REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° ___99____
Causa Nº 8976-25
Jueza Ponente: Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Defensoras Privadas (recurrentes): Abogadas MARÍA VANESSA MONTES SIERRA y MILAGROS ESTHER MENDOZA TORRES, inscritas en el Inpreabogado bajo matrículas Nos. 279.070 y 150.656.
Víctima indirecta (recurrente): ciudadana NURYS DAYANA YARI VILLAMIZAR progenitora de NÉSTOR JAVIER REINOSO YARI (occiso), asistida por las Abogadas ISABEL GONZÁLEZ TORRES y DIANA CAROLINA ARRAIZ RAMOS inscritas en el Inpreabogado bajo matrículas Nos. 188.456 y 271.982.
Imputada: YUNIENYERLIS NICOL ALVARADO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-33.169.436.
Representación Fiscal: Abogada ANDREA REAL, Fiscal Décima Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa.
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir los recursos de apelación interpuestos, ambos en fecha 31 de julio de 2025, el primero por las Abogadas MARÍA VANESSA MONTES SIERRA y MILAGROS ESTHER MENDOZA TORRES, inscritas en el Inpreabogado bajo matrículas Nos. 279.070 y 150.656, respectivamente, en su condición de defensoras privadas de la acusada YUNIENYERLIS NICOL ALVARADO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-33.169.436; y el segundo por la ciudadana NURYS DAYANA YARI VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad N° 16.416.926, en su condición de madre de la víctima NÉSTOR JAVIER REINOSO YARI (occiso), debidamente asistida por las Abogadas ISABEL GONZÁLEZ TORRES y DIANA CAROLINA ARRAIZ RAMOS, inscritas en el Inpreabogado bajo matrículas Nos. 188.456 y 271.982, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2025 y publicada en fecha 24 de julio de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, presidido por el Abogado PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ, en la causa penal Nº PJ11-P-2025-000056, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la se declaró sin lugar las nulidades y las excepciones opuestas por la defensa privada, se admitió totalmente el escrito acusatorio fiscal presentado en contra de la acusada YUNIENYERLIS NICOL ALVARADO HERNÁNDEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la víctima NÉSTOR JAVIER REINOSO YARI (occiso), se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad, ordenándose el auto de apertura a juicio.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2025, se admitieron los recursos de apelación.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte de Apelaciones dentro del lapso de Ley para decidir, lo hace del siguiente modo:




I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 22 de julio de 2025 y publicada en fecha 24 de julio de 2025, el Tribunal de Control Nº 1, extensión Acarigua, dictó los siguientes pronunciamientos:

“DISPOSITIVA
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por la Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por la abogada Defensora, y observado que la Defensa técnica no hizo uso del mecanismo establecido en el artículo 28 del Código orgánico procesal penal, quien aquí decide considera que se encuentran parcialmente llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 01 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, decide los siguiente:
PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación en contra del acusado: YUNIENYERLIS NICOL ALVARADO HERNÁNDEZ, por la comisión del delito de COMPLICIDAD NO NECESARIA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: NESTOR JAVIER REINOSO YARI por no ser contraria a derecho, al Orden Público, ni a las buenas costumbres, considerando llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público presentadas en la acusación fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral.
TERCERO: Se ratifica la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, impuesta al momento de realizar la audiencia de captura conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se deja constancia que se impuso a la acusada del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole del sentido y alcance del mismo, interrogando en forma individualizada a la ciudadana: YUNIENYERLIS NICOL ALVARADO HERNÁNDEZ, quien manifiesta en alta, clara, inteligible voz, su voluntad individual de NO admitir los Hechos que se le imputan.
QUINTO: Se declaran sin lugar las nulidades y las excepciones opuestas por la defensa
SEXTO: Dictar conjuntamente con el presente auto motivado el AUTO DE APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado: YUNIENYERLIS NICOL ALVARADO HERNÁNDEZ, por el delito de COMPLICIDAD NO NECESARIA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: NESTOR JAVIER REINOSO YARI. Se emplazó a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda la presente causa. Finalmente se ordenó remitir las actuaciones al mismo en su oportunidad legal.”

II
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

Las Abogadas MARÍA VANESSA MONTES SIERRA y MILAGROS ESTHER MENDOZA TORRES, en su condición de defensoras privadas de la acusada YUNIENYERLIS NICOL ALVARADO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-33.169.436, en su recurso de apelación alegaron lo siguiente:

