Los comisionados ministeriales serán designados cada dos (2) años y no podrán ser reelectos.”

Del cual se evidencia que, para la procedencia de la redención de la pena por trabajo y estudio, efectivamente se requiere una junta de rehabilitación Laboral y Educativa debidamente constituida en cada Institución Penitenciaria, que son los encargados de supervisar y verificar el cumplimiento del trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
Una constancia de trabajo emanada de la Comandancia de Policía, que no ha sido llevada a la Junta de Redención, no puede surtir los efectos legales requeridos para redención judicial de la pena. Aunado a que el trabajo y/o el estudio realizado, deberán ser supervisado o verificado por el Ministerio con Competencia Penitenciaria y por el Juez o Jueza de Ejecución, para llevar un registro detallado de los días y horas que el penado destine al trabajo y al estudio, lo cual no sucedió en el caso de marras.
Por lo tanto, en el caso sub exámine la Jueza A quo, basada en simples constancias de trabajo y de buena conducta suscritas por el Director del Centro de Coordinación Policial N° 6 Sucre del estado Portuguesa, donde ni siquiera se indicó el tiempo de inicio de las actividades efectuadas dentro del sitio de reclusión, el horario y el respectivo libro de registro diario y verificación por parte del Tribunal, redimió la pena sin reunir los requisitos exigidos por la ley; en consecuencia, dicha decisión está viciada de nulidad conforme lo denuncia el Ministerio Público en su escrito de apelación.
Ahora bien, con respecto a la penada KATERINE LILIBETH BONILLA TORREALBA, el Tribunal de Ejecución se basó en un falso supuesto al fundamentar la redención judicial de la pena en los siguientes motivos:

“4) OFICIO de fecha 05 de Octubre de 2019, mediante Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, remite a este Tribunal los recaudos relativos a la postulación del caso de KATERINE LILIBETH BONILLA TORREALBA, para el beneficio de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO;
5) CONSTANCIA DE CONDUCTA N° S/N, suscrita por la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, de fecha 05 de Octubre de 2019, en el que dejan constancia de que de la penada KATERINE LILIBETH BONILLA TORREALBA, ha observado una BUENA CONDUCTA en el tiempo de reclusión hasta la fecha indicada;
6) CONSTANCIA LABORAL de fecha 05 de Octubre de 2019, suscrita por el Comandante de la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, en la cual se establece que la penada KATERINE LILIBETH BONILLA TORREALBA, se ha desempeñado en las actividades como colaboradora en el MANTENIMIENTO, desde el 02 de Septiembre de 2015 hasta la presente fecha”.

Se verifica de la revisión efectuada a las actuaciones principales, que con respecto a la penada KATERINE LILIBETH BONILLA TORREALBA, en fecha 22 de junio de 2017, el Abogado FRIEDKIN ENRIQUE GUTIÉRREZ JIMÉNEZ en su condición de defensor público había consignado constancia de trabajo suscrita por el Director General de la Policía del Estado Portuguesa, a los fines de un nuevo cómputo y la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio de conformidad con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 7 de la pieza N° 6), siendo negada la solicitud en fecha 30 de junio de 2017, por el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, quien declaró la inadmisibilidad de la constancia laboral por no cumplir con los parámetros establecidos en el artículo 497 tercer parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo que la penada no podía ser objeto de redención (folios 13 y 14 de la pieza N° 6).
No obstante a ello, a la penada KATERINE LILIBETH BONILLA TORREALBA en fecha 13 de septiembre de 2017, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, mediante auto fundado le otorgó la medida de detención domiciliaria por razón humanitaria por el intervalo de seis (6) meses (folios 44 al 46 de la pieza N° 6), medida humanitaria que nunca fue revisada ni supervisada por el Tribunal de Ejecución.
Con base en lo anterior, al verificarse que el Tribunal de Ejecución al otorgarle en fecha 22 de enero de 2020 a la penada KATERINE LILIBETH BONILLA TORREALBA la redención judicial de la pena, sobre la base de una constancia de trabajo suscrita por el Director General de la Policía del Estado Portuguesa en fecha 12 de junio de 2017 (folio 8 de la pieza N° 6), en donde ya había pronunciamiento judicial sobre su inadmisibilidad por no cumplir con los parámetros establecidos en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada por derivación que, forzosamente debe asistirle la razón al Ministerio Público en su escrito de apelación al observarse claramente que el fallo impugnado, se encuentra viciado de nulidad por estar fundamentado sobre unos recaudos que no cumplían con los requisitos de ley.
Ahora bien, es competencia única del Tribunal de Ejecución conforme lo dispone el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 471. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firma. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
…”

