REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° ___100____
Causa Nº 9016-25
Jueza Ponente: Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Recurrente: Abogado LUIS JAVIER RODRÍGUEZ CALDERÓN.
Imputado: NÉSTOR DANIEL URQUIOLA PICADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.117.752.
Representación Fiscal: Abogado YOVANNY DE JESÚS CASTELLANOS, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Víctimas: YOVALEANDRO DELFÍN SÁNCHEZ y HÉCTOR LUIS BETANCOURT FERNÁNDEZ (OCCISOS).
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de septiembre de 2025, por el Abogado LUIS JAVIER RODRÍGUEZ CALDERÓN, en su condición de defensor privado del imputado NÉSTOR DANIEL URQUIOLA PICADO, titular de la cédula de identidad N° V-22.117.752, en contra de la decisión dictada en fecha 1° de septiembre de 2025 y publicada en fecha 3 de septiembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, presidido por la Abogada LISBETH KARINA DÍAZ UZCATEGUI, en la causa penal Nº 1C-14.381-25, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa técnica y la nulidad solicitada, admitiéndose la acusación fiscal presentada en contra del imputado NÉSTOR DANIEL URQUIOLA PICADO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos YOVALEANDRO DELFÍN SÁNCHEZ y HÉCTOR LUIS BETANCOURT FERNÁNDEZ (occisos), se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa técnica, se ordenó la apertura a juicio oral y público, y se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 30 de septiembre de 2025, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte de Apelaciones dentro del lapso de ley para decidir sobre el recurso, lo hace de la siguiente manera:
I
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusó al ciudadano NÉSTOR DANIEL URQUIOLA PICADO, fueron los siguientes:
“En fecha 05 de mayo de 2016, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje Contra Homicidios Base Guanare del estado Portuguesa, inicia investigación penal No. K-16-0434-002102, bajo la dirección de esta Representación del Ministerio Público, la cual se le asigna la nomenclatura: MP-232084-2016, por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO) por haberse cometido con alevosía, hecho cometido en perjuicio de los ciudadanos quien en vida respondieran a los nombres de: YOVALEANDRO DELFÍN SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad V- 24.527 672, venezolano, natural de Barinas Edo. Barinas, residía en el barrio Veguitas; avenidas 1ro de Mayo de 25 años, fecha de nacimiento (16-08-1990) soltero, obrero en herrería, y HÉCTOR LUIS BETANCOURT FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 26.983.179 de nacionalidad Venezolana, natural de Barinas, estado Barinas, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 29-03-1998, estado civil soltero, de Profesión u oficio estudiante, residía en la Urbanización Miguel Araque casa N°94-32 en el sector Veguita, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Parroquia Rodríguez Domínguez, estado Barinas (OCCISOS). Delito previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código penal venezolano. Estableciéndose de tal manera que la responsabilidad del hecho recae en los ciudadanos. 01.- José Luis HERNANDEZ Marín -Venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 23-04-97, residenciado en el Caserío Veguita, final de la manga, ultima casa, Parroquia Rodríguez Domínguez, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Estado Barinas o en la Finca Edito, ubicada en el Embalse Coromoto específicamente al lado de la Cachamera, Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-26.983.175, apodado (el Choco), 02.- Ornar Eladio PICADO, venezolano, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 08- 05-64, residenciado en el Caserío Veguita, segunda entrada, calle 02 casa sin número, Parroquia Rodríguez Domínguez, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad V- 7.941.759, apodado (El Negro) 3.- Ornar Alfredo PICADO ALDANA, venezolano, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 20- 08-1984, residenciado en el Caserío Veguita, calle francisco casa sin número, Parroquia Rodríguez Dorflínguez, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad V-18.117.463, 04. - José Daniel BETANCOURT PICADO, venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 03-12- 1993, residenciado en el Caserío Veguita, calle principal casa sin número, Parroquia Rodríguez Domínguez, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad V26.815.471, apodado (El Bebe), 05.- Fernando José URQUIOLA PICADO, venezolano, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 16-05-68, residenciado en el Caserío Veguita, calle principal casa sin número, Parroquia Rodríguez Domínguez, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad V-10.564.611, 06.- Pedro Antonio PICADO, venezolano, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 19-11-1962, residenciado en el Caserío Veguita, calle principal casa sin número, Parroquia Rodríguez Domínguez, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad V-10.050.581, 07.- Néstor Daniel URQUIOLA PICADO, venezolano, de 31 años de edad, de fecha de nacimiento 02-05- 85, residenciado en la calle principal, casa sin número. Parroquia Rodríguez Domínguez Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad V- 22.117.752, 08.- Carlos Eduardo Urquiola Picado, venezolano, de 49 de edad, fecha de nacimiento 04-01-67, residenciado en el Caserío Veguita, calle 02, casa sin número, Parroquia Rodríguez Domínguez, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad V- 11.188.356, en razón que el mencionado día, los hoy occisos, se encontraba en la carretera vía al embalse la Coromoto. Sector La Batea. Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa en plena vía pública lugar adonde habían sido citados por José Luis Hernández Marín apodado “EL CHOCO” quien era cuñado de HÉCTOR LUIS BETANCOURT FERNÁNDEZ (occiso) quien iba a contarle algo a YOVALEANDRO DELFÍN SÁNCHEZ referido a su vivienda, ya que la misma había sido quemada presuntamente por miembros de la familia picado, situación que sirvió de excusa para atraerlos a este lugar, una vez en el sitio fueron abordados por unos sujetos que para ese momento se desplazaban en un automóvil aún no identificado y en motocicletas portando armas largas y cortas de distintos calibres, y estos eran comandados por PEDRO URQUIOLA PICADO, OMAR URQUIOLA PICADO alias el NEGRO PICADO y OMAR ALFREDO URQUIOLA ALDANA, quienes una vez en el sitio procedieron a someterlos bajo amenaza de muerte y comenzaron a propinarles heridas disparándoles en distintas partes de sus humanidades hasta causarles la muerte donde una vez cometido el hecho, salen del lugar huyendo en distintas direcciones. Consecutivamente el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística recibe llamado telefónico del centro de emergencia 171, donde le informan de los ocurrido, por la cual se hace presente comisión de ese organismo a los fines de realizar el levantamiento de los cadáveres y realizar las pesquisas de investigación, quienes fallecen según certificación forense a causa de: DESTRUCCIÓN DE MASA ENCEFÁLICA. FRACTURA DE BOVEDA Y BASE DE CRÁNEO. - El ciudadano: YOVALEANDRO DELFIN SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad V-24.527.672, mientras que el ciudadano: HÉCTOR LUIS BETANCOURT FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.983.179, CAUSAS DE LA MUERTE. DESTRUCCION DE MASA ENCEFÁLICA. FRACTURA DE CRÁNEO Y LESIÓN DE PULMÓN HEMITORAX. En virtud, las diligencias practicadas en función de la presente causa, se desprende la participación
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por decisión dictada en fecha 1° de septiembre de 2025 y publicada en fecha 3 de septiembre de 2025, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, el Tribunal de Control N° 1con sede en Guanare, se pronunció en los siguientes términos:
“Realizado el control formal y material de la acusación por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declaran sin lugar las excepciones opuestas por el Abg. Luis Rodríguez conforme al artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, desarrollado como punto previo la falta de elementos facticos de convicción por cuanto el análisis de los aspectos señalados como numerales 1,2,3, y 4 de su escrito, así como de la prueba anticipada constituyen aspectos propios del juicio oral y público, conforme al artículo 312 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de sobreseimiento por existir pronóstico de condena en contra del imputado.
2.- Se declara sin lugar la solicitud de nulidad peticionada por la defensa por cuanto la prueba anticipada fue practicada con estricto apego a lo dispuesto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista contravención o el acto se hubiere celebrado con inobservancia de las condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código adjetivo Penal citado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.-Se admite la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico en contra del acusado Néstor Daniel Urquiola Picado, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.117.752, fecha de nacimiento 02-05-1985, de 40 años de edad, profesión u oficio Agricultor, estado civil Soltero, residenciado en el estado Barinas, Municipio Alberto Torrealba, Pueblo Veguita, Avenida el Playón, casa S/N, quien el Ministerio Público acusó por el delito de homicidio intencional calificado por haberse cometido con alevosía y por motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Yovaleandro Delfín Sánchez y Héctor Luis Betancourt Fernández (Occisos).
4.-Se admiten los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio por ser útiles y necesarios para un eventual juicio oral y público, así como los ofrecidos por la defensa consistente en las testimoniales Iván del Carmen Pérez, Carlos Enrique Quintero y Heber Clemente López, así mismo se admite la documental consistente en el acta de defunción.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al acusado sobre las fórmulas alternativas de la prosecución del proceso las cuales no proceden por tratarse de un delito que merece pena privativa superior a los 8 años, delito grave, seguidamente se instruyó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Ciudadano Néstor Daniel Urquiola, quien manifestó su voluntad de “No admitir los hechos”.
Oído la manifestado por el Acusado acuerda en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DICTAN LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Se Ordena la apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICOde conformidad con lo establecido en el 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal en contradel acusado Néstor Daniel Urquiola Picado, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.117.752, fecha de nacimiento 02-05-1985, de 40 años de edad, profesión u oficio Agricultor, estado civil Soltero, residenciado en el estado Barinas, Municipio Alberto Torrealba, Pueblo Veguita, Avenida el Playón, casa S/N, quien el Ministerio Público acusó por el delito de homicidio intencional calificado por haberse cometido con alevosía y por motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Yovaleandro Delfín Sánchez y Héctor Luis Betancourt Fernández (Occisos).
Se declara sin lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Defensa en virtud que estamos en presencia de un hecho punible de carácter grave en que se violentó el derecho constitucional a la vida a dos ciudadanos, en que además se observa que para someter al acusado al proceso se requirió de una orden de aprehensión que se encuentra vigente desde el 8 de abril de 2017 ante la conducta contumaz del acusado, en consecuencia, no han variado las circunstancias de orden procesal que dieron origen a su imposición, por lo que se mantiene la medida privativa de libertad según lo establecido en los artículos 236, 237 y 237, dictada en su oportunidad legal. Se mantiene el sitio de reclusión. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Regístrese, Diarícese y certifíquese.”
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado LUIS JAVIER RODRÍGUEZ CALDERÓN, en su condición de defensor privado del imputado NÉSTOR DANIEL URQUIOLA PICADO, titular de la cédula de identidad N° V-22.117.752, interpuso recurso de apelación de la siguiente manera:
“…omissis…
SEGUNDA DENUNCIA: INCONGRUENCIA OMISIVA
Por otra parte, la motivación de una decisión no puede considerarse satisfecha con una exigua manifestación del Juez, tal y como ha sucedido en el caso de marras, al indicar en cuanto a la excepción promovida conforme al artículo 28 numeral cuarto (4) literal I del Código Orgánico Procesal Penal, niega la misma ya que debe ser debatido en juicio para su respectiva conclusión”, (cursiva y negrilla propjas), la obligación de resolver la excepción planteada, significa que la Juez debe resolver la pretensión aducida o alegada por las partes, oportunamente, tal como lo ha ordenado los distintos criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal de la República, tanto fáctica como jurídicamente, es decir, que fundamente su criterio sobre la situación sometida a su conocimiento, sin desviarse hacia otras situaciones no planteadas por las partes, de no existir esta argumentación coherente y lógica en RELACIÓN A LA PRETENSIÓN ADUCIDA Lo que implicó sin lugar a dudas que como defensa, no obtuve el conocimiento del razonamiento de hecho y de derecho en que se basó su decisión y con ello, se conculcó los Derechos fundamentales a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso. El fundamento o motivo de la excepción lo encontramos en la parte in fine del encabezamiento del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal: cuando nuestro Legislador Adjetivo nos dice: ”(...) las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento La expresión de previo y especial pronunciamiento que utiliza el Legislador Adjetivo denota ostensiblemente la razón de ser de las excepciones que una vez opuestas ante el órgano Judicial, debe éste resolver de manera expedita y preferente, con el objeto de evitar un proceso que tenga vicios de deslegitimidad, o en otras palabras, evitar un débale que en razón de la excepciones es completamente innecesario e inútil. La naturaleza de esta institución está determinada por ser un derecho-facultad subjetiva de contrapretensión penal que ejerce el sujeto procesal imputado en la relación jurídica penal, con el objeto de enervar la pretensión, bien suspendiendo o dilatando sus efectos, es decir, paralizándola de manera temporal o extinguiéndola de manera definitiva, pero, que requiere indefectiblemente de una resolución judicial preferente, por ser mecanismos de previo y especial pronunciamiento. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1156/2014, N°. 483/2013, No. 1911/2011, No. 105/2008 y No. 2465/2002, en relación al vicio de incongruencia omisiva, ha precisado:
La jurisprudencia ha entendido por “incongruencia omisiva” como el “desajuste entre el fallo judicial v los términos en que las partes formularon sus pretensiones,concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia" (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
Es importante precisar, que la Denuncia efectuada y lo que motiva a la Apelación, no es el que haya sido declarada sin lugar la excepción, YA QUE OPERARIA LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 439 ORDINAL 2, sino a QUE NO RESOLVIO LA EXCEPCIÓN PLANTEADA CONFORME A LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 308 EN CUANTO AL NUMERAL 3.Y es apelable, ya que creó un estado de indefensión a mi Representado.