“…omissis…
Ahora bien, en relación a la solicitud de nulidades hecha por esta defensa técnica en los términos siguientes:
Cito:
DE LA LICITUD Y NULIDADES DE LOS ELEMENTOS PROBA TORIOS EN LOS QUE SE FUNDAMENTO EL ESCRITO ACUSA TORIO.
Ciudadano juez, de la revisión objetiva de los elementos probatorios en los que se funda la acusación fiscal, nos encontramos con vicios procesales que son objeto de nulidad ya que no cumplen con los requisitos formales necesarios para las pruebas licitas, encontrándonos con:
PRIMERO
TRIGÉSIMA SESTA: DILIGENCIA DE EVIDENCIA DE EXPERTICIAS DIGITALES N° 1690-2024, de Fecha 23/10/2024, practicada por la Detective Yenifer Martínez, Adscrita a la División de Criminalística, del CICPC, delegación Acarigua, inserto en los Folios 151 al 159. la cual se le practico a un Teléfono Móvil Celular, Color Azul, Marca Samsung, Modelo Galaxy, Serial de IME1 1: 354260114657101/01 1MEI 2: 3542611146571097/01, de la cual se sustrae el contenido de mensajería vía aplicación WHATS APP, entre los numero 0412-1155826.
Ahora bien, solicito la NULIDAD de la DILIGENCIA DE EVIDENCIA DE EXPERTICIAS DIGITALES N° 1690-2024, de Fecha 23/10/2024, practicada por la Detective Yenifer Martínez, Adscrita a la División de Criminalística, del CICPC, delegación Acarigua, inserto en los Polios 151 al 159; al amparo de los Artículo'174 referente a los Principios, 175 Nulidad Absoluta, de. la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal de Fecha 17/09/2021, así como del Articulo 178 ajusdem, Ciudadano Juez SOLICITO que se CONVALIDE Dicha solicitud, en su Artículo 179, se DECLARE DICHA NULIDAD, de igual Forma al Amparo del Articulo 180, se PRACTIQUEN o se SEÑALEN LOS EFECTOS que puedan surgir de esta Solicitud.
DE CUSTODIA, y CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS (ACTA DE OBTENCION POR DERIVACION) en relación al objeto (TELEFONO CELULAR) al que le fue practicado DILIGENCIA DE EVIDENCIA DE EXPERTICIAS DIGITALES N° 1690-2024, es decir, no hay constancia de la existencia de resguardo del elementos incautados en el escrito acusatorio, es por cuanto se considera que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el manual único de cadena de custodia de evidencia física y lo exigido por el Compendio de protocolos de actuaciones penal al fortalecimiento de la investigación pena! en Venezuela, suscrito por el (MPPRIJP, TSJ, MP, DP), de fecha 12/2022, existiendo una clara violación al debido proceso y a! Compendio de protocolos de actuaciones penal al fortalecimiento de la investigación pena/ en Venezuela. Esta defensa técnica se pregunta, ¿Por qué el ministerio publico obvia la promoción de un elemento de respaldo como es la planilla de cadena de custodia?
SEGUNDO
TRIGÉSIMA SEGUNDA: EXPERTICIA DE FIJACION FOTOGRAMA N° 1679,
practicada por la detective Francis Díaz, adscrita a la División de Criminalística del CICPC Acarigua, Estado Portuguesa, Riela en los Folios 96 al 99 y su reverso, experticia que se trata de la fijación de fotograma que fue captado de 69 imágenes de interés criminalística para la investigación, no aporta ningún elemento de interés criminalística que vincule a nuestra patrocinada con el hecho.
Ahora bien, solicito la NULIDAD de la EXPERTICIA DE FIJACION FOTOGRAMA N° 1679, practicada por la detective Francis Díaz, adscrita a la División de Criminalística del CICPC Acarigua, Estado Portuguesa, Riela en los Folios 96 al 99 y su reverso; al amparo de los Artículo 174 referente a los Principios, 175 Nulidad Absoluta, de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal de Fecha 17/09/2021, así como del Articulo 178 ejusdem, Ciudadano Juez SOLICITO que se CONVALIDE Dicha solicitud, en su Artículo 179, se DECLARE DICHA NULIDAD, de igual Forma al Amparo del Articulo 180, se PRACTIQUEN o se SEÑALEN LOS EFECTOS que puedan surgir de esta Solicitud.
Ciudadano Juez, a esta defensa técnica le llama poderosamente la atención el hecho de que no fue promovida en el escrito acusatorio la PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, y CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS (ACTA DE OBTENCION POR DERIVACION) en relación al objeto (DVD-R) al que le fue practicado EXPERTICIA DE FIJACION FOTOGRAMA N° 1679. es decir, no hay constancia de la existencia de resguardo del elementos incautados en el escrito acusatorio, es por cuanto se considera que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el manual único de cadena de custodia de evidencia física y lo exigido por el Compendio de protocolos de actuaciones penal al fortalecimiento de la investigación penal en Venezuela, suscrito por el (MPPRIJP, TSJ, MP, DP), de fecha 12/2022, existiendo una clara violación al debido proceso y al Compendio de protocolos de actuaciones penal al fortalecimiento de la investigación penal en Venezuela. Esta defensa técnica se pregunta, ¿Por qué el ministerio publico obvia la promoción de un elemento de respaldo como es la planilla de cadena de custodia?, limitando a esta defensa al acceso de reproducción de la evidencia física.
TERCERO
TRIGÉSIMA TERCERA: EXPERTICIA DE FIJACION FOTOGRAMA N° 1695, de fecha 24/10/2024, practicada por la detective JEFE Deysi Colmenares, adscrita a la División de Criminalística del CICPC Acarigua, Estado Portuguesa, Riela en los Folios 139 al 142 y su reverso, quien aprecia en las imágenes sustraídas de los videos a los cuales se les practica la presente experticia.
Ahora bien, solicito la NULIDAD de la EXPERTICIA DE FIJACION FOTOGRAMA N° 1695, de fecha 24/10/2024, practicada por la detective JEFE Deysi Colmenares, adscrita a la División de Criminalística del CICPC Acarigua, Estado Portuguesa, Riela en los Folios 139 al 142 y su reverso; al amparo de los Artículo 174 referente a los Principios, 175 Nulidad Absoluta, de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal de Fecha 17/09/2021, así como del Articulo 178 ejusdem. Ciudadano Juez SOLICITO que se CONVALIDE Dicha solicitud, en su Artículo 179, se DECLARE DICHA NULIDAD, de igual Forma al Amparo del Articulo 180, se PRACTIQUEN o se SEÑALEN LOS EFECTOS que puedan surgir de esta Solicitud.
Ciudadano Juez, a esta defensa técnica le llama poderosamente la atención el hecho de que no fue promovida en el escrito acusatorio la PL ANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, y CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS (ACTA DE OBTENCION POR DERIVACION) en relación al objeto (DVD-R) al que le fue practicado EXPERTICIA DII FIJACION FOTOGRAMA N° 1695, es decir, no hay constancia de la existencia de resguardo del elementos incautados en el escrito acusatorio, es por cuanto se considera que no se encuentran llenos los extremos exigidos en e! manual único de cadena de custodia de evidencia física y lo exigido por el compendio de protocolos de actuaciones penal al fortalecimiento de la investigación penal en Venezuela, suscrito por el (MPPRl.JP, TSJ, MP, DP), de fecha 12/2022, existiendo una clara violación al debido proceso y al Compendio de protocolos de actuaciones penal al fortalecimiento de Ia investigación pena! en Venezuela. Esta defensa técnica se pregunta, ¿Por qué el ministerio publico obvia la promoción de un elemento de respaldo como es la planilla de cadena de custodia?, limitando a esta defensa al acceso de reproducción de la evidencia física.
CUARTO
CUADRAGÉSIMO: EXPERTICIA DE BARRIDO DE UN BOLSO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, Marca REEBOOK, en color blanco, de fecha 24/03/2025, la cual fue dirigido por el ciudadano del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Acarigua Estado Portuguesa.
Una vez más, solicitamos la NULIDAD de la EXPERTICIA DE BARRIDO DE UN BOLSO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, Marca REEBOOK, en color blanco, de fecha 24/03/2025, la cual fue dirigido por el ciudadano del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Acarigua Estado Portuguesa.; al amparo de los Artículo 174 referente a los Principios, 175 Nulidad Absoluta, de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal de Fecha 17/09/2021, así como del Articulo 178 ajusdem, Ciudadano Juez SOLICITO que se CONVALIDE Dicha solicitud, en su Artículo 179, se DECLARE DICHA NULIDAD, de igual Forma al Amparo del Articulo 180, se PRACTIQUEN o se SEÑALEN LOS EFECTOS que puedan surgir de esta Solicitud.
Ciudadano Juez, a esta defensa técnica le llama poderosamente la atención el hecho de que no fue promovida en el escrito acusatorio la PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, y CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS (ACTA DE OBTENCION POR DERIVACION) en relación al objeto (BOLSO) al que le fue practicado EXPERTICIA DE BARRIDO DE UN BOLSO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, es decir, no hay constancia de la existencia de resguardo del elementos incautados en el escrito acusatorio, es por cuanto se considera que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el manual único de cadena de custodia de evidencia física y lo exigido por el Compendio de protocolos de actuaciones penal al fortalecimiento de la investigación pena! en Venezuela, suscrito por el (MPPRIJP, TSJ, MP, DP), de fecha 12/2022, existiendo una clara violación al debido proceso y al Compendio de protocolos de actuaciones penal al fortalecimiento de la investigación penal en Venezuela. Esta defensa técnica se pregunta, ¿Por qué el ministerio publico obvia la promoción de un elemento de respaldo como es la planilla de cadena de custodia?, es preocupante como el Ministerio Publico Obvia un elemento tan imperativo.
QUINTO:
TRIGÉSIMA CUARTA: ACTA DE DILIGENCIA, de fecha 02/11/2024, inserta en el Folio 144 y su reverso, practicada por los Funcionarios del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, GAMBOA GERARDO, MENAS MAURI, AL VARA DO LISMARY, quienes practicaron un allanamiento en el domicilio del ciudadano JOSE ENRIQUE VELASQUEZ BRITO, alias "EL CHEPO ", en el que logran colectar, una serie de elementos entre ellos un pasaporte perteneciente a este último, un bate, entre otros elementos, que no guardan ninguna relación con nuestra patrocinada, por cuando no la vinculan de forma alguna con el hecho objeto del presente asunto.
solicitamos la NULIDAD de ACTA DE DILIGENCIA, de fecha 02/11/2024, inserta en el Folio 144 y su reverso, practicada por los Funcionarios del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, GAMBOA GERARDO, MENAS MAURI, ALVARADO LISMARY, quienes practicaron un allanamiento en el domicilio del ciudadano JOSE ENRIQUE VELASQUEZ BRITO, alias "EL CHEPO"; al amparo de los Artículo 174 referente a los Principios, 175 Nulidad Absoluta, de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal de Fecha 17/09/2021, así como del Articulo 178 ajusdem, Ciudadano Juez SOLICITO que se CONVALIDE Dicha solicitud, en su Artículo 179, se DECLARE DICHA NULIDAD, de igual Forma al Amparo del Articulo 180, se PRACTIQUEN o se SEÑALEN LOS EFECTOS que puedan surgir de esta Solicitud.
