REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° __22___
Causa Nº 8984-25
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Defensora Privada (recurrente): Abogada LEIDY YUSMAIRA JASPE COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula N° 145.219.
Acusado: NELSON CASTILLO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-17.388.017.
Representante Fiscal (Recurrente): Abogado JHONNY COLMENARES, Fiscal Noveno del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Víctima: ESTADO VENEZOLANO.
Delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación contra sentencia definitiva (condenatoria).
El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, presidido para ese momento por la Abogada LILIBETH MERCEDES JAIMES BARRETO, por sentencia definitiva dictada en fecha 26 de mayo de 2023 y publicada en fecha 17 de marzo de 2025, en la causa penal Nº 3J-1433-22, CONDENÓ al acusado NELSON CASTILLO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-17.388.017, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Contra la referida decisión, la Abogada LEIDY YUSMAIRA JASPE COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula N° 145.219, en su condición de defensora privada del acusado NELSON CASTILLO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-17.388.017, tal y como se verifica del acta de aceptación y juramentación de fecha 4 de febrero de 2022, cursante al folio 54 de la pieza N° 1, interpuso recurso de apelación en fecha 14 de mayo de 2025, con fundamento en los ordinales 1° y 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: violación de normas relativas a la inmediación y falta de motivación de la sentencia.
En fecha 10 de septiembre de 2025, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia para el décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 22 de septiembre de 2025, mediante auto se fijó la audiencia oral para el décimo (10º) día hábil siguiente, en razón de constar las resultas de las boletas de citación libradas a las partes.
En fecha 8 de octubre de 2025, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia oral, compareció el defensor privado Abogado ALEXANDER RAFAEL TERÁN PEÑA y el acusado NELSON CASTILLO GARCÍA previo traslado. Se dejó constancia de la incomparecencia de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a pesar de estar debidamente notificado. Seguidamente, se levantó la respectiva acta de audiencia de apelación en los siguientes términos:
“ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE APELACIÓN (CAUSA Nº 8984-25)
En la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, en el día de hoy, ocho de octubre de dos mil veinticinco (8-10-2025), siendo las 10:00 horas de la mañana previo un lapso de espera por las partes y siendo las 10:10 horas de la mañana, constituida en la sala de audiencias Nº 01, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, integrada por los Jueces Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ (PRESIDENTA), Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI y Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, correspondiendo la ponencia a la Juez de Apelación, Abg. Laura Elena Raide Ricci. De seguido la Jueza Presidenta informó sobre el motivo de la audiencia y solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes. Motivo de la audiencia, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de mayo de 2025, por la Abogada LEIDY YUSMAIRA JASPE COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula N° 145.219, en su condición de defensora privada del acusado NELSON CASTILLO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-17.388.017, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2023 y publicada en fecha 17 de marzo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 3, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3J-1433-22, mediante la cual se CONDENÓ al acusado NELSON CASTILLO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-17.388.017, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Causa Nº 8984-25. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, se deja constancia de la asistencia del Recurrente Abogado Alexander Rafael Terán Peña, en su condición de Defensor Privado y del Acusado Nelson Castillo García, previo traslado. Se deja constancia de la inasistencia de la Abogada Leidy Yusmaira Jaspe Colina, en su condición de Defensora Privada y de la Representación Fiscal de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia Contra las Drogas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a pesar de estar debidamente citados. A continuación, la Jueza Presidenta, le cede el derecho de palabra al recurrente Abogado Alexander Rafael Terán Peña, en su condición de defensor privado; quien ratificó en cada una de sus partes su escrito de recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de mayo de 2025, por la Abogada LEIDY YUSMAIRA JASPE COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula N° 145.219, en su condición de defensora privada del acusado NELSON CASTILLO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-17.388.017, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2023 y publicada en fecha 17 de marzo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 3, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3J-1433-22, mediante la cual se CONDENÓ al acusado NELSON CASTILLO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-17.388.017, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, fundamentando el mismo en las causales establecidas en los ordinales 1° y 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: violación de la norma relativa al principio de inmediación, falta y contradicción de la motivación de la sentencia a no cumplir con los requisitos del artículo 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando tres denuncias y solicita que se declare con lugar las presentes denuncias, vista la inmotivación del fallo pronunciado y Ordenen Anular el presente Juicio Oral y Público y de ser necesario se Ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Tribunal de Juicio distinto de este Circuito Judicial Penal, es todo. En este estado se impuso al acusado NELSON CASTILLO GARCÍA, de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia prevista en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando el acusado NELSON CASTILLO GARCÍA, a viva voz sin coacción alguna: Si desea declarar, yo no entiendo porque la Juez que me Condenó en Sala no es la misma que publico la decisión, pido a esta Corte se me garantice el derecho a la defensa en aras de hacer justicia, es todo. Se deja constancia que los Jueces de Apelación no formularon preguntas. Inmediatamente, la Jueza Presidente informa que esta Corte de Apelaciones se acoge al lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir dentro de los diez días hábiles siguientes, de seguido ordenó a la Secretaria dar lectura a la presente acta. No habiendo nada más que tratar concluyó la audiencia, siendo las 10:54 a.m. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones dicta los siguientes pronunciamientos:
I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 14 de enero de 2022, los Abogados DEYANIRA DEL VALLE VÁZQUEZ ALCALÁ y JUAN LUIS COLMENAREZ SÁNCHEZ, en su condición de Fiscales Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas del Primer Circuito del estado Portuguesa, presentaron escrito de acusación (folios 39 al 43 de la pieza Nº 1) en contra del ciudadano NELSON CASTILLO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-17.388.017, por ser el autor del siguiente hecho:
“CAPÍTULO II
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO
En fecha 05 de diciembre de 2021, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, cuando los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (CPNB) LEÓN FRANCISCO, SUPERVISOR (CPNB) PIÑERO DENNY, OFICIAL JEFE (CPNB) DELFÍN RODOLFO, OFICIAL AGREGADO (CPNB) FUENTES CARLOS, OFICIAL AGREGADO (CPNB) PALMA BELGIMAR Y OFICIAL AGREGADO (CPNB) GONZÁLEZ FRANYER, se encontraban en sus labores inherentes al servicio, específicamente en el centro de coordinación policial del servicio de autopista General José Antonio Páez del estado Portuguesa, estación policial Doctor José Gregorio Hernández, para el momento en que se encontraban realizando dispositivo de acción preventiva, cuando de pronto abordan un vehículo automotor TIPO AUTOBÚS, PLACAS 6038ª3S, COLOR BLANCO Y MULTICOLOR, donde procedieron a identificarse y solicitarle a los ocupantes de dicha unidad de trasporte público descendieran del mismo, solicitándoles documento de identificación (cédula de identidad), indicándole a cada uno los ciudadanos si poseía algún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, que lo expusiera de forma voluntaria, a lo que contestaron que “no poseían nada”, en vista de la respuesta por partes de los ciudadanos el OFICIAL AGREGADO (CPNB) FUENTES CARLOS y la OFICIAL AGREGADO (CPNB) PALMA BELGIMAR procedieron a realizar inspección corporal a los ciudadanos, y fue donde el funcionario OFICIAL AGREGADO (CPNB) FUENTES CARLOS, pudo detectar que uno de los ciudadanos quién vestía para el momento un pantalón de jean blanco y camisa negra, al momento de la inspección corporal el funcionario OFICIAL AGREGADO (CPNB) FUENTES CARLOS, logró percibir en las partes íntima que llevaba algo oculto, por lo cual procedieron a pedirle el favor de que se quitara el pantalón y el chort, donde le encontró un paquete de color blanco envuelto en un material sintético trasparente contentivo en su interior de un material químico sólido de color blanco, de la presunta Droga denominada Cocaína, en vista del hallazgo encontrado por el funcionario en la parte íntima del ciudadano CASTILLO GARCÍA NELSON, procedieron a la aprehensión del mismo y la incautación de la evidencia colectada, ahora bien una vez practicada la EXPERTICIA QUÍMICA 9700-161-157-2020, de fecha 06/12/2021, suscrita por el Toxicólogo Profesional III NIDIA BALAGUERA, a la evidencia colectada, arrojó un peso neto TRESCIENTOS CINCUENTA (350) GRAMOS, RESULTANDO POSITIVO PARA LA DROGA DENOMINADA COCAÍNA”.
En fecha 2 de marzo de 2022, el Tribunal de Control N° 3, con sede en Guanare, a quien le correspondió conocer de la acusación fiscal presentada, llevó a cabo la respectiva audiencia preliminar (folios 75 al 77 de la pieza Nº 1), publicando el texto íntegro contentivo de los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar en esa misma fecha (folios 78 al 90), decidiendo lo siguiente:
“DISPOSITIVA
1) Se admite totalmente la acusación Fiscal contra el imputado CASTILLO GARCÍA NELSON, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Se califica el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
3) Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, así como las testimoniales ofrecidas por la defensa privada, por ser lícitas, pertinentes y necesarias para un eventual Juicio Oral y Público.
En este estado la Juez impuso al imputado NELSON CASTILLO GARCÍA, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente el acusado manifestó en forma libre y espontánea “No Admito los Hechos, voy a juicio, es todo”.
Seguidamente la Juez oído lo manifestado por los Acusados acuerda en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE DICTAN LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Se declara la apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado CASTILLO GARCÍA NELSON, por el delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se ratifica la medida privativa de libertad impuesta en su oportunidad por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su imposición. Se instan a las partes a que comparezcan en un lapso de cinco (05) días por el Tribunal de Juicio…”
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Por sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2023 y publicada en fecha 17 de marzo de 2025, el Tribunal de Juicio N° 3, con sede en Guanare, condena al acusado NELSON CASTILLO GARCÍA, en los siguientes términos:
“DISPOSITIVA:
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio Municipal y Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano NELSON CASTILLO GARCÍA, de nacionalidad venezolana, de 44 años de edad, natural de República Dominicana, titular de la cedula de identidad N° V-17.388.017, nacido en fecha 17-03-1978, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Los Magallanes de Catia, calle colonial, casa Nº 42, Caracas Distrito Capital, teléfono 0424-1304320, por haber quedado demostrada su participación y responsabilidad en comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, siendo CONDENADO a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena. El Tribunal se acoge al lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la presente fecha, previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de publicar el texto íntegro del fallo.
SEGUNDO: Se emite boleta de Encarcelación para el ciudadano NELSON CASTILLO GARCÍA, de nacionalidad venezolana, de 44 años de edad, natural de República Dominicana, titular de la cedula de identidad N° V-17.388.017, nacido en fecha 17-03-1978, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Los Magallanes de Catia, calle colonial, casa Nº 42, Caracas Distrito Capital, teléfono 0424-1304320.
TERCERO: Se ordena el reingreso del ciudadano NELSON CASTILLO GARCÍA a la Policía Nacional Bolivariana de esta ciudad, y una vez dicha sentencia quede firme, el Juzgado de Ejecución que le corresponda el conocimiento del presente asunto penal, ordenará el ingreso del ciudadano antes identificado, al Centro Penitenciario o Internado Judicial que le corresponda, lugar en el cual cumplirán la sentencia condenatoria. Dando cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece provisionalmente como fecha probable en que finalizará la condena del ciudadano NELSON CASTILLO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 17.388.017, el día 05-12-2033, partiendo del hecho que se encuentra privado de libertad desde el día 05 de diciembre de 2021.
CUARTO: Se ordena la publicación de la presente decisión y en consecuencia, se emita boleta de notificación a las partes actuantes del presente asunto penal, informando lo antes ordenado.
Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 26 de mayo de 2023 y publicado el texto íntegro en la presente fecha, por lo cual se ordena librar boleta de traslado al ciudadano NELSON CASTILLO GARCÍA, hasta la sede de este Tribunal a fin de imponerlo de la publicación de la decisión y notificar a las demás partes…”
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada LEIDY YUSMAIRA JASPE COLINA, en su condición de defensora privada del acusado NELSON CASTILLO GARCÍA, interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva de la siguiente manera:
“…omissis…
CAPÍTULO I
PRELIMINAR
Conforme a lo establecido en los artículos 443 y 444 Ordinales 1o y 2o del Código Orgánico Procesal Penal procedo a interponer, como en efecto lo hago, para salvaguardar los derechos de mi representado, el recurso de APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en la causa N° 3J-1433-22, pronunciada In Voce en fecha 26 de Mayo de 2023 y Publicada in extenso en fecha 23 de Abril de 2025, siendo notificada esta defensa en fecha 28 de abril de 2025, violando el principio de inmediación donde declara culpable a mi defendido por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano.
Se interpone el presente recurso por considerar que existe Violación a las normas relativas a la Inmediación. Falta de Motivación de la Sentencia v de la inmotivación de la sentencia por falso juicio de identidad, en mi condición de Defensa Técnica, razón por la cual estando dentro del Lapso de Ley, INTERPONGO ANTE ESTE TRIBUNAL, PERO POR ANTE LA CORTE DE APELACIONES, RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA por las siguientes razones:
Conforme al debido proceso, uno de los requisitos de la sentencia, es que la misma tenga la capacidad de presentar un razonamiento judicial acorde con lo debatido en el juicio, es el de enunciar los hechos y circunstancias que hayan constituido su objeto. Vale decir, así como el juzgador de la fase intermedia ha de delimitar el thema decidendum, en orden a las pretensiones y medios de prueba que las sustentan (cargo y descargo), concluido el debate de juicio y cerrado el mismo con la exposición de las debidas conclusiones, el juez de juicio está obligado legalmente a expresar los hechos debatidos y sus circunstancias.
Tan débil y por no decir falso fue el procedimiento policial y tan mal orquestado que incluso la supuesta y negada droga los funcionarios nunca llegaron a individualizarla y tampoco fueron coherentes en relación a la persona que presuntamente tenía la droga bajo su dominio, con la estrepitosa sorpresa que el tribunal desistió de los cuatro (04) testigos, testigos estos que eran útiles para aclarar los hechos por el cual el sistema de justicia no logró demostrar fehacientemente la responsabilidad de mi defendido, visto que el testigo en un procedimiento de esta naturaleza es de carácter instrumental porque, por medio del mismo es posible transmitir al juez el conocimiento de un hecho y por la obligatoriedad de prestar juramento de que se dirá la verdad, es decir, el carácter real del mismo, (cosa que crea mayor subjetividad a la hora de decidir y obviamente fortalece la duda razonable) para dar connotación real de un hecho que no realizó mi patrocina, donde los mismos funcionarios hacen mención a un universo de 38 pasajeros donde solo un funcionario de una manera no tan clara señala al hoy condenado quien era que tenía la presunta droga en vista que el mismo se lo hizo saber, por ello, en consecuencia que el Ministerio Público presentó el acto conclusivo Acusación (aunque visto desde la óptica estrictamente apegada a los artículos 2 y 49.1 nuestra carta magna y estando en un estado de derecho y de justicia debió ser una sentencia absolutoria por la certeza de la no responsabilidad penal ya que obviamente no hubo una individualización concreta y seria de mi patrocinado, con la gravedad del asunto que decidieron desconociendo en su totalidad el principio del in dubio pro reo). En este orden de ideas, me pregunto ¿Cómo es, que si estamos en presencia del Delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mi defendido nunca fue objeto de individualización por parte de los seis (06) funcionarios actuantes excepto uno? Funcionarios estos que en sus actuaciones policiales dejaron sentado la presencia de cuatro (04) testigos, pero estos testigos no aparecen en el acta policial que fue la fuente, el origen de todo el entramado judicial, testigos que a su vez fueron ofertados en el acto conclusivo por el Ministerio Público como titular de la acción penal que dicho sea de paso en toda la fase de juicio no logró demostrar con exactitud la responsabilidad penal de mi patrocinado? ¿Dónde quedó la carga de la prueba? La respuesta es simple, nunca hubo ni existió, ni existen elementos de convicción serios que demostrarán la responsabilidad penal de hoy condenado injustamente por una juez que no es natural en vista que no es la misma que observó, escuchó e interactuó con los órganos de prueba, teniendo como consecuencia una condena DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias, por el negado delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano.
CAPÍTULO II
DE LAS DENUNCIAS
PRIMERA DENUNCIA
DE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN
Con fundamento en el ordinal 1o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio que existe Violación a las normas relativas a la Inmediación, lo cual infringe expresamente el contenido del artículo 16 de la Ley Adjetiva Penal el cual indica ...Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento. ... y del articulo 157 eiusdem, el cual establece: ...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad... dado a que al momento de apreciar las pruebas ventiladas en el juicio oral u público, la juzgadora del tribunal de juicio N°3 efectuó un falso juicio de identidad, pues, como se evidenciará más adelante, ya que le adicionó a las mismas un efecto que no se deprendía de ellas, lo que da lugar a una sentencia inmotivada.
Es importante ilustrar a la honorable Corte de apelaciones que, desde el día que la juez Abg. Kimberly Gil Materano dictó sentencia condenatoria In voce estando en el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 en fecha 26 de Mayo de 2023 y Publicada in extenso en fecha 23 de Abril de 2025 por la actual juez Abg: Liliana Mercedes Jaimes Barreto, siendo notificada esta defensa privada en fecha 28 de abril de 2025, es decir, transcurrieron 22 meses y 27 días desde que mi defendido fue condenado en sala a viva voz sin que el tribunal de juicio N°3 publicara el extenso, hasta que fue publicada la sentencia, a todas luces se observa que hubo una grosera denegación de justicia, contraría a lo dispuesto en el artículo 6 del código Orgánico Procesal Penal ya que los jueces están en la obligación de decidir, sin retardar el proceso, lo que nos lleva al punto medular como lo es el principio de inmediación tal como lo describió el legislador en su artículo 16 de la Ley Adjetiva Penal, vulneraron todos los derechos a mi patrocinado, por las consideraciones indicadas ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 49.1 Constitucional en concomitancia a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese orden de ideas, tal como lo dejó sentada la Sala de Casación Penal en su reciente decisión N°75 de fecha 27-02-2025, en cuanto al principio de inmediación, entre otras cosas señala que: Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación interpuesto, ha revisado las actuaciones contenidas en el presente expediente, y ha verificado la existencia de vicios de orden público que vulneran las garantías inherentes al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 49 y 26 eiusdem; y, por ende, acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención de la Constitución y la ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos contenidos establecen:
Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios, y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. (Resaltado de la recurrente)
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia v representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Codicio establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leves y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. (Resaltado y subrayado de la recurrente)
En atención a los preceptos jurídicos señalados, la nulidad será declarada cuando:
a) Resulte comprometida la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, o la víctima, en los casos y formas que el Código Orgánico Procesal Penal, establezca.
b) Implique la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Texto Adjetivo Penal vigente, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. ( )
En este orden de ideas, es menester para esta Sala señalar que, el principio de inmediación en el proceso penal venezolano establece que los jueces deben presenciar las audiencias, la incorporación de pruebas y el desarrollo de la misma, siendo este un principio fundamental en los procesos orales. A tales efectos, el Principio de Inmediación se encuentra contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“Inmediación
Artículo 16. Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento."
Como se señaló anteriormente, el principio de inmediación conduce a que el Juez que esté presente en la audiencia, sea el mismo que decide, ello conduce al principio de la identidad física del juzgador.
Al hacer referencia al principio de inmediación, se debe precisar que es una exigencia de relación directa del juez con las partes para así formar su convicción, mediante el principio de inmediación pretende que el juez conozca los medios del caso a través de la observación directa, lo que coadyuva a la disminución del margen de error al dictar la sentencia, requisito que en la presente causa no se cumplió. En tal sentido, es preciso destacar que, toda decisión dictada por el órgano jurisdiccional debe ceñirse a requisitos fundamentales, a saber: referido a que el proyecto de sentencia se forma tras sus máximas de experiencia, lógica, etc, a su vez que ese fallo se autentica con la firma del o la juez y el o la Secretaria, Este requisito está directamente relacionado a la necesidad de identificar quien o quienes emiten la sentencia y determinar si los mismos son los legitimados para hacerlo; circunstancia que está estrechamente relacionada al principio del juez natural y al de inmediación.
La solución que se pretende en esta última denuncia y en atención a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es que la honorable corte de apelaciones con el respeto que merecen decrete de oficio la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada a viva voz en fecha 26 de mayo de 2023 por la juez Abg. Kimberly Gil Materano, y publicada in extenso en fecha 23 de Abril de 2025 por la actual Juez Abg. Liliana Mercedes Jaimes Barreto, siendo notificada esta defensa privada en fecha 28 de Abril de 2025, y SE ORDENE la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal de juicio distinto de este circuito judicial penal.
SEGUNDA DENUNCIA
INMOTIVACIÓN EN LA RECURRIDA QUE INFRINGE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 346 NUMERALES 3 Y 4 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, CON SUCESIVO MENOSCABO A LAS GARANTÍAS DEL DERECHO A LA DEFENSA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA ESTIPULADAS EN LOS ARTÍCULOS 49 Y 26 CONSTITUCIONAL SE FUNDA LA PRESENTE EN EL MOTIVO DISPUESTO POR EL NUMERAL 2, ARTICULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por resultar inmotivada la sentencia en el siguiente sentido:
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, lo cual infringe expresamente el contenido del artículo 13 el cual indica ...El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión... y del artículo 157 eiusdem, el cual establece: ...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad... dado a que al momento de apreciar las pruebas ventiladas en el juicio oral u público, la juzgadora de a quo efectuó un falso juicio de identidad, pues, como se evidenciará más adelante, ya que le adicionó a las mismas un efecto que no se deprendía de ellas, lo que da lugar a una sentencia inmotivada.
Es vital importancia iniciar la presente denuncia con fundamento en el criterio sostenido por nuestra Sala Constitucional la cual en Sentencia N°333, Expediente N° 22-0384 de fecha 28 de Abril de 2023, estableció que:
...En efecto, la inmotivación de la sentencia, es un vicio al que se Ilesa de diversas maneras, va sea: por ausencia de razones que es a los que se le denomina falta, por razones contradictorias que ocurre cuando los argumentos que se dan para apoyar la motiva se destruyen entre sí; por razones incoherentes que es lo que se conoce como la ilogicidad, y por otros vicios que han sido desarrollados en las disertaciones de la doctrina y la jurisprudencia, y están referidos a errores de juzgamiento, es decir, errores de fondo en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, caso por ejemplo de la incongruencia por omisión, silencio de prueba, falso supuesto, falso juicio de identidad, falso juicio de existencia, falso juicio de raciocinio o de legalidad... Siendo en consecuencia procedente en derecho la presente denuncia en razón de que la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación por falso juicio de identidad, el cual acontece cuando los sentenciadores al ponderar el medio probatorio distorsionan su contenido cercenándolo, adicionándolo o tergiversándolo, bien al hacer agregados tácticos haciéndole decir a la prueba lo que no dice, o por cercenamiento táctico por tomar el valorar una parte sí y otra no, o tomando y valorando una parte como si fuera todo, impidiendo decir a la prueba, lo que la misma en forma integral expresa.
Establece de Igual forma el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, que la sentencias están estructuradas de tres (3) partes, a saber: narrativa, motiva y dispositiva, siendo el contenido de cada una de estas partes el siguiente:
- Narrativa: Una síntesis clara, precisa y lacónica de los térmicos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. (Art. 243 Ord. 3o).
Motiva: Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. (Art. 243 Ord. 4o).
- Dispositiva: Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la Instancia. (Art. 243 Ord. 5°).
En ese estricto orden de ideas, es preciso hacer mención al principio de la unidad procesal del fallo, conforme al cual la sentencia forma un todo indivisible, de modo que todas las partes que conforman su estructura tradicional (narrativa, motiva y dispositiva) se encuentran vinculadas por lo que se llama un enlace lógico ; es decir, sobre las tres partes de la sentencia, narrativa, motiva y dispositiva, en la primera: el Juez se comporta como un Historiador, en la segunda: es un catedrático y en la tercera: es un agente del Estado que dicta una orden. De tal manera pues que la parte más importante de una sentencia es la Motiva donde el Juez pone a prueba sus conocimientos del Derecho, el análisis de los hechos y la subsunción del derecho a los hechos para poder expresar en la parte dispositiva la decisión que le merece el proceso sometido a su consideración.