Esta Defensa en la Celebración de la Audiencia Preliminar solicitó al Tribunal A quo solicito la libertad plena, la nulidad de la prueba anticipada el sobreseimiento de la investigación de mi representado y la admisión de las excepciones opuestas, sin embargo, la Juez de la Causa en su dispositiva negó lo peticionado por la defensa, sin considerar que no existen elementos facticos que responsabilicen al ciudadano NESTOR URQUIOLA
Es importante precisar, que la Denuncia efectuada y lo que motiva a la Apelación, no es el que haya sido declarada sin lugar la excepción, YA QUE OPERARIA LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 439 ORDINAL 2, sino a que NO RESOLVIO LA EXCEPCIÓN PLANTEADA CONFORME A LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 308 EN CUANTO AL NUMERAL 3. Y es apelable, ya que creó un estado de indefensión a nuestro Representado.
El Juez debe dictar la decisión debidamente motivada y aplicar el principio de exhaustividad y congruencia, frente a las solicitudes de las partes, DE MANERA QUE CUALQUIER OMISION DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS SOLICITUDES OPORTUNAS por las partes pueden afectar de Nulidad la decisión, como lo estableció la Sentencia de Sala Constitucional número 1223 del 26/11/2010, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero.
En base a los antes expuesto y con el objeto de restablecer el orden procesal SOLICITO Se Decrete la NULIDAD ABSOLUTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada como Acto Procesal, en fecha primero de septiembre del año Dos Mil Veinticinco (2025) y de la decisión recurrida de fecha 03 de septiembre del año Dos Mil Veinticinco (2025), dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (1o) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, con relación al Asunto Penal 1C-14.381- 25 y SE ORDENE REPONER LA CAUSA, al estado en que se encontraba, para la CELEBRACION DE UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR ante un Tribunal de Control distinto al que dictó el fallo impugnado, con prescindencia de los vicios denunciados.
TERCERA DENUNCIA: CAMBIO DE CALIFICATIVO Y FALTA DE MOTIVACIÓN
En fecha Primero (01) de septiembre del año Dos Mil Veinticinco (2025) se realizó Audiencia Preliminar y en fecha tres (03) septiembre del año Dos Mil Veinticinco (2025), emitió Auto Motivado de la Audiencia Preliminar, en la cual no fundamento ni motivo la decisión emitida en fecha Primero (01) de Septiembre del año Dos Mil Veinticinco (2025).
En al AUTO ADMITIENDO TOTALMENTE LA ACUSACION Y ORDENANDO A LA APERTURA A JUICIO de fecha tres (03) septiembre del año Dos Mil Veinticinco (2025). La ciudadana Juez de Control en su dispositiva y auto motivado, en el tercer punto, folio 153 de la segunda pieza, ADMITE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Yovaleandro Delfín Sánchez y Héctor Luis Betancourt Fernández (Occisos).
Donde el Ministerio Público en su acusación de fecha 05 de Agosto del 2025, en el folio 57, en el punto Primero del capítulo VIII DE LAS SOLICITUDES DE ENJUICIAMIENTO, solicita el enjuiciamiento al ciudadano Néstor Urquiola picado, como COAUTOREN LA COMICION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Yovaleandro Delfín Sánchez y Héctor Luis Betancourt Fernández (Occisos). Y en el punto cuarto del mismo capítulo y mismo folio ratifica la calificación del delito COAUTOREN LA COMICION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, aunado a esto en fecha Primero (01) de septiembre del año Dos Mil Veinticinco (2025) celebrada la Audiencia Preliminar donde el tribunal le otorga el derecho de palabra al fiscal del ministerio público, manifestó que ratificaba en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en la oportunidad legal en contra de Néstor Urquiola Picado. La Juez sin ningún alegato en el desarrollo de la audiencia preliminar sobre el cambio de calificativo del delito acusado por el ministerio público, donde en ningún momento se planteó el cambio del calificativo por ninguna de las partes activas en este proceso como el ministerio público, la defensa y el Juez, deviniendo en un exceso por parte de la juez ya que en su dispositiva final del tres (03) septiembre del año Dos Mil Veinticinco (2025), no hace mención de porque cambia el calificativo que admitió propuesto por el Ministerio público en su escrito de acusación. Realizando una función que le corresponde al juez de juicio, quien se encarga de analizar el fondo del caso. La naturaleza de la Audiencia Preliminar es verificar la viabilidad de la acusación y determinar si se puede continuar al juicio oral, no adelantar el juzgamiento de los hechos.
Según sentencia TSJ - Sala Penal - 2020 - 22-10-2020
Decreta de oficio la nulidad absoluta de la audiencia preliminar realizada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, el 18 de julio de 2019 y las actuaciones practicadas con posterioridad a la indicada fecha, en el proceso penal seguido al ciudadano DAVID ALFONZO FLORES. Ordena reponer la causa al estado en que un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, distinto al que antes conoció, realice la audiencia preliminar, con prescindencia de los vicios y errores señalados en la decisión.
La sentencia analizada aborda un principio fundamental del Derecho Procesal Penal venezolano: el control de la acusación. Este control es ejercido por el juez en funciones de control durante la fase intermedia del proceso, específicamente en la audiencia preliminar. Su propósito esencial es asegurar que existan fundamentos serios y suficientes para proceder al enjuiciamiento de una persona, evitando así acusaciones infundadas o arbitrarias. La decisión judicial enfatiza la necesidad de que el juez exprese de manera clara y precisa las razones que justifican la admisión o desestimación de la acusación, basándose en el examen de los elementos que la sustentan.
No se observa, ni aprecia la fundamentación legal, ni aporte intelectual, critico, lógico ni su razonamiento de hecho y de derecho en que la juez descansa su decisión, en relación a la excepción promovida por esta defensa, es decir, cuáles fueron los elementos intelectuales, motivación, ni base legal en que se basó su decisión. La falta de motivación del auto constituye un vicio que hace nula la decisión por cuanto atenta contra el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva v criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual solicito se declare la NULIDAD de la misma.
No hay elementos factícos porque nada lo acusa no se respetó el derecho a la defensa no existen una relación de causalidad entre la acción, la conducta de mi defendido el hecho en sí y los resultados de esa acción y del hecho no existen una relación clara precisa y circunstanciada como participo y como lo retrotrae al proceso el cual se violo el debido proceso artículo 49,1 constitucional.
Resulta fundamental que en la decisión, específicamente en la MOTIVA, se deje constancia de cuáles son los hechos que considero probados y que se haga de una forma clara, precisa e inequívoca, igualmente debe ocurrir con la fundamentación jurídica de la sentencia, ella debe encontrarse explanada en forma concisa en el texto de la decisión; es decir, todo juzgador debe dejar plasmado en su decisión cada supuesto, el cual implica una determinada conducta por parte del sujeto activo, que permita encuadrar el hecho según las circunstancias, como un elemento determinante para establecer el tipo penal y asimismo la participación de los sujetos en dicho hecho ilícito, concluyéndose que la razón asiste al recurrente, por cuanto se aprecia que el juez, de Control, no dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 313 y 314, ambos del Texto Adjetivo Penal, al no fundamentarse correctamente las razones, Pertinencia y Necesidad, por las cuales llega el Juez, A quo a tan contundente decisión; como fue admitir los medios de pruebas. Considera esta Defensa poco respetuoso profundizar, en relación a lo que considera que es una decisión inmotivada, sin un respetable esfuerzo de parte de la Juzgadora, aún y cuando no existe asidero jurídico que lo sustente, por el contrario se evidencia un desapego a la formas y exigencias establecidas en la normativa vigente, requisitos estos que nos permiten saber si un acto está cumpliendo con lo preceptuado, la cual nos permite saber a su vez, si estamos o no frente a un acto nulo.
No obstante a esto, el A-Quo, omite lo establecido en la Sentencia con Carácter Vinculante N° 942 de fecha 21 de Julio de 2015, de la Sala Constitucional en Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales y en la Sentencia N° 1303 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Junio de 2005 en Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquera López.
Establece la Sentencia N° 087 de fecha 24/03/2023 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la que dejó por sentado:
Es deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, va que de lo contrario, la inmotivación y la incongruencia atenían contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional”.(Negritas y subrayado propio)
Es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencias N° 1222/06.07.2001; N° 324/09.03.2004; N° 891/13.05.2004; N° 2629/18.11.2004, entre otras), que los requisitos intrínsecos tales como la motivación y la congruencia, son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República.
Por otra parte, es menester traer a colación lo contemplado por Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 196, de fecha 25/11/2021, de la, la cual expresa;
“...El Tribunal de Control, al final de la Audiencia Preliminar, deberá, además de levantar el acta de la audiencia Preliminar donde consten las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable deberá dictar, en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes, y este auto fundado si es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal” (Cursiva propia)
De lo antes descrito, se observa que el auto de apertura a juicio es inapelable, salvo la excepción que establece la misma norma al respecto, pero también deriva la obligación en la que se encuentran los juzgadores de dictar sus decisiones en forma motivada, pues el enjuiciable le asiste el derecho de conocer las razones de hecho y de derecho de la decisión. En el caso de marras, la decisión tomada por la juzgadora está contenida en el auto fundado de fecha Cuatro (4) de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), en la cual no dio cumplimiento con lo descrito en la Sentencia No. 196 de fecha 25/11/2021, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Sobre este asunto se ha pronunciado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 942/2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, al sentar con carácter vinculante que sobre la base del contenido del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la finalidad de garantizar la supremacía y efectividad de las normas constitucionales, especialmente las que establecen los derechos al Debido Proceso, a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, estableció que: "en el proceso pena! todas las decisiones dictadas en audiencia deben ser debidamente motivadas en un auto fundado que se dicte en extenso".
De acuerdo a lo señalado incurre la recurrida en falta de motivación del fallo, el cual, según La Rúa “constituye un elemento intelectual de contenido crítico, valoratorio, y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión”.
No observando en el auto fundado de fecha TRES (03) de septiembre del año Dos Mil Veinticinco (2025), cuales fueros los elementos intelectuales, motivación ni base legal en que se basó en relación a la excepción opuesta realizada en la Audiencia Preliminar por esta defensa. La falta de motivación del auto constituye un vicio que hace nula la decisión por cuanto atenta contra el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva v criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual solicito se declare la NULIDAD de la misma.
Visto ello así, es preciso señalar que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En este sentido, en virtud del principio Constitucional, de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, traigo a su conocimiento lo establecido en la Sentencia N°: 252, dictada por la SALA DE CASACION CIVIL, del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ.), de fecha: 03-08-2000. La cual establece que y cito: “...La sentencia constituye una unidad aun cuando se divida en tres partes narrativa, motiva y dispositiva. Cada una de estas partes permiten la estructuración de una decisión que sea clara e inteligible para los justiciables, primero con la narrativa, donde el juez o jueza deberá sintetizar los términos en que ha quedado planteada la Litis y las circunstancias procesales que han sucedido en autos para llegar a su conocimiento; luego con la motiva, parte en que el sentenciador establecerá los hechos con la materia probatorio para expresar los motivos tácticos y de derecho que fundamenten su decisión; y, por último la parte dispositiva donde el jurisdicente, de forma expresa, positiva y precisa, dictara su decisión...”
Ahora bien, de acuerdo a lo anterior transcrito, siendo la sentencia un cuerpo monolítico, es por lo que en atención al Principio de Unida del Fallo, la misma constituye un acto que debe entenderse como una unidad, como un todo, por ende conforme lo establecido en la Jurisprudencia N° 091, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-04-2010, la cual establece y cito:
...Si la Corte de Apelaciones constata la existencia o un vicio relacionado con la motivación del fallo recurrido, debe declarar con lugar la denuncia planteada conforme a lo establecido en el artículo 457 del código orgánico procesal penal, que le ordena anular la sentencia impugnada y reponer la causa al estado en que otro tribunal dicte nueva decisión con prescindencia de los vicios señalados.
En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Decisión N° 1120, de fecha 10 de Julio de 2007, en criterio reiterado, ha señalado:
“.. La motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contratar la razonabilidad de la decisión a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes... ”
De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación en aquellos casos donde haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:
'.. La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ..La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por estas razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo...”(Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).
Por ello, estimo que la decisión recurrida al no motivar debidamenteen esta etapa del proceso su decisión, a fin de que las partes entendieran (aunque no la compartieran) cuáles fueron los fundamentos lógico-jurídicos de la misma, violentó el derecho a la tutela judicial efectiva v al debido proceso, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Debido a que la tutela judicial efectiva no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en decisión N° 186, de fecha 04-05-06, señaló:
“... El principio de la tutela judicial efectiva,no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva... ”
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso en atención del artículo 257 de la Carta Magna debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador, en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea
Sobre este asunto se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 942/2015, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, al sentar con carácter vinculante que sobre la base del contenido del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la finalidad de garantizar la supremacía y efectividad de las normas constitucionales, especialmente las que establecen los derechos al Debido Proceso, a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, estableció que: "en el proceso penal todas las decisiones dictadas en audiencia deben ser debidamente motivadas en un auto fundado que se dicte en extenso".
De acuerdo a lo señalado incurre la recurrida en falta de motivación del fallo, el cual, según La Rúa “constituye un elemento intelectual de contenido crítico, valoratorio, y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión”.
Ahora bien, por cuanto esta Defensa mantiene su criterio con relación al hecho de que en la presente causa se han violentado normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa de seguida a fundamentar debidamente la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO INMOTIVADO DE PASE A JUICIO del Acto de Audiencia Preliminar, realizado en contra del ciudadano Néstor Daniel Urquiola Picado, de fecha 03 de septiembre del 2025, ante la omisión de la Ciudadana Juez del Tribunal Primero (1o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Guanare del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Incumplimiento de Normas de Orden Constitucional v de Normas Procesales, acarrea la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES, por Violación a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, contenido en los artículos 26, 49 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 1o del Código Orgánico Procesal Penal.