Ciudadano Juez, a esta defensa técnica le dama poderosamente la atención el hecho de que no fue promovida en el escrito acusatorio la PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, y CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS (ACTA DE OBTENCION POR DERIVACION) de la visita domiciliaria (ALLANAMIENTO) al que le fue practicado ACTA DE DILIGENCIA, de fecha 02/11/2024, es decir, no hay constancia de la existencia de resguardo del elementos incautados en el escrito acusatorio, es por cuanto se considera que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el manual único de cadena de custodia de evidencia física y lo exigido por el Compendio de protocolos de actuaciones penal al fortalecimiento de la investigación penal en Venezuela, suscrito por el (MPPRUP, TSJ, MP, DP), de fecha 12/2022, existiendo una clara violación al debido proceso y al Compendio de protocolos de actuaciones penal al fortalecimiento de la investigación penal en Venezuela. Esta defensa técnica se pregunta, ¿Por qué el ministerio publico obvia la promoción de un elemento de respaldo como es la planilla de cadena de custodia?
Esta solicitud obedeció a que la Nulidad en principio, al no tratarse de un recurso, sino de una sanción procesal, puede plantearse en todo tiempo y en todo estado del proceso, porque no está afecto a la preclusión, ya que la misma pretende la corrección de un acto viciado por incumplimiento de ciertos requisitos que afectan gravemente la relación jurídico procesal, por lo que no está sometida a plazos, como ha quedado sentado tanto en la doctrina, la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia.
En este orden, se alegó en la referida audiencia preliminar, en pocas líneas se pretendió señalar la relación de los hechos atribuibles a nuestros representados, esto supone la defensa con el fin de cumplir con la función de encuadrar la conducta de los mismos dentro del tipo penal que se pretende y así verificar en el caso particular que esa conducta exteriorizada ha quebrantado la vigencia de la norma penal, pero esto no quedo establecido en tan escasos fundamentos de hechos, lo cual no permitió que se materializara el proceso de verificación, mejor llamado por la doctrina como proceso de subsunción, entendiéndose el mismo como el deber del ministerio público de tomar una conducta humana determinada y hacerla coincidir, lo más perfectamente posible, con los elementos tipificantes de una norma penal, a fin de verificar si esta conducta encuadra en un tipo penal y también permitirle al imputado el conocimiento del tenor acusatorio para que ejerza una adecuada defensa de sus derechos.
Es necesario que, mediante la chira, precisa, circunstanciada y especifica individualización del objeto de la pre calificación de ese hecho histórico, ese concepto, que es el tipo, participe del mundo real subsumido en tal o cual acontecimiento histórico. Esta exigencia actuando en salvaguarda de los derechos de los sujetos contra quienes se dirige la acusación, a fin de que estos puedan ejercer una defensa eficaz.
El tribunal negó la solicitud de nulidades en los términos aquí citados hecha por la defensa. Fundamentalmente el juez de control, la decisión de declarar sin lugar la nulidad requerida, que conforma en el Folio 152 de la primera pieza del presente expediente se hace mención al registro de cadena de custodia de evidencias signada con la nomenclatura alfanumérica P-266-2020. así como por considerar en recurrido tribunal que los elementos de convicción en cuestión son PERTINENTES, NECESARIOS, UTILES, y guarda relación de conexidad entre los hechos, siendo evidente respetables jueces de alzada, que tal decisión es a todas luces ilógica, y desconoce las más elementales garantías constitucionales del debido proceso toda vez que no se está requiriendo del tribunal de control en la Audiencia Preliminar las garantías constitucionales y una eficacia procesal efectiva. Quedo claramente establecido en el acta que recoge lo expuesto por las partes en la audiencia preliminar, así como en el escrito de excepciones presentado por esta defensa, que nuestra solicitud fue concreta, en relación a las nulidades solicitada y a las razones que la sustentaban. Puesto a que dicha solicitud no se hace en virtud de que no existan las planillas de cadena de custodia, o de que los elementos de prueba no sean útiles necesarios y pertinentes, si no de que el ministerio público en su escrito acusatorio no las promueve u oferta para que las mismas sean vaciadas e incorporadas según como correspondan en juicio, ya que dichos elementos de prueba nacen de la recolección de la evidencia material que fueron sometidos a experticias científicas, y son las cadenas de custodia, los elementos que garantizan la manipulación y resguardo de dichos elementos, y de que su importancia y vitalidad dentro del proceso radica en que son las mismas las que GARANTIZAN EN TODO MOMENTO A FIN QUE LA BUSQUEDA DE LA VERDAD REAL DE UN HECHO NO QUEDE CONVERTIDA EN UNA PRUEBA ESPUREA O ILICITA POR UNA ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA, PUESTO A QUE DE LA CADENA DE CUSTODIA SE DESPRENDE LA INTEGRIDAD DE LA PRUEBA.
(…)
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Ciudadanos magistrados, es de hacer notar que el artículo 174 del COPP establece que "no podrán ser apreciadas para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ellas los actos cumplido en contravención o con inobservancia de las formas y Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la república, salvo que en defecto hayan sido subsanado o convalidado". En este mismo orden el artículo 175 de la norma Adjetiva penal, prevé que “serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este código establezca, a las que se impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la república.
El Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Julio Elias Mayaudon, Sentencia N° 003 de Fecha 10/10/2002, Estableció que al evidenciarse un vicio de naturaleza constitucional el cual conlleva a la nulidad absoluta el juez que la advierte debe decretarla de oficio como Garante de la Constitución en este asunto sometido a su conocimiento, jurisprudencia sentada por nuestro máximo tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2910 de Fecha 04/11/2003 al señalar:
la nulidad establecida en los procesos penales, se interpone, de acuerdo con el artículo 190 del COPP, cuando las partes observan que existen actos que contraríen las formas y condiciones preceptuados en el Código Adjetivo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales, suscritos por la República en donde el juez de la causa, una vez analizada la solicitud o bien de oficio procederá a decretar la nulidad absoluta o subsanara el acto objeto del Recurso. ”
En el mismo sentido, la misma sala en sentencia N° 1069 de fecha 03/06/2004, reitera ese criterio, señalando lo siguiente:
“...en materia de Nulidades absolutas la competencia para decidir en materia de Nulidades no le está Reservada al Superior jerárquico, si no al juez que observa el vicio está OBLIGADO a Declarar la Nulidad, de oficio o a petición de Parte...”
Más recientemente la Sala Constitucional del Máximo tribunal, mediante Sentencia N° 375, de Fecha 12/03/2008, ratifico la obligación para TODOS los tribunales de la República de Evitar que cualquier proceso termine si existe una causal de Nulidad Absoluta de las Establecidas en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal,
"... la nulidad absoluta no debe ser decretada solamente la Violación de Un
Derecho Constitucional del Imputado, si no también cuando existe inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la constitución y las Leyes...”
(Sentencia N° 991 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Fecha 27/06/2008).
Así, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional en Sentencia N° 1228, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 16/06/2005, ha establecido lo siguiente:
“...de allí que Ia Nulidad, aunque puede ser Solicitada por las Partes y para Estas Contribuya un medio de impugnación, no está concebida por el Legislador dentro de Código Orgánico Procesal Penal como un medio recurso ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplido en contravención con la ley, durante las distintas Fase del Proceso - Articulo 190 a! 196 de! COPP- por ello es que el Propio Juez, se Encuentre conociendo de la Causa debe declararla de Oficio...”
En sentencia N° 301 de la Sala de Casación Penal de Fecha 08/10/2014... ha sido criterio reiterado de este alto tribunal de la república que la Reposición no puede Tener por objeto subsanar el desacierto de las partes si no corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca causen una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; así mismo debe perseguir e todo caso un fin que responda al interés específico a la administración de justicia, dentro del proceso...
Es evidente que la fase preliminar cumple una función DEPURATIVA DEL PROCESO PENAL, por lo que el juez de control en Audiencia preliminar DEBE precisar si las actuaciones reúnen las formalidades para proceder al enjuiciamiento contra quien el ministerio publico estima su Culpabilidad injustamente, la naturaleza penal de los hechos, su determinación precisa y detallada constituye una de esas formalidades a verificar y en el presente caso tal requisito cumplido.
CAPITULO IV
PETITORIO
Solicito con el debido respeto a esta honorable CORTE DE APELACIONES que el presente RECURSO SEA ADMITIDO, SUSTANCIADO conforme a derecho y declarado CON LUGAR, en la definitiva, sea decretado la NULIDAD ABSOLUTA aquí anunciadas (DILIGENCIA DE EVIDENCIA DE EXPERTICIAS DIGITALES N° 1690-2024, de Fecha 23/10/2024 / EXPERTICIA DE FIJACION FOTOGRAMA N° 1679 / EXPERTICIA DE FIJACION FOTOGRAMA N° 1695, de fecha 24/10/2024 / EXPERTICIA DE BARRIDO DE UN BOLSO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO / ACTA DE DILIGENCIA, de fecha 02/11/2024 /. De conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del COPP. Presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico contra nuestra representada por cuando con la misma se vulnero de manera flagrante el Derecho a la defensa de los mismos por las razones suficientemente expuestas, con las consecuencias legales que tal declaratoria comporta, así mismo solicito con el debido respeto sea revocada la decisión de inmotivación y en consecuencia sea acordada a favor de nuestra representada LIBERTAD PLENA, o en su defecto, una Medida Cautelar de Presentación Periódica por ante la autoridad que a bien tenga designar.