Ciudadanos magistrados, una vez iniciado este debate probatorio y evacuados en su mayorías cada uno de los escasos órganos de pruebas, no logró de ningún modo el ministerio público como titular de la acción penal desvirtuar la presunción de inocencia en virtud de la insuficiencia probatoria razonable, por cuanto no se logró formar convicción acerca de la culpabilidad o de la participación de mi defendido y esto se deduce del resultado de la actividad probatoria exigua desplegada en el presente juicio oral, por ello, en caso de duda, de incertidumbre cuando no exista una certeza absoluta de la culpabilidad, hay que resolver en favor del acusado, lo cual se aplica en el presente caso por cuanto no ha quedado absolutamente demostrada la acción del acusado NELSON CASTILLO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.388.017, y esta insuficiencia probatoria razonable, envuelve un problema de valoración de la prueba generando dudas que favorecen al acusado y activando con ello el principio in dubio pro reo consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues las dudas y las contradicciones que se generen en el juicio siempre van a favorecer al reo y estas se evidenciaron a lo largo del debate y se soportan en los siguientes líneas:
Se desprende del acta policial de fecha 05/12/2021 suscrita por los funcionarios Supervisor Agregado (CPNB) León Francisco, Supervisor (CPNB) Pinero Denny, Oficial Jefe (CPNB) Delfín Rodolfo, Oficial Agregado (CPNB) Fuentes Carlos, Oficial Agregado (CPNB) Palma Belgimar y Oficial Agregado (CPNB) González Franyer, donde entre otras cosas Rescriben que: “Se encontraban en labores inherentes al servicio específicamente en el centro de coordinación policial del servicio de la autopista General José Antonio Páez del estado Portuguesa, estación policial Dr. José Gregorio Hernández, siendo las 12:30 horas de la tarde para el momento en que se encontraban realizando el dispositivo de acción preventiva cuando de pronto abordan un vehículo TIPO AUTOBÚS PLACAS 6038A3S COLOR BLANCO Y MULTICOLOR, donde procedieron a identificarse y solicitarle a los ocupantes de dicha unidad de transporte público descendieran del mismo solicitándole documentos de identificación indicándole a cada uno de los ciudadanos si poseía algún elemento de interés criminalístico adherido a su cuerpo que lo expusiera de forma voluntaria a lo que contestaron que no poseían nada en vista de la respuesta por parte de los ciudadanos el Oficial Agregado (CPNB) Fuentes Carlos y Oficial Agregado (CPNB) Palma Belgimar procedieron a realizar la inspección corporal y fue donde el funcionario Oficial Agregado (CPNB) Fuentes Carlos pudo detectar que uno de los ciudadanos que vestía para el momento un pantalón de jean blanco y camisa negra, al momento de la inspección corporal el funcionario Oficial Agregado (CPNB) Fuentes Carlos, logró percibir en las partes íntimas que llevaba algo oculto por lo cual procedieron a pedirle el favor que se quitara el pantalón y el chort (sic) donde le encontró un paquete de color blanco envuelto en un material sintético transparente contentivo en su interior de un material químico sólido de color blanco, razón por la cual el dueño fue identificado como CASTILLO GARCÍA NELSON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.388.017, a quien se le incauta un teléfono marca Samsung modelo SM-A11/DSA11 de color azul con una sim card tecnología movistar. ( ) (Resaltado por quien recurre)
Honorables Magistrados, son múltiples las contradicciones que se pueden evidenciar en la presente causa cuando los funcionarios dejan constancia en su propia acta policial que no se sirvieron de testigos para practicar la revisión corporal del hoy condenado agravando esta situación la juez que dictó la sentencia in voce (a viva voz) tomando mayor formalidad la grotesca violación a derechos y garantías constitucionales en el extenso publicado por una juez distinta a la que conoció en sala, observando esta defensa que se quebrantó el derecho a la defensa, el debido proceso, al acceso a la justicia al no cumplir tal decisión con el principio de la inmediación ya que la juez a quo no intervino en ningún momento procesal, lo que me obliga a preguntarme ¿Qué llevó al convencimiento a la juez que publica el extenso en condenar al ciudadano Nelsón Castillo García por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, si nunca participó o conoció de acto procesal alguno? Es por esta consideración y breve análisis que quien aquí recurre observa que los magistrados que conozcan del presenta escrito anulen tal decisión y repongan la causa a la etapa inicial de juicio por un juez y tribunal distinto al que se pronunció.
Sobre el aspecto de la motivación de la sentencia también la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, estableció algunos lineamientos en la decisión N° 11 del 29 de octubre de 2024 expediente 8805-24, caso: EDGAR ALEXANDER SOTO ARENAS, OMAR ALEXÁNDER CALDERA VARGASY JORGE JOAN RODRÍGUEZ VALLADARES, y ha distinguido claramente que:
“De lo anterior, se observa con claridad, que la Jueza de Juicio mediante un corte y pegue del escrito acusatorio fiscal, procedió a transcribir los hechos objeto del proceso (thema probandi), sin fijar los hechos probados en el juicio oral (thema decidemdum). Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 309 de fecha 13/7/2022, hizo saber: la apreciación es la verificación de validez del medio de aportación probatoria; mientras que la valoración es propiamente la ilustración del criterio sentencial, es decir, tiende a la finalidad de la prueba. Esto permite comprender con facilidad por qué la valoración de la prueba se corresponde con el arbitrio del juez, o sea, a su propia e interna convicción de los hechos juzgados; en tanto que la apreciación del medio probatorio es ciertamente un examen objetivo de legalidad y legitimidad, susceptible del control vertical de la jurisdicción, a través de la impugnación recursiva ordinaria o extraordinaria, tal y como ya lo sostuvo esta Sala Constitucional en sentencia identificada con el n.° 208 del 12 de julio de 2019, así como en la n.° 58 del 7 de abril de 2021.
Concluye la referida corte de apelaciones de este estado portuguesa que, Con arreglo a lo indicado precedentemente, debe señalar esta Alzada, que no basta con la mera valoración de los diferentes elementos de prueba traídos al proceso, sino que debe el Juzgador acreditar de los mismos, aquello que se desprende de sus declaraciones en el caso de testigos y expertos, o de su lectura en caso de pruebas documentales, sin sesgar su contenido, ya que se pueden desprender elementos que bien servirán para absolver o condenar, formándose de la apreciación integral de los mismos la labor conviccional del Juez de Juicio.
“Es por lo antes expuesto, que esta Corte de Apelaciones considera que le asiste la razón al recurrente acerca de lo planteado en su primera denuncia referida a que la
juzgadora NO determina una forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estimó acreditados, con relación a la apreciación que se hace del análisis y comparación lógica entre cada una de las pruebas que fueron presenciadas por la sentenciadora durante el debate probatorio del juicio oral y público.
TERCERA DENUNCIA
DE LA INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA POR FALSO JUICIO DE IDENTIDAD
Con fundamento en el ordinal 2o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, lo cual infringe expresamente el contenido del artículo 13 el cual indica ...El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión... y del articulo 157 eiusdem, el cual establece: ...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad... dado a que al momento de apreciar las pruebas ventiladas en el juicio oral u público, la juzgadora del tribunal de juicio N°3 efectuó un falso juicio de identidad, pues, como se evidenciará más adelante, ya que le adicionó a las mismas un efecto que no se deprendía de ellas, lo que da lugar a una sentencia inmotivada.
Resulta necesario iniciar la presente denuncia con el criterio sostenido por nuestra Sala Constitucional la cual en Sentencia N° 333, Expediente N° 22-0384 de fecha 28 de Abril de 2023, estableció que: ...En efecto, la inmotivación de la sentencia, es un vicio al que se Ilesa de diversas maneras, ya sea: por ausencia de razones que es a los que se le denomina falta, por razones contradictorias que ocurre cuando los argumentos que se dan para apoyar la motiva se destruyen entre sí; por razones incoherentes que es lo que se conoce como la ilogicidad, y por otros vicios que han sido desarrollados en las disertaciones de la doctrina y la jurisprudencia, y están referidos a errores de juzgamiento, es decir, errores de fondo en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, caso por ejemplo de la incongruencia por omisión, silencio de prueba, falso supuesto, falso juicio de identidad, falso juicio de existencia, falso juicio de raciocinio o de legalidad... Siendo en consecuencia procedente en derecho la presente denuncia en razón de que la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación por falso juicio de identidad, el cual acontece cuando los sentenciadores al ponderar el medio probatorio distorsionan su contenido cercenándolo, adicionándolo o tergiversándolo, bien al hacer agregados tácticos haciéndole decir a la prueba lo que no dice, o por cercenamiento táctico por tomar el valorar una parte sí y otra no, o tomando y valorando una parte como si fuera todo, impidiendo decir a la prueba, lo que la misma en forma integral expresa.
La consecuencia natural de proceder a tomar una parte de la prueba por el todo (esto es, la acción de cercenar), o al fundar el todo probatorio en una de sus partes, (esto es la tergiversación de la sustancia de la prueba); por eso, cuando el sentenciador toma en cuenta solamente una parte de la prueba, desconociendo el resto de la misma, y considera su contenido esencial como expresado exclusivamente por esa parte valorada, incurre en un falso juicio de identidad. Cuando se alega un error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de la prueba, lo que se pretende expresar es que el Tribunal, al emitir el fallo que se impugna, distorsionó o tergiversó el contenido táctico de determinado medio probatorio, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque realizó una lectura equivocada de su texto, o bien porque le agregó aspectos que no contiene, o bien porque omitió tener en cuenta partes importantes del mismo. (Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala Penal, Proceso 21977, de fecha 1 de julio de 2009).
Ahora bien del contenido de la sentencia objeto del presente recurso de apelación, la juez de a quo con el inequívoco fin de justificar" su arbitraria decisión de condenar a mi representado NELSON CASTILLO GARCÍA, realiza entre otras la siguiente aseveración relacionadas con algunas pruebas evacuadas en el desarrollo del juicio oral y público y plenamente valoradas por ella al estimar que los siguientes hechos fueron acreditados:
...Dicha declaración se valora como cierta por ser vertida por una persona con conocimientos sobre la materia objeto de la pericia, el deponente se desempeña como funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso sobre la Inspección Técnica acreditándose lo siguiente:
- Que se practicó experticia de reconocimiento técnico en fecha 06-12-2021.
- Que la experticia fue practicada a: 01) Un (01) listín, de los utilizados para la identificación y control de personas en los transportes públicos
Sobre esta especifica afirmación realizada por la recurrida, se logra observar como pretender denotar una coherencia en la declaración del Detective José Azuaje adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien actuó en relación a la experticia de reconocimiento técnico N° 0185 de fecha 06-12-2021, donde el titular de la acción penal no demostró objetivamente si dentro de ese control de personas que pudieron abordar el supuesto transporte público que mi defendido se encontraba allí, con la gravedad que el detective que suscribe el acta no lo transcribió en la resulta de la experticia, por lo que mal la juez podría acreditar tal hecho.
Así las cosas, la juez continúa acreditando hechos que nunca presenció es decir, no cumplió con el principio de inmediación sin embargo describe que:
...el 31-01-2023 Compareció el funcionario Rodolfo Delfín, quien formó parte de la comisión policial, en horas del día 05 de diciembre de 2021 se encontraban realizando chequeas a los diferentes vehículos particulares y transporte público al Igual que las personas en el sistema sipol (cit) Quien a preguntas realizadas por el Fiscalía del Ministerio Público, indicó, ...4.-el procedimiento contó con testigos? R: si. ...5.tuvo conocimiento en que parte del vehículo venía el ciudadano? R: En la parte de arriba del expreso en uno de los primeros puestos
Mientras que a preguntas realizada por esta defensa técnica indicó:
...8.- manifiesta en su declaración en la parte de arriba del expreso, en qué lugar estaba ubicado? R: parte delantera de arriba.
Al momento que compareció el funcionario Francisco Javier León Colmenares, quien formó parte de la comisión policial, señala que: como lo dice la Dra yo soy supervisor jefe del kilómetro 060 autopista, eso fue el 05-12-2021 a la 1:00 de la tarde procedimos a abordar una unidad de transporte publico donde se observó a un ciudadano sospechoso siendo este caso el caso del señor presente quien fue identificado por el oficial Fuentes Carlos Quien a preguntas realizadas por el Fiscalía del Ministerio Público, indicó,
...1 .-el procedimiento contó con testigos? R: si, allí en las actas y el expediente. ...3.recuarda cuál de los funcionarios hizo la inspección de la evidencia? R: El oficial agregado fuentes Carlos
Mientras que a preguntas realizada por esta defensa técnica indicó:
...5.- Las personas que sirvieron como testigos fueron del mismo transporte o ajenos? R: Fueron pasajeros y había una persona que trabaja allá afuera, eran tres testigos del transporte y uno que trabaja fuera de la estación
En ese orden de ideas, la funcionaria Beglismar Ramona Palma Aguilar quien fue parte de la comisión policial, señala que: Lo que me acuerdo como siempre es rutina el dispositivo que se hace en la autopista se procede a abordar la unidad, mi persona baja solo a la femenina, un compañero baja a los masculinos, en el momento que se incauta la sustancia yo estaba en el rol de verificar a las féminas cuando me di cuenta ya ese envoltorio ya estaba encima de la mesa, hay procedimos a llamar al jefe
Quien a preguntas realizadas por el Fiscalía del Ministerio Público, indicó, ..A.-indique la fechas de los hechos? R: no me acuerdo creo que fueron los últimos de noviembre de 2021. ...7.Indique las características del transporte? R: no me acuerdo 8.- Quien de los
funcionarios hizo la colección de la evidencia? R: desconozco porque estaba yo con las féminas, no estaba observando 9.- El procedimiento en cuanto a la droga contó con testigos? R: Sí” 10.- tiene conocimiento en que parte venía la droga incautada? R: No lo vi porque estaba con una femenina"
Mientras que a preguntas realizada por esta defensa técnica indicó: ...5.- Cuando usted aborda la buseta vio a mi defendido? R: No lo recuerdo ...6.- Le manifestaron sus compañeros donde encontraron la droga? R: el ciudadano estaba ahí cuando los muchachos, cuando yo me di cuenta ya la sustancia estaba en la mesa”
Ahora bien en su declaración espontanea el funcionarlo actuante Denny Antonio Piñero Zerpa, expresa que: “Eso fue en diciembre como a las 9: 00 de la mañana verificando una encava, yo estaba a cargo esa mañana paramos varias encavas y me informa franyer gonzalez que el señor tenía una presunta droga en el bolso, de ahí se hizo la diligencia. Es todo”
Quien a preguntas realizadas por el Fiscalía del Ministerio Público, indicó, ...4.-Quien de los funcionarios hizo la incautación de la sustancia? R: González Franyer. ...5. Cual fue su función en el procedimiento? R: supervisar las evidencias pertinentes al caso 7.- Ese procedimiento contó con testigos? R: si, creo que fueron cuatro testigos”
Mientras que a preguntas realizada por esta defensa técnica indicó: ...4.- Exactamente en que parte de la unidad pública encontró este ciudadano el bolso? R: No recuerdo ...5.- Que funcionario le hizo la revisión corporal a mi defendido? R: González Franyer” Mientras que a preguntas de la juez indicó: ...2.- Se encontraba presente cuando realizaron la inspección al ciudadano? R: No ...10.- Se le incautó algún otro objeto? R: No
Ahora bien en su declaración espontanea el funcionarlo actuante Carlos Eduardo fuentes Alvarado. expresa que: “El día no lo recuerdo y ya que tenido varios procedimientos no recuerdo los datos, estábamos en una labor policial y paramos un autobús, una unidad de transporte público estábamos como 6 ó 8 funcionarios y dentro de la revisión encontramos una presunta droga, ya hasta ahí no recuerdo más. Es todo"
Quien a preguntas realizadas por el Fiscalía del Ministerio Público, indicó, ...4.-Conoce si fue incautado en bolsa o bolso? R: No recuerdo. ...5.Quien de los funcionarios incautó la evidencia? R: No recuerdo 9.- Cual fue su función en el procedimiento? R: Resguardar la unidad
Mientras que a preguntas realizada por esta defensa técnica indicó: 1.- Indique si usted hizo la revisión corporal de mi defendido? R: Yo estaba resguardando la unidad ...2.- Le encontró usted alguna sustancia a mi defendido? R: No recuerdo porgue yo solo estaba resguardando la unidad pública”
Mientras gue a preguntas de la juez indicó: ...1.- Recuerda usted al acusado? R: No
Así las cosas en su declaración espontanea el funcionarlo actuante Franyer González, expresó que: Nos encontrábamos en la estación Dr, José Gregorio Hernández haciendo nuestras labores realizando un dispositivo de acción preventiva, realizando verificación de datos y chequeo corporal en el momento de la inspección corporal el funcionario Carlos fuentes detecta a un ciudadano que llevaba algo oculto y este funcionario le encuentra algo oculto... Es todo"
Quien a preguntas realizadas por el Fiscalía del Ministerio Público, indicó, ...4.-Quien colectó la evidencia? R: El oficial Fuente Carlos.
Mientras que a preguntas realizada por esta defensa técnica indicó: 3.- Observó usted al momento en gue el funcionario Fuentes le hizo la revisión corporal a mi defendido? R: No ...7.- Usted vio al momento al funcionario Fuentes Carlos sacó al momento de sus partes íntimas algún objeto de interés criminalístico a mi defendido? R: No”
Mientras gue a preguntas de la juez indicó: ...1.- Para la respectiva inspección contaron con testigos en el momento gue realizaron la inspección? R: Sí
Ciudadanos Magistrados de los extractos ut supra realizados únicamente sobre la declaración de los funcionarios actuantes se logra observar como estos funcionarios no logran establecer entre ellos coherencia alguna en primer lugar en cuanto a la hora de su actuación policial, pues del acta suscrita por los funcionarios actuantes a una unidad de transporte público donde se materializo la aprensión de mi representado NELSON CASTILLO GARCÍA Indica que fue realizada el 05-12-2021 a las 12:30 horas de la tarde, mientras que los todos los que declararon en el desarrollo del juicio oral y público se contradicen al indicar uno que el procedimiento policial inicia a las 8:30 am tal como lo señaló en funcionario de Rodolfo Delfín, mientras que otros no recuerdan la fecha ni la hora, información esta suministrada por los respectivos órganos de prueba y que fue convenientemente omitida por la recurrida, siendo este el motivo por el cual no precisa en la sentencia recurrida la hora en que se realizó la aprehensión de los acusados. Ciudadanos magistrados resulta evidente del análisis ut supra realizado únicamente en cuanto a las circunstancias de hechos como es la hora de la realización del procedimiento policial realizado por los funcionarios actuantes y de lo que motivo esa actuación policial, como de manera arbitraria la juez del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, para justificar su sentencia condenatoria distorsiona y/o tergiversa el contenido táctico de las declaraciones de los funcionarios actuantes.
En ese estricto orden de ideas, ciudadanos Magistrados de los extractos ut supra realizados únicamente sobre la declaración de los funcionarios actuantes se logra observar como estos funcionarios no logran establecer entre ellos coherencia alguna en segundo lugar en cuanto al funcionario que encontró, que colectó la evidencia es decir la droga, pues del acta suscrita por los funcionarios actuantes a una unidad de transporte público donde se materializo la aprensión de mi representado NELSON CASTILLO GARCÍA indica que quien consigue la droga es el funcionario Fuentes Carlos, pero en su declaración señaló este funcionario que el solo se encontraba resguardando la unidad, tampoco recuerda si la droga estaba en un bolso o una bolsa, tampoco recuerda quien incautó la droga, fortaleciéndose con lo expuesto a viva voz y sin coacción alguna su compañera Beglismar Ramona Palma Aguilar, ahora bien, para mayor confusión el funcionario Denny Piñero expuso que la droga la incautó Gonzales Franyer, en síntesis ciudadanos estamos ante una grotesca decisión en la cual la juez no observó, no aplicó sus máximas de experiencia, la lógica en la decisión que adoptó por lo que vuelvo a preguntarme dónde quedó el debido proceso? El derecho a la defensa? Donde están las garantías de las que debe gozar toda persona que sea sometida a un proceso penal? Esto sin contar que nunca acudieron al tribunal los cuatro testigos ofertados por el ministerio público, aspectos que no contienen como es la coherencia con las declaraciones de los funcionarios actuantes, denotándose a clara luces el denunciado vicio de falso juicio de identidad.
No puede esta defensa dejar pasar por alto el hecho de que la recurrida pretende omitir, con la forzada coherencia que quiere denotar entre los funcionarios actuantes (los cuales se contradicen en su totalidad) en el cual culminó con la aprehensión de NELSON CASTILLO GARCÍA, fue un procedimiento policial IRREGULAR desde sus inicios debido a que los funcionarios actuantes en completo desacato de los parámetros establecido en el texto adjetivo penal realizaron dicho procedimiento sin la presencia de los testigos necesarios; Sobre este particular punto resulta necesario traer a colación el Criterio reiterado de la Sala de Casación Penal en Sentencias N° 3 de fecha de fecha 19 de enero de 2000, N° 225 de fecha 23 de junio de 2004, N° 345 del 28 de septiembre de 2004 y N° 167 del 21 de mayo de 2012, en efecto en esta última se explica lo siguiente: Ahora bien, esta Sala ha establecido claramente en jurisprudencia reiterada que el sola dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad... ( ) Es por ello indispensable que los testigos declaren sobre lo percibido, y su testimonio aportará convicción de certeza, para mantener o desvirtuar la condición de inocencia del procesado. (Negrillas y subrayada de quien recurre). En el presente caso ciudadanos magistrados se observa que mi representado fue condenado por el delito de Tráfico ¡lícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, únicamente con las declaraciones de funcionarios policiales, no siendo estas pruebas suficientes para condenar, ya que es necesaria la presencia y declaración de testigos presenciales de la incautación de la sustancia, que refuercen el dicho de los funcionarios para poder así establecer la culpabilidad y desvirtuar la condición de inocencia. Ha sido una práctica errada en nuestro sistema de justicia, el pretender establecer la responsabilidad penal de los acusados en los delitos previstos en la Ley de Drogas, con las declaraciones rendidas por los funcionarios que actúan en el procedimiento de aprehensión; Por lo que resulta necesario indicar, que las experticias y las declaraciones de los expertos sólo sirven para demostrar el tipo de sustancia ilícita y las cantidades incautadas, ya que son pruebas objetiva y no subjetivas, es decir no pueden establecer la culpabilidad del acusado; Por otro lado los funcionarios policiales aprehensores, solo dan fe de sus actuaciones, siendo indispensable para la inspección de cosas o personas, testigos que den fe y credibilidad de que la actuación policial ocurrió como indican los funcionarios actuantes.
La insuficiencia de medios probatorios para dictar una sentencia condenatoria viola el principio "i'n dubio pro reo , sustentado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consiste, que en caso de duda debe favorecerse al acusado, por lo tanto una sentencia condenatoria sólo puede dictarse cuando esté confirmada la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
En relación a los elementos probatorios para condenar Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 401 del 02/11/2004 establece: ...Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable..." (Negrillas y subrayada de quien suscribe)
Siendo oportuno a traer a colación lo establecido en la Sentencia N° 397 de la Sala de Casación Penal de fecha 21-06-05 Exp. C05-0211, con ponencia de la magistrado Deyanira Nieves Bastidas, con referencia a la valoración subjetiva cuando la prueba hubiere dejado duda. ...así nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho de presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio general del Derecho, que no constituye precepto legal sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado una duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de culpabilidad del acusado deberá absolvérsela. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia v apreciación del conjunto probatorio..." (Negrillas y subrayado del recurrente)
De las citas doctrinales ante referida, así como de los criterios jurisprudenciales antes resaltados, se pregunta esta defensa ¿Se puede establecer la culpabilidad de un procesado por el solo del dicho de los funcionarios actuantes a pesar de no haber acudido a sala los testigos presenciales para que depusieran cómo fue el actuar de los funcionarios?, aunado a ello se evidencia que la sentencia que se recurre se encuentra afectada de NULIDAD, por cuanto carece de los requisitos esenciales para la correcta y debida valoración de los órganos de pruebas promovidos y evacuado en el desarrollo del Juicio oral para el descubrimiento de la verdad, lo que conllevó a que de manera arbitraria se dictara una sentencia condenatoria en contra de mi representado NELSÓN CASTILLO GARCÍA, a pesar de las dudas generadas durante el desarrollo del juicio siendo alguna de ellas por ejemplo: / A qué hora fue realizado el procedimiento policial, en horas de la mañana como indican algunos funcionarios actuantes, o como indican otros en horas de la tarde? /Cómo inicio el procedimiento policial, fue que los revisaron dentro de la unidad de transporte público, fue en la parte externa de la unidad, o fue dentro de la estación policial? /Conto o no con testigos presenciales? /Cuál funcionario exactamente incautó la droga? /A quién se la incautaron de ese universo de 38 pasajeros? /El ciudadano Nelson Castillo García aparece en el famoso listín o control de pasajeros? Ya que solo hacen mención en el reconocimiento técnico de un control de pasajeros pero no existe transcripción de las personas registradas allí y menos de mi defendido, tampoco se incorporó como documental algún escrito o título de propiedad certificado de la existencia de esa presunta unidad de transporte público, solo se limitó la fiscalía a mencionarlo.
Sobre el aspecto de la motivación de la sentencia también la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, estableció algunos lineamientos en la decisión N° 11 del 29 de octubre de 2024 expediente 8805-24, caso: EDGAR ALEXANDER SOTO ARENAS, OMAR ALEXÁNDER CALDERA VARGASY JORGE JOAN RODRÍGUEZ VALLADARES, y ha distinguido claramente que: “En este caso, observa esta Corte de Apelaciones, que la valoración de la Jueza de Juicio no va más allá de los dichos expresados por el funcionarlo actuante, concordando de esta manera con el contenido de su declaración; sin embargo nuevamente se observa falta de motivación al no señalar aquellas circunstancias tácticas o aspectos que se desprenden de su declaración tales como: circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevó a cabo el procedimiento policial, el tipo de sustancia ilícita que fue incautada, y el lugar donde se produjo la aprehensión del imputado. .