En síntesis, y luego de revisar la decisión dictada por la Juez, ante la solicitud que hiciera esta defensa, se observa que la misma adolece de motivación, pues no se establecen las razones por las cuales el tribunal, a pesar de las admitió las pruebas:
Funcionarios:
- DETECTIVE AGREGADO MANUEL LINARES, Y DETECTIVE LEONARDO URBINA, adscrito a la División de Homicidios Base Guanare, quienes pueden ser citado en el referido organismo a los fines declare lo expuesto en las siguientes actuaciones policiales.
a - Acta de investigación penal: En fecha 15 de Abril del año 2025, quien deja constancia de la diligencia policial efectuada.
b.- Acta de inspección N°: 00189, practicada en: carretera vía el embalse La Coromoto, sector la Batea, Municipio San Genaro De Boconoito Estado Portuguesa, lugar donde se acuerda practicar inspección técnica de conformidad con lo Establecido en los artículos 186 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. Elementos probatorios necesarios y pertinentes por cuanto determina las circunstancias de los hechos, en cuanto a las pesquisas realizadas además la ubicación geográfica y características del sitio del suceso así como la colección de elementos de interés Criminalístico y la identificación de testigos del hecho. El dictamen investigativo realizado por estos funcionarios, podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
- DETECTIVE JEAN CARLOS MARQUEZ, adscrito a la División de Homicidios Base Guanare, quienes puede ser citado en el referido organismo a los fines declare lo expuesto en las siguientes actuaciones policiales.
a.- Acta de investigación penal: de fecha (19) de febrero del año dos mil diecisiete, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siguiendo con las diligencias realizadas en la causa numero K-16-0434-00210, instruida Por ante este eje por la presunta comisión de uno de los delitos contra la personas (Doble homicidio) donde figuran como víctimas los occisos YOVALEANDRO DELFÍN SÁNCHEZ y HÉCTOR LUIS BETANCOURT FERNÁNDEZ, ampliamente identificados en actas anteriores, luego de vistas y leídas las actuaciones de la presente causa, entrevistas de los testigos protegiendo sus identidades bajo los números 1,2,3 y 4, y el testigo presencial 008. Elementos probatorios necesarios y pertinentes por cuanto determina las circunstancias de los hechos, en cuanto a las pesquisas realizadas además la ubicación geográfica y características del sitio del suceso así como la colección de elementos de interés criminalística y la identificación de testigos del hecho. El dictamen investigativo realizado por este funcionario, podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Expertos:
1- DR. EDGAR ORLANDO CROCE, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Guanare estado Portuguesa quien puede ser citado en el referido organismo a les fines de que declare lo expuesto en los siguientes dictámenes:
a- CERTIFICADO DE DEFUNCION EV-14, correspondiente al ciudadano: YOVALEANDRO CONTRO DELFÍN SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad V- 24.527.672, quien certifica y deja constancia de que el día de fecha 06/05/2016 fallece el citado ciudadano a consecuencia de destrucción masa encefálica, fractura de cráneo. Lesión de pulmón aorta hemotorax, lesión hígado riñón y arterias mesentetricas. Trauma con arma de fuego
b.- RECONOCIMIENTO DE CADAVER N° 118, de fecha 06/05/2016, correspondiente al ciudadano: YOVALEANDRO DELFÍN SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad V-24.527.672, quien certifica como causa de muerte destrucción masa encefálica, fractura de cráneo, lesión de pulmón aorta hemotorax, lesión hígado riñón y arterias mesentetricas. trauma con arma de fuego.
c - CERTIFICADO DE DEFUNCION EV-14, correspondiente al ciudadano: HÉCTOR LUIS BETANCOURT FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 26.983.179, quien certifica y deja constancia de que el día de fecha 06/05/2016 fallece el citado ciudadano a consecuencia de destrucción de masa encefálica, fractura de cráneo, lesión de pulmón - hemotorax trauma con arma de fuego.
d- RECONOCIMIENTO DE CADAVER N° 118, de fecha 06/05/2016, correspondiente al ciudadano: HÉCTOR LUIS BETANCOURT FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.983.179, quien certifica y deja constancia de que el día de fecha 06/05/2016 fallece el citado ciudadano a consecuencia de destrucción de masa encefálica, fractura de cráneo. Lesión de pulmón - hemotorax trauma con arma de fuego. Tales fuentes de pruebas son pertinentes y necesarias va que servirá para determinar la causa de muerte las heridas presentadas por de la víctima. Dicha Evaluación podrá ser presentada en juicio al momento de que rinda su declaración el referido experto a los fines de su exhibición de conformidad con lo dispuesto en el 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
2 - DRA. MAYHILDA S PINEDA P. Anatomopatólogo Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Guanare esta Portuguesa, quien puede ser citado en el mencionado organismo, a los efectos de que comparezca para su Incorporación y correspondiente interpretación como perito experto profesional en los siguientes dictámenes
a.-PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 118-16, de fecha 06 de mayo de 2016, suscrito por ella y practicado al cuerpo sin vida del ciudadano: YOVALEANDRO DELFÍN SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad V-24.527.672, la cual arroja lo siguiente destrucción de masa encefálica, fractura de cráneo. Lesión de pulmón aorta hemotorax, lesión hígado riñón y arterias mesentetricas. trauma con arma ‘de fuego.
b- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 118-16, de fecha 06-de mayo de 2016, practicado al cuerpo sin vida del ciudadano: HÉCTOR LUIS BETANCOURT FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.983.179, la cual arroja lo siguiente: destrucción masa encefálica, fractura de cráneo, lesión de pulmón hemotorax trauma con arma de fuego. Tales fuentes de pruebas son pertinentes y » necesarias va que servirá para determinar la causa de muerte las heridas presentadas por de la víctima. Dicha Evaluación podrá ser presentada en juicio al momento de que rinda su declaración el referido experto a los fines de su exhibición de conformidad con lo dispuesto en el 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
- DETECTIVE NÉSTOR ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien puede ser citado en la sede del referido organismo a fin de que declare lo expuesto en los siguiente dictámenes.
a - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-057-LBFQB-845, de fecha 04 de octubre de 2016, practicada a: 01.- UN TELEFONO CELULAR, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE NEGRO Y ROJO, MARCA IPRO, MODELO 11381, IMEI 356910052202512. 02. UN TELEFONO CELULAR, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO Y NARANJA, MARCA VTELCA, MODELO X991 IMEI. 1134110220094, desprovisto de sin card de línea.
b - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y HEMATOLOGICA N° 9700- 057-LBFQB- 132, de fecha 02 de febrero de 2016, practicado a: 01. CINCO PERDIGONES, DE ESTRUCTURA RASO DE PLOMO, DE FORMA ESFÉRICA, CON DIÁMETROS DESDE 02 MILÍMETROS A 03 MILÍMETROS.
02.- UN TACO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO QUE EN SU FORMA Y ESTADO ORIGINAL FORMABA PARTE DEL CUERPO DE UNA CAPSULA PARA ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETAS.
- UN PROYECTIL RAZO DE PLOMO, DEFORMADO PRESENTA TRES CAMPOS Y TRES ESTRIÁS CON LONGITUD DE 14 MILÍMETROS.
c.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-057-LBFQB-133, de fecha 02 de febrero de 2016, suscrita por él, y practicada a: 01. CINCO PERDIGONES, DE ESTRUCTURA RASO DE PLOMO, DE FORMA ESFÉRICA, CON DIÁMETROS QUE VAN DESDE 2.03 MILÍMETROS HASTA 3.05 MILÍMETROS EN SU PARTE MAS PROMINENTES. 2.- UN PROYECTIL RAZO DE PLOMO, DE FORMA CILINDRICA PARCIALMENTE DEFORMADO. 03.-UN TACO, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO TOTALMENTE DEFORMADO.
Tales fuentes de pruebas son pertinentes y necesarias, va que servirá para establecer las características v prueba de certezas de las evidencias colectadas. Determinado la presencia de sustancia de naturaleza hemática y tierra. Dichos Reconocimientos, podrán ser presentados en juicio al momento de que rinda su declaración el referido experto a los fines de su exhibición de conformidad con lo dispuesto en el 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
- DRA. CAROLINA BERBESI, Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses San Antonio del Táchira, quien puede ser citada en el mencionado organismo, a los efectos de que comparezca para su Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto Profesional en los siguientes dictámenes. Evaluación Médico Forense, de fecha 21 de junio de 2025 practicada al ciudadano: Néstor Daniel Urquiola Picado, titular de la cédula de identidad N° V- 22.117.752, quien no presento lesiones físicas externas desde el punto de vista médico legal. Tal fuente de pruebas es pertinente y necesaria, ya que servirá para establecer el estado de salud del imputado Néstor Daniel Urquiola Picado, para el momento de su aprehensión. Dichos Reconocimientos, podrán ser presentados en juicio al momento de que rinda su declaración el referido experto a los fines de su exhibición de conformidad con lo dispuesto en el 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIGOS:
- "TESTIGO 01", (Demás datos reposan en planilla de usos exclusivos del fiscal, planilla para la protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales). Quien puede ser citado en el referido organismo, a los fines declare lo expuesto en. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha VIERNES 06 DE MAYO DEL AÑO 2016, quien Expone lo siguiente: "Resulta que el día de hoy en hora de la madrugada llamo por teléfono a DELFÍN SÁNCHEZ YOVALEANDRO y una persona que se identificó como funcionario de esta oficina me dijo que el dueño del a quien llame teléfono había fallecido y se encontraba en la sede de este despacho por lo que me traslade hasta aquí donde luego de entrevistarme con el funcionario me explico lo sucedido y cuando fui a ver el cadáver a quien le encontraron el teléfono que llame era DELFÍN SÁNCHEZ YOVALEANDRO". Siendo necesaria por cuanto la persona promovida - en su calidad de testigo presencial y determinará la existencia de la acción punible que recabó en agravio de las víctimas, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los eventos que nos ocupan. Pertinente porque servirá para demostrar -en armonía de otras probanzas- la participación de los imputados en la perpetración de los sucesos que nos ocupan. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el presente expediente, para que lo reconozca e informe sobre ella.
- "MANUEL A.M.V.", (Demás datos reposan en planilla de usos exclusivos del fiscal, planilla para la protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales). Quien puede ser citado en el referido organismo, a los fines declare lo expuesto en. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha VIERNES 06 DE MAYO DEL AÑO 2016, quien Expone lo siguiente. Resulta ser que el día de ayer Jueves 05-18-2016, a eso de las 08:30 horas de la Noche, para el momento que me encontraba en mi casa ubicada en la dirección antes mencionada, cuando escuche varios disparos, y como a las 12:30 horas de la Madrugada del día de hoy 05-2016, llegaron unos funcionarios a mi casa tocando la puerta y cuando salgo Eran unos funcionarios del CICPC', donde me indicaron que cerca de mi casa habían matado a dos sujetos, y me preguntaron que si había escuchado alguna bulla algún carro o detonaciones y les dije que solamente había escuchado varios disparos pero no salí a ver por qué no había electricidad en la zona y me daba miedo y me dieron una boleta de citación para que compareciera a rendir entrevista. Es todo. Siendo necesaria por cuanto la persona promovida en su cualidad de testigo presencial y determinará la existencia de la acción punible que recabó en agravio de las víctimas, así como circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los eventos que nos ocupan. Pertinente porque servirá para demostrar en armonía de otras probanzas la participación de los imputados en la perpetración de los sucesos que nos ocupan. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el presente expediente, para que lo reconozca e informe sobre ella.
3.- "TESTIGO 02.", (Demás datos reposan en planilla de usos exclusivos del fiscal, planilla para la protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales). Quien puede ser citado en el referido organismo, a los fines declare lo expuesto en: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha VIERNES 06 DE MAYO DEL AÑO 2016, quien Expone lo siguiente: "Resulta que el día de hoy en horas de la mañana recibo una llamada telefónica diciéndome que habían matado a BETANCOURT FERNÁNDEZ HÉCTOR LUIS junto a otro sujeto conocido como "EL CATIRE” y los cuerpos estaban en esta oficina por lo que me traslade hasta aquí donde luego de entrevistarme con el funcionario me explico lo sucedido y cuando fui a ver el cadáver y ciertamente es BETANCOURT FERNÁNDEZ HÉCTOR LUIS". Siendo necesaria por cuanto la persona promovida -en su calidad de testigo presencial y determinará la existencia de la acción punible que recavó en agravio de las víctimas, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los eventos que nos ocupan. Pertinente porque servirá para demostrar -en armonía de otras probanzas la participación de los imputados en la perpetración de los sucesos que nos ocupan. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el presente expediente, para que lo reconozca e informe sobre ella.
4.- "18-FS-UAV-1C-DP-008-2017.", (Demás datos reposan en planilla de usos exclusivos del fiscal, planilla para la protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales). Quien puede ser citado en el referido organismo, a los fines declare lo expuesto en: PRUEBA ANTICIPADA Practicada al testigo 18-FS- UAV- 1C-DP-008-2017 en fecha 22 de febrero de 2017. Siendo necesaria por cuanto la persona promovida -en su calidad de testigo presencial y determinará Inexistencia de la acción punible que recabó en agravio de las víctimas, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los eventos que nos ocupan. Pertinente porque servirá para demostrar -en armonía de otras probanzas- la participación de los imputados en la perpetración de los sucesos que nos ocupan. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el presente expediente, para que lo reconozca e informe sobre ella.
MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSATESTIMONIALES:
1.- Iván del Carmen Pérez Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 10.726.845, residenciado en Barrio Lindo de la población de Veguitas del estado Barinas. Teléfono 0414-5148215.
- Carlos Enrique Quintero Singer, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 12.894.577, residenciado en Barrio Lindo de la población de Veguitas del estado Barinas. Teléfono 0424-5548823.
- Heber Clemente López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 12.009.263, residenciado en Barrio Lindo de la población de Veguitas del estado Barinas. Teléfono 0426- 8087437.