Por su parte, la ciudadana NURYS DAYANA YARI VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad N° 16.416.926, en su condición de madre de la víctima NÉSTOR JAVIER REINOSO YARI (occiso), debidamente asistida por las Abogadas ISABEL GONZÁLEZ TORRES y DIANA CAROLINA ARRAIZ RAMOS, en su recurso de apelación alega lo siguiente:

“…omissis…
CAPÍTULO I
DE LA APELACIÓN CONTRA EL AUTO EUNDADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR DE FECHA 24/07/2025, POR CAUSAR LA MISMA GRAVAMEN IRREPARABLE A MI PERSONA COMO VICTIMA, AL VULNERAR MIS DERECHO AL ACCESO A LA JUSTICIA, A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, APARTÁNDOSE DE LA EFICACIA PROCESAL.
Ciudadanos magistrados de tan distinguida corte de apelaciones, en fecha 02/06/2025. fue celebrada la audiencia preliminar en el presente asunto penal en la cual poseo la cualidad de víctima, por ser madre del ciudadano NESTOR JAVIER RE1NOSO YARI (OCCISO), tal como consta de las actas procesales, he venido fungiendo dentro de este proceso, como una víctima activa, en esa oportunidad fue declarada por el recurrido tribunal INADMISIBLE el escrito acusatorio, por carecer de los requisitos establecidos en el artículo 308 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que posterior a la subsanación del referido escrito acusatorio que fue consignada en fecha 27/06/2025, se fijó la celebración de la audiencia preliminar para el día 22 de Julio de 2025, oportunidad para la que NO FUI DEBIDAMENTE EMPLAZADA por recurrido tribunal. Violentando así lo preceptuado en el artículo 309 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Si bien es cierto que la víctima es representada por el Ministerio Publico, también es cierto que como víctima he formado parte activa en el desarrollo del proceso, tal como consta de las actas procesales, y del acta de audiencia preliminar de fecha 02/06/2025, en sus folios 97 y 98, en la que consta mi participación tomando el derecho a la palabra, en la celebración de la audiencia Preliminar, por lo que no debió ser omitido mi emplazamiento, consta en el íntegro del expediente del referido asunto penal, las Boletas de Notificaciones que fueron realizadas a las demás partes de este proceso. OBVIANDO el emplazamiento de mi persona VICTIMA MADRE DEL OCCISO, AUN ESTANDO plenamente identificada en el presente asunto como víctima.
A tenor de lo anterior, la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, expone en Decisión de Fecha 16 de mayo de 2024, Recurrente: ciudadano Abogado CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS, IPSA 136.194. Jueza Superior ponente: Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira. Asunto: KP01-R-2024-000176. Asunto principal: OM-2022-000009, criterio al respecto, lo siguiente:
Cito:
Es el caso que al ser analizadas la totalidad de las actas que conforman el presente cuaderno recursivo, se observa que en fecha 23 de abril de 2024, la jueza a quo ordenó emplazar (actuación llamada erróneamente "notificar" en el auto inserto a! folio 23-pieza 6) a la fiscalía del Ministerio Público a fin de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa el 22 de abril de 2024, omitiendo ordenar también el emplazamiento a la representante legal de las víctimas; situación que constituye una violación al debido proceso, pues si bien es cierto la víctima es representada por la Fiscalía del Ministerio Público; no es menos cierto que la misma tiene derecho a ser oída y por tanto debió ser ordenado su emplazamiento; máxime aun cuando se desprende de actas que la representante legal de las victima ha sido activa en la causa.
Así mismo, la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 059, de Fecha 19 de Junio de 2021, en Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA J.G. MORENO. Dispone:
Cito:
...En efecto, la Sala ha verificado en primer lugar, una desatención de orden público y procesal, por parte del Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Pena! del estado Aragua, al manifestar en su decisión, que la víctima se negó a recibir la boleta de citación y como consecuencia de no estar presente para ratificar su acusación particular propia, desestimó la misma en atención al artículo 309 ordinal l del Código Orgánico Procesal Penal.
De ahí que, no entiende la Sala, como el Juez de Primera Instancia, celebró el acto de la audiencia preliminar desestimando la acusación particular propia presentada por la víctima, aduciendo que este se -negó afirmar-, cuando al reverso de la boleta de citación, no se logra la individualización de la persona llamada a comparecer, solo se hace una descripción física de las personas que supuestamente atendieron al llamado del Alguacil, lo que hace que el dicho de este, sin más explicación en la boleta, sea deforma subjetiva, es decir, la Sala no tiene la certeza que la información suministrada al reverso de la boleta, demuestre fehaciente que la victimase negó a recibir la boleta notificación 1183-19 de fecha 23 de
mayo de 2019 consignada en este Tribunal en fecha 28 de mayo de 2019...
Igualmente, tampoco consta de las actuaciones, ningún acto procesal que de forma cierta y efectiva se palpe que la víctima haya sido debidamente citada con anterioridad al acto de la audiencia preliminar, siendo una falacia argumentativa del Juez de Control al afirmar que la víctima se haya negado a firmar.
Y en segundo lugar, adicional a la infracción antes manifestada, el Juez de Control, incurre a su vez, en un falso supuesto al señalar como fundamento jurídico, sostenible en su criterio, para desestimar la acusación particular propia, - la falta de presencia de la víctima-en la audiencia preliminar “...a los fines de ratificar el contenido de la misma...”, invocando el artículo 309 "ordinal 1" del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo correcto para la Sala, aclarar que la referencia dada por el Tribunal no puede circunscribirse en ese supuesto por no existir dentro de la norma señalada el “ordinal 1 ” como lo indicó de forma deambulada la Instancia. Ahora bien, a título ilustrativo dicha norma expresa...
...En relación a esta otrora vulneración al debido proceso, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, alega la incomparecencia de la víctima, cuando este supuesto no se ha materializado, siendo lo propio que al consignarse la boleta de citación por parte del Alguacil, (como aconteció en este caso), es deber obligatorio del Tribunal agotar todas la vías legales para hacer valer su comparecencia, como lo señala los artículos 168, 169, 170, 171, 172 y 173 todos del Código Orgánico Procesal Penal; y que conste en autos la convicción real y palmaria que fue debidamente citada, cosa que no sucedió. Fenecido el llamado a comparecer con las previsiones de Ley, opera sin más trámite lo preceptuado en el artículo 310 numeral 1 eiusdem, y no el artículo “309 ordinal 1”.
Efectivamente, la Sala debe puntualizar que los actos de citación para cualquier procedimiento en cualquier jurisdicción, deben efectuarse respetando el principio audiatur altera pars, principio ampliamente desarrollado en la garantía establecida por el tercer numeral de! artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que consagra el derecho, de las partes intervinientes en el proceso, a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad. Parafraseando a Contare, “la citación, es la garantía del derecho a la defensa de las partes, y por consiguiente, con la garantía de! debido proceso...
(Subrayado y negritas nuestras)
De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 406, de Fecha 14/07/2025, dispone:
...El recurso de apelación puede ser interpuesto directamente por la victima con la asistencia de un abogado...
en este sentido, al no notificarme como Victima, supone una omisión del cumplimiento de las formalidades en el trámite de la citación, apartándose de lo preceptuado por la ley, apareja la nulidad del acto, como aconteció en el presente caso e, indudablemente, esta falencia procesal por parte del Juez A quem, me cercenó como víctima el debido proceso, el derecho de ser oído y la tutela judicial efectiva, produciendo un estado de indefensión absoluta, así como un error in procedendo jurisdiccional, y en consecuencia la decisión está afectada por un vicio no subsanable.
Ciudadano magistrados, el recurrido tribunal no cumplió con lo establecido en los artículos 168, 169 y 170 todos del Código Orgánico Procesal Penal al omitir y no materializar la debida notificación de mi persona una de las partes de este proceso, como víctima situación está que me deja en estado de desamparo como víctimas.
(…)
CAPITULO IV
PETITORIO
Solicito con el debido respeto a esta honorable CORTE DE APELACIONES que el presente RECURSO SEA ADMITIDO, SUSTANCIADO conforme a derecho y declarado CON LUGAR, en la definitiva, sea Decretada la REVOCACIÓN DEL AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR DE FECHA 24/07/2025, por cuando con la misma se vulnero de manera flagrante mis derechos como víctima, por las razones suficientemente expuestas, con las consecuencias legales que tal declaratoria comporta, y en consecuencia sea acordada a favor el presente recurso CON LUGAR, Es justicia a los 31 días Del Mes de Julio del 2025.”