Hechas todas estas consideraciones, in factum y de orden legal, con base al vicio denunciado (in iudicando); el cual produce la revocación (iudicium rescissorium); lo procedente es, DECLARAR: CON LUGAR la presente denuncia y en consecuencia, se declare la NULIDAD de la sentencia condenatoria recurrida, de conforme a lo establecido en el artículo 174 Y 175 del texto adjetivo penal, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral, ante otro juez de juicio, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO III
DE LA EXPECTATIVA PLAUSIBLE. SEGURIDAD JURÍDICA Y LA PRESERVACIÓN DE LOS CRITERIOS JURISPRUDENCIALES
Se observa de todos y cada uno de los fundamentos realizados en las denuncias ut supra mencionados y plenamente desarrollados, que el a quo actuó en contravención de lo establecido en nuestro texto adjetivo penal, como en contra de los criterios jurisprudenciales que rigen la materia, violentando flagrantemente los Principios de CONFIANZA LEGITIMA o EXPECTATIVA PLAUSIBLE y SEGURIDAD JURÍDICA, que poseemos los operadores de justicia; que no es más que la expectativa y confianza de que se apliquen los criterios prexistentes; siendo en este punto de vital importancia, traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1588 del 11 de noviembre de 2013, por, con ponencia de la Magistrado Gladys María se está en presencia de un criterio jurisprudencial cuando existen dos o más sentencias con idéntica o análoga ratio decidendi, entendiendo por tal la regla sin la cual la causa se hubiera resuelto de un modo distinto o aquella proposición jurídica que el órgano jurisdiccional estima como determinante en la elaboración del fallo, en contraposición con los obiter dicta o enunciados jurídicos que van más allá de las pretensiones y de las excepciones, ya de las partes, ya recogidas de oficio, que no forman parte de la ratio (Cfr. Francisco de P. Blasco Gaseó, La norma jurisprudencial, nacimiento, eficacia y cambio de criterio. Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2000, p.53). Para esta Sala la reiteración y la uniformidad constituyen exigencias cardinales para la determinación de la existencia de un criterio jurisprudencial; no obstante, las mismas no son absolutas va que, algunas veces, la jurisprudencia es vacilante y no se consolida. Por otra parte, en algunos supuestos (excepcionales) podría ser suficiente una sola sentencia como por ejemplo, cuando se produce un cambio de criterio mediante un razonamiento expreso y categórico, o cuando se dilucida por vez primera un asunto o cuando la falta de frecuencia de casos análogos no permita la reiteración de la doctrina legal. En anteriores oportunidades esta Sala ha hecho referencia a los criterios jurisprudenciales, sus cambios y la relación que existe entre los mismos y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional en los siguientes términos: En sentencia n° 956/2001 del 12 de junio, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, que aquí se reitera, esta Sala señaló: La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho', Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares. Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trasciendan los límites particulares del caso sub iúdice, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio ¿De da la función de corrección de la deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales. ...omissis... Observa esta Sala que, en la sentencia cuya revisión se pretende, la Sala de Casación Civil no precisó el por qué abandonó o se apartó del criterio que imperaba para ese entonces, es decir, el por qué adoptó la nueva orientación, por lo que dicho cambio jurisprudencial careció de motivación. (Negrillas y subrayado de la Sala) Comprueba, además, esta Sala que en dicho veredicto se le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio jurisprudencial por cuanto se aplicó para la resolución del caso que lo originó, lo cual vulneró los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítimj, así como el derecho constitucional a la igualdad de la recurrente en casación (aquí solicitante), quien tenía la expectativa plausible de que su asunto se decidiera de acuerdo con la jurisprudencia que imperaba, para ese entonces, en casos análogos", (s. S.C. ne 3057, del 14 de diciembre de 2004; caso: Seguros Altamira C.A. Resaltado añadido). Como se observa, existe vulneración a los principios de confianza legítima o expectativa plausible y, por ende, a la seguridad jurídica, cuando un operario de justicia aplica al caso bajo su examen un criterio jurisprudencial distinto al que existía para la oportunidad cuando se produjo la situación jurídica o táctica que se decide (Negrita y subrayado de quien suscribe). Resulta de igual forma oportuno traer a colación la Sentencia proferida por la Sala Constitucional mediante Sentencia N° 594 de fecha 05 de Noviembre de 2021 en la cual estableció: ...Uno de los presupuestos básicos del Estado Social de Derecho y de Justicia es la observancia de todos los particulares, así como de las instituciones del Estado, al sistema judicial del cual este Tribunal es la cúspide, siendo que dicho respeto se extiende particularmente al acatamiento de lo decidido. En tal sentido, el desconocimiento de las decisiones de esta Sala es particularmente grave cuando se origina en los mismos órganos jurisdiccionales que integran el Poder Judicial, dado que con su actuación los jueces subvierten el orden constitucional y generan un estado de desorganización social como consecuencia de la incongruencia entre las normas y la actuación de las instituciones públicas, afectando gravemente la autoridad del Poder Judicial, tal como se verificó en la presente causa.(Negrita y subrayado de quien suscribe) Por ello, en atención a lo antes expuesto en relación con la EXPECTATIVA PLAUSIBLE y LA CONFIANZA LEGÍTIMA en los criterios sostenidos por esta corte de apelaciones en cuanto a la correcta motivación de las sentencias, SOLICITO, sea decretada la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión recurrida, bajo los argumentos de hechos y de derechos expuestos en las denuncias anteriormente desarrolladas.
Cónsono con lo antes aludido, la Sala Constitucional (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 353 de fecha 10 de Agosto de 2011... mostró: Las pruebas deben ser apreciadas conforme a la sana crítica, de los conocimientos científicos o de las máximas de experiencia
CAPÍTULO IV
EL PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido el Recurso APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con los supuestos establecidos en los ordinales 1o y 2o de dicho artículo, en virtud de haberse declarado en perjuicio de mi representado condena por la comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, razón por la que se interpone el aludido recurso.
Finalmente solicito declaren CON LUGAR LAS PRESENTES DENUNCIAS, VISTA LA INMOTIVACIÓN DEL FALLO PRONUNCIADO Y ORDENEN ANULAR EL PRESENTE JUICIO ORAL Y PUBLICO Y DE SER NECESARIO SE ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PUBLICO ANTE UN TRIBUNAL DE JUICIO DISTINTO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, traducido ello en la desestimación de la condena por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE LEY ORGÁNICA DE DROGAS, EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, decreta en contra de mi representado”.
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a decidir los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de mayo de 2025, por la Abogada LEIDY YUSMAIRA JASPE COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula N° 145.219, en su condición de defensora privada del acusado NELSON CASTILLO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-17.388.017, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2023 y publicada en fecha 17 de marzo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 3, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3J-1433-22, mediante la cual se CONDENÓ al acusado NELSON CASTILLO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-17.388.017, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
A tal efecto, la recurrente denuncia en su medio de impugnación, la violación de normas relativas a la inmediación, así como la falta y la ilogicidad en la motivación de la sentencia, las cuales serán resueltas de la siguiente manera:
PRIMERA DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 444 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa técnica denuncia la violación del principio de inmediación, por infringirse el contenido del artículo 16 eiusdem, alegando que “desde el día que la juez Abg. Kimberly Gil Materano dictó sentencia condenatoria In voce estando en el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 en fecha 26 de Mayo de 2023 y Publicada in extenso en fecha 23 de Abril de 2025 por la actual juez Abg. Liliana (sic) Mercedes Jaimes Barreto, siendo notificada esta defensa privada en fecha 28 de abril de 2025, es decir, transcurrieron 22 meses y 27 días desde que mi defendido fue condenado en sala a viva voz sin que el tribunal de juicio N° 3 publicara el extenso, hasta que fue publicada la sentencia, a todas luces se observa que hubo una grosera denegación de justicia, contraría a lo dispuesto en el artículo 6 del código Orgánico Procesal Penal ya que los jueces están en la obligación de decidir, sin retardar el proceso, lo que nos lleva al punto medular como lo es el principio de inmediación tal como lo describió el legislador en su artículo 16 de la Ley Adjetiva Penal…”
Así las cosas, se procederá a dar respuesta a la presente denuncia formulada por la recurrente, relativa al principio de inmediación donde se alega básicamente que, la Abogada KIMBERLY GIL MATERANO en su condición de jueza de juicio fue quien celebró el debate probatorio, luego de dictar el dispositivo del fallo en fecha 26 de mayo de 2023 (folios 48 al 55 de la pieza N° 4), se produce su traslado al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, cesando en sus funciones como Jueza Provisorio del Tribunal de Juicio N° 3 (ordinario), asumiendo en su lugar las funciones en el mencionado Tribunal de Juicio, la Abogada LILIBETH MERCEDES JAIMES BARRETO.
Sobre la base de esta denuncia y a los fines de darle respuesta, procede esta Alzada a revisar exhaustivamente las actuaciones principales signadas con el N° 3J-1433-22, de lo cual se observa lo siguiente:
1.-) En fecha 2 de junio de 2022, el Tribunal de Juicio N° 3, con sede en Guanare, presidido por la Abogada KIMBERLY GIL MATERANO, dio inicio al juicio oral y público. En la primera sesión se le cedió el derecho de palabra a las partes intervinientes. Se impuso del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al acusado NELSON CASTILLO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-17.388.017, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando su voluntad de no admitir los hechos. Dando por iniciado el debate probatorio, suspendiéndose su continuación para el día 16 de junio de 2022, por no haber comparecido ningún órgano de prueba (folio 112 de la pieza N° 1).
2.-) En fecha 16 de junio de 2022, el Tribunal de Juicio N° 3, con sede en Guanare, presidido por la Abogada KIMBERLY GIL MATERANO, dio continuación al juicio oral y público, incorporándose por su lectura la prueba documental consistente en la Inspección Técnica N° 746 de fecha 6/12/2021, suspendiéndose su continuación para el día 30 de junio de 2022 (folio 116 de la pieza N° 1).
3.-) En fecha 30 de junio de 2022, el Tribunal de Juicio N° 3, con sede en Guanare, presidido por la Abogada KIMBERLY GIL MATERANO, dio continuación al juicio oral y público, incorporándose por su lectura la prueba documental consistente en la Experticia de Reconocimiento N° 185 de fecha 6/12/2021, suspendiéndose su continuación para el día 14 de julio de 2022 (folio 119 de la pieza N° 1).
4.-) En fecha 14 de julio de 2022, el Tribunal de Juicio N° 3, con sede en Guanare, presidido por la Abogada KIMBERLY GIL MATERANO, dio continuación al juicio oral y público, evacuándose la testimonial del funcionario EDUARDO ENRIQUE ROJAS RIVERO respecto a la Inspección N° 746 de fecha 6/12/2021 y a la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 185 de fecha 6/12/2021, suspendiéndose su continuación para el día 27 de julio de 2022 (folios 122 y 123 de la pieza N° 1).
5.-) En fecha 27 de julio de 2022, el Tribunal de Juicio N° 3, con sede en Guanare, presidido por la Abogada KIMBERLY GIL MATERANO, dio continuación al juicio oral y público, evacuándose la testimonial del funcionario policial FRANCISCO JAVIER LEÓN COLMENARES, suspendiéndose su continuación para el día 8 de agosto de 2022 (folios 131 y 132 de la pieza N° 1). Siendo aplazada por auto, su continuación para el 12 de agosto de 2022 (folio 140).
6.-) En fecha 12 de agosto de 2022, el Tribunal de Juicio N° 3, con sede en Guanare, presidido por la Abogada KIMBERLY GIL MATERANO, dio continuación al juicio oral y público, incorporándose por su lectura la prueba documental consistente en la Experticia Toxicóloga Forense N° 9700-161-157-2020 de fecha 6/12/2021, suspendiéndose su continuación para el día 25 de agosto de 2022 (folio 141 de la pieza N° 1).
7.-) En fecha 25 de agosto de 2022, el Tribunal de Juicio N° 3, con sede en Guanare, presidido por la Abogada KIMBERLY GIL MATERANO, dio continuación al juicio oral y público, incorporándose por su lectura la prueba documental consistente en la Experticia de Extracción de Mensaje N° 9700-057-LBFUB-425 de fecha 6/12/2021, suspendiéndose su continuación para el día 6 de septiembre de 2022 (folio 150 de la pieza N° 1). Se suspendió para el día 9 de septiembre de 2022 (folio 156).
8.-) En fecha 9 de septiembre de 2022, el Tribunal de Juicio N° 3, con sede en Guanare, presidido por la Abogada KIMBERLY GIL MATERANO, dio continuación al juicio oral y público, incorporándose por su lectura la prueba documental consistente en la Prueba de Orientación de fecha 6/12/2021, suspendiéndose su continuación para el día 20 de septiembre de 2022 (folio 158 de la pieza N° 1).
9.-) En fecha 20 de septiembre de 2022, el Tribunal de Juicio N° 3, con sede en Guanare, presidido por la Abogada KIMBERLY GIL MATERANO, dio continuación al juicio oral y público, evacuándose las testimoniales de la experta toxicóloga ORTIZ EVIMAR y de los funcionarios actuantes DENNY ANTONIO PIÑERO ZERPA y CARLOS EDUARDO FUENTES ALVARADO, suspendiéndose su continuación para el día 3 de octubre de 2022 (folios 160 al 163 de la pieza N° 1). Se suspendió para el día 7 de octubre de 2022 (folio 176).
10.-) En fecha 7 de octubre de 2022, el Tribunal de Juicio N° 3, con sede en Guanare, presidido por la Abogada KIMBERLY GIL MATERANO, dio continuación al juicio oral y público, cediéndole el derecho de palabra al acusado NELSON CASTILLO GARCÍA quien impuesto del precepto constitucional, manifestó su voluntad de declarar, suspendiéndose su continuación para el día 21 de octubre de 2022 (folio 183 de la pieza N° 1).
11.-) En fecha 21 de octubre de 2022, el Tribunal de Juicio N° 3, con sede en Guanare, presidido por la Abogada KIMBERLY GIL MATERANO, dio continuación al juicio oral y público, evacuándose la testimonial del funcionario policial FRANYER GONZÁLEZ, suspendiéndose su continuación para el día 2 de noviembre de 2022 a los fines de fijar las conclusiones del juicio (folios 190 y 191 de la pieza N° 1).
12.-) En fecha 2 de noviembre de 2022, el Tribunal de Juicio N° 3, con sede en Guanare, presidido por la Abogada KIMBERLY GIL MATERANO, dio continuación al juicio oral y público, cediéndole el derecho de palabra al acusado NELSON CASTILLO GARCÍA quien impuesto del precepto constitucional, manifestó su voluntad de declarar, suspendiéndose su continuación para el día 16 de noviembre de 2022 (folio 2 de la pieza N° 2).
13.-) En fecha 16 de noviembre de 2022, el Tribunal de Juicio N° 3, con sede en Guanare, presidido por la Abogada KIMBERLY GIL MATERANO, dio continuación al juicio oral y público, cediéndole el derecho de palabra al acusado NELSON CASTILLO GARCÍA quien impuesto del precepto constitucional, manifestó su voluntad de declarar, suspendiéndose su continuación para el día 28 de noviembre de 2022 (folio 18 de la pieza N° 2).
14.-) En fecha 28 de noviembre de 2022, el Tribunal de Juicio N° 3, con sede en Guanare, presidido por la Abogada KIMBERLY GIL MATERANO, dio continuación al juicio oral y público, cediéndole el derecho de palabra al acusado NELSON CASTILLO GARCÍA quien impuesto del precepto constitucional, manifestó su voluntad de declarar, suspendiéndose su continuación para el día 12 de diciembre de 2022 (folio 32 de la pieza N° 2). Seguidamente se aplazó para el día 15 de diciembre de 2022 (folio 63) y posteriormente por auto se fijó su continuación para el día 9 de enero de 2023 (folio 76).
15.-) En fecha 9 de enero de 2023, el Tribunal de Juicio N° 3, con sede en Guanare, presidido por la Abogada KIMBERLY GIL MATERANO, dio continuación al juicio oral y público, cediéndole el derecho de palabra al acusado NELSON CASTILLO GARCÍA quien impuesto del precepto constitucional, manifestó su voluntad de declarar, suspendiéndose su continuación para el día 17 de enero de 2023 (folio 81 de la pieza N° 2). Seguidamente se aplazó para el día 19 de enero de 2023 (folio 115).
16.-) En fecha 19 de enero de 2023, el Tribunal de Juicio N° 3, con sede en Guanare, presidido por la Abogada KIMBERLY GIL MATERANO, dio continuación al juicio oral y público, evacuándose la testimonial del experto LENIN MONTILLA en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico, extracción de video e imágenes N° 9700-057-LBFQB-425 de fecha 6/12/2021, suspendiéndose su continuación para el día 31 de enero de 2023 (folios 135 y 136 de la pieza N° 2).
17.-) En fecha 31 de enero de 2023, el Tribunal de Juicio N° 3, con sede en Guanare, presidido por la Abogada KIMBERLY GIL MATERANO, dio continuación al juicio oral y público, evacuándose la testimonial del funcionario actuante RODOLFO DELFÍN, suspendiéndose su continuación para el día 9 de febrero de 2023 (folios 162 y 163 de la pieza N° 2). Seguidamente se aplazó para el día 15 de febrero de 2023 (folio 199).
18.-) En fecha 15 de febrero de 2023, el Tribunal de Juicio N° 3, con sede en Guanare, presidido por la Abogada KIMBERLY GIL MATERANO, dio continuación al juicio oral y público, cediéndole el derecho de palabra al acusado NELSON CASTILLO GARCÍA quien impuesto del precepto constitucional, manifestó su voluntad de declarar, suspendiéndose su continuación para el día 1° de marzo de 2023 (folio 17 de la pieza N° 3). Seguidamente se aplazó para el día 6 de marzo de 2023 (folio 39).
19.-) En fecha 6 de marzo de 2023, el Tribunal de Juicio N° 3, con sede en Guanare, presidido por la Abogada KIMBERLY GIL MATERANO, dio continuación al juicio oral y público, cediéndole el derecho de palabra al acusado NELSON CASTILLO GARCÍA quien impuesto del precepto constitucional, manifestó su voluntad de declarar, suspendiéndose su continuación para el día 15 de marzo de 2023 (folio 65 de la pieza N° 3).
20.-) En fecha 15 de marzo de 2023, el Tribunal de Juicio N° 3, con sede en Guanare, presidido por la Abogada KIMBERLY GIL MATERANO, dio continuación al juicio oral y público, reincorporándose por su lectura la prueba documental consistente en la Inspección N° 0746 de fecha 06/12/2021, suspendiéndose su continuación para el día 28 de marzo de 2023 (folio 93 de la pieza N° 3). Seguidamente mediante auto se reprogramó para el día 3 de abril de 2023 (folio 108).
21.-) En fecha 3 de abril de 2023, el Tribunal de Juicio N° 3, con sede en Guanare, presidido por la Abogada KIMBERLY GIL MATERANO, dio continuación al juicio oral y público, reincorporándose por su lectura la prueba documental consistente en la Inspección N° 0746 de fecha 06/12/2021, suspendiéndose su continuación para el día 20 de abril de 2023 (folios 119 y 120 de la pieza N° 3).
22.-) En fecha 20 de abril de 2023, el Tribunal de Juicio N° 3, con sede en Guanare, presidido por la Abogada KIMBERLY GIL MATERANO, dio continuación al juicio oral y público, reincorporándose por su lectura la prueba documental consistente en la experticia química de fecha 6/12/2021, suspendiéndose su continuación para el día 3 de mayo de 2023 (folios 157 y 158 de la pieza N° 3).
23.-) En fecha 3 de mayo de 2023, el Tribunal de Juicio N° 3, con sede en Guanare, presidido por la Abogada KIMBERLY GIL MATERANO, dio continuación al juicio oral y público, cediéndole el derecho de palabra al acusado NELSON CASTILLO GARCÍA quien impuesto del precepto constitucional, manifestó su voluntad de declarar, suspendiéndose su continuación para el día 17 de mayo de 2023 (folio 189 de la pieza N° 3).
24.-) En fecha 17 de mayo de 2023, el Tribunal de Juicio N° 3, con sede en Guanare, presidido por la Abogada KIMBERLY GIL MATERANO, dio continuación al juicio oral y público, reincorporándose por su lectura la prueba documental consistente en la prueba de orientación de fecha 6/12/2021, suspendiéndose su continuación para el día 19 de mayo de 2023 (folios 11 y 12 de la pieza N° 4). Seguidamente mediante auto se reprogramó para el día 25 de mayo de 2023 (folio 14).
25.-) En fecha 25 de mayo de 2023, el Tribunal de Juicio N° 3, con sede en Guanare, presidido por la Abogada KIMBERLY GIL MATERANO, aplazó la continuación del juicio oral y público por incomparecencia del Ministerio Público, fijándola para el día 26 de mayo de 2023 (folio 25 de la pieza N° 4).
26.-) En fecha 26 de mayo de 2023, el Tribunal de Juicio N° 3, con sede en Guanare, presidido por la Abogada KIMBERLY GIL MATERANO, dio continuación al juicio oral y público, prescindiéndose de la declaración de los testigos Alexander Ambrosio Rodríguez y Johan Enrique Guerra Hurtado. Seguidamente se dio por cerrado el debate probatorio y se le cedió el derecho de palabra a las partes para que presenten sus conclusiones. Seguidamente la Jueza de Juicio dictó el correspondiente fallo en contra del acusado NELSON CASTILLO GARCÍA, condenándolo a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acogiéndose al lapso de ley establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del texto íntegro de la decisión (folios 48 al 55 de la pieza N° 4).
27.-) En fecha 17 de marzo de 2025, el Tribunal de Juicio N° 3, con sede en Guanare, presidido por la Abogada LILIBETH MERCEDES JAIMES BARRETO, en su condición de Jueza Provisoria, publicó el texto íntegro de la respectiva sentencia condenatoria (folios 69 al 110 de la pieza N° 4), dejando constancia en el PUNTO PREVIO de lo siguiente:
“PUNTO PREVIO:
En fecha 26 de mayo de 2023, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a cargo de la ciudadana Jueza, KIMBERLY ALEXANDRA GIL MATERANO, debidamente constituido, dictó sentencia condenatoria, conforme a las previsiones del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia de las actuaciones de la presente causa seguida al acusado: NELSON CASTILLO GARCÍA, de nacionalidad venezolana, de 44 años de edad, natural de República Dominicana, titular de la cedula de identidad N° V-17.388.017, nacido en fecha 17-03-1978, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Los Magallanes de Catia, calle colonial, casa Nº 42, Caracas Distrito Capital, teléfono 0424-1304320; por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, delito acusado por la representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, procediendo en consecuencia, a dictar la parte Dispositiva de la sentencia y acogiéndose al lapso previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la redacción y subsiguiente publicación del texto íntegro de la sentencia.
En fecha 09 de agosto de 2024, la Abg. Kimberly Alexandra Gil Materano, Juez que regentaba el Tribunal de Juicio N° 3, fue trasladada por la Comisión Judicial para ejercer Funciones como Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, asumiendo funciones de este Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, conforme al oficio Nº TSJ/CJ/OFIC/1719-2024, de fecha 02-07-2024, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, procediendo quien suscribe, a publicar el texto íntegro de la decisión in extenso.-
Ocurrido el traslado de la Abogada Kimberly Alexandra Gil Materano, de este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Penal al Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, sede Guanare, genera para la Jueza mencionada, la imposibilidad para publicar el texto íntegro de la sentencia en la presente causa por lo ya citado, y siendo que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, reiteradamente ha mantenido el criterio en decisiones 412-2001, 806-2004 y 2355-2004, de fechas 02-04-2001, 05-05-2004 y 05-10-2004, respectivamente, sobre la posibilidad de que ante la falta absoluta o temporal del Juzgador para publicar la sentencia, de la cual presenció el debate oral y público, pueda el Juez entrante publicar dicho fallo, observamos lo que ha señalado en tal sentido la sentencia:
“…La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hechos probables, mediante la valoración de pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culmina con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquella, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser efectuada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para construir la decisión del proceso”.
Es por las circunstancias anteriormente advertidas, que quien suscribe, Abg. Lilibeth Jaimes Barreto, actual Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, pasa a publicar el cuerpo o texto íntegro de la sentencia en el presente asunto penal o causa, firmándola conjuntamente con la Secretaria asignada a este Tribunal en esta misma fecha, Abogada Inés Delgado, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso, consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
Procede este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Portuguesa, sede Guanare conforme a las atribuciones que le confiere el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con la nomenclatura 3J-1433-22, en relación con el acusado NELSON CASTILLO GARCÍA, de nacionalidad venezolana, de 44 años de edad, natural de República Dominicana, titular de la cedula de identidad N° V-17.388.017, nacido en fecha 17-03-1978, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Los Magallanes de Catia, calle colonial, casa Nº 42, Caracas Distrito Capital, teléfono 0424-1304320; por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, con ocasión al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa seguida en su contra por el tipo penal ya señalado…”
Ahora bien, del iter procesal efectuado se desprende que, la Abogada KIMBERLY GIL MATERANO en su condición de Jueza de Juicio (Provisorio) para ese momento, fue quien presenció de manera ininterrumpida el juicio oral y público, desde su inicio hasta su finalización, dictando la correspondiente sentencia condenatoria en presencia de todas las partes, acogiéndose al lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia. Resultando que la Abogada LILIBETH MERCEDES JAIMES BARRETO en su condición de Jueza de Juicio (entrante), fue la que publicó el texto íntegro de la sentencia.
En este sentido, alega la recurrente que “…el principio de inmediación conduce a que el Juez que esté presente en la audiencia, sea el mismo que decide, ello conduce al principio de la identidad física del juzgador”; verificándose en el caso de marras, que la Jueza de Juicio que presenció de manera ininterrumpida el debate probatorio (Abogada KIMBERLY GIL MATERANO), fue la misma que decidió en presencia de las partes al dictar el pronunciamiento condenatorio en fecha 26 de mayo de 2023 (folios 48 al 55 de la pieza N° 4).