Documentales:
DOCUMENTALES:
1- Contenido del certificado de defunción EV-14, de fecha 06/05/2016, suscrito por el DR. EDGAR ORLANDO CROCE, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Guanare estado Portuguesa, correspondiente al ciudadano: YOVALEANDRO DELFIN SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad V- 24.527.672, quien certifica como causa de muerte destrucción masa encefálica, fractura de cráneo. Lesión de pulmón aorta hemotorax, lesión hígado riñón y arterias mesen tétricas. Trauma con arma de fuego 2.- Contenido del certificado de defunción EV-14, de fecha 06/05/2016, suscrito por el DR. EDGAR ORLANDO CROCE, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Guanare estado Portuguesa, correspondiente al ciudadano. HÉCTOR LUIS BETAN COURT FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.983.179, quien certifica como causa de muerte: destrucción masa encefálica, fractura de cráneo, lesión de pulmón - hemotorax trauma con arma de fuego - Contenido de la prueba anticipada practicada al testigo 18-FS-UAV-1C-DP-008- 2017, El día 22 de febrero de 2017, siendo las 02:00, luego de un lapso de espera por las partes y siendo las 02:13 p.m., se da inicio a la Audiencia Oral para la práctica de la Prueba Anticipada, acordada por auto separado de acuerdo a lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a cargo de la Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abg. Lisbeth Karina Díaz Uzcátegui, en la causa signada con N° 1CS-11.811-17 iniciada contra ciudadano desconocido, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en perjuicio de Yovaleandro Delfín Sánchez y Héctor Luis Betancourt Fernández.
- Contenido del Registro de Defunción, emitido por la Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Barinas mediante acta 81 de fecha 25/09/2019, correspondiente al fallecido. Ornar Alfredo Picado titular de la cédula de identidad N° V- 18.117.463, causa de muerte. Shock Hipovolémico, hemorragia interna perforación de heridas por arma de fuego.
En este sentido, estableció la Sala de Casación Penal en Sentencia de fecha diez (10) de Diciembre del año dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO:
“La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente tiende a la incolumidad de principios fundamentales, tales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial o sea, todo lo referido a la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución).
En Sentencia N° 432 de fecha 26-09-2002, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Expediente N° C01-0560, donde se expuso:
“.. si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos legales debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar el siguiente razonamiento lógico:....
“Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.”
Ello se establece así, en atención que en el caso de marras, no puede justificarse la Violación al Debido Proceso y menos aún ante la concurrencia de un conjunto de circunstancias ciertas que acrediten convaliden la violación de los derechos y garantías constitucionales del imputado.
Respecto de la obtención ilegal de los medios probatorios, Caferrata Ñores, en su obra La Prueba en el Proceso Penal, 3a edición, señaló:
“...La legalidad del elemento de prueba será presupuesto indispensable para su utilización en abono de un convencimiento judicial válido...”
La tutela de las garantías individuales constitucionalmente reconocidas exigirá que cualquier dato probatorio que se obtenga en violación de ellas sea considerado ilegal y, por ende, carezca de valor para fundar la convicción del juez...”
En este mismo orden, es necesario hacer referencia al principio de las Nulidades, el cual se encuentra contenido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal y establece:
*... Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leves, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado
Esta norma establece, que el Juez, al momento de emitir su pronunciamiento, no puede apreciar como fundamento de su decisión ni como presupuesto ella los actos cumplidos en contravención del Código Adjetivo Penal, así como la Constitución Nacional y en caso de incurrir la Juez, en esta inobservancia, se podrá solicitar, como esta defensa técnica jurídica, lo solicitó de manera formal y consta en el cuerpo íntegro del expediente mi escrito de Nulidades, en Audiencia Preliminar, confgrme a lo establecido en el artículo 174 Y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la NULIDAD ABSOLUTA del auto inmotivado de pase a Juicio, por cuanto en el procedimiento se violentaron derechos y garantías inherentes a la Ciudadano Néstor Urquiola , previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado a ello ha sido violentado el sagrado deber a la Defensa, contenido tanto en nuestra Carta Magna como en el Código Adjetivo Penal.
Así lo asienta Vescovi, al afirmar que la teoría de las nulidades encuentra su mejor representación (conforme a las modernas tendencias) cuando se violentan las garantías del Debido Proceso que produzcan indefensión, dando lugar a injusticias o a impunidad.
En base a los antes expuesto y con el objeto de restablecer el orden procesal SOLICITO Se Decrete la NULIDAD ABSOLUTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada como Acto Procesal, en fecha Primero (1) de septiembre del año Dos Mil Veinticinco (2025) y de la decisión recurrida de fecha tres (3) de septiembre del año Dos Mil Veinticinco (2025) dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (1o) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, con relación al Asunto Penal 1C- 14.381.25y SE ORDENE REPONER LA CAUSA, al estado en que se encontraba, para la CELEBRACION DE UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR ante un Tribunal de Control distinto al que dictó el fallo impugnado, con prescindencia de los vicios denunciados.
(…)
CAPITULO V
PETITORIO
En atención a los argumentos de hecho y de derecho antes explanados, solicitamos respetuosamente, a los Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones en el pleno conocimiento de quienes integran y conforman con lo siguiente:
PRIMERO:Que el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, sea tramitado, Admitido y sustanciado conforme a derecho y DECLARADO CON LUGAR.
SEGUNDO:Se pronuncie sobre las OMISIONES DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE ALEGATOS Y PRUEBAS.
TERCERO:Se Decrete la NULIDAD ABSOLUTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada como Acto Procesal, en fecha Primero de Septiembre del año Dos Mil Veinticinco (2025) y de la decisión recurrida de fecha tres (03) de septiembre del año Dos Mil Veinticinco (2025), POR EL CAMBIO DE CALIFICATIVO Y FALTA DE MOTIVACION, decretando el sobreseimiento o reponiendo la causa a una nueva celebración de una nueva audiencia preliminar
CUARTO:Motivado a lo expuesto en la cuarta Denuncia del Presente Recurso de Apelación de Auto, acerca de la Incompetencia del Tribual A quo, conforme al artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Pena se sobresea la responsabilidad penal de mi representado
QUINTO:En caso de que no se declare procedente la solicitud realizada en el Punto Cuarto y motivado a las Violaciones de Orden Constitucional derecho a la defensa existentes Se ORDENE REPONER LA CAUSA, al estado en que se encontraba, para la CONVOCATORIA A AUDIENCIA PRELIMINAR, con notificación de todas las partes, atendiendo a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo consagrado en los Artículo 25, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 174, 175, 179, 180 y 311 Código Orgánico Procesal Penal, y se cumplan las formalidades exigidas por el legislador y sean respetados los Derechos Constitucionales de todas las partes.
SEXTO:Se remíta Copia certificada de la Decisión emitida por los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines que se tomen las correcciones inherentes al caso.
SÉPTIMO:Se notifique a la Defensa dentro de los lapsos procesales establecidos en los artículos 6 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal de la Decisión emitida por los Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones.”
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, el Abogado YOVANNY DE JESÚS CASTELLANOS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, procedió a dar contestación al recurso de apelación, de la siguiente manera:
“…omissis…
SEGUNDA DENUNCIA: INCONGRUENCIA OMISIVA:
Por otra parte, la motivación de una decisión no puede considerarse satisfecha con una exigua manifestación del Juez tal y como ha sucedido en el caso de marras al indicar en cuanto a la excepción promovida conforme al artículo 28 numeral cuarto (4) literal I del Código Orgánico Procesal Penal, niega la misma ya que debe ser debatido en juicio para su respectiva conclusión", (cursiva y negrilla propias), la obligación de resolver la excepción planteada, significa que la Juez debe resolver la pretensión aducida o alegada por las partes, oportunamente, tal como lo ha ordenado los distintos criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal de la República, tanto táctica como jurídicamente, es decir, que fundamente su criterio sobre la situación sometida a su conocimiento, sin desviarse hacia otras situaciones no planteadas por las partes, de no existir esta argumentación coherente y lógica en RELACIÓN A LA PRETENSIÓN ADUCIDA Lo que implicó sin lugar a dudas que como defensa, no obtuve el conocimiento del razonamiento de hecho y de derecho en que se basó su decisión y con ello, se conculcó los Derechos fundamentales a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso. El fundamento o motivo de la excepción lo encontramos en la parte in fine del encabezamiento del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.(...).
TERCERA DENUNCIA: CAMBIO DE CALIFICATIVO Y FALTA DE MOTIVACIÓN
En fecha Primero (01) de septiembre del año Dos Mil Veinticinco (2025) se realizó Audienciala Audiencia Preliminar, en la cual no fundamento ni motivo la decisión emitida en fecha Primero (01) de Septiembre del año Dos Mil Veinticinco (2025). En el AUTO ADMITIENDO TOTALMENTE LA ACUSACION Y ORDENANDO A LA APERTURA A JUICIO de fecha tres (03) septiembre del año Dos Mil Veinticinco (2025). La ciudadana Juez de Control en su dispositiva y auto motivado, en el tercer punto, folio 153 de la segunda pieza, ADMITE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Yovaleandro Delfín Sánchez y Héctor Luis Betancourt Fernández (Occisos). Donde el Ministerio Público en su acusación de fecha 05 de Agosto del 2025, en el folio 57, en el punto Primero del capítulo VIII DE LAS SOLICITUDES DE ENJUICIAMIENTO, solicita el enjuiciamiento al ciudadano Néstor Urquiola picado, como COAUTOR EN LA COMICION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Yovaleandro Delfín Sánchez y Héctor Luis Betancourt Fernández (Occisos). Y en el punto cuarto del mismo capítulo y mismo folio ratifica la calificación del delito COAUTOR EN LA COMICION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, aunado a esto en fecha primero (01) de septiembre del año Dos Mil veinticinco (2025) celebrada la audiencia preliminar donde el tribunal le otorga el derecho de palabra al fiscal del ministerio público, manifestó que ratificaba en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en la oportunidad legal en contra de Néstor Urquiola Picado. La Juez sin ningún alegato en el desarrollo de la audiencia preliminar sobre el cambio de calificativo del delito acusado por el ministerio público, donde en ningún momento se planteó el cambio del calificativo por ninguna de las partes activas en este proceso como el ministerio público, la defensa y el Juez, deviniendo en un exceso por parte de la juez ya que en su dispositiva final del tres (03) septiembre del año Dos Mil Veinticinco (2025), no hace mención de porque cambia el calificativo que admitió propuesto por el Ministerio público en su escrito de acusación. Realizando una función que le corresponde al juez de juicio, quien se encarga de analizar el fondo del caso.
(…)
Como Segundo punto solicita: Se pronuncie sobre las OMISIONES DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE ALEGATOS Y PRUEBAS, indicado como punto previo la falta de elementos tácticos de convicción por cuanto el análisis de los aspectos señalados como numerales 1,2,3, y 4 de su escrito, así como de la prueba anticipada constituyen aspectos propios del juicio oral y público, la solicitud de nulidad la prueba anticipada, en relación a este punto el TRIBUNAL PRIMERO (1o) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, declaran sin lugar las excepciones opuestas por el Abg. Luis Rodríguez conforme al artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, desarreglado como punto previo la falta de elementos tácticos de convicción por cuanto el análisis de los aspectos señalados como numerales 1,2,3, y 4 de su escrito, así como de la prueba anticipada constituyen aspectos propios del juicio oral y público, conforme al artículo 312 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Pernal, declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de sobreseimiento por existir pronóstico de condena en contra del imputado, así mismo declara sin lugar la solicitud de nulidad peticionada por la defensa por cuanto la prueba anticipada fue practicada con estricto apego a lo dispuesto en el artículo: 289 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista contravención o el acto se hubiere celebrado con inobservancia de las condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código adjetivo Penal citado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido el tribunal admite la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico en contra del acusado Néstor Daniel Urquiola Picado, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-22.177.752, así mismo admite los medios de pruebas presentados por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio por ser útiles y necesarios para un eventual juicio oral y público, como también los ofrecidos por la defensa consistente en las testimoniales de Iván del Carmen Pérez, Carlos Enrique Quintero y Heber Clemente López, además admite la documental consistente en el acta de defunción de los justiciables que para la fecha de su fallecimiento no había sido presentados por la justicia. Escrito acusatorio por ser útiles y necesarios para un eventual juicio oral y público, como también los ofrecidos por la defensa consistente en las testimoniales de Iván del Carmen Pérez, Carlos Enrique Quintero v Heber Clemente López, además admite la documental consistente en el acta de defunción de los justiciables que para la fecha de su fallecimiento no habían sido presentados ante la justicia.
En tercer lugar solicita: Se Decrete la NULIDAD ABSOLUTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada como Acto Procesal, en fecha Primero de Septiembre del año Dos Mil Veinticinco (2025) y de la decisión recurrida de fecha tres (03) de septiembre del año, considera esta representación fiscal que todo el proceso se encuentra apegado a los lapsos y notificaciones correspondientes a las partes por cuanto el proceso inicia con la notificación por parte de funcionarios policiales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana con sede en San Cristóbal del Estado Táchira quienes en fecha 20 de Junio de 23025, donde notifican sobre la aprehensión de un ciudadano que al ser verificado ante el sistema integrado SIIPOL, el mismo presentaba una orden de captura la cual se encontraba activa, siendo celebrada la audiencia de presentación vía telemática en fecha 23 de Junio de 2025, existiendo un margen de tiempo de cincuenta y dos días hábiles hasta la fecha de Audiencia Preliminar celebrada vía Telemática en fecha 01 de Septiembre de 2025, existiendo un tiempo prudencial así como las boletas de notificación libradas a las partes, por lo que esta representación fiscal considera que no se violentó el debido proceso el cual se enmarco en los lapsos procesales estableció en la noma adjetiva procesal.