III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a decidir los miembros de esta Corte de Apelaciones, los recursos de apelación interpuestos en contra de la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2025 y publicada en fecha 24 de julio de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PJ11-P-2025-000056, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar.
Así las cosas, a los fines de darle cabal respuesta a cada uno de los recursos de apelación interpuestos, procederá del siguiente modo:

• Primer recurso de apelación:

Las Abogadas MARÍA VANESSA MONTES SIERRA y MILAGROS ESTHER MENDOZA TORRES, en su condición de defensoras privadas de la acusada YUNIENYERLIS NICOL ALVARADO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-33.169.436, fundamentan su medio de impugnación conforme a la parte in fine del artículo 180, concatenado con el artículo 439 numeral 7, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando en su escrito recursivo que el Tribunal de Control negó las nulidades planteadas por las recurrentes, respecto al no ofrecimiento por parte del Ministerio Público en el escrito acusatorio, de la cadena de custodia de las siguientes evidencias físicas:
-DILIGENCIA DE EVIDENCIA DE EXPERTICIAS DIGITALES N° 1690-2024 de fecha 23/10/2024
- EXPERTICIA DE FIJACIÓN FOTOGRAMA N° 1679 de fecha 19/09/2024.
- EXPERTICIA DE FIJACIÓN FOTOGRAMA N° 1695 de fecha 24/10/2024.
- EXPERTICIA DE BARRIDO DE UN BOLSO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO de fecha 23/03/2025.
- ACTA DE DILIGENCIA de fecha 02/11/2024.
Además agregan las recurrentes que “son las cadenas de custodia, los elementos que garantizan la manipulación y resguardo de dichos elementos, y de que su importancia y vitalidad dentro del proceso radica en que son las mismas las que GARANTIZAN EN TODO MOMENTO A FIN QUE LA BUSQUEDA DE LA VERDAD REAL DE UN HECHO NO QUEDE CONVERTIDA EN UNA PRUEBA ESPUREA O ILICITA POR UNA ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA, PUESTO A QUE DE LA CADENA DE CUSTODIA SE DESPRENDE LA INTEGRIDAD DE LA PRUEBA.”
Por último, solicitan las recurrentes, sea declarado con lugar el recurso de apelación, y sea revocada la decisión recurrida y sea acordada la libertad plena de la acusada, o en su defecto, una medida cautelar sustitutiva consistente en la presentación periódica por ante la autoridad que a bien tenga designar.