Con el propósito de obtener una mayor comprensión sobre el asunto planteado por la recurrente, es necesario reproducir el contenido de los artículos 16 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se tiene:
“Artículo 16. Inmediación. Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”.
“Artículo 347. Pronunciamiento. La sentencia se pronunciará siempre en nombre de la República. Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes que concurrieron al debate, y el texto será leído ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso como notificación, entregándose posteriormente copia a las partes que la requieran.
Concluido el debate, la sentencia se dictará el mismo día. Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan sólo su parte dispositiva y el Juez o Jueza expondrá sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.
El término para interponer el recurso de apelación será computado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 445 de este Código”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 412 de fecha 2 de abril de 2001, interpretó el alcance y significado de los artículos 16 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:
“En este orden de ideas, la Sala observa con preocupación el conflicto de carácter hermenéutico suscitado en torno a los artículos 16 y 366 [ahora 347] del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcritos, razón por la cual es menester invocar, como fuente auxiliar de la interpretación y alcance de la ley penal, las garantías constitucionales sobre las cuales gravita el proceso penal. Así tenemos que, en el caso sub júdice cabe señalar dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, conforme lo disponen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre la base de esos principios, la Sala debe afirmar, por una parte, que el artículo 16, que consagra el principio de la inmediación, claramente dice “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate [...]”, y en el presente caso la sentencia ya fue pronunciada por el mismo juzgador que presenció el debate, sólo que difirió su publicación, y por la otra, cuando el artículo 366 [ahora 347] del aludido código adjetivo establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir sólo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la parte dispositiva.
En adición a lo anterior, por disposición expresa del artículo 367 [ahora 348] del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la sentencia fuere absolutoria, caso que ocupa ahora a la Sala, se ordenará la libertad del imputado, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos al comiso, las inscripciones necesarias y fijará las costas, pues así lo pauta el artículo 367 [ahora 348] del Código Orgánico Procesal Penal. Entonces es claro que, en el caso concreto, habiéndose concluido en debida forma con el debate oral, se cumplieron a cabalidad los principios de oralidad, concentración e inmediación, el juzgador ya formó su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronunció la sentencia, de la cual quedaron notificadas las partes, por lo que solo quedaría su publicación in extenso, acto, cuyo contenido nunca podría diferir de su parte dispositiva.
Llegado a este punto, resulta menester preguntarse ¿puede entonces un Juez penal en función de juicio, producir una sentencia in extenso sin haber presenciado el debate oral y público, sólo con acuerdo al acta del debate oral donde se absolvió o condenó al acusado por los delitos referidos en la querella acusatoria? Atendiendo al principio acusatorio y a la garantía del juez legal en la tramitación de un proceso penal, de la vigencia del principio de inmediación, deriva, necesariamente, que debe ser el Juez que ha presidido el juicio oral, ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronuncie la sentencia, so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva.
No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.
La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso.
En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente.” (Subrayados y negrillas de la Corte)
De igual manera, dicho criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional, ratificado en sentencias N° 806 de fecha 5 de mayo de 2004 y N° 2355 de fecha 5 de octubre de 2004, fue complementado por dicha Sala mediante sentencia N° 640 de fecha 24 de abril de 2008, donde se precisó lo siguiente:
“Así pues, como puede evidenciarse la decisión en extenso, en casos como éste, donde ya existe un dispositivo, puede declararla un Juez distinto al que falló en la oportunidad del debate, ya que la inmediación es necesaria con respecto a la decisión que se emite al terminar el debate recogida en un acta, pero no con relación a la decisión en extenso, si el Juez que dictó el primer fallo en la audiencia, falta temporal o absolutamente con relación a su condición de Juez”.
Criterio, que igualmente fue acogido por la Sala de Casación Penal en sentencia N° 432 de fecha 8 de agosto de 2008, y ratificado en sentencia N° 137 de fecha 12 de mayo de 2010, en los siguientes términos:
“La Sala, para decidir observa:
En la presente denuncia, los recurrentes alegaron la violación del Principio de Inmediación (artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal), por parte del Tribunal de Juicio, por cuanto la sentencia fue dictada por un Juez que no presenció el juicio oral y público, y que la Corte de Apelaciones convalidó tal infracción.
Ahora bien, la Sala constató de la revisión de las actas que conforman el presente caso, que el debate oral se inició el 21 de mayo de 2007, con la presencia de la Abogada Sonia Rosales Caballero, Juez Vigésima Cuarta de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual de igual forma asistió a las audiencias celebradas los días 11 y 25 de junio; 10 de julio, concluyendo el debate oral y público el 11 de julio de 2007, oportunidad en que estando las partes presentes, leyó el dispositivo de su fallo, tal como se lee de actas: “…Siendo las 12:03 horas de la tarde de este mismo día 11 de julio del 2007, se constituyó nuevamente en la Sala de Audiencias ubicada en el…Palacio de Justicia del Tribunal Vigésimo Cuarto en Funciones de Juicio y en voz de la ciudadana Juez se procedió a explanar el dispositivo del fallo, el cual es del siguiente tenor: En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano FRANCISCO DIONEL GUERRERO LÁREZ…a cumplir una sanción definitiva de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal vigente, en relación con el artículo 37 Eiusdem… al ciudadano MARCOS JOSÉ HERNÁNDEZ RIVAS… a cumplir una sanción definitiva de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal vigente, en relación con el artículo 37 Eiusdem… se reserva el lapso establecido en el aparte infine del segundo aparte del artículo 365 [ahora 347] de nuestra norma adjetiva penal, a los fines de la publicación de la sentencia…”. (Resaltado de la Sala).
Evidenciándose que la titular de dicho Tribunal de Juicio, ciudadana Juez Sonia Rosales Caballero, asistió de manera permanente e ininterrumpida al debate oral y presenció directamente la incorporación y contradicción de las pruebas ofrecidas en el juicio.
Asimismo, constató la Sala, que luego de la culminación del debate y al momento de pronunciar el dispositivo del fallo, la mencionada Juez leyó el dispositivo condenatorio en presencia de las partes, quedando por consiguiente debidamente notificados. Y a su vez les informó, que se acogería al lapso establecido en el artículo 365 [ahora 347] del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación íntegra de la sentencia.
Que la ciudadana Juez Titular del Juzgado Vigésimo Cuarto de Juicio, abogada Sonia Rosales Caballero, fue suspendida temporalmente de su cargo, siendo designada en su lugar la ciudadana abogada Soraya Martínez Pérez, quien el 19 de diciembre de 2007, publicó in extenso la sentencia condenatoria contra los ciudadanos acusados FRANCISCO GUERRERO LÁREZ y MARCOS HERNÁNDEZ RIVAS, señalando lo siguiente: “…Corresponde a este Juzgado fundamentar la Sentencia Condenatoria, cuyo dispositivo condenatorio fue pronunciado en fecha 11 de julio de 2007, una vez culminado el Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 365 [ahora 347] del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con los requisitos exigidos en el artículo 364 eiusdem y en atención a la sentencia Nº 412, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de abril de 2001…”.
Y la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, al resolver sobre la violación del principio de inmediación, alegado por los impugnantes en el recurso de apelación, expresó lo siguiente: “…en el caso de autos no puede afirmarse que la Juez Soraya Martínez Pérez, haya infringido el Principio de Inmediación al dictar sentencia condenatoria sin haber presenciado el Juicio Oral y Público, en atención a que lo hizo de manera excepcional acogiendo la única jurisprudencia dictada en caso similar por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la Nº 412 de fecha 2/04/2001, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en la que entre otras cosas, se señala textualmente lo siguiente:(Omissis).
De la lectura de la jurisprudencia antes transcrita, se constata que efectivamente de manera excepcional puede un Juez de Juicio que no ha presenciado el Debate Oral y Público dictar sentencia, siempre y cuando en el Acta de Juicio conste efectivamente lo que ocurrió en el Debate Oral…como en efecto se verifica en dicha acta, explanándose en la sentencia lo ocurrido en el Juicio apreciando las pruebas evacuadas e incluso desestimando otras con un razonamiento adecuado y por lo que se dicta por escrito la sentencia condenatoria que ya había sido dictada en forma oral por otra Juez, cumpliendo quien dicta la sentencia con la publicación del texto, que fue diferido por la Juez que dictó en forma oral la sentencia condenatoria y que no pudo suscribir el fallo con motivo de la suspensión del cargo y por lo que de manera excepcional puede hacerlo otro Juez que se encargue de las causas que se llevan en ese Despacho, como en efecto lo hizo la Juez Soraya Martínez Pérez. (Omissis).
Contra dicho auto, notificado a todas las partes y a la víctima, la defensa interpuso recurso de apelación que conoció la Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 05/11/2007 lo declaró sin lugar, señalando que se pasara a publicar el texto íntegro del fallo pronunciado por la otrora Juez de ese Despacho en fecha 11 de julio del mismo año, reingresando las actuaciones al Tribunal de la causa en fecha 16/11/2007, dictándose la sentencia en fecha 19/12/2007, desvirtuándose con ello el alegato de los recurrentes en cuanto al retardo en la publicación, debiendo destacar la Sala que si bien es cierto debió hacerlo dentro de los diez (10) días siguientes al avocamiento del caso, también es cierto que se presentaron incidencias que debieron resolverse y en todo caso, el hecho de no haberse publicado en ese lapso, no invalida la sentencia recurrida, amén que no se violó el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, por cuanto las partes una vez publicado el texto fueron notificadas formalmente como corresponde de su publicación…”.
De todo lo anteriormente expuesto, se evidencia que la recurrida no incurrió en la violación del Principio de Inmediación como lo alegan los recurrentes, pues le dio respuesta a la denuncia planteada, dejando establecido motivadamente, que de manera excepcional un Juez de Juicio que no ha presenciado el debate oral y público, puede suscribir la sentencia, siempre y cuando conste en el Acta del debate el contenido de lo acontecido durante el juicio oral así como la lectura del fallo dispositivo en presencia de las partes, lo cual se encuentra respaldado con la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 412.
Es oportuno transcribir, parte de la sentencia N° 412, del 2 de abril de 2001, dictada por la Sala Constitucional, que en un caso similar estableció lo siguiente: “…”.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de acuerdo con el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la presente denuncia. Así se decide.”
Sobre la base de lo anterior, y haciendo referencia al caso de marras, se puede verificar que, la Abogada KIMBERLY GIL MATERANO que presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral, fue la misma que condenó al acusado NELSON CASTILLO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-17.388.017, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Por lo tanto, la falta absoluta de la Jueza de Juicio que presenció el debate probatorio y dictó sentencia en contra del acusado NELSON CASTILLO GARCÍA, no invalida los actos celebrados durante el desarrollo del debate oral. En consecuencia, la juzgadora de juicio al haberse acogido al lapso de ley establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del texto íntegro de la decisión, tal y como se observa del acta de juicio oral de fecha 26 de mayo de 2023 (folios 48 al 55 de la pieza N° 4), no acarrea que la publicación del texto íntegro de la sentencia efectuada posteriormente por la Jueza de Juicio Abogada LILIBETH MERCEDES JAIMES BARRETO, afecte de nulidad la decisión nuclear de la sentencia ya dictada.
En razón de las argumentaciones plasmadas y al criterio reiterado, pacífico y constante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en Sala de Casación Penal transcritos ut supra, es por lo que se verifica que en el caso de marras, no se violentó el principio de inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, al sostenerse que de manera excepcional, un Juez o Jueza de Juicio que no ha presenciado el debate oral y público, puede suscribir el texto íntegro de la sentencia, siempre y cuando conste en el acta del debate, el contenido de lo acontecido durante el juicio oral así como la lectura del fallo dispositivo en presencia de las partes, todo lo cual ocurrió en el presente asunto penal.
Con base en lo anterior, al no haberse violentado el principio de inmediación, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la primera denuncia formulada por la recurrente. Y así se decide.-
SEGUNDA DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa técnica denuncia la falta y la ilogicidad en la motivación de la sentencia, lo que infringe lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando:
1.-) Que la sentencia adolece del vicio de inmotivación por falso juicio de identidad, ya que la Jueza de Control le adicionó a las pruebas “un efecto que no se desprendía de ellas”.
2.-) Que de los escasos órganos de pruebas evacuados “no logró de ningún modo el ministerio público como titular de la acción penal desvirtuar la presunción de inocencia en virtud de la insuficiencia probatoria razonable, por cuanto no se logró formar convicción acerca de la culpabilidad o de la participación de mi defendido…”
3.-) Que “son múltiples las contradicciones que se pueden evidenciar en la presente causa cuando los funcionarios dejan constancia en su propia acta policial que no se sirvieron de testigos para practicar la revisión corporal del hoy condenado agravando esta situación la juez que dictó la sentencia in voce (a viva voz) tomando mayor formalidad la grotesca violación a derechos y garantías constitucionales en el extenso publicado por una jueza distinta a la que conoció en sala…”
4.-) Que en relación a la declaración del Detective JOSÉ AZUAJE adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en relación a la experticia de reconocimiento técnico N° 0185 de fecha 6/12/2021 “el titular de la acción penal no demostró objetivamente si dentro de ese control de personas que pudieron abordar el supuesto transporte público que mi defendido se encontraba allí, con la gravedad que el detective que suscribe el acta no lo transcribió en la resulta de la experticia, por lo que mal la juez podría acreditar tal hecho”.
5.-) Que de la declaración de los funcionarios actuantes “se logra observar como estos funcionarios no logran establecer entre ello coherencia alguna en primer lugar en cuanto a la hora de su actuación policial, pues del acta suscrita por los funcionarios actuantes a una unidad de transporte público donde se materializó la aprehensión de mi representado NELSON CASTILLO GARCÍA indica que fue realizada el 05-12-2021 a las 12:30 horas de la tarde, mientras que todos los que declararon en el desarrollo del juicio oral y público se contradicen al indicar uno que el procedimiento policial inicia a las 8:30 am tal como lo señaló el funcionario Rodolfo Delfín, mientras que otros no recuerdan la fecha ni hora…”
6.-) Que en cuanto al funcionario que encontró la droga “del acta suscrita por los funcionarios actuantes a una unidad de transporte público donde se materializó la aprehensión de mi representado NELSON CASTILLO GARCÍA indica que quien consigue la droga es el funcionario Fuentes Carlos, pero en su declaración señaló este funcionario que el solo se encontraba resguardando la unidad, tampoco recuerda si la droga estaba en un bolso o una bolsa, tampoco recuerda quien incautó la droga…”
7.-) Que la Jueza de Juicio en la motivación de la sentencia pretende denotar coherencia entre lo declarado por los funcionarios actuantes, los cuales se contradicen en su totalidad, resultando en un procedimiento policial irregular desde su inicio, por cuanto lo efectuaron sin la presencia de los testigos necesarios, observándose que el acusado “fue condenado por el delito de Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, únicamente con las declaraciones de funcionarios policiales…”
8.-) Que la Jueza de Juicio “actuó en contravención de lo establecido en nuestro texto adjetivo penal, como en contra de los criterios jurisprudenciales que rigen la materia, violentando flagrantemente los Principios de CONFIANZA LEGÍTIMA o EXPECTATIVA PLAUSIBLE y SEGURIDAD JURÍDICA…”
Por último, solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso de apelación, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro Juez o Jueza de Juicio.
Así las cosas, procederá esta Alzada a resolver los alegatos denunciados, iniciando con la revisión exhaustiva de los medios de pruebas que fueron admitidos en fase intermedia. A tal efecto, consta inserto del folio 39 al 43 de la pieza N° 1, escrito de acusación formal presentado en fecha 14 de enero de 2022 por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en cuyo CAPÍTULO V denominado “OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA”, se indicó:
• Expertos:
1.-) Funcionaria Experto Profesional III NIDIA BALAGUERA, en relación a la prueba de orientación y experticia química N° 9700-161-157-2020 ambas de fecha 06/12/2021.
2.-) Funcionario Detective LENIN MONTILLA, en relación al reconocimiento técnico N° 9700-057-LBFQB-425 de fecha 06/12/2021.
3.-) Funcionario Detective Agregado JOSÉ AZUAJE en relación a la inspección técnica N° 0746 y el reconocimiento técnico N° 9700-254-0185 ambos de fecha 06/12/2021.
• Testigos:
1.-) ALEXANDER AMBROSIO RODRÍGUEZ BARRIENTOS (R.B.A.A.)
2.-) JHOAN MANUEL ARENAS DÁVILA (A.D.J.M.)
3.-) JOHN ENRIQUE GUERRA HURTADO (G.H.J.E.)
4.-) PABLO SAÚL MORENO RANGEL (M.R.P.S.)
• Funcionarios Policiales:
1.-) Supervisor Agregado (CPNB) LEÓN FRANCISCO.
2.-) Supervisor (CPNB) PIÑERO DENNY.
3.-) Oficial Jefe (CPNB) DELFÍN RODOLFO.
4.-) Oficial Agregado FUENTES CARLOS.
5.-) Oficial (CPNB) PALMA BEGLIMAR.
6.-) Oficial Agregado (CPNB) GONZÁLEZ FRANYER.
• Documentales:
1.-) Prueba de orientación de fecha 06/12/2021.
2.-) Experticia química N° 9700-161-157-2020 de fecha 06/12/2021.
3.-) Reconocimiento técnico N° 9700-057-LBFQB-425 de fecha 06/12/2021.
4.-) Inspección técnica N° 0746 de fecha 06/12/2021.
5.-) Reconocimiento técnico N° 9700-254-0185 de fecha 06/12/2021.
En fecha 2 de marzo de 2022, el Tribunal de Control N° 3, con sede en Guanare, celebró la audiencia preliminar (folios 75 y 76 de la pieza N° 1), en la que se admitieron todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y las testimoniales ofrecidas por la defensa técnica, a saber:
1.-) GARCÍA IVONNE DESIRÉ
2.-) WILLIAM BALDEMAR FRÍAS.
En fecha 2 de junio de 2022, el Tribunal de Juicio N° 3, con sede en Guanare, dio inicio al juicio oral y público, declarando abierto el debate probatorio, suspendiéndose su continuación para el día 16 de junio de 2022, por no haber comparecido ningún órgano de prueba (folio 112 de la pieza N° 1).
En fecha 16 de junio de 2022, el Tribunal de Juicio N° 3, con sede en Guanare, dio continuación al juicio oral y público, incorporando por su lectura la prueba documental consistente en la Inspección Técnica N° 746 de fecha 6/12/2021, suspendiéndose su continuación para el día 30 de junio de 2022 (folio 116 de la pieza N° 1).
En fecha 30 de junio de 2022, el Tribunal de Juicio N° 3, con sede en Guanare, dio continuación al juicio oral y público, incorporando por su lectura la prueba documental consistente en la Experticia de Reconocimiento N° 185 de fecha 6/12/2021, suspendiéndose su continuación para el día 14 de julio de 2022 (folio 119 de la pieza N° 1).
En fecha 14 de julio de 2022, el Tribunal de Juicio N° 3, con sede en Guanare, dio continuación al juicio oral y público, evacuando la testimonial del funcionario EDUARDO ENRIQUE ROJAS RIVERO en sustitución del Detective Agregado JOSÉ AZUAJE, respecto a la Inspección N° 746 y a la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 185 de fechas 6/12/2021, suspendiéndose su continuación para el día 27 de julio de 2022 (folios 122 y 123 de la pieza N° 1).
En fecha 15 de julio de 2022, la Fiscalía Novena del Ministerio Público remitió los datos filiatorios de los cuatro (4) testigos, incluyendo dirección de habitación y teléfono de contacto (folio 125 de la pieza N° 1), quedando identificados como: ALEXANDER AMBROSIO RODRÍGUEZ BARRIENTOS, JHOAN MANUEL ARENAS DÁVILA, JOHN ENRIQUE GUERRA HURTADO y PABLO SAÚL MORENO RANGEL.
En fecha 27 de julio de 2022, el Tribunal de Juicio N° 3, con sede en Guanare, dio continuación al juicio oral y público, evacuando la testimonial del funcionario policial FRANCISCO JAVIER LEÓN COLMENARES, suspendiéndose su continuación para el día 8 de agosto de 2022 (folios 131 y 132 de la pieza N° 1).
En fecha 12 de agosto de 2022, el Tribunal de Juicio N° 3, con sede en Guanare, dio continuación al juicio oral y público, incorporando por su lectura la prueba documental consistente en la Experticia Toxicóloga Forense N° 9700-161-157-2020 de fecha 6/12/2021, suspendiéndose su continuación para el día 25 de agosto de 2022 (folio 141 de la pieza N° 1).
En fecha 25 de agosto de 2022, el Tribunal de Juicio N° 3, con sede en Guanare, dio continuación al juicio oral y público, incorporándose por su lectura la prueba documental consistente en la Experticia de Extracción de Mensaje N° 9700-057-LBFUB-425 de fecha 6/12/2021, suspendiéndose su continuación para el día 6 de septiembre de 2022 (folio 150 de la pieza N° 1).
En fecha 9 de septiembre de 2022, el Tribunal de Juicio N° 3, con sede en Guanare, dio continuación al juicio oral y público, incorporando por su lectura la prueba documental consistente en la Prueba de Orientación de fecha 6/12/2021, suspendiéndose su continuación para el día 20 de septiembre de 2022 (folio 158 de la pieza N° 1).
En fecha 20 de septiembre de 2022, el Tribunal de Juicio N° 3, con sede en Guanare, dio continuación al juicio oral y público, y se evacuaron las testimoniales de la experta toxicóloga ORTIZ EVIMAR en sustitución de la Experto Profesional III NIDIA BALAGUERA, en relación a la prueba de orientación y experticia química N° 9700-161-157-2020 ambas de fecha 06/12/2021; así como las testimoniales de los funcionarios policiales actuantes DENNY ANTONIO PIÑERO ZERPA y CARLOS EDUARDO FUENTES ALVARADO, suspendiéndose su continuación para el día 3 de octubre de 2022 (folios 160 al 163 de la pieza N° 1).
En fecha 7 de octubre de 2022, el Tribunal de Juicio N° 3, con sede en Guanare, dio continuación al juicio oral y público, cediéndole el derecho de palabra al acusado NELSON CASTILLO GARCÍA quien impuesto del precepto constitucional, manifestó su voluntad de declarar, suspendiéndose su continuación para el día 21 de octubre de 2022 (folio 183 de la pieza N° 1).
En fecha 21 de octubre de 2022, el Tribunal de Juicio N° 3, con sede en Guanare, dio continuación al juicio oral y público, evacuándose la testimonial del funcionario policial FRANYER GONZÁLEZ, suspendiéndose su continuación para el día 2 de noviembre de 2022 a los fines de fijar las conclusiones del juicio (folios 190 y 191 de la pieza N° 1).
En fecha 2 de noviembre de 2022, el Tribunal de Juicio N° 3, con sede en Guanare, dio continuación al juicio oral y público, cediéndole el derecho de palabra al acusado NELSON CASTILLO GARCÍA quien impuesto del precepto constitucional, manifestó su voluntad de declarar, suspendiéndose su continuación para el día 16 de noviembre de 2022 (folio 2 de la pieza N° 2).
Consta al folio 13 de la pieza N° 2, que la oficina de alguacilazgo (sede Guanare) dejó constancia al vuelto, que la boleta de notificación librada en fecha 4 de noviembre de 2022 al testigo JHOAN MANUEL ARENAS DÁVILA, fue efectivamente practicada vía telefónica, manifestando el mencionado ciudadano “que le es difícil asistir ya que se encuentra en Aragua y no cuenta con los recursos para viajar”.
En fecha 16 de noviembre de 2022, el Tribunal de Juicio N° 3, con sede en Guanare, dio continuación al juicio oral y público, cediéndole el derecho de palabra al acusado NELSON CASTILLO GARCÍA quien impuesto del precepto constitucional, manifestó su voluntad de declarar, suspendiéndose su continuación para el día 28 de noviembre de 2022 (folio 18 de la pieza N° 2).
En fecha 28 de noviembre de 2022, el Tribunal de Juicio N° 3, con sede en Guanare, dio continuación al juicio oral y público, cediéndole el derecho de palabra al acusado NELSON CASTILLO GARCÍA quien impuesto del precepto constitucional, manifestó su voluntad de declarar, suspendiéndose su continuación para el día 12 de diciembre de 2022 (folio 32 de la pieza N° 2).
En fecha 9 de enero de 2023, el Tribunal de Juicio N° 3, con sede en Guanare, dio continuación al juicio oral y público, cediéndole el derecho de palabra al acusado NELSON CASTILLO GARCÍA quien impuesto del precepto constitucional, manifestó su voluntad de declarar, suspendiéndose su continuación para el día 17 de enero de 2023 (folio 81 de la pieza N° 2).
Consta al folio 105 de la pieza N° 2, que la oficina de alguacilazgo (sede Guanare) dejó constancia al vuelto, que la boleta de notificación librada en fecha 11 de enero de 2023 al testigo ALEXANDER AMBROSIO RODRÍGUEZ BARRIENTOS, fue practicada vía telefónica manifestando el primo del mencionado ciudadano “que se encuentra en Colombia desde hace tiempo lo cual me dejó el chip”.
En fecha 19 de enero de 2023, el Tribunal de Juicio N° 3, con sede en Guanare, dio continuación al juicio oral y público, evacuándose la testimonial del experto LENIN MONTILLA en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico, extracción de video e imágenes N° 9700-057-LBFQB-425 de fecha 6/12/2021, suspendiéndose su continuación para el día 31 de enero de 2023 (folios 135 y 136 de la pieza N° 2).