En efecto, a lo largo de todo el trámite judicial es obligación de los administradores de justicia el garantizar la vigencia del debido proceso, es decir, no sólo el respeto a las formas propias de cada acto, sino igualmente, el ejercicio permanente del derecho a la defensa, el atender oportunamente los escritos y solicitudes que se presenten, el procurar una mayor celeridad y cumplimiento de los lapsos procesales, y el fundamentar en forma seria y adecuada los fallos judiciales según lo que consta en el expediente.
De allí, que el debido proceso como garantía constitucional, sea la de mayor importancia dentro del proceso penal, ya que contribuye a mantener el orden social, la seguridad jurídica, la protección al ciudadano que se ve sometido a un proceso penal y que permite asegurarle pronta y cumplida administración de justicia a través de las formas esenciales de cada procedimiento legal.
De modo, que el derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que los Tribunales resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, incluyendo el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, sea ésta favorable o desfavorable, y motivada (razonable, congruente y fundada en derecho). Establece el encabezado del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad…”
Y en cuanto a la tutela judicial efectiva como garantía procesal consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se materializa con el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: (1) que las sentencias sean motivadas, y (2) que sean congruentes. Por tanto, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Ante este tema, la Sala de Casación Penal en decisión Nº 69 de fecha 11 de febrero de 2016, estableció lo siguiente:

“… En igual sentido, en lo concerniente a la inmotivación de la sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (sentencia de esta Sala n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja).
En el mismo sentido, pero en reciente veredicto, la Sala concretó aspectos sobre la inmotivación e incongruencia de las decisiones judiciales en los términos que siguen:
Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión…” (Resaltado de esta Corte)

Lo anterior, fue reiterado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia N° 345 de fecha 6 de octubre de 2023, advirtió que “los fallos que resuelvan argumentos, defensa, excepciones, etc., opuestas por las partes, no se constituyen, en modo alguno, como autos de mera sustanciación, en virtud de que éstos resuelven y conllevan en sí decisiones, aunque preliminares, necesarias para el proceso; por ende, las mismas no pueden ser calificadas como un auto de mero trámite de manera que por dicha naturaleza queden excluidas de aquellas decisiones o autos que deban ser motivadas”, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 1044 de fecha 17 de mayo de 2006.
Con base en lo anterior, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos en fecha 21 de febrero de 2025, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORIN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en todo el estado en Materia de Ejecución de Sentencias; y en consecuencia, se ANULAN las decisiones dictadas en fecha 22 de enero de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1E-1679-15, seguida a las penadas KATERINE LILIBETH BONILLA TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V-18.672.441 y ROSA ARACELIS ESCALONA PERAZA, titular de la cédula de identidad N° V-14.570.149, condenadas por la comisión del delito de SECUESTRO en grado de cómplice, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con los numerales 1, 2 y 16, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de los adolescentes JUAN FRANCISCO COLMENARES OTERO y MARÍA EUGENIA COLMENARES OTERO, con ocasión a la redención judicial de la pena y al otorgamiento de la conmutación de la pena de prisión por confinamiento, y se RETROTRAE la causa penal al estado en que el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, por estar actualmente presidido por una Jueza distinta a la que dictó los fallos aquí anulados, en razón de lo dispuesto en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, verifique el cumplimiento de la pena impuesta a las mencionadas penadas, proceda a la actualización del cómputo de las penas y se pronuncie sobre la solicitud efectuada por la defensa técnica en relación a la redención judicial de la pena por trabajo y/o estudio. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos en fecha 21 de febrero de 2025, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORIN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en todo el estado en Materia de Ejecución de Sentencias; SEGUNDO: Se ANULAN las decisiones dictadas en fecha 22 de enero de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1E-1679-15, seguida a las penadas KATERINE LILIBETH BONILLA TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V-18.672.441 y ROSA ARACELIS ESCALONA PERAZA, titular de la cédula de identidad N° V-14.570.149, condenadas por la comisión del delito de SECUESTRO en grado de cómplice, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con los numerales 1, 2 y 16, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de los adolescentes JUAN FRANCISCO COLMENARES OTERO y MARÍA EUGENIA COLMENARES OTERO, con ocasión a la redención judicial de la pena y al otorgamiento de la conmutación de la pena de prisión por confinamiento; y TERCERO: Se RETROTRAE la causa penal al estado en que el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, por estar actualmente presidido por una Jueza distinta a la que dictó los fallos aquí anulados, en razón de lo dispuesto en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, verifique el cumplimiento de la pena impuesta a las mencionadas penadas, proceda a la actualización del cómputo de las penas y se pronuncie sobre la solicitud efectuada por la defensa técnica en relación a la redención judicial de la pena por trabajo y/o estudio.
Déjese copia, diarícese, publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, y una vez consten en el expediente las respectivas resultas, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que ejecute el fallo aquí dictado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA

La Secretaria,


Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

Exp. 8915-25. La Secretaria.-
ACG/.-