• Segundo recurso de apelación:

La ciudadana NURYS DAYANA YARI VILLAMIZAR, en su condición de madre del ciudadano NÉSTOR JAVIER REINOSO YARI (occiso), asistida por las Abogadas ISABEL GONZÁLEZ TORRES y DIANA CAROLINA ARRAIZ RAMOS, fundamenta su medio de impugnación de conformidad con el artículo 439 numeral 5, argumentando en su escrito recursivo que el Tribunal de Control“…no cumplió con lo establecido en los artículos 168, 169 y 170 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al omitir y no materializar la debida notificación de mi persona una de las partes de este proceso, como víctima situación esta que me deja en estado de desamparo como victimas (sic)…”
Por último, solicita la recurrente sea declarado con lugar el recurso de apelación, y se revoque el auto fundado de audiencia preliminar, por cuando se le vulneraron de manera flagrante sus derechos como víctima.
Ahora bien, antes de entrar a darle respuesta a las denuncias formuladas en ambos recursos, pasa esta Alzada a realizar una revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la presente causa penal, a partir de la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público. A tal efecto, se observa:
- Escrito acusatorio presentado por los Abogado ANDREA COROMOTO REAL VIERA y CARLOS EMILIO ARAUJO HURTADO, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Interino de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra de la imputada YUNIENYERLIS NICOL ALVARADO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 33.169.436, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 84, numeral 3, todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano NÉSTOR JAVIER REINOSO YARI (occiso). (Folios 253 al 273 de la pieza N°1).
- Auto de fecha 7 de mayo de 2025, mediante el cual el Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua, acordó la fijación de la celebración de la audiencia preliminar para el día 2/6/2025 a las 8:50 am., ordenándose librar las correspondientes boletas de notificación a las partes (folio 2 de la pieza N° 2). Observa esta Alzada que aunque fueron libradas las boletas de notificación a las partes, no consta la resulta de la boleta librada al Representante Legal del ciudadano NÉSTOR JAVIER REINOSO YARI (occiso).
- Escrito de oposición de excepciones y contestación de la acusación fiscal interpuesto en fecha 26 de mayo de 2025 ante el Tribunal de Control N°1, extensión Acarigua, por las Abogadas MARÍA VANESSA MONTES SIERRA y MILAGROS ESTHER MENDOZA TORRES, en su condición de defensoras privadas de la acusada YUNIENYERLIS NICOL ALVARADO HERNÁNDEZ (folios 67 al 87 de la pieza N° 2).
- En fecha 2 de junio de 2025, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar en presencia de todas las partes, incluyendo a los representantes de la víctima, ciudadanos NAURYS DAYANA YAIRI VILLAMIZAR Y NÉSTOR RAFAEL REINOSO LEÓN. En dicho acto, el Juez de Control declaró inadmisible el escrito acusatorio fiscal por carecer de los requisitos contenidos en el artículo 308 numerales 2, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo un lapso de diez (10) días continuos a los fines de que el Ministerio Público subsanara la referida acusación. (folios 96 al 101de la pieza N°2).
- En fecha 12 de junio de 2025 fue publicado por el Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua, el auto fundado mediante el que se declaró nulo el escrito acusatorio fiscal (folios 112 al 125 de la pieza N° 2).
- En fecha 27 de junio de 2025 fue presentado por los Abogado ANDREA COROMOTO REAL VIERA y CARLOS EMILIO ARAUJO HURTADO, en su condición de Fiscales Provisorio e Interino de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el escrito acusatorio subsanado en contra de la imputada YUNIENYERLIS NICOL ALVARADO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 33.169.436, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 84, numeral 1, todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano occiso NÉSTOR JAVIER REINOSO YARI (folios 135 al 157 de la pieza N° 2).
- Auto de fecha 1° de julio de 2025, mediante el cual el Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua, acordó la fijar la celebración de la audiencia preliminar para el día 22 de julio de 2025 a las 9:00 am., ordenándose notificar a la víctima a los fines de que se adhiriera a la acusación fiscal o presentara una acusación particular propia (folio 162 de la pieza N° 2).
- Riela inserta al folio 198 de la pieza N° 2, resulta de la boleta de notificación librada al representante legal del ciudadano NÉSTOR JAVIER REINOSO YARI (occiso), debidamente practicada en fecha 17 de julio de 2025 en la persona del ciudadano NÉSTOR REINOSO, según consta de la consignación hecha por el cuerpo de alguacilazgo en el anverso de la misma, mediante el cual se le indica que fue fijada la celebración de la audiencia preliminar para el día 22 de julio de 2025, acto al cual debería comparecer, y que podría dentro del lapso de cinco (5) días contados a partir de su notificación, adherirse a la acusación fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue personalmente practicada en fecha 17/7/2025, tal como consta al pie de la misma.
- Escrito de oposición de excepciones y contestación de la acusación fiscal interpuesto en fecha 15 de julio de 2025 ante el Tribunal de Control N°1, extensión Acarigua, por las Abogadas MARÍA VANESSA MONTES SIERRA y MILAGROS ESTHER MENDOZA TORRES, en su condición de defensoras privadas de la acusada YUNIENYERLIS NICOL ALVARADO HERNÁNDEZ (folios 200 al 220 de la pieza N° 2).
- En fecha 22 de julio de 2025, el Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua, llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad en la que se admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la acusada YUNIENYERLIS NICOL ALVARADO HERNÁNDEZ, por la comisión del delito CÓMLICE NO NECESARIA en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 84, numeral 1, todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano NÉSTOR JAVIER REINOSO YARI (occiso), se admitieron las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, y se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 222 al 226 de la pieza N° 2), publicando tanto el auto fundado de la audiencia preliminar, como el respectivo auto de apertura a juicio, en fecha 24 de julio de 2025 (folios 227 al 244 y 245 al 265 respectivamente de la pieza N° 2).
Efectuada la revisión de la presente causa penal, y realizado el iter procesal, procede esta Alzada a dar respuesta a lo alegado por los recurrentes en sus respectivos escritos de apelación de la siguiente manera:

• Primer Recurso:

Alegan las recurrentes Abogadas MARÍA VANESSA MONTES SIERRA y MILAGROS ESTHER MENDOZA TORRES, en su condición de defensoras privadas de la acusada YUNIENYERLIS NICOL ALVARADO HERNÁNDEZ, que “el Tribunal de Control negó las nulidades planteadas por las recurrentes, respecto al no ofrecimiento por parte del Ministerio Público en el escrito acusatorio, de la cadena de custodia de las siguientes evidencias físicas: DILIGENCIA DE EVIDENCIA DE EXPERTICIAS DIGITALES N° 1690-2024 de fecha 23/10/2024, EXPERTICIA DE FIJACIÓN FOTOGRAMA N° 1679, EXPERTICIA DE FIJACIÓN FOTOGRAMA N° 1695 de fecha 24/10/2024, EXPERTICIA DE BARRIDO DE UN BOLSO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, de fecha 23/03/2025, ACTA DE DILIGENCIA de fecha 02/11/2024, y que son las cadenas de custodia, los elementos que garantizan la manipulación y resguardo de dichos elementos, y de que su importancia y vitalidad dentro del proceso radica en que son las mismas las que GARANTIZAN EN TODO MOMENTO A FIN QUE LA BUSQUEDA DE LA VERDAD REAL DE UN HECHO NO QUEDE CONVERTIDA EN UNA PRUEBA ESPUREA O ILICITA POR UNA ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA, PUESTO A QUE DE LA CADENA DE CUSTODIA SE DESPRENDE LA INTEGRIDAD DE LA PRUEBA.”
Frente a dicha denuncia, el Juez de Control en su decisión, específicamente en el acápite VII denominado DE LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBAS Y NULIDADES, indicó lo siguiente:

“PRIMERO
TRIGÉSIMA SEXTA: DILIGENCIA DE EVIDENCIA DE EXPERTICIAS DIGITALES Nº 1690-2024, de Fecha 23/10/2024, practicada por la Detective Yenifer Martínez, Adscrita a la División de Criminalística, del CICPC, delegación Acarigua, inserto en los Folios 151 al 159, la cual se le practico a un Teléfono Móvil Celular, Color Azul, Marca Samsung. Modelo Galaxy. Serial de IMEI 1: 354260114657101/01 IMEI 2: 3542611146571097/01. de la cual se sustrae el contenido de mensajería vía aplicación WHATS APP, entre los numero 0412-1155826.
SEGUNDO:
TRIGESIMA SEGUNDA: EXPERTICIA DE FIJACION FOTOGRAMA N° 1679, practicada por la detective Francis Díaz, adscrita a la División de Criminalística del CICPC Acarigua, Estado Portuguesa. Riela en los Folios 96 al 99 y su reverso, experticia que se trata de la fijación de fotograma que fue captado de 69 imágenes de interés criminalístico para la investigación, no aporta ningún elemento de interés criminalístico que vincule a nuestra patrocinada con el hecho.
TERCERO
TRIGÉSIMA TERCERA: EXPERTICIA DE FIJACION FOTOGRAMA Nº 1695, de fecha 24/10/2024, practicada por la detective JEFE Deysi Colmenares, adscrita a la División de Criminalística del CICPC Acarigua, Estado Portuguesa, Riela en los Folios 139 al 142 y su reverso, quien aprecia en las imágenes sustraídas de los videos a los cuales se les practica la presente experticia.
CUARTO:
CUADRAGÉSIMO: EXPERTICIA DE BARRIDO DE UN BOLSO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, Marca REEBOOK, en color blanco, de fecha 24/03/2025, la cual fue dirigido por el ciudadano del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Acarigua Estado Portuguesa.
QUINTO:
TRIGÉSIMA CUARTA: ACTA DE DILIGENCIA, de fecha 02/11/2024, inserta en el Folio 144 y su reverso, practicada por los Funcionarios del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, GAMBOA GERARDO, MENAS MAURI, ALVARADO LISMARY, quienes practicaron un allanamiento en el domicilio del ciudadano JOSE ENRIQUE VELASQUEZ BRITO, alias "EL CHEPO.
Observa el Tribunal que al folio 152 de la primera pieza se hace expresa mención al registro de cadena de custodia de evidencias físicas signada con la nomenclatura alfanumérica P-266-2024, así como cada elemento de interés criminalístico colectado, posee en su encabezado la nomenclatura de su registro de cadena de custodia. Por otro lado atacar las pruebas alegando nulidad, pero esgrimiendo como argumento que no tienen conexión con la imputada resulta jurídicamente inconsistente por cuanto la Nulidad como medio de impugnación procesal debe necesariamente hacer referencia a la violación de derechos constitucionales y vicios procesales que no sean subsanables ni convalidables por las partes.
En el presente asunto, la existencia del pasaporte y el bolso de quien en la tesis fiscal figura como autor material del proceso constituye sin lugar a duda una prueba obtenida lícitamente mediante orden de allanamiento y a la vez que contribuye a esclarecimiento de la verdad por lo cual resulta relevante, toda vez que la hoy acusada figura en las actas procesales como CÓMPLICE NO NECESARIA del ciudadano distinguido en actas como EL CHEPO, de tal forma los mecanismos de distinción, individualización e identificación del autor principal contribuyen a establecer la participación, conexión y responsabilidad del autor accesorio o secundario (Cómplice no necesario).
Así las cosas, la nulidad planteada de las EXPERTICIAS DIGITALES Nº 1690-2024, EXPERTICIA DE FIJACION FOTOGRAMA N° 1679 , EXPERTICIA DE FIJACION FOTOGRAMA Nº 1695, de fecha 24/10/2024, EXPERTICIA DE BARRIDO DE UN BOLSO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, Marca REEBOOK, en color blanco, de fecha 24/03/2025, ACTA DE DILIGENCIA, de fecha 02/11/2024, inserta en el Folio 144 y su reverso, practicada por los Funcionarios del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, GAMBOA GERARDO, MENAS MAURI, ALVARADO LISMARY, quienes practicaron un allanamiento en el domicilio del ciudadano JOSE ENRIQUE VELASQUEZ BRITO, alias "EL CHEPO. Deben necesariamente ser declaradas sin lugar, POR CUANTO SON PERTIEMTE, NECESARIAS, UTILES Y guardan perfecta relación de conexidad entre los hechos investigados, las personas individualizadas como autores y la responsabilidad penal de estos. Y Así se decide.”

De lo indicado ut supra por el Juez de Control, se desprende en primer lugar que, en respuesta a lo solicitado por las recurrentes en cuanto a la nulidad de las pruebas indicadas, señaló claramente para cada una de ellas la existencia de la respectiva cadena de custodia; siendo que las recurrentes en su escrito de apelación indican, que tal solicitud no se hace en virtud de que no existan las planillas de registro de cadena de custodia, o de que los elementos de prueba no sean útiles, pertinentes o necesarios, sino que de que el Ministerio Público en su escrito acusatorio no las promovió.
Al respecto cabe indicar que, las referidas planillas de registro de cadena de custodia siempre acompañaron a las evidencias físicas, cuya existencia material fue demostrada a través de las respectivas experticias, y lo denunciado por las recurrentes está referido al hecho de no haber sido tales planillas ofrecidas como medios de pruebas en el escrito acusatorio fiscal; sin embargo, al acompañar las planillas a la evidencia física en todo momento hasta finalizar el proceso de peritaje, no puede configurarse per se una causal de nulidad.
Para mayor análisis de este punto, oportuno es referir, que la doctrina ha definido la cadena de custodia, como un procedimiento que consiste en la manipulación adecuada del elemento material de prueba o evidencia física, en procura de conservar su autenticidad y garantizar su inalterabilidad, para lo cual debe hacerse una rigurosa recolección, fijación, embalaje, etiquetado, movimiento, depósito y documentación, partiendo de quien la encuentra, hasta su disposición final.
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 187 la conceptualiza del siguiente modo:

“Artículo 187. Cadena de Custodia. Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.
La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.
Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.
La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios…”

Al respecto, debe señalarse que esta Alzada en sentencia de fecha 09/01/2015, expediente Nº 239-14, en relación a la inexistencia de la planilla de evidencia físicas o sus enmendaduras, determinó que ello es materia de análisis del juez de juicio, en su sentencia de fondo, señalando que:

“…omissis…
Ahora bien, de la inteligencia del fundamento del recurso, se desprende que los dictámenes periciales no han sido cuestionados en relación a las conclusiones de los mismos, sino en relación a la no existencia de la planilla de registro de evidencias físicas, a que se contrae el tercer aparte del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios” De lo que se concluye, que lo alegado es la garantía de la autenticidad y legalidad de que las sustancias sobre las cuales recayó la peritación son las mismas que fueron incautadas en el momento del procedimiento policial que dio inicio a la investigación y/o las colectadas del cuerpo de la adolescente acusada, aunque esto no lo arguyen los apelantes.”