Consta al folio 159 de la pieza N° 2, que la oficina de alguacilazgo (sede Guanare) dejó constancia al vuelto, que la boleta de notificación librada en fecha 20 de enero de 2023 al testigo ALEXANDER AMBROSIO RODRÍGUEZ BARRIENTOS, fue efectuada vía telefónica conforme al artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar si el mencionado ciudadano fue efectivamente notificado.
En fecha 31 de enero de 2023, el Tribunal de Juicio N° 3, con sede en Guanare, dio continuación al juicio oral y público, evacuándose la testimonial del funcionario actuante RODOLFO DELFÍN, suspendiéndose su continuación para el día 9 de febrero de 2023 (folios 162 y 163 de la pieza N° 2).
Consta al folio 9 de la pieza N° 3, que la oficina de alguacilazgo (sede Guanare) dejó constancia al vuelto, que la boleta de notificación librada en fecha 10 de febrero de 2023 al testigo ALEXANDER AMBROSIO RODRÍGUEZ BARRIENTOS, fue practicada vía telefónica conforme al artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mencionado ciudadano “que se encuentra e n Maracay motivo por el cual no podrá asistir a dicho juicio”.
Consta al folio 11 de la pieza N° 3, que la oficina de alguacilazgo (sede Guanare) dejó constancia al vuelto, que la boleta de notificación librada en fecha 10 de febrero de 2023 al testigo JHOAN MANUEL ARENAS DÁVILA, fue practicada vía telefónica conforme al artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mencionado ciudadano “que no podrá asistir porque se encuentra fuera del Estado por motivos laborales”.
En fecha 15 de febrero de 2023, el Tribunal de Juicio N° 3, con sede en Guanare, dio continuación al juicio oral y público, cediéndole el derecho de palabra al acusado NELSON CASTILLO GARCÍA quien impuesto del precepto constitucional, manifestó su voluntad de declarar, suspendiéndose su continuación para el día 1° de marzo de 2023 (folio 17 de la pieza N° 3).
Consta a los folios 40 y 41 de la pieza N° 3, actas de llamada telefónica efectuada en fecha 28 de febrero de 2023, por la Abogada adjunto coordinador LEXYS MEJÍAS, de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, donde indica que se realizó varias llamadas telefónicas a los números pertenecientes a los ciudadanos PABLO MORENO RANGEL y JOHN ENRIQUE GUERRA HURTADO en calidad de testigos para que comparecieran al juicio oral, siendo infructuosa la comunicación, indicando la operadora que los números en cuestión no están disponibles.
En fecha 6 de marzo de 2023, el Tribunal de Juicio N° 3, con sede en Guanare, dio continuación al juicio oral y público, cediéndole el derecho de palabra al acusado NELSON CASTILLO GARCÍA quien impuesto del precepto constitucional, manifestó su voluntad de declarar, suspendiéndose su continuación para el día 15 de marzo de 2023 (folio 65 de la pieza N° 3).
En fecha 15 de marzo de 2023, el Tribunal de Juicio N° 3, con sede en Guanare, dio continuación al juicio oral y público, reincorporándose por su lectura la prueba documental consistente en la Inspección N° 0746 de fecha 06/12/2021, suspendiéndose su continuación para el día 28 de marzo de 2023 (folio 93 de la pieza N° 3). Se dejó constancia en el acta que fue ratificado el mandato de conducción a los testigos ALEXANDER AMBROSIO RODRÍGUEZ BARRIENTOS y JHOAN MANUEL ARENAS DÁVILA a través de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Aragua.
En fecha 3 de abril de 2023, el Tribunal de Juicio N° 3, con sede en Guanare, dio continuación al juicio oral y público, reincorporándose por su lectura la prueba documental consistente en la Inspección N° 0746 de fecha 06/12/2021, suspendiéndose su continuación para el día 20 de abril de 2023 (folios 119 y 120 de la pieza N° 3).
En fecha 20 de abril de 2023, el Tribunal de Juicio N° 3, con sede en Guanare, dio continuación al juicio oral y público, reincorporándose por su lectura la prueba documental consistente en la experticia química de fecha 6/12/2021, suspendiéndose su continuación para el día 3 de mayo de 2023 (folios 157 y 158 de la pieza N° 3).
En fecha 3 de mayo de 2023, el Tribunal de Juicio N° 3, con sede en Guanare, dio continuación al juicio oral y público, cediéndole el derecho de palabra al acusado NELSON CASTILLO GARCÍA quien impuesto del precepto constitucional, manifestó su voluntad de declarar, suspendiéndose su continuación para el día 17 de mayo de 2023 (folio 189 de la pieza N° 3).
En fecha 17 de mayo de 2023, el Tribunal de Juicio N° 3, con sede en Guanare, dio continuación al juicio oral y público, reincorporándose por su lectura la prueba documental consistente en la prueba de orientación de fecha 6/12/2021, suspendiéndose su continuación para el día 19 de mayo de 2023 (folios 11 y 12 de la pieza N° 4).
En fecha 25 de mayo de 2023, el Tribunal de Juicio N° 3, con sede en Guanare, aplazó la continuación del juicio oral y público por incomparecencia del Ministerio Público, fijándola para el día 26 de mayo de 2023 (folio 25 de la pieza N° 4).
En fecha 26 de mayo de 2023, el Tribunal de Juicio N° 3, con sede en Guanare, dio continuación al juicio oral y público, prescindiéndose de la declaración de los testigos Alexander Ambrosio Rodríguez y Johan Enrique Guerra Hurtado, indicándose al respecto: “…cursa en el expediente diligencia ordenada por este Juzgado en razón de los testigos Alexander Ambrosio rodríguez y el ciudadano Johan Enrique Guerra Hurtado los cuales no fueron ubicados porque los mismos se encuentran fuera de la jurisdicción específicamente en el estado Zulia, razón por la cual se procede a prescindir de los testigos antes mencionados de conformidad con lo establecido artículo 340 en la ley adjetiva de ley penal (sic) procede este tribunal a prescindir de los testimonio de los referidos testigos, en consecuencia se declara cerrado el debate del juicio oral y público de conformidad de lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal…” (folios 48 al 55 de la pieza N° 4).
Con base en lo anteriormente detallado, se observa que, a pesar de constar en el expediente que en múltiples oportunidades le fue librado mandato de conducción al testigo ALEXANDER AMBROSIO RODRÍGUEZ BARRIENTOS, titular de la cédula de identidad N° V-14.022.223, a través del Comando de Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Aragua (Maracay), para que fuera localizado y conducido por medio del empleo de la fuerza pública, para hacerlo comparecer al juicio oral y público, no consta inserto en el expediente la resulta de la práctica de dicho mandato de conducción.
Así mismo, las boletas de notificación libradas al testigo JOHN ENRIQUE GUERRA HURTADO, titular de la cédula de identidad N° V-12.713.610, fue remitida a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo tramitadas vía correo institucional, sin haberse obtenido respuesta alguna de su recepción y práctica. Incluso, el Tribunal de Juicio libró mandato de conducción a través del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Maracaibo, estado Zulia para que fuera localizado y conducido por medio del empleo de la fuerza pública, para hacerlo comparecer al juicio oral y público, no constando la resulta de la práctica de dicho mandato de conducción.
Igualmente ocurrió con las boletas de notificación libradas al testigo JHOAN MANUEL ARENAS DÁVILA, titular de la cédula de identidad N° V-20.244.028, las cueles en diversas oportunidades fueron remitidas a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, siendo tramitadas vía correo institucional, sin haberse obtenido respuesta alguna de su recepción y práctica. También se le libró mandato de conducción a través del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Maracay, estado Aragua, para que fuera localizado y conducido por medio del empleo de la fuerza pública, para hacerlo comparecer al juicio oral y público, no constando en el expediente la correspondiente resulta de la práctica de dicho mandato de conducción.
Frente a la decisión de prescindir de los testigos instrumentales del procedimiento, el Tribunal de Juicio señaló en el texto de la sentencia lo siguiente:
“JUSTIFICACIÓN EN RAZÓN A LOS TESTIGOS PRESCINDIDOS POR EL TRIBUNAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte in fine, el Juzgado de Juicio, una vez realizadas las diligencias correspondientes en razón a la ubicación de los testigos Alexander Ambrosio Rodríguez y Johan Enrique Guerra Hurtado, promovidos por la vindicta pública como medios probatorios y obteniendo respuestas de tales diligencias se observa que no fueron ubicados porque los mismos se encuentran fuera de la jurisdicción y no fue posible obtener una dirección o número telefónico, por lo cual procedió este Tribunal en audiencia de continuación de Juicio Oral y Público, según lo establecido en el artículo 340 de la Ley adjetiva Penal, a prescindir de la declaración de los mencionados testigos, en virtud que fue imposible su ubicación.
En tal sentido, al evidenciarse la información aportada y tomándose en cuenta que el presente asunto fue iniciado en fecha 02 de junio de 2022 y en atención a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera pertinente este Tribunal, prescindir de las declaración de los testigos Alexander Ambrosio Rodríguez y Johan Enrique Guerra Hurtado, por desconocerse la ubicación de los mismos, en virtud que no residen en esta jurisdicción, señalando el Ministerio Público y la Defensa no tener ninguna objeción con lo acordado por el Tribunal, lo cual se evidencia en el punto previo del acta de cierre de debate de fecha 26 de mayo de 2023. Todo ello a objeto de garantizar los derechos y garantías procesales contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49, así como los principios fundamentales de la fase de Juicio como lo es la inmediación, concentración y continuidad, evitando dilaciones en el proceso que conlleven a la interrupción del mencionado debate. Así fue declarado y así se decide.”
De lo anterior se desprende que, la Jueza de Juicio prescinde del testimonio de los ciudadanos ALEXANDER AMBROSIO RODRÍGUEZ y JOHAN ENRIQUE GUERRA HURTADO “por desconocerse la ubicación de los mismos, en virtud que no residen en esta jurisdicción…”
No obstante, los testigos ALEXANDER AMBROSIO RODRÍGUEZ y JHOAN MANUEL ARENAS DÁVILA fueron debidamente notificados vía telefónica por el cuerpo de alguacilazgo, tal y como consta en el expediente, manifestando su imposibilidad de comparecer a la sede del Tribunal por encontrarse en otra jurisdicción y carecer de recursos económicos para viajar. Por lo que se prescindió de dichos testigos instrumentales, a pesar de que sí fueron notificados por el Tribunal, sí se conocía su ubicación y sí se había mantenido contacto con ellos en diversas oportunidades.
Por lo que se reitera una vez más, que los jueces de juicio como rectores del proceso tienen la obligación de hacer comparecer a todos los órganos de pruebas para que rindan su declaración, empleando los poderes jurisdiccionales, de orden y de disciplina que le confiere el ordenamiento jurídico, haciendo uso de los medios tecnológicos para la toma de declaraciones conforme criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 1248 de fecha 15/12/2022), debiendo solicitarle en todo caso, la colaboración a la parte promovente para que coadyuve en dicha tarea.
De modo pues, expresamente dispone el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal que podrá suspenderse el juicio: “Cuando no comparezcan testigos, expertos o expertas o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública”. De allí, que a los fines de garantizar lo contenido en dicha norma, el Juez de Juicio debe darle cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 155 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen:
“Artículo 155. Comparecencia Obligatoria. El o la testigo, experto o experta e intérprete regularmente citado o citada, que omita, sin legítimo impedimento, comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá, por decreto del Juez o Jueza, ser conducido o conducida por la fuerza pública a su presencia…”
“Artículo 340. Incomparecencia. Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme lo previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurren al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba”.
Dichas normas prevén, que ante la falta de comparecencia de los testigos presenciales o expertos quienes no pudieron ser localizados a los fines de su notificación, debe el Juez de Juicio decretar su conducción por la fuerza pública ante su presencia. Antes de prescindirse de una prueba de testigos o expertos en el juicio oral, el Juez de Juicio debe procurar su conducción por la fuerza pública.
Y en este punto es de aclarar, que no resulta suficiente que el oficio librado por el Tribunal de Juicio, donde se ordenó la práctica del mandato de conducción o conducción por la fuerza pública de los testigos no comparecientes, haya sido recepcionado por el órgano policial o militar. Debe constar en el expediente la respuesta adecuada y oportuna a la orden dictada por el órgano jurisdiccional, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Penal mediante sentencia N° 413 de fecha 6 de agosto de 2024, donde se hizo un análisis del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Efectivamente, la norma antes referida, fue concebida como un mecanismo, mediante el cual a través de la fuerza pública, se da cumplimiento a las órdenes de comparecencia emitidas por los jueces, siendo necesario a los efectos de garantizar su efectividad, constar en el expediente, las correspondientes resultas que evidencia el resultado de las labores de los cuerpos policiales a los fines de poder verificarse su ejecución
…
Siendo necesario remarcar que se deben presentar las respectivas resultas, indicando en la misma si la persona requerida se encuentra ubicable, siendo que, de ser el caso, la misma debe ser trasladada obligatoriamente ante el juez que requiere su presencia, en la oportunidad fijada”.
Es de resaltar además que, para poder prescindirse de un órgano de prueba, el Tribunal de Juicio debe agotar las diligencias que conforme a la ley son de forzoso cumplimiento (artículos 155 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal), circunstancia ésta atribuible al juez de mérito, considerando que tal como ha quedado establecido en doctrina con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez de Juicio es el director del proceso y el garante constitucional, siendo su obligación ordenar las citaciones de todos los que deban concurrir al juicio.
Sobre la base de dichas consideraciones, se observa además que, las pruebas ofrecidas por la defensa técnica correspondiente a los testigos IVONNE DESIRÉ GARCÍA y WILLIAM BALDEMAR FRÍAS, debidamente admitidos en fase intermedia (audiencia preliminar), ni siquiera fueron convocados al juicio oral y público, por lo que no hubo ninguna tramitación de dichos medios de prueba para hacerlos comparecer al debate probatorio.
De igual modo, se verifica de las sesiones del debate, que la Jueza de Juicio en las sesiones del juicio oral correspondientes a las fechas 15 de marzo de 2023, 3 de abril de 2023, 20 de abril de 2023 y 17 de mayo de 2023, fueron reincorporadas por su lectura las pruebas documentales consistentes en la Inspección N° 0746 de fecha 06/12/2021, la experticia química de fecha 6/12/2021 y la prueba de orientación de fecha 6/12/2021. Por lo que, recepcionar una prueba consiste en el contacto directo y personal del juez de juicio mediante la producción de esa prueba en el juicio; en el caso de pruebas documentales su recepción se efectuará mediante la incorporación por su lectura. En otras palabras, al incorporarse en repetidas ocasiones un mismo medio probatorio, atenta contra los principios de concentración y continuidad, además de representar una franca violación de las normas que rigen el juicio oral y público.
Ha indicado la Sala Constitucional en sentencia N° 101 de fecha 11 de febrero de 2004, que las pruebas tienen sólo una oportunidad de presentación en el debate oral y público; esto es, cuando, luego de la declaración de apertura del debate y en el curso continuo de éste, se llegue al momento de la recepción de las pruebas. La reincorporación de pruebas documentales al juicio oral, es una mala práctica observada en los tribunales de juicio que debe erradicarse del proceso penal, ya que ello genera desorden procesal, violación del debido proceso e incumplimiento del principio de concentración y continuidad.
Así pues, verificados los múltiples errores incurridos por la Jueza de Juicio en la convocatoria de los órganos de pruebas, se continúa con la revisión de la sentencia impugnada, sobre la base de los vicios de falta de motivación e ilogicidad denunciados por la recurrente.
En este sentido, resulta necesario destacar como prólogo que, motivar es un conjunto metódico y organizado de razonamientos, que comprenden los alegatos de hechos subsumidos en el derecho, previa exposición de las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y donde prevalece el criterio del Juez sobre el núcleo de la controversia.
En efecto, la Sala de Casación Penal ha sido enfática en explicar la importancia que tiene la motivación de la sentencia, y la estructura que ésta debe contener. En este sentido, en sentencia N° 452 de fecha 17 de noviembre de 2023, indicó lo siguiente:
“Ahora bien, antes de analizar las variables jurídicas dadas en la normativa antes mencionada, se debe entender abarcando la doctrina y la jurisprudencia, que la sentencia es el acto por el cual el Juez cumple la obligación jurisdiccional derivada de la acción y del derecho de contradicción de mérito o fondo del demandado.
Y si tomamos como premisa principal, que la sentencia es un acto voluntario, revestido de formalidades, siendo esta la consecuencia de un proceso de producción normativo que resuelve un conflicto judicial, donde la motivación juega un papel de balanza, entonces debemos afirmar como lo señala el Dr. Enrico Tullio Liebman, en su obra titulada “Eficacia y autoridad de la Sentencia”, colección Biblioteca de Derecho Procesal, 2019, al señalar: “…es conceptualmente e históricamente el acto jurisdiccional por excelencia, aquel en que se expresa de manera más característica la esencia de la jurisdicción: el acto de juzgar…”
Ahora bien, para que la sentencia tenga relación causal con la pretensión que se denuncia, o haya modificado el mundo exterior dada la conducta desplegada por el sujeto activo, esta deberá con el objeto de materializar un pronóstico de condena, contener elementos o variables jurídicas que la haga eficaz y viable en el tiempo. Y no solo lo antes mencionado, sino que debe cumplir con una estructura lineal para su formación, es decir, toda sentencia debe contener tres segmentos, tales como, la narrativa, la motiva y la dispositiva. Como lo señala Cabanellas, “en la primera el Juez se comporta como un Historiador, en la segunda es un catedrático y en la tercera es un agente del Estado que dicta una orden”.
Ponderando lo anterior tenemos que:
La Narrativa de la Sentencia, es una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
La Motiva de la Sentencia, serán los motivos de hecho y de derecho de la decisión, y la Dispositiva de la Sentencia, estará constituida de una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida.”
Además, la ponderación de la credibilidad de los órganos de pruebas evacuados en el juicio oral, corresponde formularla única y exclusivamente al Tribunal de Instancia, no pudiendo esta Alzada entrar a su revisión, mientras el contenido de tales declaraciones, no aparezcan objetivamente inaceptable por carecer de consistencia lógica, apartarse manifiestamente de las máximas de la experiencia o de los conocimientos científicos (reglas de la sana crítica).
De manera reiterada la Sala de Casación Penal, ha decidido que: “…las Cortes de Apelaciones, en principio, no pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues le corresponde a los juzgados de juicio, en virtud del Principio de Inmediación…” (Sentencia Nº 440, del 31 de octubre de 2006). En igual sentido, dicha Sala ha reiterado que: “…la Corte de Apelaciones no conoce los hechos de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida…” (Sentencia Nº 454, del 3 de noviembre de 2005).
Así mismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 1821 de fecha 1° de diciembre de 2011, estableció: “…De allí que se considere que el juez de alzada en materia penal, a diferencia del resto de las materias, es prácticamente un juez de derecho, con competencia para conocer y pronunciarse puntualmente sólo sobre aquellos aspectos refutados en la apelación y por los motivos específicamente indicados en el artículo 452 [444] del Código Orgánico Procesal Penal, mas no es un juez de mérito que pueda hacer una segunda revisión de todo lo debatido en la causa plasmado en el fallo definitivo, sino, como ya se indicó, únicamente respecto de los particulares impugnados en dicho recurso…”
De modo pues, la apreciación o valoración de las pruebas consistente en la operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional o el mérito de los medios de pruebas incorporados al debate, le corresponde al Juez de Juicio al emitir la decisión sobre los hechos debatidos. De allí que, se procederá a verificar los medios de pruebas que fueron evacuados en el juicio oral, a los fines de corroborar si fueron analizados individualmente, y cuáles fueron los hechos acreditados de cada uno de ellos.
A tal efecto, del texto recurrido, específicamente en el segundo acápite denominado “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, la Jueza de Juicio dio por acreditado el siguiente hecho:
“A criterio de esta Juzgadora, se demostró durante el desarrollo del debate, el hecho objeto de la acción penal, a través de los medios de pruebas recepcionados y ofrecidos por el Ministerio Público, hechos éstos consistentes en que ciertamente en fecha 05 de diciembre de 2021, siendo aproximadamente la 01:00 horas de la tarde, los funcionarios FRANCISCO JAVIER LEÓN COLMENARES, BEGLISMAR RAMONA PALMA AGUILAR, DENNY ANTONIO PIÑERO ZERPA, CARLOS EDUARDO FUENTES ALVARADO y FRANYER GONZÁLEZ, adscritos al Punto de Control de la Policía Nacional Bolivariana, ubicado en la Autopista José Antonio Páez, encontrándose en sus labores habituales, detienen a una unidad de trasporte público con el objeto de hacer el abordaje para realizar verificaciones por el sistema Sipol y chequear a los pasajeros, cuando uno de los funcionarios observa a un ciudadano con una actitud sospechosa, por lo cual lo hacen descender de la unidad con el equipaje que traía para el momento, que era un bolso tipo morral, procediendo el funcionario a la verificación de la maleta y chequeo corporal del ciudadano, encontrándole al referido pasajero dentro de su cuerpo, un envoltorio contentivo en su interior de presunta droga denominada Cocaína, tal como lo expresó la funcionaria EVIMAR KARLYN ORTIZ al practicar la Prueba de Orientación y la Experticia Química y Botánica, donde se determinó el tipo de sustancias y su peso y en virtud de encontrarse en presencia de un delito en flagrancia, se procede a hacer la detención del ciudadano NELSON CASTILLO GARCÍA y a leerle sus derechos, quedando determinadas las circunstancia de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a la aprehensión y posterior juzgamiento del ciudadano NELSON CASTILLO GARCÍA”.
Posteriormente, la Jueza de Juicio procedió al análisis individual de cada uno de los órganos de pruebas evacuados en el juicio oral, pasando esta Alzada a corroborar si los órganos de pruebas fueron correctamente analizados y cuáles fueron los hechos acreditados de cada uno de ellos, requisito contenido en el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, lo que determina la valoración realizada por la juzgadora de juicio a los órganos de pruebas evacuados con relación a los hechos que se acreditan de cada uno de ellos, mediante el empleo de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello, en atención a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que ha impuesto:
“…Constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable…” (Sentencia Nº 333, de fecha 4 de agosto de 2010)
A tal efecto, del texto recurrido, la Jueza de Juicio de cada órgano de prueba evacuado en el debate, señaló lo siguiente:
1.-) De la declaración del experto EDUARDO ENRIQUE ROJAS RIVERO, en relación a la Inspección Técnica Nº 0746, de fecha 06-12-2021:
“En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituye y traslada una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por el funcionario: DETECTIVE AGREGADO JOSÉ AZUAJE, adscritos a esta Delegación Municipal en la siguiente dirección: VÍA PÚBLICA, UBICADA EN LA AUTOPISTA GENERAL JOSÉ ANTONIO PÁEZ, KILÓMETRO 076, ESPECÍFICAMENTE EN EL PUNTO DE CONTROL FIJO “DOCTOR JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ”, DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Lugar en el cual se acordó realizar Inspección de conformidad con lo establecido en el artículo 186° y 266° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41° y 51 ordinal 5 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: Se trata de un sitio abierto, expuesto a los factores ambientales, de temperatura ambiente nublado e iluminación natural de buena intensidad, correspondiente a una vía pública, ubicada las coordenadas 9.034094,-69.718030, la misma se encuentra totalmente asfaltada, de siete metros de ancho, en sentido Guanare-Acarigua, carente de aceras, brocales y cunetas, con postes propios en sus laterales, fabricados en metal pintado de color gris, para el alumbrado eléctrico público, siendo de un sentido para la circulación de vehículos automotor, así como también libre paso para los peatones, de igual forma hacia el margen derecho se visualiza una casilla (Garita) elaborada en metal y pintado de color amarillo y techo de acerolit, seguido de esta se aprecia la cerca perimetral de la estación Policial, José Gregorio Hernández, la cual se toma como punto de referencia en el mismo sentido se avista el asfaltado que va en la dirección de Guanare-Barinas, finalmente se realiza un minucioso rastreo en la zona adyacente a fin de colectar evidencias de interés criminalística, obteniendo resultados negativos, haciendo notar que el tráfico automotor y de peatones es frecuente. Culmina la Inspección. Es todo.
Una vez finalizada la declaración del funcionario, el Tribunal le cede el derecho de preguntas a la Fiscal Novena del Ministerio Público ABG. JUAN COLMENARES, quién no hizo uso del mismo.
De seguido se le cede el derecho de preguntas a la Defensora Privada ABG. LEIDY JASPE, quien no formula preguntas.
El Tribunal no formula las siguientes preguntas.”
Por su parte, la Jueza de Juicio valoró la referida testimonial y acreditó los hechos que se desprendían de su dicho, de la siguiente manera:
“Dicha declaración se valora como cierta por ser vertida por una persona con conocimientos sobre la materia objeto de su pericia, el deponente se desempeña como funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso sobre la Inspección Técnica Nº 0746, de fecha 06-12-2021, acreditándose los siguientes hechos:
- Que la Inspección fue practicada en fecha 06-12-2021.
- Que la Inspección fue practicada en una vía pública, ubicada en la Autopista General José Antonio Páez, kilómetro 076, específicamente en el Punto de Control Fijo Doctor José Gregorio Hernández, de la Policía Nacional Bolivariana, Municipio Guanare estado Portuguesa.”