(…)
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, es por lo que éstos Representantes del Ministerio Público, solicitan de esa honorable Corte de Apelaciones, declaren SIN LUGARel recurso de apelación ejercido por el Abogado. LUIS JAVIER RODRIGUEZ CALDERON,inscrito bajo el número 154.881 con domicilio procesal en la Calle Arzobispo Méndez, edificio Vifra No. 3-38, local 5, escritorio Jurídico B&D Asociados Barinas Estado Barinas Venezuela, correo electrónico para notificaciones: luisrodriquez2578@gmail.com. con número de celular: +584245279229 de Profesión Abogado Libre ejercicio en representación del Acusado NESTORDANIEL URQUIOLA PICADO, titular de la Cédula de Identidad V- 22.117.752, en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en fecha 01 de Septiembre de 2025, en la causa seguida en contra el ciudadano imputado.”
V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a decidir los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de septiembre de 2025, por el Abogado LUIS JAVIER RODRÍGUEZ CALDERÓN, en su condición de defensor privado del imputado NÉSTOR DANIEL URQUIOLA PICADO, titular de la cédula de identidad N° V-22.117.752, en contra de la decisión dictada en fecha 1° de septiembre de 2025 y publicada en fecha 3 de septiembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1C-14.381-25, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa técnica y la nulidad solicitada, admitiéndose la acusación fiscal presentada en contra del imputado NÉSTOR DANIEL URQUIOLA PICADO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos YOVALEANDRO DELFÍN SÁNCHEZ y HÉCTOR LUIS BETANCOURT FERNÁNDEZ (occisos), se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa técnica, se ordenó la apertura a juicio oral y público, y se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, el recurrente conforme al artículo 439 numerales5 y 7del Código Orgánico Procesal Penal, alega en su escrito de apelación lo siguiente:
- Quela Jueza de la recurrida“…NO RESOLVIÓ LA EXCEPCIÓN PLANTEADA CONFORME A LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 308 EN CUANTO AL NUMERAL 3”.
- Queel delito por el cual acusa el Ministerio Público no se corresponde al delito por el cual el Tribunal de Control admite el escrito acusatorio fiscal y dicta el auto de apertura a juicio.
- Que laJueza de la recurrida “…sin ningún alegato en el desarrollo de la audiencia preliminar sobre el cambio de calificativo del delito acusado por el ministerio público, donde en ningún momento se planteó el cambio del calificativo por ninguna de las partes activas en este proceso como el ministerio público, la defensa y el Juez, deviniendo en un exceso por parte de la juez ya que en su dispositiva final del tres (03) septiembre del año Dos Mil Veinticinco (2025), no hace mención de porque cambia el calificativo que admitió propuesto por el Ministerio público en su escrito de acusación…”
Por último, solicita el recurrente que se declare con lugar la presente apelación de auto y en consecuencia, se declare la nulidad absoluta de la decisión recurrida, por el cambio de calificación y falta de motivación.
Por su parte el Abogado YOVANNY DE JESÚS CASTELLANOS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesaen su escrito de contestación solicitó se declare sin lugar el escrito recursivo interpuesto por el Abogado LUIS JAVIER RODRÍGUEZ CALDERÓN, argumentando lo siguiente
- Que “…en la referida causa se encuentran dos ciudadanos penados y los cuales mediante las pruebas presentadas en su oportunidad considero el tribunal de Juicio elementos suficientes y así fueron debatidos en audiencias, formando parte de elementos circunstanciales para el juzgamiento de sujetos que se encontraban señalados como autores en grado de coautores, entre los cuales se encuentra plenamente identificado su representado Néstor Urquiola picado, como COAUTOR EN LA COMICION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Yovaleandro Delfín Sánchez y Héctor Luis Betancourt Fernández (Occisos).”
- Que “…el TRIBUNAL PRIMERO (1o) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, declaran sin lugar las excepciones opuestas por el Abg. Luis Rodríguez conforme al artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, desarreglado como punto previo la falta de elementos tácticos de convicción por cuanto el análisis de los aspectos señalados como numerales 1,2,3, y 4 de su escrito, así como de la prueba anticipada constituyen aspectos propios del juicio oral y público, conforme al artículo 312 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal…”
Así planteadas las cosas,pasa esta Alzada a dar respuesta a lo denunciado por el recurrente, procediéndose a la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa penal, observando lo siguiente:
- Prueba anticipada de fecha 22 de febrero de 2017acordada por el Tribunal de Control N° 1, con sede en Guanare, según lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciada contra ciudadanos desconocidos, oportunidad en la que un testigo cuyos datos de identificación se omiten como medida de protección a la víctima, donde el referido testigo declaró que había presenciado como unos sujetos aquienes identificó como Omar Alfredo el Negro Picado, el Choco y toda su familia quienes le dieron muerte a tiros, a los ciudadanos YOVALEANDRO DELFÍN SÁNCHEZ y HÉCTOR LUIS BETANCOURT FERNÁNDEZ (occisos) (folios 51 al 54 de la pieza N° 1).
- Solicitud de orden de aprehensión de fecha 6 de abril de 2017, efectuada por los Abogados JAVIER JOSÉ UZCÁTEGUI TORRES y HÉCTOR JOSÉ GARCÍARIVAS, actuando en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Público respectivamente, en contra de los ciudadanos JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ MARÍN (EL CHOCO), OMAR ELADIO PICADO (EL NEGRO), ORNAR ALFREDO PICADO (EL HIJO DEL NEGRO), JOSÉ DANIELBETANCOURT PICADO (EL BEBÉ), FERNANDO JOSÉ URQUIOLA PICADO, PEDRO PICADO, NÉSTOR PICADOy CARLOS URQUIOLA PICADO, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal (folios 57 al 71 dela pieza N° 1).
- Resolución judicial de fecha 7 de abril de 2017, mediante el cual el Tribunal de Control N° 1 con sede en Guanare, declaró con lugar la solicitud de orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ MARÍN (EL CHOCO), OMAR ELADIO PICADO (EL NEGRO), ORNAR ALFREDO PICADO (EL HIJO DEL NEGRO), JOSÉ DANIELBETANCOURT PICADO (EL BEBÉ), FERNANDO JOSÉ URQUIOLA PICADO, PEDRO PICADO, NÉSTOR PICADO y CARLOS URQUIOLA PICADOpor la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal(folios 73 al88 de la pieza N° 1).
- Acta Policial de fecha 20 de junio de 2025, levantada por funcionarios adscritosal Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División Contra la Delincuencia Organizada, Unidad Contra Delitos Fronterizos, ubicada en la ciudad de San Antonio del Táchira, donde dan cuenta de la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano NÉSTOR DANIEL URQUIOLA PICADO,titular de la cédula de identidad N° V-22.117.752(folios 103 y 104 de la pieza N° 1).
- Acta de Audiencia Especial de Captura, llevada a cabo por el Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Antonio, en fecha 22 de junio de 2025, correspondiente al ciudadano NÉSTOR DANIEL URQUIOLA PICADO, titular de la cédula de identidad N° V-22.117.752 (Folios 111 al 112 de la pieza N°1).
- Audiencia Oral de Presentación de ImputadoTelemática de fecha 22 de junio de 2025,celebrada por elTribunal de Control N° 1 con sede en Guanare, correspondiente al imputado NÉSTOR DANIEL URQUIOLA PICADO, titular de la cédula de identidad N° V-22.117.752,donde se declaró legítima la aprehensión por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en contra de los ciudadanos YOVALEANDRO DELFÍN SÁNCHEZ y HÉCTOR LUIS BETANCOURT FERNÁNDEZ (occisos), y se acordó oficiar al sitio de reclusión a los fines de celebrar audiencia oral por presentar orden de aprehensión activa para el día 23 de junio de 2025 (folios113 al 114 de la pieza N° 1).
- Acta de Audiencia Oral de Presentación por Orden de Aprehensión vía Telemática, de fecha 23 de junio de 2025, correspondiente al imputado NÉSTOR DANIEL URQUIOLA PICADO, oportunidad en la que el Tribunal de Control N°1, con sede en Guanare, declaró legítima su aprehensión, se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario, se acogió la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos YOVALEANDRO DELFÍN SÁNCHEZ y HÉCTOR LUIS BETANCOURT FERNÁNDEZ (occisos), y se ratificó la medida de privación judicialpreventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal(folios 119 al 121 de la pieza N° 1), y en esa misma fecha se publicó el auto fundado de la ratificación de Orden de Aprehensión en flagrancia (folios 126 al 141 de la pieza N° 1).
- Escrito de acusación presentado en fecha 5 de agosto de 2025, por elAbogado YOVANNY DE JESÚS CASTELLANOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa,en contra del imputado NÉSTOR DANIEL URQUIOLA PICADO, titular de la cédula de identidad N° V-22.117.752, como Coautor en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos YOVALEANDRO DELFÍN SÁNCHEZ y HÉCTOR LUIS BETANCOURT FERNÁNDEZ (occisos)(folios 40 al 57 de la pieza N° 2).
- En fecha 1° de septiembre de 2025, se lleva a cabo la celebración de la audiencia preliminar correspondiente al acusado NÉSTOR DANIEL URQUIOLA PICADO, titular de la cédula de identidad N° V-22.117.752, oportunidad en la que el Tribunal de Control N° 1 con sede en Guanare, declaró sin lugar las excepciones opuestas conforme a lo dispuesto en elartículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró sin lugar la nulidad solicitada por la defensa en cuanto a la prueba anticipada de fecha 22/02/2017,seadmitió la acusación presentada por el Ministerio Público por el delito de HOMICIDIOINTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en elartículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YOVALEANDRO DELFÍN SÁNCHEZ y HÉCTOR LUIS BETANCOURT FERNÁNDEZ (occisos), y se mantuvola medida de privación judicial preventiva de libertad según lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 130 al 132 de la pieza N° 2).
- En fecha 3 de septiembre de 2025, se publicó el texto íntegro de la decisión contentiva de los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar (folios 133 al 150 de la pieza N° 2), así como el auto de apertura a juicio (folios 151 al 158).
Ahora bien, revisada la presente causa penal, y efectuado el anterior iter procesal, procede esta Superior Instancia a dar respuesta a lo denunciado por el recurrente de la siguiente manera:
Señala la defensa técnicaque la Jueza de Control “…NO RESOLVIÓ LA EXCEPCIÓN PLANTEADA CONFORME A LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 308 EN CUANTO AL NUMERAL 3…” requisito referido a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. Frente a esta denuncia, observa esta Superior Instancia que, la Jueza dela recurrida en su decisión, específicamente en el acápite denominado “FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN”, indicó lo siguiente:
“FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN
El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1.- Transcripción de novedad, de fecha 06 de mayo de 2016, suscrita por el DETECTIVE AGREGADO, jefe del grupo N°1 del Eje Contra Homicidios Guanare, estado Portuguesa, quien deja constancia de lo siguiente: “El suscrito Jefe de Guardia certifica que en las novedades diarias llevadas por ante esta oficina, en el presente turno de guardia, en el lapso comprendido entre Las 07:30 horas de la mañana del día de hoy Jueves 05-05-2016, hasta las 07:30 horas de la mañana del día Viernes 06-05-2016, aparece una que textualmente dice así 11.-16:45 Hrs - RECEPCIÓN TELEFÓNICA: Se recibe la misma de parte de la funcionaria Oficial Agregado María Hernández, adscrita al módulo policial del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, informando que en la carretera vía al embalse La Coromoto, sector La Batea del Municipio San Genaro de Boconoito. Estado Portuguesa, se encuentran dos cuerpos sin vida del sexo masculinos, presentando heridas por armas de fuego, desconociendo más detalles al respecto, por lo que requiere comisión de este Despacho. Elemento de convicción este que permite al Ministerio Público determinar el conocimiento e inicio de las investigaciones.
2- Acta de investigación penal, de fecha 06 de mayo de 2016, suscrita por el funcionario: DETECTIVE AGREGADO MANUEL LINARES, adscrito a la División de Homicidios Base Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome en mis labores de Guardia en esta Oficina, siendo las 03:00 horas del día de hoy se ; recibió llamada telefónica de la centralista de guardia del 171 del estado Portuguesa, informando que en la carretera vía al embalse la Coromoto, sector La Batea. Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa, se encuentran los cuerpos sin vida de dos personas adultas del sexo masculino, desconociendo más detalles al respecto por lo que requiere comisión de este despacho, en virtud de tal información, me constituí en compañía del Detective Leonardo URBINA, en 'la unidad furgoneta hacia la referida dirección, una vez allí, observamos a una comisión de la policía del Estado Portuguesa al mando del oficial Jefe José BETANCOURT, quien procedió a indicarnos el lugar donde ocurrió el hecho, observando sobre el suelo los cadáveres de dos personas adultas del sexo masculino … omissis… se realizó una búsqueda minuciosa en el sitio del hecho logrando ubicar ocho (08) cartuchos calibre 12 mm color azul marca Cheddite, Nueve (09) conchas de calibre 9MM, marca cavin y sustancia de color pardo rojizo siendo fijados colectados, embalados y rotulados como evidencia de interés criminalístico quedando plasmadas mediante inspección técnica, realizada por el funcionario Detective Leonardo URBINA, a las 12:30 horas de la del día: de hoy, la cual se explica por sí sola y se anexa a la presente acta de igual manera se realizó un recorrido por la zona a fin de ubicar alguna persona que aporte alguna información que coadyuve al esclarecimiento del presente ilícito penal. Elemento de convicción que permite al Ministerio Publico establecer las diligencias practicadas en la presente investigación, así como establecer las características físicas de la víctima, la descripción de las lesiones ’causadas por los justiciables, y los elementos de pruebas recabados por parte del órgano detectivesco.