Lo anterior conduce a formularse la siguiente interrogante: ¿la falta de la planilla de registro de evidencias físicas o su no ofrecimiento como medio de prueba, descarta per se los medios de pruebas que se deriven de dichas evidencias físicas?
Por lo tanto, la Cadena de Custodia es un tema relacionado, no con la licitud o legalidad del medio de prueba, sino respecto a su valoración a partir de su confiabilidad, determinado así por las reglas de la sana crítica, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole en todo caso, al Juez de Juicio en un eventual juicio oral, apreciar la respectiva prueba.
De manera tal, no les asiste la razón a las recurrentes en su escrito de apelación, por lo que resulta forzoso declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Así se decide.-

• Segundo recurso:

Alega la ciudadana NURYS DAYANA YARI VILLAMIZAR, en su condición de madre del ciudadano NÉSTOR JAVIER REINOSO YARI (occiso), en su escrito de apelación que el Tribunal de Control “…no cumplió con lo establecido en los artículos 168, 169 y 170 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al omitir y no materializar la debida notificación de mi persona una de las partes de este proceso, como víctima situación esta que me deja en estado de desamparo como victimas (sic)…”

De la revisión efectuada a las diferentes actuaciones que conforman la presente causa penal, se verifica que riela inserta al folio 198 de la pieza N° 2, resulta de la boleta de notificación librada al heredero o causahabiente del ciudadano NÉSTOR JAVIER REINOSO YARI (occiso), debidamente practicada en fecha 17 de julio de 2025 en la persona del ciudadano NÉSTOR REINOSO, según consta de la consignación hecha por el cuerpo de alguacilazgo en el anverso de la misma, mediante el cual se le indicó que fue fijada la celebración de la audiencia preliminar para el día 22 de julio de 2025, acto al cual debería comparecer, y que podría dentro del lapso de cinco (5) días contados a partir de su notificación, adherirse a la acusación fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe destacar que la boleta de notificación fue dirigida al heredero o causahabiente del ciudadano NÉSTOR JAVIER REINOSO YARI (occiso), con indicación de la siguiente dirección: “Urbanización Desarrollo Camburito, calle 06, casa N° 06-08 Araure”, misma dirección que fue reflejada en el acta de investigación de fecha 24 de agosto de 2024 (folio s 130 al 131 de la pieza N° 2), de cuyo contenido se desprende que el ciudadano NÉSTOR RAFAEL REINOSO LEÓN, se identificó como progenitor del ciudadano NÉSTOR JAVIER REINOSO YARI (OCCISO), al indicar “…para el momento que me encontraba en mi lugar de residencia, me dirigí a una de las habitaciones y observo a mi hijo NÉSTOR JAVIER tirado en el piso…”
De igual manera, se desprende del Acta de Entrevista de fecha 24 de octubre de 2024, realizada a la ciudadana NURYS (NURYS DAYANA YARI VILLAMIZAR, que la misma entre otras cosas indicó “…a las 6:00 de la tarde salimos y nos trasladamos para villa araure donde un hermano de la iglesia a entregar una correspondencia, pasamos buscando a mi hija y continuamos a la casa realizamos lo de costumbre y subimos como a las 8 de la noche aproximadamente y como a los 15 minutos subieron mi esposo y mi hija para nuestra habitación, como a las 11 de la noche escucho frances llamarme varia veces e informando que nos estamos inundando, mi esposo me dice eso es del cuarto del niño se levanta y se acerca al mismo toma la cortina del cuarto y se regresa y me dice tienes que tener fuerza néstor murió…”.
De manera tal que, de lo antes expuesto se desprende que, tanto el ciudadano NÉSTOR RAFAEL REINOSO LEÓN, como la ciudadana NURYS DAYANA YARI VILLAMIZAR, son los padres del ciudadano NÉSTOR JAVIER REINOSO YARI (occiso), y que según sus declaraciones se evidencia que ambos residen en la misma dirección de ocurrencia de los hechos, la cual se corresponde con la reflejada en la boleta de notificación librada en fecha 1 de julio de 2025, y válidamente practicada en fecha 17 de julio de 2025 en la persona del ciudadano NÉSTOR RAFAEL REINOSO LEÓN, por lo que las exigencia contenidas en los artículos 168 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal fueron satisfechas con la notificación de uno de los representantes del occiso en su condición de heredero o causahabiente, aunado al hecho de que en el presente caso la víctima es una persona mayor de edad.
Cabe destacar además que, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar de fecha 22 de julio de 2025 (folios 222 al 226 de la pieza N° 2), ninguno de los representantes asistió, ello a pesar de haberse practicado válidamente la boleta de notificación, como se ha indicado precedentemente.
Es por lo antes expuesto que considera esta Alzada, que no le asiste la razón a la recurrente en su única denuncia, en virtud de que se evidencia de autos que quedó válidamente notificada a través de la boleta de notificación librada al heredero o causahabiente de la víctima NÉSTOR JAVIER REINOSO YARI (occiso), y que fue recibida por su progenitor, el ciudadano NÉSTOR RAFAEL REINOSO LEÓN, en el lugar de su residencia en fecha 17 de julio de 2025, razón por la cual se declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación. Así se decide.

En razón de todo lo señalado precedentemente, se constató que el fallo impugnado se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, cumpliendo así el requisito de racionalidad y de razonabilidad, que debe revestir cualquier decisión judicial, en respeto a la garantía de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, así como el principio del debido proceso, es por lo que resulta forzoso declarar SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2025 y publicada en fecha 24 de julio de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PJ11-P-2025-000056, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de julio de 2025, por las Abogadas MARÍA VANESSA MONTES SIERRA y MILAGROS ESTHER MENDOZA TORRES, en su condición de defensoras privadas de la acusada YUNIENYERLIS NICOL ALVARADO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-33.169.436; SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de julio de 2025, por la ciudadana NURYS DAYANA YARI VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad N° 16.416.926, en su condición de madre de la víctima NÉSTOR JAVIER REINOSO YARY (occiso), debidamente asistida por las Abogadas ISABEL GONZÁLEZ TORRES y DIANA CAROLINA ARRAIZ RAMOS; TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2025 y publicada en fecha 24 de julio de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PJ11-P-2025-000056, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar; y CUARTO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones principales al Tribunal de procedencia, a los fines de garantizar la continuidad del proceso.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión, una vez consten en el expediente todas las resultas, remítase el cuaderno de apelación al Tribunal de procedencia a los fines de ley consiguientes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),


Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
La Secretaria,


Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp. 8976-25
ACG/