Se verifica que, la Jueza de Juicio acredita de la testimonial rendida por el experto, lo referente a la inspección técnica practicada en el sitio donde se produjo la aprehensión del acusado. A tal efecto, hace mención de las circunstancias de tiempo y lugar; no obstante omite acreditar que de dicha inspección no se obtuvo ninguna evidencia de interés criminalístico, siendo específico el experto cuando declaró: “…finalmente se realiza un minucioso rastreo en la zona adyacente a fin de colectar evidencias de interés criminalística, obteniendo resultados negativos…”
Por lo tanto, si bien la Jueza de Juicio hizo uso del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal para analizar el contenido de dicha testimonial, omitió acreditar la circunstancia de modo que se desprendió de la práctica de dicha inspección.
2.-) De la declaración del experto EDUARDO ENRIQUE ROJAS RIVERO, en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 185, de fecha 06-12-2021:
“Acta de experticia de Reconocimiento Nº 0185 de fecha 06-12-2021, suscrita por el detective Azuaje, Un (01) LISTÍN, de los utilizados para la identificación y Control de personas en los transportes públicos, con inscripciones identificativas en su parte superior emitido donde se lee: alcaldía del municipio san Cristóbal terminal de pasajeros RIF: G-20000479-7 fecha 04/12/2021, hora 08:56:13 PM. R.I.F. empresa: J-9002934-6 razón social: expresos occidental C.A. placa del. vehículo: 6038A3S. ciudad origen: San Cristóbal. Ciudad destino: Maracay. Listín N° 00-0009602, precio pasaje bs: 112.00 tasa de salida bs: 16.60 tasa por uso bs: 16.80, tasa listín bs: 5.60, reparo fiscal bs: 0.00, total bs: 39.20,. posee renglones, donde se deja constancia de numero de cedula, nombre y apellido, destino, numero de boleto y maleta, de igual forma exhibe manuscrito reflejado mediante papel carbol donde se aprecia los numero de cedula y nombre y apellidos de diferentes personas, dejándose constancia que se aprecian la cantidad de treinta y tres nombres pertenecientes a personas. asimismo se aprecia del margen derecho cuatro sellos húmedos dos pertenecientes al cuerpo de policía nacional bolivariana, otro perteneciente a la alcaldía del municipio san Cristóbal, y por ultimo un sello no legible, asimismo en la parte inferior, se lee: conductor: moreno pablo 14808509, Relevo Jorge Orellana 14423979, la misma se encuentra unida mediante una grapa, un certificado de sanitarizacion, signado con el N° 019928, producto: amonio cuaternario 5ta generación por termonebulizacion, el mismo presenta casilla donde se deja constancia deshora fecha de aplicación 04-12-2021 fecha de vencimiento 04-12-2021, de igual manera se observa la descripción de la unidad de trasporte, el cual se encuentra sin elaborar, aplicado por Omar Gómez, el mismo posee dos sello húmedo perteneciente del terminal de pasajero del municipio san Cristóbal y la unidad desinfección del municipio san Cristóbal. La pieza antes descrita se encuentra en regular estado de uso y conservación. 02.- Un (01) Short, confeccionado con fibras naturales y sintéticas de color blanco y negro de raya, marca Caruso, talla L, asimismo se observa en su parte central con sistema de ajuste. La pieza se observa con signos físico de suciedad, usada y en buen estado conservación. 03.- Un (01) Calcetín, confeccionado con fibras naturales y sintéticas de color gris y negro. La pieza se observa con signos físico de suciedad, usada y en buen estado conservación.-Conclusión: Con base al reconocimiento realizado al material suministrado, que motivó mi actuación, puedo determinar:- La pieza antes descrita en el numeral 1, es utilizada para dejar asentados manuscritos de los pasajeros que viajan a diferentes destinos, quedando a criterio de su poseedor a cualquier uso o destino que le quiera dar.- Que las piezas antes descritas en el numeral 2 y 3, tienen su uso natural y especifico; puede ser utilizado para cubrir y proteger el cuerpo humano u otro que se les quiera destinar. Es todo, consigno el original del presente informe pericial, constante de dos (02) folios útiles. Las evidencias antes mencionadas son devueltas al funcionario Delfín Rodolfo C.l: 18.250.979, quien estuvo presente mientras se realizo la referida experticia. Es todo”.
Una vez finalizada la declaración del funcionario, el Tribunal le cede el derecho de preguntas al Fiscal Noveno del Ministerio Público ABG. JUAN COLMENARES, quién no hizo uso del mismo.
De seguido se le cede el derecho de preguntas a la Defensora Privada ABG. LEIDY JASPE, quien formuló las siguientes preguntas:
1. ¿Indique la fecha exacta que aparece en el listín del cual hizo mención? R: 04-12-2021.
El Tribunal no formula preguntas.”
Por su parte, la Jueza de Juicio acreditó y valoró la referida testimonial del experto, de la siguiente manera:
“Dicha declaración se valora como cierta por ser vertida por una persona con conocimientos sobre la materia objeto de su pericia, el deponente se desempeña como funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso sobre la Inspección Técnica, acreditándose lo siguiente:
- Que se practicó Experticia de Reconocimiento Técnico en fecha 06-12-2021.
- Que la Experticia fue practicada a: 01) Un (01) Listín, de los utilizados para la identificación y Control de personas en los transportes públicos. 02) Un (01) Short, confeccionado con fibras naturales y sintéticas de color blanco y negro de raya, marca Caruso, talla L y 03) Un (01) Calcetín, confeccionado con fibras naturales y sintéticas de color gris y negro, llegando a la conclusión que la pieza antes descrita en el numeral 1, es utilizada para dejar asentados manuscritos de los pasajeros que viajan a diferentes destinos, quedando a criterio de su poseedor a cualquier uso o destino que le quiera dar y que las piezas antes descritas en los numerales 2 y 3, tienen su uso natural y especifico; pueden ser utilizados para cubrir y proteger el cuerpo humano u otro que se le quiera destinar.
- Que las evidencias antes mencionadas fueron devueltas al funcionario Delfín Rodolfo, titular de la cédula de identidad Nº 18.250.979, quien estuvo presente mientras se realizó la referida experticia”.
De los hechos acreditados por la Jueza de Juicio en relación a la declaración rendida por el experto, se desprende que, coincide con el contenido de la experticia de reconocimiento técnico; por lo tanto, la A quo no acredita hechos más allá de lo señalado por el propio experto, ajustándose a las reglas de la sana crítica y del lógico entendimiento.
Ante la testimonial rendida por este experto, alega la recurrente en su escrito de apelación que “…se logra observar como pretende denotar una coherencia en la declaración del Detective José Azuaje adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien actuó en relación a la experticia de reconocimiento técnico N° 0185 de fecha 06-12-2021, donde el titular de la acción penal no demostró objetivamente si dentro de ese control de personas que pudieron abordar el supuesto transporte público que mi defendido se encontraba allí, con la gravedad que el detective que suscribe el acta no lo transcribió en la resulta de la experticia, por lo que mal la juez podría acreditar tal hecho”.
Frente a lo denunciado por la recurrente, se observa que hace mención a la declaración del Detective JOSÉ AZUAJE, cuando de los folios 122 y 123 de la pieza N° 1, correspondientes al acta de continuación del juicio oral de fecha 14 de julio de 2022, se observa que se evacuó la testimonial del funcionario EDUARDO ENRIQUE ROJAS RIVERO en sustitución del Detective Agregado JOSÉ AZUAJE, quien basó su declaración en el contenido de la Inspección N° 746 y de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 185 de fechas 6/12/2021.
Por lo tanto, la recurrente parte de un falso supuesto, ya que el Detective Agregado JOSÉ AZUAJE no compareció al juicio oral y público, fue sustituido conforme la previsión contenida en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente dispone: “En caso de que el experto llamado a comparecer no pudiere asistir por causa justificada, el Juez o Jueza podrá ordenar la convocatoria de un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio de aquél inicialmente convocado”.
No obstante el error incurrido por la recurrente, se observa que su alegato se circunscribe a señalar que “…no demostró objetivamente si dentro de ese control de personas que pudieron abordar el supuesto transporte público que mi defendido se encontraba allí…” Por lo que, si bien la Jueza de Juicio le otorgó pleno valor probatorio al testimonio del mencionado experto, no se desprende de dicho testimonio ningún elemento probatorio que por sí solo, haga determinar la comisión del delito y menos aún, la participación del acusado en el hecho que le es atribuido.
3.-) De la declaración del funcionario policial FRANCISCO JAVIER LEÓN COLMENARES:
“como lo dice la doctora yo soy supervisor Jefe del kilómetro 060 autopista, eso fue el 05-12-2021, a las 1:00 de la tarde en el trascurso de la tarde procedemos a hacer el abordaje de una unidad de trasporte público, para realizar verificaciones por el sistema sipol y abordar y chequear y vimos actitud sospechosa siendo este caso del caso del señor presente quien fue identificado por el oficial Fuente Carlos, y bueno lo hizo descender de la unidad con el equipaje que traía para el momento, que era un bolso de morral de espalda de la marca teitores, el funcionario procede a la verificación de la maleta y chequeo caporal del ciudadano, donde pudo observar o detectar tenía un objeto adherido al cuerpo era algo sólido, donde se le indica al ciudadano su tenía algo de interés criminalístico, y que lo exponga, donde el mismo asumió si dijo que tenía algo ilícito, posteriormente lo trasladamos hasta la guardia del comando y es donde ubica a exponer el objeto que el cargaba, donde el mismo por voluntad propias una bolsa algo solito envuelto de material y tenía a droga allí, era cocaína presuntamente, posteriormente se realiza y se indica a la Dra. Acá presente quien acudió hasta nuestro comando para verificar lo que se encontraba, se indicó a los órganos procedente a la actuación del caso, y se dejó en las actas policiales y actuación policial, es todo.”
Una vez finalizada la declaración del testigo, se le cede el derecho de preguntas al Fiscal Noveno del Ministerio Público ABG. JUAN COLMENAREZ, quién formula las siguientes:
1. ¿Ese procediendo conto con la presencia de testigos? R: Si, allí en las actas y el expediente.
2. ¿Recuerda en el vehículo que se trasladaba el ciudadano? R: Se trasladaba en la unidad de color blanco desde San Antonio del Táchira hasta Caracas.
3. ¿Recuerda cuál de los funcionarios hizo la inspección de la evidencia? R: El oficial agregado Fuentes Carlos.
4: ¿Qué cantidad contenía el envoltorio que fue encontrado? R: Un envoltorio de 360 gramos.
5: ¿En qué parte le fue encontrado? R: En el área de los testículos.
Seguidamente se le cede el derecho de preguntas a la Defensora Privada ABG. LEIDY JASPE, quién formula las siguientes:
1. ¿Puede indicar al tribunal cuantos funcionarios abordaron la unidad de trasporte público? R: Dos funcionarios, un masculino y una femenina.
2. ¿Indique los nombres? R: El oficial agregado Fuentes Carlos y Palma Beglis.
3. ¿Pudo visualizar la cantidad de personas que iban en la unidad? R: En total no, pero si eran como 20 personas y de todas se informa allí, en el acta dice la totalidad del trasporte público.
4. ¿Indique al tribunal si los funcionarios que entraron a la unidad bajaron todo el equipaje o solo el de mi defendido? R: No, todos bajaron con maleta y todo.
5. ¿Las personas que sirvieron como testigos fueron del mismo transporte o ajenos? R: Fueron pasajeros y había una sola persona que trabaja allá afuera, eran tres testigos del transporte y uno ajeno, trabajador del área de afuera de la estación.
6. ¿Cuántos funcionarios presenciaron la revisión corporal de mi defendido y indique nombre? R: El oficial agregado Fuentes Carlos, Palma Beglis y el oficial Jefe Delfín Rodolfo.
7. ¿Puede una funcionaria femenina verificar las partes del ciudadano? R: No, dividimos a los usuarios para el chequeo corporal, sobre la unidad de trasporte el chequeo ahí es donde el funcionario le tocó el objeto y le pregunta y él dice que si tenía algo de interés criminalístico, seguidamente lo pasamos para la parte interna del comando, donde el ciudadano expone lo que tenía en sus partes íntimas.
8. ¿No fue en un cuarto que lo chequearon? R: No, él expuso lo que cargaba y lo saco, él fue quien dijo que lo cargaba.
9. ¿Qué otras personas estaban allí cuando lo expuso? R: Todas las personas del trasporte público.
10. ¿Quiere decir que los demás testigos también? R: Exactamente.
El Tribunal formula las siguientes preguntas:
1. ¿Infórmenos si al momento que le ordenan a los pasajeros descender de la unidad, ustedes tenían alguna sospecha o fue orden rutinario? R: Trabajo rutinario.
2. ¿Recuerda usted si observo en el descenso de los pasajeros si el ciudadano Nelson se opuso a la orden indicada por ustedes? R: No.
3. ¿Recuerda la actitud del ciudadano Nelson? R: Estaba nervioso, sudoroso, tembloroso.
4. ¿Recuerda si para el momento de la revisión corporal el señor Nelson logro manifestarle algo? R: Antes de que el funcionario detectara lo que tenía no indicó, después que lo sacó si indicó lo que tenía en su cuerpo.
5. ¿Recuerda las palabras del señor Nelson cuando le pregunta si lleva algo de interés criminalístico? R: El mismo con gran nerviosismo si indicó que tenía droga específicamente.
6. ¿Recuerda si para el momento de la revisión se logró incautar algún objeto de interés criminalístico? R: No.
7. ¿Recuerda si el señor Nelson llevaba consigo teléfono celular? R: Si.
8. ¿Luego que el señor Nelson extrae el objeto y lo exhibe, manifestó algo al respecto? R: Que era droga.
9. ¿Manifestó viajar solo o acompañado? R: Manifestó que venía solo.”
Por su parte, la Jueza de Juicio acreditó y valoró la referida testimonial del funcionario policial, de la siguiente manera:
“La declaración dada por el ciudadano se valora como cierta, por venir de la mano de un Funcionario Policial con quince años de servicio, señalando con su deposición detalles de hechos objeto del presente debate, se observó que el mismo declaró en un tono de voz adecuado, quedando acreditado lo siguiente:
- Que el hecho ocurrió el 05-12-2021, en el Punto de Control de la Policía Nacional Bolivariana ubicado en la autopista.
- Que el acusado se trasladaba en una unidad de transporte público de color blanco que venía de San Antonio del Táchira con destino a Caracas.
- Que el Oficial Carlos Fuentes fue el que hizo la inspección de la evidencia.
- Que el envoltorio que cargaba el acusado pesaba 360 gramos.
- Que el procedimiento contó con la presencia de testigos.
- Que el acusado manifestó a los funcionarios que el portaba el envoltorio.
- Que al momento que los funcionarios abordan la unidad, el ciudadano Nelson estaba nervioso y él mismo indicó que tenía droga.
- Que el ciudadano Nelson llevaba consigo un teléfono celular”.
Los hechos acreditados por la Jueza de Juicio se ajustan a lo declarado por el funcionario policial FRANCISCO JAVIER LEÓN COLMENARES, conforme las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.-) De la declaración de la experta EVIMAR KARLYN ORTIZ, en relación a la prueba de orientación de fecha 06/12/2021:
“Haré lectura de la Prueba de Orientación, en sustitución de Nidia Balaguera, se trata de un envoltorio elaborado en material sintético trasparente, contentivo de una sustancia sólida de color blanco, la cual arrojó un peso neto de 350 gramos, a esta muestra se le agregó el reactivo, arrojando resultados positivos para cocaína. Es todo”.”.
Por su parte, la Jueza de Juicio acreditó y valoró la referida testimonial del experto, de la siguiente manera:
“Dicha declaración se valora como cierta por ser vertida por una persona con conocimientos sobre la materia objeto de su pericia, la deponente se desempeña como Experta Toxicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, se observa en ella tranquilidad, dominio de tema, lenguaje técnico fluido, así mismo se apreció que la experta expuso sin contradicciones sobre la Prueba de Orientación de fecha 06-12-2021, acreditándose los siguientes hechos:
- Que se practicó la prueba el 06-12-2021.
- Que se hizo experticia a un envoltorio elaborado en material sintético trasparente, contentivo de una sustancia sólida de color blanco, la cual arrojó un peso neto de 350 gramos.
- Que a la muestra se le agregó el reactivo, arrojando resultados positivos para cocaína.”
De los hechos acreditados por la Jueza de Juicio, se verifica que, se ajustan a la declaración rendida por la experta toxicóloga, por cuanto su conocimiento se circunscribió a describir o detallar el envoltorio, sus características, pesaje y tipo de droga.
5.-) De la declaración de la experta EVIMAR KARLYN ORTIZ, en relación a la EXPERTICIA QUÍMICA Y BOTÁNICA Nº 9700-161-157-2020, de fecha 06-12-2021:
“En la experticia Química sometemos la muestra colectada en la demostración, a una prueba de certeza denominada cromatografía de capa fina, usando un patrón de Clorhidrato de cocaína, esta muestra arrojó resultados positivos para esta sustancia. Es todo.”
Por su parte, la Jueza de Juicio acreditó y valoró la referida testimonial del experto, de la siguiente manera:
“Dicha declaración se valora como cierta por ser vertida por una persona con conocimientos sobre la materia objeto de su pericia, la deponente se desempeña como Experta Toxicóloga al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, se observa en ella tranquilidad, dominio de tema, lenguaje técnico fluido, así mismo se apreció que la experta expuso sin contradicciones sobre la EXPERTICIA QUÍMICA Y BOTÁNICA Nº 9700-161-157-2020, de fecha 06-12-2021, acreditándose los siguientes hechos:
- Que la prueba fue practicada el 06-12-2021.
- Que se sometió la muestra a una prueba de certeza denominada Cromatografía de capa fina, usando un patrón de Clorhidrato de cocaína.
- Que la muestra arrojó resultados positivos para cocaína.”
De lo anterior, se observa que la experta rindió declaración en relación a la experticia química practicada a la sustancia que resultó positiva a COCAÍNA, por lo que los hechos acreditados se ajustan a las reglas de la sana crítica conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su conocimiento se circunscribió a describir o detallar la sustancia ilícita objeto del peritaje.
6.-) De la declaración de la funcionaria policial BEGLISMAR RAMONA PALMA AGUILAR:
“Lo que me acuerdo como siempre es rutina el dispositivo que se hace en la autopista se procede a abordar la unidad, mi persona baja solo a la femenina, un compañero baja a los masculinos, en el momento que se incauta la sustancia yo estaba en el rol de verificar a las féminas cuando me di cuenta ya ese envoltorio estaba encima de la mesa, hay procedimos a llamar al jefe y se pasó la novedad, es todo”.
Una vez finalizada la declaración del testigo, se le cede el derecho de preguntas a la Fiscal Novena del Ministerio Público ABG. DEYANIRA VÁSQUEZ, quién formula las siguientes:
1. ¿Indique las fechas de los hechos? R: No me acuerdo, creo que fueron los últimos de noviembre del 2021.
2. ¿Indique en compañía de quien fueron los que actuaron ese procedimiento? R: Está Piñero Delfín y Rodolfo Delfin. Estaba el oficial agregado González Franye y Fuentes Carlos.
3. ¿Dónde se efectuó el procedimiento? R: Estación Policial José Gregorio Hernández.
4. ¿A qué hora fue? R: Exactamente no me acuerdo, creo que fue a las 12:00 o 1:00 de la tarde.
5. ¿En que se trasladaba al ciudadano al que le fue incautado la sustancia? R: Unidad de trasporte público.
6. ¿Quiénes de los funcionarios le dio la voz de alto a la unidad de trasporte público? R: Mi persona.
7. ¿Indique las características del transporte? R: No me acuerdo.
8. ¿Quién de los funcionarios hizo la recolección de evidencia? R: Desconozco porque estaba yo con las femeninas, no estaba observando.
9. ¿El procedimiento en cuanto a la droga, estuvieron presentes testigo? R: Si.
10. ¿Tiene conocimiento en que parte venía la droga incautada? R: No, no lo vi, Porque estaba con una femenina.
Seguidamente se le cede el derecho de preguntas a la Defensora Privada ABG. LEIDY JASPE, quién formula las siguientes:
1. ¿Qué funcionarios se encontraban en el punto de control cuando venía la unidad de trasporte? R: Que yo me acuerdo era Delfín Rodolfo.
2. ¿Aproximadamente cuantos pasajeros venían en la unidad? R: 35 más o menos.
3. ¿Cuándo la unidad se para al llamado, usted subió a la unidad? R: Claro, a bajar a las femeninas.
4. ¿Usted menciona que su rol fue hacerle revisión a las femeninas, fue adentro o afuera de la buseta? R: En las partes internas del comando de la estación.
5. ¿Cuándo usted aborda la buseta vio a mi defendido en la unidad? R: No lo recuerdo.
6. ¿Le manifestaron sus compañeros donde encontraron la droga? R: El ciudadano estaba ahí cuando los muchachos, cuando yo me di cuenta ya la sustancia estaba en la mesa.
El Tribunal no formula preguntas.”
Por su parte, la Jueza de Juicio valora la referida testimonial, de la siguiente manera:
“La declaración dada por la ciudadana se valora como cierta, por venir de la mano de una Funcionaria Policial con más de cinco años de servicio, señalando con su deposición detalles de hechos objeto del presente debate en relación a la aprehensión del acusado, se observó que la misma declaró en un tono de voz adecuado, quedando acreditado lo siguiente:
- Que el procedimiento lo practicaron los funcionarios Piñero, Rodolfo Delfin, el oficial agregado González Franye y Fuentes Carlos.
- Que el procedimiento se efectuó en la Estación Policial José Gregorio Hernández entre las 12 y 1 de la tarde, en una unidad de transporte público.
- Que el procedimiento contó con la presencia de testigos.”
Se puede observar que, los hechos acreditados por la Jueza de Juicio, se ajustan a lo depuesto por la funcionaria policial, sin embargo resulta incompleta la acreditación fáctica, desprendiéndose de la declaración inicial rendida por esta funcionaria policial que, indicó: “…cuando me di cuenta ya ese envoltorio estaba encima de la mesa…” Y a preguntas del Ministerio Público, contestó: “…8. ¿Quién de los funcionarios hizo la recolección de evidencia? R: Desconozco porque estaba yo con las femeninas, no estaba observando.”
Por lo que si bien, la funcionaria policial BEGLISMAR RAMONA PALMA AGUILAR formó parte del procedimiento de aprehensión, no observó el momento en que fue hallada la droga; circunstancia ésta que no fue acreditada por la Jueza de Juicio.
Es de señalar que, la valoración probatoria debe ser exhaustiva, racional y fundamentarse en las reglas de la sana crítica para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Por lo que un análisis incompleto o parcializado de la prueba, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión sesgada de la misma. En razón de ello, se está en presencia del vicio de falta de motivación en el análisis individual del presente órgano de prueba, al no haber sido valorada dicha testimonial en su totalidad, conforme fue indicado ut supra.
7.-) De la declaración del funcionario policial DENNY ANTONIO PIÑERO ZERPA:
“Eso fue en diciembre como a las 9:00 de la mañana verificando una encava, yo estaba a cargo esa mañana, paramos varias encavas pero cuando fuimos a hacer chequeo normal, vimos a dos señores como nerviosos y los bajamos y al momento de verificar me informa Franyer González, me informa que el señor tenía una presunta droga en el bolso, de ahí se hizo la diligencia pertinente al caso. Es todo.
Una vez finalizada la declaración del testigo, se le cede el derecho de preguntas a la Fiscal Novena del Ministerio Público ABG. DEYANIRA VÁSQUEZ, quién formula las siguientes:
1. ¿Puede indicar la fecha de los hechos? R: El 5 de diciembre del año 2021.
2. ¿En compañía de quien efectuó ese procedimiento? R: Habíamos como nueve, estaba Delfín Rodolfo, Palma, oficial Fuente Carlos y Gonzales Franyer.
3. ¿Quién de los funcionarios le dio la voz de alto a la unidad? R: la voz de alto no, solo es un dispositivo que se realiza en una operatividad y para encabas o vehículos para revisar el sistema sipol.
4. ¿Quién de los funcionarios hizo la incautación de la sustancia? R: Gonzales Franyer.
5. ¿Cuál fue su función en el procedimiento? R: Supervisar las evidencias pertinentes del caso.
6. ¿La sustancia venía dónde? R: En el bolso.
7. ¿Ese procedimiento contó con testigos? R: Si, creo que fueron 4 testigos.
8. ¿Qué tipo de sustancia fue incautada? R: No me acuerdo yo sé que fue una panela.
De seguido se le cede el derecho de preguntas a la Defensora Privada ABG. LEIDY JASPE, quien formula las siguientes:
1. ¿En su declaración usted manifestó que Gonzales Franyer encontró la sustancia en un bolso, podría indicar en qué bolso fue eso si era pequeño o grande? R: Mediano.
2. ¿Subió usted en la unidad de trasporte público donde venía el presente quien está en esta sala? R: No.
3. ¿Tuvo conocimiento si este ciudadano venía con alguien más? R: Si una femenina, una muchacha.
4. ¿Exactamente en qué parte de la unidad pública encontró este ciudadano el bolso? R: No recuerdo.
5. ¿Qué funcionario le hizo la revisión corporal a mi defendido? R: González Franyer.