03.- Acta de inspección N°: 00189, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE AGREGADO MANUEL LINARES Y DETECTIVE LEONARDO URBINA, adscritos a la División de Investigaciones Contra Homicidios Portuguesa, Base Guanare, practicada en: CARRETERA VÍA EL EMBALSE LA COROMOTO, SECTOR LA BATEA. MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar inspección técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 186 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses. Elemento de convicción este que permite al Ministerio Público determinar las características del lugar donde ocurrieron de los hechos, así como los rastros y señales dejados en el mismo.
04.- Inspección técnica 190, de fecha Viernes 06 de Mayo de 2016, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE AGREGADO MANUEL LINARES Y DETECTIVE LEONARDO URBINA, adscritos a la División de Investigaciones Contra Homicidios Portuguesa, Base Guanare, practicada en: LA MORGUE DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDINA Y CIENCIAS FORENSES. MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar en el cual se acuerda practicar Inspección técnica de conformidad con lo establecido en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con e! artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. Elemento de convicción este que permite al Ministerio Público determinar las características físicas de los cadáveres, así como descripción de las heridas causadas por los justiciables.
05.-Acta de entrevista, de fecha VIERNES 06 DE MAYO DEL AÑO 2016, del ciudadano: TESTIGO: 01, demás datos se omiten debido al riesgo a que queda sometido dada la presente I investigación, según lo establecido en el artículo 23 ordinales 1,2,3,4,5 de la Ley de Protección de Víctimas testigos y demás sujetos procesales quien figura como testigo en la causa penal número K-16-0434-00210, instruida por ante este Despacho, por la comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas (DOBLE HOMICIDIO), en consecuencia EXPONE: “Resulta que el día de hoy en hora de la madrugada llamo por teléfono a DELFÍN SÁNCHEZ YOVALEANDRO y una persona que se identificó como funcionario de esta oficina me dijo que el dueño del a quien llame teléfono había fallecido y se encontraba en la sede de este despacho por lo que me traslade hasta aquí donde luego de entrevistarme con el funcionario me explico lo sucedido y cuando fui a ver el cadáver a quien le encontraron el teléfono que llame era DELFÍN SÁNCHEZ YOVALEANDRO”. Elemento de convicción v fundamento de la acusación por cuanto es testigo presencial de los mismos, estableciendo las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los mismos.
06.- Acta de entrevista, de fecha VIERNES 06 DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS- del ciudadano: MANUEL ANTONIO MONTILLA VELÁSQUEZ, venezolano, natural de Barranca. Estado Barinas, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 03-10-1985. Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Agricultor, residenciado en el Sector la Romera, calle principal, casa sin número. Municipio San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa, teléfono de ubicación No posee, titular de la cédula de identidad N° V-19.518.983, a fin de rendir declaración en relación a la causa K-16-0434-00210, que se instruye por ante este Despacho por uno de los Delitos Contra Las Personas (DOBLE HOMICIDIO), en consecuencia Expone: "Resulta ser que el día de ayer Jueves 05-05-2016, a eso de las 08:30 horas de la Noche, para el momento que me encontraba en mi casa ubicada en la dirección antes mencionada, cuando escuche varios disparos, y como a las 12:30 horas de la Madrugada del día de hoy 05-2016, llegaron unos funcionarios a mi casa tocando la puerta y cuando salgo Eran unos funcionarios del CICPC, donde me indicaron que cerca de mi casa habían matado a dos sujetos, y me preguntaron que si había escuchado alguna bulla algún carro o detonaciones y les dije que solamente había escuchado varios disparos pero no salí a ver por qué no había electricidad en la zona y me daba miedo y me dieron una boleta de citación para que compareciera a rendir entrevista. Es todo. Elemento de convicción v fundamento de la acusación por cuanto es testigo presencial de los mismos, estableciendo las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los mismos.
07.- Acta de entrevista, de fecha viernes 06 de mayo del año 2016, del ciudadano TESTIGO: 02, demás datos se omiten en virtud del riesgo que queda sometido debido a la presente investigación, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 ordinales 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás sujetos Procesales, quien figura como testigo en la causa penal número K-16-0434-00210, instruida por ante este Despacho, por la comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas (DOBLE HOMICIDIO) En consecuencia EXPONE: "Resulta que el día de hoy en horas de la mañana recibo una llamada telefónica diciéndome que habían matado a BETANCOURT FERNÁNDEZ HÉCTOR LUIS junto a otro sujeto conocido como “EL CATIRE” y los cuerpos estaban en esta oficina por lo que me traslade hasta aquí donde luego de entrevistarme con el funcionario me explico lo sucedido y cuando fui a ver el cadáver y ciertamente es BETANCOURT FERNÁNDEZ HÉCTOR LUIS". Elemento de convicción y fundamento de la acusación POR cuanto es testigo presencial de los mismos, estableciendo las circunstancias de modo tiempo lugar como ocurrieron los mismos.
08.- Certificado de defunción EV-14, de fecha 06/05/2016, suscrito por el DR. EDGAR ORLANDO CROCE, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Guanare estado Portuguesa, correspondiente al ciudadano: YOVALEANDRO DELFÍN SÁNCHEZ, Titular de la cédula de identidad V-24.527.672, quien certifica como causa de muerte DESTRUCC1ÓN MASA ENCEFÁLICA, FRACTURA DE CRÁNEO. LESIÓN DE PULMÓN AORTA HEMOTORAX, LESIÓN HÍGADO RIÑÓN Y ARTERIAS MESENTETRICAS. TRAUMA CON ARMA DE FUEGO Elemento de convicción este que permite al Ministerio Público establecer la causa y data dé muerte de la víctima.
09.- Certificado de defunción EV-14, de fecha 06/05/2016, suscrito por el DR. EDGAR ORLANDO CROCE, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Guanare estado Portuguesa, correspondiente al ciudadano: HECTOR LUIS BETANCOURT FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.983.179, quien certifica como causa de muerte. DESTRUCCIÓN DE MASA ENCEFÁLICA, FRACTURA DE CRÁNEO. LESIÓN DE PULMÓN - HEMOTORAX TRAUMA CON ARMA DE FUEGO. Elemento de convicción este que permite al Ministerio Público establecer la causa y data de muerte de la víctima.
10.- Protocolo de autopsia N° 118-16, de fecha 06 de mayo de 2016, suscrito por la DRA. MAYHILDA S PINEDA P. Anomopatólogo Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Guanare esta Portuguesa, practicado al cuerpo sin vida del ciudadano: YOVALEANDRO DELFÍN SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad V-24.527.672, quien certifica como causa de muerte DESTRUCCIÓN DE MASA ENCEFÁLICA, FRACTURA DE CRÁNEO. LESIÓN DE PULMÓN AORTA HEMOTORAX, LESIÓN HÍGADO RIÑÓN Y ARTERIAS MESENTETRICAS. TRAUMA CON ARMA DE FUEGO. Elemento de convicción este que permite al Ministerio Público establecer la causa y data de muerte de la víctima, así como la descripción de las heridas e indicación de región anatómica.
11.- Reconocimiento de cadáver N° 118, de fecha 06/05/2016, suscrito por el DR. EDGAR ORLANDO CROCE, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Guanare estado Portuguesa, correspondiente al ciudadano: YOVALEANDRO DELFÍN SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad V-24.527.672, quien certifica como causa de muerte DESTRUCCIÓN MASA ENCEFÁLICA, FRACTURA DE CRÁNEO. LESIÓN DE PULMÓN AORTA HEMOTORAX, LESIÓN HÍGADO RIÑÓN Y ARTERIAS MESENTETRICAS. TRAUMA CON ARMA DE FUEGO. Elemento de convicción este que permite al Ministerio Público establecer la causa y data de muerte de la víctima, así como la descripción de las heridas desde el punto de vista físico externo.
12.- Protocolo de autopsia N° 118-16, de fecha 06 de mayo de 2016, suscrito por la DRA. MAYHILDA S PINEDA P. Anatomapatologo Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Guanare esta Portuguesa, practicado al cuerpo sin vida del ciudadano: HÉCTOR LUIS BETANCOURT FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.983.179, quien certifica como causa de muerte: DESTRUCCIÓN MASA ENCEFÁLICA, FRACTURA DE CRÁNEO. LESIÓN DE PULMÓN - HEMOTORAX TRAUMA CON ARMA DE FUEGO. Elemento de convicción este que permite al Ministerio Público establecer la causa y data de muerte de la víctima, así como la descripción de las heridas e indicación de región anatómica.
13.- Reconocimiento de cadáver N° 118, de fecha 06/05/2016, suscrito por el DR. EDGAR ORLANDO CROCE, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Guanare estado Portuguesa, correspondiente al ciudadano: HÉCTOR LUIS BETANCOURT FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.983.179, quien certifica como causa de muerte: DESTRUCCIÓN MASA ENCEFÁLICA, FRACTURA DE CRÁNEO. LESIÓN DE PULMÓN - HEMOTORAX TRAUMA CON ARMA DE FUEGO. Elemento de convicción este que permite al Ministerio Público establecer la causa v data de muerte de la víctima, así como la descripción de las heridas desde el punto de vista físico externo.
14.- Experticia de reconocimiento N° 9700-057-LBFQB-845, de fecha 04 de octubre de 2016, suscrita por el DETECTIVE NESTOR ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado a: 01.- UN TELÉFONO CELULAR, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE NEGRO Y ROJO, MARCA IPRO, MODELO 11381, IMEI 356910052202512. 02. UN TELÉFONO CELULAR, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO Y NARANJA, MARCA VTELCA, MODELO X991 IMEI. 1134110220094, desprovisto de sin card de línea. Elemento de convicción este que permite al Ministerio Público determinar las características generales y de funcionamiento del equipo telefónico colectado a la víctima en el lugar de los hechos, así como su uso típico y atípico.
15.- Experticia de reconocimiento técnico y hematológica N° 9700-057-LBFQB- 133, de fecha 02 de febrero de 2016, suscrita por el DETECTIVE NÉSTOR ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare practicado a: 01.- cinco perdigones, de estructura raso de plomo, de forma esférica, con diametros cue van desde 2.03 milímetros hasta 3.05 milímetros en su parte más prominentes. 2.- un proyectil razo de plomo, de forma cilíndrica parcialmente deformado. 03.- un taco, elaborado en material sintético de color blanco totalmente deformado. método de orientación y certeza para la determinación de naturaleza humana. Reacción ortotolidina. positivo determinación de especie. positivo humano. Elemento de convicción este que permite al Ministerio Público colectar los proyectiles y plomos alojados en el cuerpo de la víctima, así como muestras de sustancia hemática para futuras pruebas de comparación.
16.- Experticia de reconocimiento técnico y hematológica N° 9700-057-LBFQB- 132, de fecha 02 de febrero de 2016, suscrita por el DETECTIVE NESTOR ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado a: 01.- cinco perdigones, de estructura raso de plomo, de forma esférica, con diámetros desde 02. milímetros a 03 milímetros. 02.- un taco elaborado en 'material sintético de color blanco que en su forma y estado original, formaba parte del cuerpo de una capsula para arma de fuego tipo escopetas. 03.- un proyectil razo de plomo, deformado presenta tres campos y tres estrías con longitud de 14 milímetros. método de orientación y certeza para la determinación de naturaleza humana. reacción ortotolidina. positivo determinación de especie. positivo humano. Elemento de convicción este que permite al Ministerio Público colectar los proyectiles y plomos alojados en el cuerpo de la víctima, así como muestras de sustancia hematica para futuras pruebas de comparación.
17.- Experticia de reconocimiento técnico y hematológica N° 9700-057-LBFQB- 141, de fecha 08 de febrero de 2016, suscrita por el detective Néstor Romero, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub delegación Guanare, practicado a: 01.- diecinueve (19) postas, de estructura raso de plomo, de forma esférica, con diámetros que van desde 8 milímetros hasta 8.05 milimetros.02.- cuatro (04) tacos, elaborados en material sintético de color blanco con diámetros que van desde 15 milímetros hasta 8.05 milímetros. un proyectil blindado de forma cilíndrica parcialmente deformado en su parte original formaba parte del cuerpo de una bala. método de orientación y certeza para la determinación de naturaleza humana. reacción ortotolidina. positivo determinación de especie. Positivo humano. Elemento de convicción este que permite al Ministerio Público colectar los proyectiles y plomos alojados en el cuerpo de la víctima, así como muestras de sustancia Hematica para futuras pruebas de comparación.
18.- Prueba anticipada Practicada al testigo 18-FS-UAV-1C-DP-008-2017, El día 22 de febrero de 2017, siendo las 02:00, luego de un lapso de espera por las partes y siendo las 02:16 pm, se da inicio a la Audiencia Oral para la práctica de la Prueba Anticipada, acordada por auto separado de acuerdo a lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a cargo de la Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abg. Lisbeth Karina Díaz Uzcátegui, en la causa signada con N° 1CS-11.811-17 iniciada contra ciudadano desconocido, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del código penal en perjuicio de Yovaleandro Delfín Sánchez y Héctor Luis Betancourt Fernández, seguidamente se ordena verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el fiscal primero del Ministerio Publico Abg. Héctor García, defensa pública de Guardia Abg. Erismar Rojas, el testigo identificado como 18-FS-UAV-1C-DP-008-2017, debidamente autorizada según medida de protección a la víctima emitida por el tribunal de control N° 03, en fecha 18-02-2017 solicitud 3CS-12.113-17 (demás datos son reservados por el Ministerio Público), quien ingresa a la sala y presta juramento de ley. A fin de rendir declaración de los hechos en fecha 05-05-2016, investigación MP-232084-2016 imputados aun por identificar por el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del código penal en perjuicio de Yovaleandro Delfín Sánchez y Héctor Luis Betancourt Fernández, en este estado se deja expresa constancia que el tribunal no cuenta con el equipo de audiovisual, en' este estado; En cumplimiento a la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de 30-07-13 que estableció con carácter vinculante que, conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos." Por lo que se procede a tomarle juramento de ley y en tal sentido la testigo se puso de pie levanto su mano derecha y manifestó juro decir la verdad. Y expuso lo siguiente: yo andaba con el ciudadano Yovaleandro Delfín y Héctor Luis, en la represa de Boconoito donde lo habían citado el ciudadano alias el choco, para decirle a cerca de la casa que se la habían quemado los picado Urquiola, donde ellos se aparecieron varios donde lo que le habían hecho era una emboscada a Héctor Luis y Yovalejandro y yo estaba como a 50 metros de donde sucedieron los hechos comenzaron darles unos tiros en las piernas a yovalejandro y a Héctor Luis le dieron por la espalda también ellos cayeron ahí y toditos le dispararon y habían bastante habían como 15 personas, donde el ciudadano Ornar Urquiola Picado y el Sr. Negro Picado le dio el tiro de acción de gracia Yovalejandro con una escopeta, donde le abrieron el rostro por la mitad, se burlaban de ellos y que se la iban a cobrar eso fue una venganza porque Yovalejandro Tuvo un problema con el hijo picado, y el negro picado saco un arma y forcejaron y salió un tiro y murió el hijo del negro picado, y al llegar al hospital el murió y por eso fue la venganza y tomaron justicia por sus propias manos y que más ya está muerto incluso el día del velorio de Yovalejadro ellos estaban bebiendo celebrando que lo habían matado y pasaron por la casa del difunto amedrentando y el día siguiente ellos fueron al cementerio y le cayeron a tiros a la tumba de los dos. Yo quiero que se haga justicia, ellos son muy peligrosos, ellos son los que venden drogas en ese pueblo y dicen que nadie le va a quitar su plaza y nadie se atreven a meterse con ellos, ellos se encuentran en las dos entrada de veguitas y están atentos cuando llega el gobierno y el día de mañana no los van a dejar entrar dice el negro picado que a él no lo aparran vivo, el anda por el pueblo con tremenda pistola, (señala la espalda) eso es como él oeste nadie denuncia y por temor, a la casa de Héctor Luis le cayeron a tiros, el negro picado y toda su familia le quemaron el rancho a Yovalejandro y el día que lo iban a matar no lo encontraron a él, ellos cuando se drogan y beben, nadie se ve en veguita por lo peligroso, es todo. . Elemento de convicción y fundamento de la acusación por cuanto es testigo presencial de los mismos, estableciendo las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los mismos.
19.- Acta de investigación, de fecha (19) de febrero del ano dos mil diecisiete, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEAN CARLOS MARQUEZ, adscrito a la DIVISIÓN DEL EJE CONTRA HOMICIDIOS PORTUGUESA BASE GUANARE, quien estando debidamente facultado y de conformidad con lo establecido en los artículos III, 112, 113, 114, 115; 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34, 35 y 50 de la Ley Orgánica dé ^Servicios de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Prosiguiendo con las diligencias realizadas en la causa numero K-16-0434-00210, instruida Por ante este eje por la presunta comisión de uno de los delitos contra la personas (Doble homicidio) donde figuran como víctimas los occisos YOVALEANDRO DELFÍN SÁNCHEZ y HÉCTOR LUIS BETANCOURT FERNÁNDEZ, ampliamente identificados en actas anteriores, luego de vistas y leídas las actuaciones de la presente causa, entrevistas de los testigos protegiendo sus identidades bajo los números 1,2,3 y 4, y el testigo presencial 008, asimismo luego de realizar pesquisas, investigación de campo y de inteligencias, que coadyuven y fortalezcan el esclarecimiento del hecho que nos ocupa y por cuanto se tienen suficientes elementos de convicciones, se determinó fehacientemente la culpabilidad de los autores materiales como intelectuales del hecho investigado, donde los referidos sujetos quienes fueron identificados por los testigos de la siguiente manera, 01.- José Luis Hernández Marín, conocido como el (El Choco), 02.- Omar Eladio PICADO, conocido como el (El Negro), 03. - Ornar Alfredo PICADO, conocido como el (Hijo del Negro), 04.- José Daniel Betancourt picado, conocido como al (Bebe) , 05.- Femando José Urquiola picado, 06.- Pedro Picado, 07.- Néstor Picado y 08.- Carlos Urquiola Picado consecutivamente procedí a trasladarme hasta la oficina donde funciona nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (Siipol), a fin de verificar si dichos sujetos presentan algún registros policial, donde luego de indagar y verificar cuidadosamente logre La identificación plenas de los sujetos siendo las siguientes: 01.- José Luis HERNÁNDEZ Marín - Venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 23-04-97, residenciado en el Caserío Veguita, final de la manga, ultima casa, Parroquia Rodríguez Domínguez, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Estado Barinas o en la Finca Edito, ubicada en el Embalse Coromoto específicamente al lado de la Cachamera, Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V- 26.983.175, apodado (El Choco), quien presenta el siguiente registro policial de fecha 19-12-2014, por la Sub Delegación Sabaneta, según expediente J- 061 -358, por el delito de Homicidio, 02.- Omar Eladio PICADO, venezolano, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 08-05-64, residenciado en el Caserío Veguita, segunda entrada, calle 02 casa sin número, Parroquia Rodríguez Domínguez, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad V-7.941.759, apodado (El Negro) quien presenta los siguientes registros policial 01.- J-060.234, por la Sub Delegación Sabaneta, de fecha 27-04-2013, por el delito de Droga, 02.- G-815.325, por la Sub Delegación Sabaneta, de fecha 22-10-2004, por el delito de Robo, 03.- E-363.340, por la Sub Delegación Sabaneta, de fecha 17 - 11 - 1995, por el delito de Droga . 04.- C-271.549 por la Sub delegación Barinas de fecha 23-07-87, por el delito de Droga, 05.- B- 581.475, por la Sub Delegación San Cristóbal, de fecha 05- 04-83, por el delito de Droga, asimismo se encuentra SOLICITADO según causa 01 E-363.267, por la Sub Delegación Barinas, de fecha 03-10- 1995 por el delito de hurto 02.- E-363.222, por la sub delegación Barinas de fecha 25-09-1995, por el delito de hurto. 03.- Ornar Alfredo PICADO ALDANA, venezolano, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 20-08-1984, residenciado en el Caserío Veguita, calle francisco casa sin número, Parroquia Rodríguez Domínguez, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad V-18.117. 463, quien presenta las siguientes SOLICITUDES 01.- según oficio 18.117.463, de fecha 07 11-16, por el Juzgado Sexto de Control de Barinas Estado Barinas, según expediente EP01-P-2012-005453, por el delito de Homicidio, 04.- José Daniel BETANCOURT PICADO, venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 03-12- 1993, residenciado en el Caserío Veguita, calle principal casa sin número, Parroquia Rodríguez Domínguez, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad V-26.815.471, apodado (El Bebe), presenta el siguiente registro policial según causa fiscal MP-470138-2013, por la Sub Delegación Sabaneta, de fecha 05-11-2013, por el delito de Droga, 05.- Fernando José URQUIOLA PICADO, venezolano, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 16-05-68, residenciado en el Caserío Veguita, calle principal casa sin numero. Parroquia Rodríguez Domínguez, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad V- 10.564.611, quien presenta los siguientes registro policiales 01.- 1-093.159, por la Sub Delegación Sabaneta, de fecha 08-02-2009, por el delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, 02.- G-917.916, por la Sub Delegación Valencia Estado Carabobo, de fecha 22-02 2005, por el delito de Hurto, 03.- E- 363.524, por la Sub Delegación Barinas, de fecha 14-05-1996, por el delito de Lesiones, 04.- E- 363.553, por la Sub Delegación Sabaneta, de fecha 26-04-1996, por el delito de Lesiones, 05^ C- 309.402, por la Sub Delegación Barinas, de fecha 13-02-1959, por el delito de Lesiones, asimismo se encuentra SOLICITADO, de fecha ¿¡*09-2009, por el Juzgado de Control 06 penal de Barinas Estado Barinas, expediente EF01-P-2009-000557, por el delito de Homicidio Calificado, según oficio 15467, 06.-Pedro Antonio PICADO, venezolano, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 19-11-1962, residenciado en el Caserío Veguita, calle principal casa sin número, Parroquia Rodríguez Domínguez, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad V-10.050.581, quien presenta los siguientes registros policiales 01.- H-730.8/5, por la Sub Delegación Sabaneta, de fecha 22-08-08, por el delito de Homicidio, 02.- E-363.267,por -la Sub Delegación Barinas, de fecha 03-10-95, por el delito de Hurto, 03.- E-363.259, por la Sub Delegación Barinas, de fecha 25-09-95^ por el delito de Hurto, 04.- E-363.222, por la Sub Delegación Barinas, de fecha 25-09-95, por el delito de Hurto, 05.- E-127.853, por la Sub Delegación Barinas, de fecha 00-04-95, por el delito de Lesiones, 06.- C-380.579, por la Sub Delegación Barinas, de fecha 11-11-87, por el delito de Lesiones, 07.- Néstor Daniel URQUIOLA PICADO, venezolano, de calle principal casa sin número. Parroquia Rodríguez Domínguez Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad V- 22.117. 752, no presenta registro policial ni solicitud alguna, 08.- Carlos Eduardo URQUIOLA PICADO, venezolano, de 49 de edad, fecha de nacimiento 04-01-67, residenciado en el Caserío Veguita, calle 02, casa sin número, Parroquia Rodríguez Domínguez, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad V- 11.188.356, quien presenta los siguiente registros policiales 01.- H- 316.400, por la Sub Delegación Sabaneta Estado Barinas, de fecha 30-01- 2007, por el delito de Hurto de Vehículo, 02.- D-751.937, por la Sub Delegación Barquisimeto Estado Lara, de fecha 16-04-1993, por el delito de droga, 03.- D-262.958, por la sub Delegación Barinas, de fecha 10-05-1991, por el delito de Droga, quienes una vez que participaron en la comisión del ilícito en investigación, es evidente que los mismos se encuentran evadiendo su responsabilidad penal, motivo por el cual respetuosamente solicito a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Primer Circuito judicial Penal del Estado Portuguesa, quien lleva a cargo la investigación, tramite ante el Juez de Control correspondiente del Primer circuito Judicial Penal, ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de los sujetos antes mencionados, por la comisión de los delitos Contra las personas (Doble Homicidio).
20.- Acta policial, de fecha 20 de junio de 2025, suscrita por el funcionario: OFICIAL (CPNB) VERA JOSÉ LUIS, adscrito a la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Unidad Contra Delitos Trasfronterizos San Antonio del Táchira, quien deja constancia de la siguiente siguiente actuación policial: Siendo aproximadamente las trece y diez (13:10) horas de la tarde, encontrándonos realizando patrullaje estratégico en el Municipio Bolívar, dando cumplimiento al dispositivo de Seguridad FRONTERA SEGURA emanado por la ZODI- TACHIRA, en compañía del OFICIAL (CPNB) COVA ALEXANDER, OFICIAL (CPNB) PELAEZ MICHEL, específicamente por la Avenida Principal de la localidad de TIENDITAS, momentos cuando se logró avistar a un ciudadano con la siguiente característica fisionómica: tez trigueña, de aproximadamente un metro setenta y ocho (1.78) de estatura, quien vestía para el momento: FRANELA COLOR NEGRO CON UN DISEÑO DE ESTAMPADO CON EL ESCRITO (ADIDAS) EN LA PARTE DELANTERA, JEAN COLOR AZUL, MEDIAS DE TELA COLOR GRIS Y CHOLAS DE GOMA DE COLOR NEGRO CON UN ESTAMPADO DE LA MARCA PUMA, este al percatarse de la presencia de la comisión policial tomo una actitud evasiva, por tal motivo se procede a darle voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales adscritos a este cuerpo de investigación amparados en el artículo 119, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo acatando dicha orden, solicitándole al ciudadano su documento de identidad, el cual procedió a entregarla, quedando identificado como NÉSTOR DANIEL URQUIOLA PICADO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-22.117.752 procediendo el OFICIAL (CPNB) COVA ALEXANDER, a realizar una inspección corporal y su vestimenta amparada en el Artículo 191" y 192 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, de inmediato se procede a verificar por "SISTEMA SIIPOL" donde luego de unos minutos arrojo el siguiente resultado, solicitado según número de oficio: 1937-C1, con número de expediente: 1CS 11.944-17, ante el Juez primero de control del estado Portuguesa, quien requiere dejar Solicitado, quedando identificado como. NÉSTOR DANIEL URQUIOLA PICADO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-22.117.752, DE 40 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO EN EL ESTADO BARINAS, MUNICIPIO ALBERTO TORREALBA, PUEBLO VEJITA, AVENIDA EL PLAYÓN CASA FIN, PROFESIÓN U OFICIO: AGRICULTOR, por lo cual la OFICIAL (CPNB) PELAEZ MICHEL procede, siendo las trece y vente (13:20) horas de la tarde a imponerle los derechos del imputado amparado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando llamada a la superioridad e informando que el ciudadano sería trasladado al despacho de muestra sede, para realizar las diligencias correspondientes y ser colocado a la orden del Ministerio Público, siendo notificado el Dr. ENMANUEL MONTAÑO FISCAL AUXILIAR INTERINO DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. Es todo, termino se leyó y estando conformes firman. Elemento de convicción que permite al Ministerio Publico establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del justiciable, quien presentaba una orden de captura a nivel nacional
21.- Evaluación Médico Forense, de fecha 21 de junio de 2025, suscrita por la Dra. Carolina Berbesi, Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses San Antonio del Táchira, practicada al ciudadano: Néstor Daniel Urquiola Picado, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.117.752, quien no presento lesiones físicas externas desde el punto de vista médico legal. Elemento de convicción que permite al Ministerio Publico establecer el estado de salud del imputado, parta el momento de su aprehensión.