El Tribunal formula las siguientes preguntas:
1. ¿Usted señala que el ciudadano venía acompañado y observo nerviosismos que hizo llamar la atención de ustedes?
R: Eso es que a veces salen que no consiguen la cedula no consigue algo y uno procede a bajarlo para revisarlo, que no conseguía la cédula, que no tenía la cedula.
2. ¿Se encontraba presente cuando realizaron la inspección corporal al ciudadano? R: No.
3. ¿El ciudadano fue verificado por el sistema sipol? R: Si.
4. ¿Qué dio por respuesta el sistema? R: No posee registro.
5. ¿Recuerda usted si para el momento el ciudadano le es incautado la droga aportó alguna información respecto a esa droga? R: No.
6. ¿Recuerda usted cual era la actitud del acusado? R: El estaba tranquilo, fue la actitud de los que estaban alrededor del ciudadano.
7. ¿Cuál fue la actitud de los que estaban alrededor del él? R: Es la actitud de cómo se colocan cuando uno le pide la cédula y todos nerviosos y así incoherentes.
8. ¿Qué hicieron los que estaban cerca del acusado? R: No conseguía la cédula la otra muchacha y el otro señor decía lo han parado en otras alcabalas y no habían encontrado nada.
9. ¿Estas personas también fueron objeto de revisión corporal? R: Si.
10. ¿Se le incautó algún otro objeto? R: No.
11. ¿Recuerda usted si la persona que no encontraba la cédula manifestó ser familiar del acusado? R: Ellos decían que se conocían, pero no sé si eran por ser compañeros de viaje o tiene alguna amistad.”
Por su parte, la Jueza de Juicio acreditó y valoró la referida testimonial, de la siguiente manera:
“La declaración dada por el ciudadano se valora como cierta, por venir de la mano de un funcionario policial con más de catorce años de servicio, señalando con su deposición detalles de hechos objeto del presente debate en relación a la aprehensión del acusado, se observó que el mismo declaró en un tono de voz adecuado, quedando acreditado lo siguiente:
- Que los hechos ocurrieron el 05 de diciembre de 2021.
- Que en el procedimiento participaron los funcionarios estaba Delfín Rodolfo, Palma, oficial Fuente Carlos y González Franyer.
- Que la incautación de la sustancia la hizo el funcionario González Franyer.
- Que la sustancia incautada venia en un bolso mediano.
- Que la revisión corporal del ciudadano la practicó González Franyer”.
De los hechos acreditados por la Jueza de Juicio, se observa que, si bien se corresponden con lo declarado por el funcionario policial, no abarca la totalidad de la declaración rendida por éste, existiendo circunstancias fácticas que no fueron consideradas por la juzgadora de instancia, tales como la respuesta dada a pregunta formulada por la propia juzgadora: “…2. ¿Se encontraba presente cuando realizaron la inspección corporal al ciudadano? R: No”. De modo que el funcionario policial DENNY ANTONIO PIÑERO ZERPA, no estuvo presente al momento del hallazgo de la droga, cuestión que no fue acreditada.
Se insiste en que la apreciación o valoración de las pruebas consistente en una operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional o el mérito de los medios de pruebas, que realiza el Juez de Juicio sobre los hechos debatidos en el juicio oral; por lo tanto, en el presente caso, si bien los hechos acreditados por la juzgadora de mérito se ajustan a lo depuesto por el funcionario policial, su valoración resultó sesgada y orientada a señalar únicamente los hechos que culpaban al acusado, dejando de lado aquellos que lo exculpaban.
8.-) De la declaración del funcionario policial CARLOS EDUARDO FUENTES ALVARADO:
“el día no lo recuerdo y ya que tenido otros procedimientos de droga no recuerdo los datos, estábamos en una labor policial se paró un autobús, una unidad de trasporte público, nos encontrábamos como 6 o 8 funcionarios, y dentro de la revisión encontramos una presunta droga, ya hasta ahí no recuerdo más. Es todo”.
Una vez finalizada la declaración del testigo, se le cede el derecho de preguntas a la Fiscal Novena del Ministerio Público, ABG. DEYANIRA VÁSQUEZ, quién formula las siguientes:
1. ¿Indique el lugar de los hechos? R: Estación policial Dr. José Gregorio Hernández.
2. ¿Recuerda los nombres de los funcionarios con quien actuó en ese procedimiento? R: Oficial Jefe José, Supervisor Piñero y Palma.
3. ¿Sabe por qué resultó aprehendido una persona en ese procediendo? R: Si porque se incautó una droga.
4. ¿Conoce si fue incautado en bolsa o bolso? R: No recuerdo.
5. ¿Quién de los funcionarios actuantes incautó la evidencia? R: No recuerdo.
6. ¿Qué tipo de droga se incautó? R: No recuerdo porque son varios procedimientos.
7. ¿Qué tiempo duro trabajando ahí en la estación? R: 2 o 3 años.
8. ¿Esos tres años fueron continuos? R: No, porque estuve en Caracas trabajando y de hecho estuvo Rubén destacado en Caracas.
9. ¿Cuál fue su función en este procedimiento? R: Resguardar la unidad.
Seguidamente se le cede el derecho de preguntas a la Defensora Privada ABG. LEIDY JASPE, quién formula las siguientes:
1. ¿Indique si usted hizo la revisión corporal a mi defendido? R: Yo estaba resguardando la unidad.
2. ¿Le encontró usted alguna sustancia a mi defendido? R: No recuerdo porque yo solo estaba reguardando la unidad pública.
El Tribunal formula la siguiente pregunta:
1. ¿Recuerda usted al acusado? R: No.”
Por su parte, la Jueza de Juicio acreditó y valoró la referida testimonial del experto, de la siguiente manera:
“La declaración dada por el ciudadano se valora como cierta, por venir de la mano de un Funcionario Policial con cinco años de servicio, señalando con su deposición detalles de hechos objeto del presente debate, se observó que el mismo declaró en un tono de voz adecuado, quedando acreditado lo siguiente:
- Que los hechos ocurrieron en la Estación Policial Dr. José Gregorio Hernández.
- Que el ciudadano fue aprehendido porque se le encontró una droga.”
Nuevamente se observa que, la acreditación de los hechos por parte de la Jueza de Juicio se efectuó de manera parcializada, indicándose únicamente las circunstancias fácticas que sirvieron para culpar al acusado. En este sentido, el funcionario policial CARLOS EDUARDO FUENTES ALVARADO a preguntas efectuadas por la defensa técnica, respondió: “1. ¿Indique si usted hizo la revisión corporal a mi defendido? R: Yo estaba resguardando la unidad. 2. ¿Le encontró usted alguna sustancia a mi defendido? R: No recuerdo porque yo solo estaba reguardando la unidad pública…” Así pues, de la valoración efectuada por la Jueza de Juicio a este órgano de prueba, se observa, falta de motivación en la acreditación de los hechos que dio por probados.
Es de recordar que, la valoración de una prueba es una operación mental que debe efectuar el Juez de Juicio, con el fin de conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido. La actividad valorativa del Juez de Juicio se orienta, dentro de la estructura jurídica de la prueba procesal, en la fase de depuración, enmarcada, a su vez, en el período de comprobación; y se traduce en el análisis crítico que realiza el órgano jurisdiccional, mediante el empleo de las máximas de experiencia, de las afirmaciones obtenidas de la evacuación del medio de prueba, al objeto de que el juzgador pueda obtener sus propias afirmaciones instrumentales que le servirán de término de comparación con las afirmaciones iniciales realizadas por las partes, e incluso de comparación –en términos generales– con el acervo probatorio.
De modo pues, nuevamente se observa falta de motivación en el análisis individual de la declaración rendida por el funcionario policial CARLOS EDUARDO FUENTES ALVARADO.
9.-) De la declaración del acusado NELSON CASTILLO GARCÍA:
“Buenas Tardes a todos los presentes, quiero informarle a este digno Tribunal, que soy inocente de todo lo que se me acusa. Es todo”.
De seguido se le cede el derecho de preguntas a la Defensora Privada ABG. LEIDY JASPE, quién no hace uso del mismo.
De seguido se le cede el derecho de preguntas al Fiscal Noveno del Ministerio Público ABG. JUAN COLMENARES, quién no formula.
El Tribunal no realiza preguntas.”
Por su parte, la Jueza de Juicio no le otorgó valor probatorio a la testimonial rendida por el acusado, señalando:
“Dicha declaración fue admitida, procediendo este Juzgado a no otorgarle valor probatorio, por cuando de la misma se evidencia que no aporta ningún elemento en relación a la acusación en su contra, no alegando ningún hecho o circunstancia que acredite su no participación en el hecho punible.”
10.-) De la declaración del funcionario policial FRANYER GONZÁLEZ:
“Nos encontrábamos en la estación policial José Gregorio Hernández haciendo nuestras labores, realizando un dispositivo de acción preventiva, para realizar la verificación de sus datos y que se le iba a realizar una revisión corporal, en ese momento se le pregunta a los ciudadanos si poseían algún objeto de interés criminalístico, donde los mismos respondieron que no, seguidamente procedimos a realizar la revisión por el sistema sipol a los ciudadanos, le pedimos que bajaran del vehículo, en el momento de la inspección el funcionario oficial agregado fuentes Carlos, al momento del chequeo corporal se detecta a un ciudadano que llevaba algo oculto dentro de sus partes íntimas, al momento de realizar la inspección donde el mismo llevaba oculta la droga, un objeto de color, el funcionario fuentes Carlos le consigue un envoltorio de color blanco, en ese momento se le revisa al ciudadano, cuando estábamos realizando la inspección yo presté seguridad al momento, es todo”.
Una vez finalizada la declaración del testigo, se le cede el derecho de preguntas al Fiscal Noveno del Ministerio Público, ABG. JUAN COLMENAREZ, quién formula las siguientes:
1. ¿Indique al Tribunal la fecha que realizaron la inspección? R: Eso fue el 5 de diciembre del año pasado.
2. ¿Los nombres de los funcionarios que estaban contigo en el procedimiento? R: Supervisor Piñero Denis, Delfin, oficial agregado Palmas Delvismar, oficial agregado Jorge Carlos y oficial agregado Franyer González.
3. ¿Quién le dio la voz de alto al vehículo? R: Estábamos parados hay y le dimos la voz de alto al autobús.
4. ¿Quién colectó la evidencia? R: El oficial agregado Fuentes Carlos.
5. ¿Cómo era la actitud del ciudadano al momento de realizar la inspección y todo el procedimiento? R: Una actitud nerviosa.
Seguidamente se le cede el derecho de preguntas a la Defensora Privada ABG. LEIDY JASPE, quién formula las siguientes:
1. ¿Quiénes de los funcionarios que estaban en ese procedimiento subió a la unidad de transporte a solicitarle la identificación a los ciudadanos? R: Oficial agregado palma delvismar y oficial agregado fuentes Carlos.
2. ¿Qué cantidad de personas iban dentro de la unidad? R: Como 38 creo.
3. ¿Observó usted al momento en que el funcionario fuentes le hizo la revisión corporal a mi defendido? R: No.
4. ¿Pudo observar usted en ese procedimiento si mi defendido llevaba adherido a su cuerpo algún elemento de interés criminalístico? R: No porque al momento que le hizo la inspección fuentes Carlos es el que detecta que llevaba droga.
5. ¿Vio usted al funcionario fuentes haciéndole la revisión corporal a mi defendido? R: Al chequeo como tal si.
6. ¿Observó usted si en funcionario fuentes le encontró algún objeto de interés criminalístico? R: Yo vi cuando el funcionario le hace la inspección al momento pero no sabíamos lo que en realidad llevaba, se detecta al momento.
7. ¿Usted vio al momento al funcionario Fuentes Carlos sacó al momento de sus partes íntimas algún objeto de interés criminalístico a mi defendido? R: No.
El Tribunal formula la siguiente pregunta:
1. ¿Para la respectiva inspección contaron con testigos en el momento que realizaron el procedimiento? R: Si.
2. ¿En el momento que se le incauta y se logra determinar el objeto de interés criminalístico aportó alguna información el ciudadano en cuanto al objeto de interés criminalístico? R: Si, dijo que era droga.
Luego de cesar el Tribunal el ciclo de preguntas, la Defensora Privada ABG. LEIDY JASPE solicita el derecho a repreguntar, siendo otorgado el derecho de preguntas, formulando las siguientes:
1. ¿Usted manifiesta a pregunta del Tribunal que contaba con testigos, diga al tribunal cuantos testigos eran y de que sexo? R: Masculino y femenino, no recuerdo la cantidad.
2. ¿Qué tan grande es el cuarto donde le realizan la revisión corporal a mi defendido? R: Un cuarto.
3. ¿Le manifestó a usted personalmente mi defendido que él llevaba alguna droga adherida a su cuerpo? R: No.
4. ¿Entonces a quién le manifestó mi defendido que era droga? R: Al que realizó la revisión al oficia agregado fuentes Carlos.
5. ¿Al momento que le estaba manifestando al funcionario fuentes que llevaba droga. R: No, eso lo alega el funcionario.”
Por su parte, la Jueza de Juicio acreditó y valoró la referida testimonial del experto, de la siguiente manera:
“La declaración dada por el ciudadano se valora como cierta, por venir de la mano de un Funcionario Policial con rango de Supervisor, señalando con su deposición detalles de hechos objeto del presente debate, se observó que el mismo declaró en un tono de voz adecuado, quedando acreditado lo siguiente:
- Que el hecho ocurrió el cinco de diciembre del año pasado.
- Que participaron en el procedimiento los funcionarios Supervisor Piñero Denis, Delfin, oficial agregado Palmas Delvismar, oficial agregado Jorge Carlos y oficial agregado Franyer González.
- Que la evidencia la colectó el oficial Carlos Fuentes.
- Que al momento de la inspección corporal la actitud del ciudadano era nerviosa.
- Que al momento que le hacen la inspección el ciudadano manifestó que cargaba droga.”
Se puede observar que, los hechos acreditados por la Jueza de Juicio si bien se corresponden con lo depuesto por el funcionario policial FRANYER GONZÁLEZ, nuevamente se detecta falta de motivación fáctica en el análisis individual del órgano de prueba, por cuanto a preguntas efectuadas por la defensa técnica, éste contestó: “…3. ¿Observó usted al momento en que el funcionario fuentes le hizo la revisión corporal a mi defendido? R: No. 4. ¿Pudo observar usted en ese procedimiento si mi defendido llevaba adherido a su cuerpo algún elemento de interés criminalístico? R: No porque al momento que le hizo la inspección fuentes Carlos es el que detecta que llevaba droga. 5. ¿Vio usted al funcionario fuentes haciéndole la revisión corporal a mi defendido? R: Al chequeo como tal si. 6. ¿Observó usted si en funcionario fuentes le encontró algún objeto de interés criminalístico? R: Yo vi cuando el funcionario le hace la inspección al momento pero no sabíamos lo que en realidad llevaba, se detecta al momento. 7. ¿Usted vio al momento al funcionario Fuentes Carlos sacó al momento de sus partes íntimas algún objeto de interés criminalístico a mi defendido? R: No…”
La inferencia del grado de convicción o persuasión que señaló la Jueza A quo, en contraste con los hechos acreditados, no están sustentados en juicios auténticos de análisis profundo y pormenorizado, que permitan el respaldo de la eficacia probatoria que le otorgó a dicha prueba. Nuevamente se observa sesgos y limitaciones en el análisis individual del contenido de la declaración rendida por el órgano de prueba.
11.-) De la declaración del experto LENIN MONTILLA, en relación a la experticia de reconocimiento técnico, extracción de video e imágenes N° 9700-057-LBFQB-425 de fecha 06-12-2021:
“Me tocó realizar experticia el 06-12-21 según experticia Nº 425 relacionado con el acta procesal MP-18-F09-1C-064-2021, reconocimiento técnico, extracción de video e imágenes, a un teléfono celular elaborado en un material sintético, color blanco y plata, marca sumsung, modelo CM-A115MDC, serial IMEI 354049116623926 provisto de tarjeta sin card EMPRESA MOVISTAR, batería interna y desprovisto de memoria externa, al encender la pieza a cuestión de segundo se pudo verificar que se encuentra en buen uso y funcionamiento. Puede realizar y recibir llamadas y mensajes de texto así como de la plataforma Whatsapp, se deja constancia que no se logró extraer nada de interés criminalístico. Es todo.
Una vez finalizada la declaración del funcionario, el Tribunal le cede el derecho de preguntas al Fiscal Noveno del Ministerio Público ABG. JUAN COLMENARES, quién no hizo uso del mismo.
De seguido se le cede el derecho de preguntas a la Defensora Privada ABG. LEIDY JASPE, quien no formuló preguntas.
El Tribunal no formula preguntas.”
Por su parte, la Jueza de Juicio acreditó y valoró la referida testimonial del experto, de la siguiente manera:
“Dicha declaración se valora como cierta por ser vertida por una persona con conocimientos sobre la materia objeto de su pericia, el deponente se desempeña como funcionario adscrito a la División de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, se observa en él tranquilidad, dominio de tema, lenguaje técnico fluido, así mismo se apreció que el experto expuso sin contradicciones, acreditándose los siguientes hechos:
- Que practicó Experticia de Reconocimiento Técnico, Extracción de video e imágenes Nº 9700-057-LBFQB-425, de fecha 06-12-2021.
- Que la Experticia la practicó a un teléfono celular elaborado en un material sintético, color blanco y plata, marca samsug, modelo CM-A115MDC, serial IMEI 354049116623926, provisto de tarjeta sin card empresa Movistar.
- Que luego de practicada la experticia, no se logró extraer nada de interés criminalístico.”
Los hechos acreditados por la Jueza de Juicio se ajustan a lo depuesto por el experto, quien concluyó no haber extraído del teléfono experticiado, ningún elemento de interés criminalístico.
12.-) De la declaración del funcionario policial RODOLFO DELFÍN:
“sobre ese hecho fue el 5 de diciembre del 2021, donde recibimos en el comando la operatividad del grupo que estamos de guardia desde las 8 de la mañana hasta la 1 de la tarde, se le dio inicio al dispositivo de verificación de vehículo y ciudadanos por el sistema SIPOL, donde se le hace el auto a una unidad de trasporte público, para posteriormente hacer el chequeo de todos los ciudadanos que se encontraban en la unidad, al momento que el oficial agregado Fuentes Carlos en compañía del oficial PALMA BEGLIMAR, ellos le indican a los ciudadanos que desborden el vehículo para la verificación y chequeo corporal de los mismos, al momento de estar todas las persona abajo el oficial agregado Fuentes Carlos, observa con una actitud muy sospechosa al ciudadano, indicándole que se le iba hacer un chequeo corporal basado en el artículo 191 y 10 del COPP, al mismo se le pidió que se bajara el pantalón y el shor donde se notaba algo irregular, al momento que el ciudadano se desprende de sus prendas, es donde se incauta la droga, posteriormente se le informa al comandante del puesto, primer comisario Douglas Fernández y se le da inicio a lo que es la entrevista de conductor de la unidad de transporte público para iniciar lo que es las actuaciones y tener testimonio del procedimiento que se realizó. Es todo”.
Una vez finalizada la declaración del testigo, se le cede el derecho de preguntas a la Fiscal Novena del Ministerio Público, ABG. DEYANIRA VÁSQUEZ, quién formula las siguientes:
1. ¿Observo todos los hechos que narro en esta sala? R: Si.
2. ¿Podría mencionar que fue lo que se incautó en este procedimiento? R: La droga denominada cocaína.
3. ¿El procedimiento conto con testigos? R: Si.
4. ¿Los testigos pudieron observar el momento que le hacen la incautación de la droga al ciudadano? R: Sí, claro.
5. ¿Tuvo conocimiento en que parte del vehículo venia el ciudadano? R: En la parte de arriba del expreso en uno de los primeros puestos.
Seguidamente se le cede el derecho de preguntas a la Defensora Privada ABG. LEIDY JASPE, quién formula las siguientes:
1. ¿Menciona y manifiesta al tribunal al momento que el funcionario Carlos Fuentes y Beglimar para hacer la revisión le indica en que parte le hacen la revisión? R: En la parte interna del comando.
2. ¿Quiénes entraron en la parte interna del comando? R: Todos los pasajeros que iban en el expreso.
3. ¿Entró usted en esa parte interna con el funcionario Fuentes cuando le hicieron la revisan a mi defendido? R: Sí, yo estaba presente.
4. ¿Cuántos pasajeros entraron en la parte interna cuando hicieron la revisión a mi defendido? R: Los 42 pasajeros porque se hizo en la parte interna del comando donde está el tendón, avista de todos lo que estaba pasando.
5. ¿Podría indicar el color del expreso? R: Era blanco con color azul y rojo.
6. ¿Cómo andaba vestido el acusado? R: Con un jeans azul, shor de rayas, y una camisa roja.
7. ¿Envuelta en que iba la sustancia y de qué color? R: Bolsa plástica trasparente.
8. ¿Manifiesta en su declaración en la parte de arriba del expreso, en qué lugar estaba ubicado? R: Parte delantera de arriba.
El Tribunal formula la siguiente pregunta:
1. ¿Puede indicar en el momento que realizan la inspección y encuentran el objeto de interés criminalístico, cual fue la actitud del ciudadano acusado? R: No tomo ninguna actitud alterada, solo estaba él quería sacar como que no venía en el expreso, cuando los muchachos bajan a los pasajeros, el baja y se coloca en el lado del frente del expreso, en ese momento que él se mueve nos percatamos que estaba invadiendo algo, por eso hicimos el chequeo corporal de la manera que se hizo para que todos observaran.
2. ¿El ciudadano Nelson dio algún tipo de información sobre el objeto encontrado a su persona? R: Solo decía que lo iba a llevar a Caracas.”
Por su parte, la Jueza de Juicio acreditó y valoró la referida testimonial del funcionario policial, de la siguiente manera:
“La declaración dada por el ciudadano se valora como cierta, por venir de la mano de un Funcionario Policial con cinco años de servicio, señalando con su deposición detalles de hechos objeto del presente debate, se observó que el mismo declaró en un tono de voz adecuado, quedando acreditado lo siguiente:
- Que el hecho ocurrió el 5 de diciembre de 2021.
- Que el oficial agregado Fuentes Carlos en compañía de la oficial Palma Beglismar le indicaron a los ciudadanos que desbordaran el vehículo para la verificación y chequeo corporal de los mismos.
- Que el oficial agregado Fuentes Carlos observa con una actitud muy sospechosa al ciudadano y le indica que le iba hacer un chequeo corporal basado en el artículo 191 del COPP.
- Que el funcionario Fuentes Carlos le pidió al ciudadano que se bajara el pantalón y el shor donde se notaba algo irregular y al momento que el ciudadano se desprende de sus prendas, es donde se incauta la droga.
- Que la sustancia incautada era droga de la denominada cocaína.
- Que él se encontraba presente cuando el funcionario Fuentes Carlos le hace la revisión al ciudadano.
- Que la sustancia iba envuelta en una bolsa plástica transparente.
- Que el ciudadano Nelson manifestó que la sustancia encontraba la iba a llevar a Caracas”.
Se observa que, la valoración y acreditación efectuada por la Jueza de Juicio a este órgano de prueba, se ajusta al contenido del testimonio rendido, cumpliéndose con las previsiones del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
13.-) De la prueba documental consistente a la Inspección Técnica N° 0746 de fecha 06-12-2021, la Jueza de Juicio acreditó lo siguiente:
“Esta Juzgadora procede a darle valor probatorio al mencionado documento, en virtud que el mismo fue emitido por un funcionario adscrito a un organismo policial, gozando de fe pública, observándose que tal medio probatorio es pertinente a los hechos debatidos y goza de imparcialidad, donde se determina la existencia del lugar de los hechos, las condiciones en que se encontraba así como la ubicación, denotándose que es real y existente el sitio donde fue practicada la aprehensión del acusado con la sustancia incautada.”
14.-) De la prueba documental consistente a la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 185 de fecha 06-12-2021, la Jueza de Juicio acreditó lo siguiente:
“Esta Juzgadora procede a darle valor probatorio al mencionado documento, en virtud que el mismo fue emitido por un funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, gozando de fe pública, tal medio probatorio es pertinente a los hechos objetos del debate y goza de imparcialidad, donde se determina que se practicó Experticia a: 1) Un listín de los utilizados para la identificación y control de personas usuarias de Transporte Público, 2) Un (01) short confeccionado con fibras naturales y sintéticas de color blanco y negro de raya, marca Caruso, talla L, asimismo se observa en su parte central con sistema de ajuste y 3) Un (01) calcetín confeccionado con fibras naturales y sintéticas de color gris y negro, evidencias incautadas al momento de practicar el procedimiento.”
15.-) De la prueba documental consistente a la Experticia Química y Botánica N° 9700-161-157-2020 de fecha 06-12-2021, la Jueza de Juicio acreditó lo siguiente:
“Esta Juzgadora procede a darle valor probatorio al mencionado documento, en virtud que el mismo fue emitido por una funcionaria pública Experta, gozando de fe pública, tal medio probatorio es pertinente a los hechos objetos del debate y goza de imparcialidad, donde se establece que en la mencionada Experticia se sometió la muestra colectada a una prueba de certeza denominada Cromatografía de capa fina, usando un patrón de Clorhidrato de cocaína, arrojando como resultado ser positivo para esa sustancia.”