22.- Copia Certificada del Protocolo de Autopsia N° AF-243-2019, de fecha 15 de noviembre de 2019, suscrita por la Dra. Zuleima J. Arambule de R, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Guanare, practicada autopsia al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de. Hernández Marín José Luis, titular de la cédula de identidad N° V - 26.983.175, quien deja constancia de cadáver masculino en avanzado estado de descomposición cráneo esqueletizado, resto del cuerpo con adipocira, ausencia de partes blandas y órganos de vías respiratorias altas. Fractura craneál frontal con pérdida de tejido óseo. Fracturas parieto temporal derecha semiciruclares y circulares en tabla externa que presenta con hundimiento y pedida de tabla ósea. Causa de muerte. Fractura cráneo por traumatismo contuso Elemento de convicción que permite al Ministerio Público establecer la causa y justificación de muerte del imputado.
23.- Copia Certificada del Protocolo de Autopsia N° AF-243-2018, de fecha 15 de noviembre de 2019, suscrita por la Dra. Zuleima J. Arambule de R, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Guanare, practicada autopsia al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de: Picado Ornar Eladio, titular de la cédula de identidad N° V.-7.941.759, Cuatro heridas producidas por paso de proyectiles únicos disparados por arma de fuego, con entrada y salida y una herida rasante, fractura de cráneo en huesos parietales derecho e izquierdo, temporal derecho y occipital, destrucción y hemorragia masa encefálica, (...). Causa de muerte. Fractura de cráneo y hemorragia interna, heridas por arma de fuego Elemento de convicción que permite al Ministerio Publico establecer la causa y justificación de muerte del imputado.
24.- Registro de Defunción, emitido por la Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Barinas, mediante acta 51 de fecha 25/09/2019, correspondiente al fallecido. Ornar Alfredo Picado, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.117.463, causa de muerte. Shock Hipovolémico, hemorragia interna perforación de V heridas por arma de fuego. Elemento de convicción que permite al Ministerio Publico establecer la causa y justificación de muerte del imputado.”
De lo antes indicado, se verifica que, la Jueza de Controlhizo mención de todos los elementos de convicción sobre los cuales la representación fiscal fundamentó la imputación, indicando su pertinencia y necesidad.Tales elementos están dados por el resultado de las diligencias practicadas en la fase preparatoria, las cuales no constituyen medios de pruebas, ya que solo servirán de basamento para solicitar el enjuiciamiento de una persona.
Ha dicho la Sala de Casación Penal en sentencia N° 168 de fecha 11/1172021, que el juez de control, al serle presentado el escrito de acusación, deberá determinar si existen o no elementos suficientes para llevar al acusado a juicio, tomando como base la imputación hecha por el representante del Ministerio Público.
En este sentido, la Jueza de Control en el punto TERCERO de su decisión, señaló lo siguiente:
“Precisado lo anterior, se observa por otra parte, que en la acusación bajo estudio se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el acto conclusivo cuenta con la expresión clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado, en que las víctimas bajo engaño fueron citadas en las inmediaciones del embalse y al encontrarse en el sitio fueron sorprendidos por sujetos que portando armas largas y cortas de distintos calibres procedieron a dispararles hasta causarles la muerte y huir del lugar, constan los fundamentos de la imputación con expresión de los plurales elementos de convicción recabados en la fase de investigación, consistentes en las actas de investigación practicadas por los funcionarios actuantes hasta la total identificación de los autores y participes del hecho, entrevistas de testigos referenciales y bajo la modalidad de prueba anticipada la declaración del testigo presencial, acreditándose el deceso y la causa de la muerte de cada una de las victimas mediante el certificado de defunción y el protocolo de autopsia practicada por los expertos, así como las inspecciones respectivas, con la indicación de las circunstancias que con cada uno de ellos da por acreditado el Ministerio Público, cumple de igual manera el escrito acusatorio con el ofrecimiento de los medios de prueba con indicación de la utilidad, necesidad y pertinencia y la consecuente subsunción de los hechos en el tipo penal atribuido que en el caso de autos es homicidio intencional calificado por haberse cometido con alevosía y por motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres Yovaleandro Delfín Sánchez y Héctor Luis Betancourt Fernández (Occisos) peticionando el Representante Fiscal el enjuiciamiento del acusado y la apertura a juicio, ahora bien, respecto al control material de la acusación se advierte que no le asiste la razón a la defensa dado que consta en autos los fundados elementos de convicción que acreditan la ocurrencia del hecho punible así como la participación del acusado en los referidos hechos, toda vez que cursa en autos entrevista del testigo 01, Manuel Antonio Montilla, Testigo 2, testigo 18-FS-UAV-1C-DP-008-2017, asi como las diferentes actas de investigación en que se deja constancia de la actuación de los funcionarios, inspecciones, certificados de defunción, reconocimiento de los cadáveres, protocolos de autopsia y experticias de reconocimiento, por lo que se declara sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa Privada de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto surge de autos los plurales y fundados elementos de convicción para estimar un pronóstico de condena y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento.”
Del extracto antes citado se desprende, que la Jueza de la recurrida consideró que el escrito acusatorio cumplió con todos los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal,logrando subsumir los hechos en el tipo penal deHOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YOVALEANDRO DELFÍN SÁNCHEZ y HÉCTOR LUIS BETANCOURT FERNÁNDEZ (occisos).
Considera pues esta Alzada, que la Jueza de Control N° 1,con sede en Guanare, al declarar sin lugar las excepciones opuestas por la defensa técnica, de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal “i” delCódigo Orgánico Procesal Penal, lo hizo con fundamento en el hecho cierto de la existencia deplurales y fundados elementos de convicción, para estimar un pronóstico de condena en contra delacusado de marras, por lo que tal decisión se encuentra totalmente ajustada a derecho;en consecuencia,no le asiste la razón alrecurrente en la presente denuncia. Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto a lo alegado por el recurrente,referido a que la Jueza de la recurrida “…sin ningún alegato en el desarrollo de la audiencia preliminar sobre el cambio de calificativo del delito acusado por el ministerio público, donde en ningún momento se planteó el cambio del calificativo por ninguna de las partes activas en este proceso como el ministerio público, la defensa y el Juez, deviniendo en un exceso por parte de la juez ya que en su dispositiva final del tres (03) septiembre del año Dos Mil Veinticinco (2025), no hace mención de porque cambia el calificativo que admitió propuesto por el Ministerio público en su escrito de acusación…”, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
De la revisión efectuada por esta Alzada, al contenido del acta de la audiencia de presentación de imputadovía telemática por orden de aprehensión de fecha 23 de junio de 2025,correspondiente al imputado NÉSTOR DANIEL URQUIOLA PICADO(folios 119 al 121 de la pieza N° 1), se desprende que en su intervención el Fiscal Primero del Ministerio Público Abogado JAVIER UZCÁTEGUI, manifestó lo siguiente:
“Esta Fiscalía pone a disposición de este Tribunal de Control N°1, al ciudadano Néstor Daniel Urquiola Picado, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-22.117.752, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía NacionalBolivariana, División Contra la Delincuencia Organizada, Unidad Contra Delitos Transfronterizos, San Antonio, estado Táchira en fecha 20 de junio del año 2025, por presentar orden de aprehensión emitida por este Tribunal en fecha 07-04-2017, oficio N°1937-C1 en la solicitud N° 1CS-11.944-17, por la presunta comisióndel delito de Homicidio Intencional Calificado Por Haberse Cometido Con Alevosía previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en perjuicio de Yovaleandro Delfín Sánchez y Héctor Luis Betancourt Fernández (Occisos)…” (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Por su parte, la Jueza de Control N° 1, con sede en Guanare, al pronunciar su dispositiva señaló en el punto N° 3, lo siguiente:
“3.- Se acoge a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público por el delito de Homicidio Intencional Calificado Por Haberse Cometido Con Alevosía previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en perjuicio de Yovaleandro Delfín Sánchez y Héctor Luis Betancourt Fernández (Occisos)” (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Asimismo, del contenido del acta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 1° de septiembre de 2025 (folios 130 al 132 de la pieza N° 2), correspondiente al acusado NÉSTOR DANIEL URQUIOLA PICADO, se desprende que, concedido el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público Abogado YOVANNY CASTELLANOS, expuso lo siguiente:
“Ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en la oportunidad legal en contra del ciudadano Néstor Daniel Urquiola Picado, titular de la cédula de identidad N° V-22.117.752, a quien la Fiscalía del Ministerio Público, acusó por la comisión del delito Homicidio Intencional Calificado Por Haberse Cometido Con Alevosía y por motivos fútiles previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en perjuicio de Yovaleandro Delfín Sánchez y Héctor Luis Betancourt Fernández (Occisos)(…)”. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Asimismo, se observa que, en la parte dispositiva dictada en sala, específicamente en el tercer punto, la Jueza de Control N° 1, con sede en Guanare, indicó lo siguiente:
“3.- El Tribunal admite la acusación presentadapor la Fiscalía del Ministerio Público por el delito de Homicidio Intencional Calificado Por Haberse Cometido Con Alevosía y por motivos fútiles previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en perjuicio de Yovaleandro Delfín Sánchez y Héctor Luis Betancourt Fernández (Occisos)(…).
Ahora bien, pasa esta Alzada a verificar la admisión de la calificación jurídica señalada en el auto fundado de la audiencia preliminar (folios 133 al 150 de la pieza N° 2):
“3.-Se admite la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico en contra del acusado Néstor Daniel Urquiola Picado, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.117.752, fecha de nacimiento 02-05-1985, de 40 años de edad, profesión u oficio Agricultor, estado civil Soltero, residenciado en el estado Barinas, Municipio Alberto Torrealba, Pueblo Veguita, Avenida el Playón, casa S/N, quien el Ministerio Público acusó por el delito de homicidio intencional calificado por haberse cometido con alevosía y por motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Yovaleandro Delfín Sánchez y Héctor Luis Betancourt Fernández (Occisos).” (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
De manera tal que,desde que se llevó a cabo la audiencia de imputación, hasta la celebración de la audiencia preliminar, la calificación del delito imputado y admitido en la oportunidad de la celebración dela audiencia preliminar, siempre ha sido porel delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Yovaleandro Delfín Sánchez y Héctor Luis Betancourt Fernández (occisos).
No obstante es de recordar, que ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 780 de fecha 28 de mayo de 2025, ha mantenido de manera reiterada y pacífica que en “…lo relacionado a los delitos imputados al justiciable y aceptados por los jueces de primera y segunda instancia, los hechos se subsumen y se adecuan hasta la presente etapa del proceso a los delitos precalificados cuestionado por el impugnante, en virtud de lo anterior, la sentenciadora de primera instancia acogió la precalificación dada por el Fiscal del Ministerio Público en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, lo cual constituye una precalificación provisional”.
De igual modo, es de resaltar que en el proceso penal la imputación adquiere gran importancia, indicando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“… No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga” (subrayado de la Sala).
A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…”(Sentencia Nº 1636 del 17 de julio de 2002, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).
De igual manera la doctrina establece que “…la defensa sólo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado y su defensor conozcan indubitablemente los hechos que se le atribuyen al primero, así como la necesidad de exponerle al imputado en forma clara, precisa y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes sin que sea suficiente el señalarle al imputado el nombre del delito o el artículo legal correspondiente al tipo de imputación…”. (SCHONBOHM, HORST y LOSING, NORBERT. Sistema Acusatorio. Proceso Penal. Juicio Oral en América Latina y Alemania. 1995. p 29.)
Así las cosas, en el caso de marras se verifica que, el delito admitido en el auto fundado de la audiencia preliminar y reflejado el auto de apertura a juicio, fue el mismo que inicialmente le fu imputado al ciudadano NÉSTOR DANIEL URQUIOLA PICADO en fase preparatoria, por lo que al estarse en presencia de precalificaciones jurídicas provisionales, no le causa gravamen alguno al imputado; en consecuencia no le asiste la razón al recurrente en su denuncia. Así se decide.-
De modo pues, que de lo anteriormente explanado aprecia esta Corte de Apelaciones, que la Jueza de Control N° 1, con sede en Guanare, fundamentó de manera suficiente y clara, las razones por las cuales consideró declarar sin lugar las excepciones opuestas por la defensa técnica, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, fundamentó los motivos por los que consideró que se configuraba el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Yovaleandro Delfín Sánchez y Héctor Luis Betancourt Fernández (occisos), verificándose que no se llevó a cabo cambio de calificación jurídica, tal cual lo denunció el recurrente.
Con base en lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGARel recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS JAVIER RODRÍGUEZ CALDERÓN, en su condición de defensor privado del acusado NÉSTOR DANIEL URQUIOLA PICADO, titular de la cédula de identidad N° V-22.117.752; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 1° de septiembre de 2025 y publicada en fecha 3 de septiembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1C-14.381-25, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuestoen fecha 10 de septiembre de 2025, por el Abogado LUIS JAVIER RODRÍGUEZ CALDERÓN, en su condición de defensor privado del acusado NÉSTOR DANIEL URQUIOLA PICADO, titular de la cédula de identidad N° V-22.117.752; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 1° de septiembre de 2025 y publicada en fecha 3 de septiembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1C-14.381-25, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar; y TERCERO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones principales al Tribunal de procedencia, a los fines de garantizar la continuidad del proceso.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión, una vez consten en el expediente todas las resultas, remítase el cuaderno de apelación al Tribunal de procedencia a los fines de ley consiguientes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
La Secretaria,
Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp. 9016-25
ACG/