16.-) De la prueba documental consistente a la Experticia de Extracción de Mensajes N° 9700-057-LBFUB-425 de fecha 06-12-2021, la Jueza de Juicio acreditó lo siguiente:
“Esta Juzgadora procede a darle valor probatorio al mencionado documento, en virtud que el mismo fue emitido por un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, gozando de fe pública, tal medio probatorio es pertinente a los hechos debatidos y goza de imparcialidad, donde se pudo verificar que el teléfono incautado al acusado Nelson Castillo García se encontraba en buen estado de uso y funcionamiento, que puede realizar y recibir llamadas y mensajes de texto así como de la plataforma Whatsapp.”
17.-) De la prueba documental consistente a la Prueba de Orientación S/N de fecha 06-12-2021, la Jueza de Juicio acreditó lo siguiente:
“Esta Juzgadora procede a darle valor probatorio al mencionado documento, en virtud que el mismo fue emitido por una funcionaria pública Experta, gozando de fe pública, tal medio probatorio es pertinente a los hechos objetos del debate y goza de imparcialidad, donde se establece que en la mencionada Prueba se analizó un envoltorio incautado al acusado Nelson Castillo García, elaborado en material sintético transparente, contentivo de una sustancia sólida de color blanco, la cual arrojó un peso neto de 350 gramos, a esta muestra se le agregó el reactivo, arrojando resultados positivos para Cocaína.”
Frente al análisis individual efectuado por la Jueza de Juicio, es de mencionar que la valoración de la prueba debe hacerse de manera individual y en conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Sólo a través de un análisis individual y en conjunto de las pruebas evacuadas en el juicio oral, las partes intervinientes en el proceso, podrán conocer el contenido de cada una de las pruebas practicadas, pero para ello el Juez debe explanar con razonamiento lógico y coherente, los hechos que acredita de cada prueba, labor que no puede ser suprimida, omitida o suplida con aseveraciones sin sustento real.
De tal manera que, se observa que la Jueza de Juicio acreditó parcialmente los hechos que se desprendían del contenido de las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas, fijando los hechos que solo servían para culpar, dejando de lado aquellas circunstancias fácticas que exculpaban al acusado o que generaban dudas o vacíos; advirtiéndose que la ponderación de la credibilidad de las pruebas incorporadas al debate, corresponde formularla única y exclusivamente al Tribunal de Instancia, no pudiendo esta Alzada entrar a su revisión o subsanación, mientras que el contenido de tales declaraciones, no aparezca objetivamente inaceptable por carecer de consistencia lógica, apartarse manifiestamente de las máximas de la experiencia o de los conocimientos científicos.
Para considerar que una sentencia está correctamente motivada, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Por ello el juzgador debe concatenar y contrastar todos los medios de pruebas que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso, para que mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, determine sí una prueba resulta conteste con la otra o sí por el contrario la excluye o la contradice, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe ser siempre exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso.
En este orden de ideas, DE LA RÚA (1968), en su obra “El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino”, indicó que la motivación de la sentencia: “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución” (p. 149).
La sentencia como acto procesal constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del Poder Judicial en todo el territorio patrio, como máxima expresión del poder del Estado, desarrollado como un acto procesal capaz de iniciar, modificar y extinguir el proceso penal, motivo por el cual se exige expresar detalladamente las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir con ese silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, puedan tener acceso a un control de los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional, a través de los actos de impugnación que corresponda y por ende evitar causar una arbitrariedad judicial.
Esas razones fácticas y jurídicas les corresponde al Juez de Juicio señalarlas en su sentencia, ya que las Cortes de Apelaciones, como órganos jurisdiccionales de segunda instancia, por su falta de inmediación, no pueden establecer con criterio propio, los hechos del proceso, ya que es contrario a su naturaleza institucional, pues son tribunales que revisan el derecho, más no los hechos.
Todo lo anteriormente señalado, se vincula únicamente a un solo fin previsto en la disposición normativa contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y que otros ordenamientos jurídicos dentro del derecho comparado lo atinan como un principio universal, atendiendo el mismo a la búsqueda de la verdad, utilizando mecanismos justo y adecuados al ordenamiento jurídico patrio que garanticen un debido proceso y la correcta aplicación de la justicia.
Siguiendo pues, con la revisión de la sentencia impugnada, se observa que la Jueza de Juicio para fundamentar los hechos que daba por demostrado, señaló lo siguiente:
“1. Que en fecha 05 de diciembre de 2021, fue aprehendido el ciudadano NELSON CASTILLO GARCÍA, por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana adscritos al Punto de Control Fijo Dr. José Gregorio Hernández del Municipio Guanare estado Portuguesa, según las declaraciones dadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes manifestaron:
FRANCISCO JAVIER LEÓN COLMENARES:
“como lo dice la doctora yo soy supervisor Jefe del kilómetro 060 autopista, eso fue el 05-12-2021, a las 1:00 de la tarde en el trascurso de la tarde procedemos a hacer el abordaje de una unidad de trasporte público, para realizar verificaciones por el sistema sipol y abordar y chequear y vimos actitud sospechosa siendo este caso del caso del señor presente quien fue identificado por el oficial Fuente Carlos, y bueno lo hizo descender de la unidad con el equipaje que traía para el momento, que era un bolso de morral de espalda de la marca teitores, el funcionario procede a la verificación de la maleta y chequeo caporal del ciudadano, donde pudo observar o detectar tenía un objeto adherido al cuerpo era algo sólido, donde se le indica al ciudadano su tenía algo de interés criminalístico, y que lo exponga, donde el mismo asumió si dijo que tenía algo ilícito, posteriormente lo trasladamos hasta la guardia del comando y es donde ubica a exponer el objeto que el cargaba, donde el mismo por voluntad propias una bolsa algo solito envuelto de material y tenía a droga allí, era cocaína presuntamente, posteriormente se realiza y se indica a la Dra. Acá presente quien acudió hasta nuestro comando para verificar lo que se encontraba, se indicó a los órganos procedente a la actuación del caso, y se dejó en las actas policiales y actuación policial, es todo”.
BEGLISMAR RAMONA PALMA AGUILAR:
“Lo que me acuerdo como siempre es rutina el dispositivo que se hace en la autopista se procede a abordar la unidad, mi persona baja solo a la femenina, un compañero baja a los masculinos, en el momento que se incauta la sustancia yo estaba en el rol de verificar a la féminas cuando me di cuenta ya ese envoltorio estaba encima de la mesa, hay procedimos a llamar al jefe y se pasó la novedad, es todo”.
DENNY ANTONIO PIÑERO ZERPA:
“Eso fue en diciembre como a las 9:00 de la mañana verificando una encava, yo estaba a cargo esa mañana, paramos varias encavas pero cuando fuimos a hacer chequeo normal, vimos a dos señores como nerviosos y los bajamos y al momento de verificar me informa Franyer González, me informa que el señor tenía una presunta droga en el bolso, de ahí se hizo la diligencia pertinente al caso. Es todo.”
CARLOS EDUARDO FUENTES ALVARADO:
“el día no lo recuerdo y ya que tenido otros procedimientos de droga no recuerdo los datos, estábamos en una labor policial se paró un autobús, una unidad de trasporte público, nos encontrábamos como 6 o 8 funcionarios y dentro de la revisión encontramos una presunta droga, ya hasta ahí no recuerdo más. Es todo.”
FRANYER GONZÁLEZ:
“Nos encontrábamos en la estación policial José Gregorio Hernández haciendo nuestras labores, realizando un dispositivo de acción preventiva, para realizar la verificación de sus datos y que se le iba a realizar una revisión corporal, en ese momento se le pregunta a los ciudadanos si poseían algún objeto de interés criminalístico, donde los mismos respondieron que no, seguidamente procedimos a realizar la revisión por el sistema sipol a los ciudadanos, le pedimos que bajaran del vehículo, en el momento de la inspección el funcionario oficial agregado fuentes Carlos, al momento del chequeo corporal se detecta a un ciudadano que llevaba algo oculto dentro de sus partes íntimas, al momento de realizar la inspección donde el mismo llevaba oculta la droga, un objeto de color, el funcionario fuentes Carlos le consigue un envoltorio de color blanco, en ese momento se le revisa al ciudadano, cuando estábamos realizando la inspección yo presté seguridad al momento. Es todo.”
RODOLFO DELFIN:
“sobre ese hecho fue el 5 de diciembre del 2021, donde recibimos en el comando la operatividad del grupo que estamos de guardia desde las 8 de la mañana hasta la 1 de la tarde, se le dio inicio al dispositivo de verificación de vehículo y ciudadanos por el sistema SIPOL, donde se le hace el auto a una unidad de trasporte público, para posteriormente hacer el chequeo de todos los ciudadanos que se encontraban en la unidad, al momento que el oficial agregado Fuentes Carlos en compañía del oficial PALMA BEGLIMAR, ellos le indican a los ciudadanos que desborden el vehículo para la verificación y chequeo corporal de los mismos, al momento de estar todas las persona abajo el oficial agregado Fuentes Carlos, observa con una actitud muy sospechosa al ciudadano, indicándole que se le iba hacer un chequeo corporal basado en el artículo 191 y 10 del COPP, al mismo se le pidió que se bajara el pantalón y el shor donde se notaba algo irregular, al momento que el ciudadano se desprende de sus prendas, es donde se incauta la droga, posteriormente se le informa al comandante del puesto, primer comisario Douglas Fernández y se le da inicio a lo que es la entrevista de conductor de la unidad de transporte público para iniciar lo que es las actuaciones y tener testimonio del procedimiento que se realizó. Es todo.”
Con las declaraciones de los funcionarios actuantes FRANCISCO JAVIER LEÓN COLMENARES, BEGLISMAR RAMONA PALMA AGUILAR, DENNY ANTONIO PIÑERO ZERPA, CARLOS EDUARDO FUENTES ALVARADO, FRANYER GONZÁLEZ y RODOLFO DELFÍN, quedó perfectamente establecido que en fecha 05 de diciembre de 2021, siendo aproximadamente la 01:00 horas de la tarde, los funcionarios FRANCISCO JAVIER LEÓN COLMENARES, BEGLISMAR RAMONA PALMA AGUILAR, DENNY ANTONIO PIÑERO ZERPA, CARLOS EDUARDO FUENTES ALVARADO y FRANYER GONZÁLEZ, adscritos al Punto de Control de la Policía Nacional Bolivariana, ubicado en la Autopista José Antonio Páez, encontrándose en sus labores habituales, detienen a una unidad de trasporte público con el objeto de hacer el abordaje para realizar verificaciones por el sistema Sipol y chequear a los pasajeros, cuando uno de los funcionarios observa a un ciudadano con una actitud sospechosa, por lo cual lo hacen descender de la unidad con el equipaje que traía para el momento, que era un bolso tipo morral, procediendo el funcionario a la verificación de la maleta y chequeo corporal del ciudadano, encontrándole al referido pasajero un envoltorio contentivo en su interior de presunta droga denominada Cocaína, tal como lo expresó la funcionaria EVIMAR KARLYN ORTIZ al practicar la Prueba de Orientación y la Experticia Química y Botánica, donde se determinó el tipo de sustancias y su peso y en virtud de encontrarse en presencia de un delito en flagrancia, se procede a hacer la detención del ciudadano NELSON CASTILLO GARCIA y a leerle sus derechos, quedando determinadas las circunstancia de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a la aprehensión y al ser adminiculadas las anteriores testimoniales, no existe duda para esta Juzgadora en cuanto a la existencia del hecho el cual originó la aprehensión del hoy acusado, así como la data de ocurrencia del mismo.
2. Que los hechos ocurrieron en una vía pública ubicada en la Autopista General José Antonio Páez, Kilómetro 076, específicamente en el Punto de Control Fijo Dr. José Gregorio Hernández de la Policía Nacional Bolivariana, Municipio Guanare estado Portuguesa, según lo narrado por los funcionarios actuantes del procedimiento, quienes manifestaron:
FRANCISCO JAVIER LEÓN COLMENARES:
“…yo soy supervisor Jefe del kilómetro 060 autopista…(omissis)… procedemos a hacer el abordaje de una unidad de transporte público, para realizar verificaciones por el sistema sipol y abordar y chequear y vimos actitud sospechosa siendo este caso del caso del señor presente…”
BEGLISMAR RAMONA PALMA AGUILAR:
“Lo que me acuerdo como siempre es rutina el dispositivo que se hace en la autopista se procede a abordar la unidad...”
DENNY ANTONIO PIÑERO ZERPA:
“Eso fue en diciembre como a las 9:00 de la mañana verificando una encava, yo estaba a cargo esa mañana, paramos varias encavas …”
CARLOS EDUARDO FUENTES ALVARADO:
“el día no lo recuerdo y ya que tenido otros procedimientos de droga no recuerdo los datos, estábamos en una labor policial se paró un autobús, una unidad de trasporte público...”
FRANYER GONZÁLEZ:
“Nos encontrábamos en la estación policial José Gregorio Hernández haciendo nuestras labores, realizando un dispositivo de acción preventiva, para realizar la verificación de sus datos y que se le iba a realizar una revisión corporal….”
RODOLFO DELFÍN:
“sobre ese hecho fue el 5 de diciembre del 2021, donde recibimos en el comando la operatividad del grupo que estamos de guardia desde las 8 de la mañana hasta la 1 de la tarde, se le dio inicio al dispositivo de verificación de vehículo y ciudadanos por el sistema SIPOL, donde se le hace el auto a una unidad de trasporte público…”
Las declaraciones rendidas en el juicio por los funcionarios actuantes FRANCISCO JAVIER LEÓN COLMENARES, BEGLISMAR RAMONA PALMA AGUILAR, DENNY ANTONIO PIÑERO ZERPA, CARLOS EDUARDO FUENTES ALVARADO, FRANYER GONZÁLEZ Y RODOLFO DELFIN, permitieron determinar que el lugar donde ocurrieron los hechos corresponde al Municipio Guanare estado Portuguesa, Punto de Control Autopista de la Policía Nacional Bolivariana, determinándose como cierto lo antes declarado y adminiculadas las anteriores testimoniales, no existe duda en cuanto la existencia del lugar donde se practicó el procedimiento que arrojó la aprehensión del acusado Nelson Castillo García, quedando corroborada tal dirección con la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0746, de fecha 06-12-2021, suscrita por el Detective JOSÉ AZUAJE, donde se establece que se practicó Inspección en una vía pública ubicada en la Autopista General José Antonio Páez, Kilómetro 076, específicamente en el Punto de Control Fijo Dr. José Gregorio Hernández de la Policía Nacional Bolivariana, Municipio Guanare estado Portuguesa.
3. Que como resultado del procedimiento practicado por los funcionarios adscritos al Servicio de Investigación Policial, se logró la aprehensión del responsable del hecho ilícito, quedando identificado como NELSON CASTILLO GARCÍA, lo cual se desprende de lo declarado por los funcionarios actuantes, quienes manifestaron:
FRANCISCO JAVIER LEÓN COLMENARES:
“como lo dice la doctora yo soy supervisor Jefe del kilómetro 060 autopista, eso fue el 05-12-2021, a las 1:00 de la tarde en el trascurso de la tarde procedemos a hacer el abordaje de una unidad de trasporte público, para realizar verificaciones por el sistema sipol y abordar y chequear y vimos actitud sospechosa siendo este caso del caso del señor presente…”
DENNY ANTONIO PIÑERO ZERPA:
“…vimos a dos señores como nerviosos y los bajamos y al momento de verificar me informa Franyer González, me informa que el señor tenía una presunta droga en el bolso….”
FRANYER GONZÁLEZ:
“….le pedimos que bajaran del vehículo, en el momento de la inspección el funcionario oficial agregado fuentes Carlos, al momento del chequeo corporal se detecta a un ciudadano que llevaba algo oculto dentro de sus partes íntimas, al momento de realizar la inspección donde el mismo llevaba oculta la droga, un objeto de color, el funcionario fuentes Carlos le consigue un envoltorio de color blanco….”
RODOLFO DELFÍN:
“…al momento de estar todas las persona abajo el oficial agregado Fuentes Carlos, observa con una actitud muy sospechosa al ciudadano, indicándole que se le iba hacer un chequeo corporal basado en el articulo 191 y 10 del COPP, al mismo se le pidió que se bajara el pantalón y el shor donde se notaba algo irregular, al momento que el ciudadano se desprende de sus prendas, es donde se incauta la droga, posteriormente se le informa al comandante del puesto, primer comisario Douglas Fernández…”
Con las declaraciones de los funcionarios actuantes FRANCISCO JAVIER LEON COLMENARES, DENNY ANTONIO PIÑERO ZERPA, FRANYER GONZÁLEZ y RODOLFO DELFÍN, quedó perfectamente establecido que el ciudadano NELSON CASTILLO GARCÍA era la persona que se trasladaba en la unidad de transporte público y que al hacerle la revisión se le encuentra la sustancia incautada, razón por la cual este Juzgado de Juicio, una vez valoradas y concatenadas las diversas declaraciones, cuenta con pleno convencimiento que el responsable del delito es el ciudadano NELSON CASTILLO GARCÍA, lo cual se acredita como cierto.
4. Que luego del procedimiento practicado por los funcionarios actuantes y de la aprehensión del ciudadano NELSON CASTILLO GARCÍA, se logró determinar que la sustancia que transportaba el mismo y que le fue incautada, resultó ser Cocaína, lo cual se desprende de lo declarado por la funcionaria EVIMAR KARLIN ORTIZ, quien manifestó:
EVIMAR KARLYN ORTIZ:
“En la experticia Química sometemos la muestra colectada en la demostración, a una prueba de certeza denominada cromatografía de capa fina, usando un patrón de Clorhidrato de cocaína, esta muestra arrojó resultados positivos para esta sustancia. Es todo.”
“Haré lectura de la Prueba de Orientación, en sustitución de Nidia Balaguera, se trata de un envoltorio elaborado en material sintético trasparente, contentivo de una sustancia sólida de color blanco, la cual arrojó un peso neto de 350 gramos, a esta muestra se le agregó el reactivo, arrojando resultados positivos para cocaína. Es todo.”
Con la declaración de la funcionaria Experta Toxicóloga EVIMAR KARLIN ORTIZ, quedó perfectamente establecido que la sustancia que transportaba el ciudadano NELSON CASTILLO GARCÍA, resultó ser Cocaína, razón por la cual este Juzgado de Juicio, una vez valoradas y concatenadas las declaraciones rendidas por la Experta, cuenta con el pleno convencimiento que el responsable del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es el ciudadano NELSON CASTILLO GARCÍA, lo cual se acredita como cierto.”
Como puede observarse de la transcripción ut supra, la Jueza de Juicio para acreditar cada circunstancia fáctica solamente transcribió la declaración de los medios de pruebas (funcionarios policiales y expertos), sin hacer un razonamiento lógico y detallado de cada uno de ellos.
La recurrida no hizo un análisis completo de los testimonios rendidos por los funcionarios policiales, ni determinó si con ellos podía constituir elemento de comprobación, independientemente de la prescindencia de los testigos instrumentales, lo cual vicia de inmotivación el fallo, pues las pruebas de importancia o relevantes deben ser analizadas en su totalidad y deben ser relacionadas con las demás pruebas existentes en autos.
Sólo a través de un análisis total e íntegro del acervo probatorio es que se podrán instituir los verdaderos elementos que sirven de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido, por lo que en caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, lo que produciría la falta de motivación de lo decidido por el Juez o Jueza.
Cabe destacar al respecto, que una correcta motivación debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con lo siguiente:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
En este contexto, le asiste la razón a la recurrente al denunciar la falta de motivación en el análisis individual de cada prueba, y la ponderación sesgada o incompleta del contenido de las pruebas, siendo necesario señalar que la Sala de Casación Penal en sentencia N° 365 de fecha 20 de octubre de 2023, señaló:
“…que siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, no se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos… siendo ineludible para ello que el juez haya expresado en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas…”
En cuanto a la valoración del testimonio, el autor HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, en su obra titulada “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo II, quinta edición, pág. 276, destacó, “…el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan…”
En otras palabras, el Juez de Juicio cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del declarante con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria, situación que no sucedió en el presente caso, ya que la Jueza omisiva, no valoró de forma íntegra el testimonio rendido por los funcionarios policiales, ni consideró las contradicciones que se desprendían de sus dichos, no las confrontó unas con otras, según ha sido criterio sostenido de la Sala de Casación Penal, que en sentencia N° 476 de fecha 13 de diciembre de 2013, expresó:
“…Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal …”
De igual manera, denuncia la recurrente que su defendido fue condenado únicamente con el testimonio rendido por los funcionarios policiales. En este punto, se hará mención al criterio reiterado y sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del siguiente modo:
• Sentencia N° 3 de fecha 19 de enero de 2000: “…se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad”.
• Sentencia N° 225 del 23 de junio de 2004: “De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”
• Sentencia N° 345 del 28 de septiembre de 2004:
“Ahora bien, se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa:
“...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”.
El Tribunal de Alzada consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia y el principio al debido proceso el aceptar como prueba contundente lo dicho por los funcionarios policiales por el hecho de que ello generó convicción en la decisión tomada por los ciudadanos escabinos, si bien es cierto que ellos aprecian las pruebas sin mayor conocimiento del derecho porque así lo establecen las leyes, no es menos cierto que al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos.”
• Sentencia N° 167 del 21 de mayo de 2012: “Ahora bien, esta Sala ha establecido claramente en jurisprudencia reiterada que “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. Este criterio ha sido sustentado, entre otras, en las sentencias No. 225 de fecha 23 de junio de 2004 y No. 345 del 28 de septiembre de 2004…”
Con base en el criterio jurisprudencial reiterado y pacífico de la Sala de Casación Penal, debe señalarse que los tribunales de juicio, a quienes les corresponden valorar las pruebas conforme a la libre valoración de las pruebas o sistema de la sana crítica (art. 22 del Código Orgánico Procesal Penal), deben ser cuidadosos al momento de valorar, por cuanto la bondad que posee el sistema acusatorio venezolano permite a través de la fórmula de análisis probatorium, estimar o desestimar las exposiciones efectuadas por los órganos de pruebas, pues el modelo constitucional que se constituyó en la República Bolivariana de Venezuela con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, trajo consigo la institucionalización del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia como valor fundamental del Estado.
La valoración libre que hace el Juez de Juicio del acervo probatorio deber ser razonada y debidamente motivada, con indicación del valor que le otorga a cada prueba. Y ante la diversidad de hechos, detalles o circunstancias fácticas contradictorias, debe lograr la unidad o conformidad de la verdad procesal mediante el análisis exhaustivo y a profundidad, evitándose la selección conveniente del material probatorio y el desecho de lo que pueda exculpar.
Si bien no se le debe restar validez a la exposición que haga un funcionario policial o un grupo de funcionarios policiales en el debate oral, o considerársele en conjunto sólo un indicio que deba concatenarse con otro elemento probatorio para derivar de esa prueba testimonial la convicción necesaria para enervar la presunción de inocencia de una persona, si debe reprocharse el hecho de la prescindencia de los testigos que presenciaron el procedimiento de aprehensión, sin haberse agotado el mandato de conducción expresamente dispuesto en el ordenamiento jurídico, máxime cuando en el presente caso los testigos ALEXANDER AMBROSIO RODRÍGUEZ y JHOAN MANUEL ARENAS DÁVILA fueron debidamente notificados vía telefónica por el cuerpo de alguacilazgo con sede en Guanare, tal y como consta en el expediente.
Con base en lo anterior, esta Corte de Apelaciones acatando su función de revisión y control de la sentencia impugnada, dentro de los límites impuestos por la parte apelante, verifica que la Jueza de Juicio incurrió en el vicio de falta de motivación, por lo que se declara CON LUGAR la segunda denuncia formulada por la recurrente. Y así se decide.-
Ahora bien, visto que el efecto que genera la declaratoria con lugar de la denuncia referida a la falta de motivación, es la nulidad de la sentencia impugnada de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace inoficioso entrar a conocer los otros alegatos expuestos en el escrito de apelación. Y así se decide.-
En consecuencia, al verificarse un insanable contraste entre lo expuesto por los órganos de pruebas y los hechos acreditados por la Jueza de Juicio, y al no agotamiento del mandato de conducción de los testigos presenciales del procedimiento policial, es por lo que la presente sentencia condenatoria no se encuentra ajustada a las exigencias del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando forzoso declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de mayo de 2025, por la Abogada LEIDY YUSMAIRA JASPE COLINA, en su condición de defensora privada del acusado NELSON CASTILLO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-17.388.017; en consecuencia, se ANULA la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de mayo de 2023 y publicada en fecha 17 de marzo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3J-1433-22, mediante la cual se CONDENÓ al acusado NELSON CASTILLO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-17.388.017, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ordenándose la celebración de un juicio oral y público, ante un nuevo Juez o Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, conforme a las previsiones del artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de mayo de 2025, por la Abogada LEIDY YUSMAIRA JASPE COLINA, en su condición de defensora privada del acusado NELSON CASTILLO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-17.388.017; SEGUNDO: Se ANULA la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de mayo de 2023 y publicada en fecha 17 de marzo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3J-1433-22, mediante la cual se CONDENÓ al acusado NELSON CASTILLO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-17.388.017, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y TERCERO: Se ORDENA la celebración de un juicio oral y público, ante un nuevo Juez o Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, conforme a las previsiones del artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y una vez que consten las respectivas resultas, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de procedencia por estar presidido actualmente por una Jueza de Juicio distinta a la que publicó el fallo aquí anulado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
La Secretaria,
Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp. 8984-25
LERR/.-
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